TSDJ MED SL - 005001310500120190018601-(20-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 005001310500120190018601-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESla convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. / VIOLENCIA DE GENERO - se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género domi nantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. /
HECHOS: Aborda la sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia, por lo que entrara a analizar el presupuesto normativo y jurisprudencial sobre el requisito de convivencia de acuerdo con el artículo 47 de la ley 100, para luego, descender al caso concreto y verificar si efectivamente la parte demandante acredita ser beneficiaria para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
TESIS: Sea lo primero señalar que por convivencia ha entendido la Sala Laboral de la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia
real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…). (…) Ahora bien, de acuerdo con lo previst o en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (…). (…) Habiendo dejado claramente consignada la finalidad del legislador al momento de exigir un número de años de convivencia sólo en el caso en que quién fallece es un pensionado, la Alta Corporación pasa a analizar la exigencia establecida por el legislador en el sentido de que la convivencia se hubiese presentado "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", y lo declara inexequible, pero por una razón muy concreta: Después de aplicar un TEST DE PROPORCIONALIDAD, advirtió que éste resulta discriminatorio pues regula un criterio diferenciador entre beneficiarios de
inexequible, pero por una razón muy concreta: Después de aplicar un TEST DE PROPORCIONALIDAD, advirtió que éste resulta discriminatorio pues regula un criterio diferenciador entre beneficiarios de pensionados. En conclusión, se declaró inexequible la exigencia, partiendo de la premisa de que en los eventos de que quién fallece es un pensionado, el requisito de 2 años de convivencia al momento de la muerte resulta suficiente. (…). (…) La valoración del acervo probatorio se efectúa teniendo presente en pri mer lugar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 197 del Código General del Proceso, toda confesión admite prueba en contrario. Así, la realizada por apoderado en los hechos de la demanda, es una confesión en toda regla y por tanto se debe sujetar a las exigencias del Código. Esto es, aunque se surta a través del abogado, debe ceñirse a los requisitos del artículo 191 del mismo estatuto para que pueda ser tenida como válida. Además, al ser otro medio de prueba de los previstos en el ordenamiento, su apreciación se debe hacer de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto Procesal y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; esto es, en conjunto con los demás medios de prueba, de acuerdo con la sana crítica sin estar sujeto a la tarifa legal de pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conductaprocesal observada por las partes . Además, la confesión efectuada en la demanda como medio judicial para establecer la verdad del proceso no equival e a ella; es decir, es uno de los múltiples elementos a considerar para dictar sentencia y puede, por expresa disposición del legislador, ser
judicial para establecer la verdad del proceso no equival e a ella; es decir, es uno de los múltiples elementos a considerar para dictar sentencia y puede, por expresa disposición del legislador, ser infirmada; siendo claro que admite prueba en contrario. Así, para esta Sala de Decisión la valoración del conjunto de las pruebas lleva al convencimiento de que la activa cumplió con la carga de probar su pertenencia al grupo familiar del causante en calidad de cónyuge para el momento de la muerte sin que se hubiese presentado una separación en los últimos dos años an tes del fallecimiento; lo que conduce a afirmar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por unas razones distintas a las esbozadas en la providencia que se revisa. (…). (…) El conjunto de este acervo probatorio lo que muestra es que MAUR IA UNICE a pesar de la violencia intrafamiliar a la que fue sometida durante tantos años, compartió la vida con su cónyuge hasta el momento de la muerte. La violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y a obstaculizar su pleno desarrollo y desde el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para hacerle frente . En la jurisprudencia constitucional, la violencia de género se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. Las normas que hemos analizado lo que muestran es que en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia cuando se
lo que muestran es que en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia cuando se avizoran problemas de violencia de género e intrafamiliar, que implican el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación de pareja, así como del acervo probatorio.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 20/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARIA EUNICE VELÁSQUEZ CANO DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105-001-2019-00186 - 01
ACTA Nº: 85
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, procede a pronunciarse en virtud del recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del
MOJICA MUÑOZ, procede a pronunciarse en virtud del recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA EUNICE VELÁSQUEZ CANO en contra de
COLPENSIONES.
A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 85 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
La demandante pretende con este proceso se condene al COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor MARIO DE JESÚS SALAZAR GARZÓN, Intereses moratorios o Indexación de las condenas y Costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, que MARÍA EUNICE VELASQUEZ CANO y MARIO DE JESÚS SALAZAR GARZÓN iniciaron convivencia el 21 de mayo de 1954, fecha de celebración de su matrimonio católico, a partir de lo cual compartieron techo, lecho y mesa hasta el año de 1980, fecha en que la enfermedad del señor MARIO se deterioró, padeciendo de una enfermedad denominada “Trastornos Mentales y del Comportamiento Debido al abuso del Alcohol: Síndrome De Dependencia”,
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Comportamiento Debido al abuso del Alcohol: Síndrome De Dependencia”,
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Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co generándole dependencia absoluta a las bebidas alcohólicas, por esta razón la actora tuvo que cesar la convivencia temporal con su cónyuge. El señor MARIO visitaba diariamente y amanecía esporádicamente donde su cónyuge y sus cinco hijos en común, ya que durante el tiempo que se interrumpió la convivencia a causa de la enfermedad mental del ca usante, en ningún momento desconoció los vínculos matrimoniales ni afectivos que tenía con su cónyuge e hijos. El señor MARIO DE JESÚS falleció el 26 de octubre de 1995 y reclamada la prestación por la demandante, le fue negada.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
La entidad contestó oportunamente manifestando que el señor MARIO DE JESÚS SALAZAR GARZÓN manifestó que para el año 1972 la demandante lo abandonó y desconocía su paradero, así se desprende de la resolución VPN 3692 aportada en la demanda. Formuló como excepcione s de mérito las que denominó de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION DE PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE PAGAR INTERESES MORATORIOS.
Formuló como excepcione s de mérito las que denominó de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION DE PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE PAGAR INTERESES MORATORIOS.
1.3. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORA3
Manifestó que en el caso que el Despacho estime procedentes las pretensiones, se debe analizar la excepción de prescripción de todas las acciones y derechos que hubieren sufrido en virtud del transcurso del tiempo, sin que se hayan ejercitado las acciones legales por parte de la actora, conforme lo establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPL y de la SS.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, la Juez DECLARÓ que la demandante tiene derecho al disfrute en un 100% de la sustitución pensional por muerte del señor MARIO DE JESÚS SALAZAR GARZÓN, por lo que luego de declarar la prosperidad parcial de la prescripción, condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de CUARE NTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($49’312.991) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de marzo de 2016 y el 30 de septiembre de 2020, más el que se cause entre esta última fecha y la inclusión en nómina de pensionados de la demandante, con 14 mesadas anuales. Autorizó a COLPENSIONES descontar el porcentaje para salud. Condenó a l pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el 9 de mayo de 2019 hasta el último
descontar el porcentaje para salud. Condenó a l pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el 9 de mayo de 2019 hasta el último
2 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Página 59 a 643 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Página 53 4 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 07 – ARCHIVO 01 a 05RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co día del mes en que sea incluida en nómina de pensionados. Y condenó en costas a favor de la señora MARÍA EUNICE VELASQUEZ CANO.
Para tomar estas decisiones razonó básicamente de la siguiente manera: i) Valoró el acervo probatorio para concluir que si bien la demandante en interrogatorio de parte y los testigos afirmaro n que la pareja nunca se separó ello s í había sucedido desde el año 1980, que para la fecha en que el causante adquirió el estatus de pensionado no convivía con la demandante y para la fecha en que el seguro social resolvió la solicitud se encontraba vigente el artículo 7 del decreto 1889 de 1994 , que reglamentó el artículo 47 de la Ley 100 que fue declarado nulo el 7 de octubre de 1998 con posterioridad a la decisión de negar la pensión. Se refiere a la confesión que se hizo en la demanda y las pruebas aportadas por ambos cónyuges en los trámites administrativos, para enfatizar
a la decisión de negar la pensión. Se refiere a la confesión que se hizo en la demanda y las pruebas aportadas por ambos cónyuges en los trámites administrativos, para enfatizar que en la audiencia pública la actora y los testigos cambian la versión respecto a la separación de hecho, por lo que considera procedente continuar con la versión inicial de la separación definida al momento de fijar el litigio. ii) A partir de esta premisa, centra su análisis en las causas que dieron lugar a la separación de la pareja y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha propendido por la protección de la cónyuge que por motivos de violencia se ha visto obligada a cesar la vida en común con su cónyuge , citando la SL 1399 de 2018 , SL 1437 de 2015 , SL 6519 de 2017 , SL 2010 de 2019 y SL 1727 de 2020. Así concluye que, valorada la prueba bajo esos presupuestos la prueba practicada en la audiencia no resiste el más mínimo análisis por la contradicción de la demandante y los testigos con los hechos de la demanda, optando por acoger de manera preferente la confesión efectua da en la demanda y las pruebas aportadas al ISS y COLPENSIONES , para concluir que la convivencia fue desde la fecha de matrimonio en el año 1954 y por lo menos pues hasta que procrearon a la última de las hijas que nació en el año 1963; que a la fecha del fallecimiento el vínculo matrimonial se encontraba vigente y que si la demandante no hacia vida marital con el causante fue a causa del maltrato que este le prodigaba debido a su dependencia al licor , lo que lo llevó a sustraerse de las obligaciones ali mentarias con su grupo familiar y más tarde a
se encontraba vigente y que si la demandante no hacia vida marital con el causante fue a causa del maltrato que este le prodigaba debido a su dependencia al licor , lo que lo llevó a sustraerse de las obligaciones ali mentarias con su grupo familiar y más tarde a dejar el hogar. Resaltando que la construcción del derecho pensional del causante se dio durante la convivencia entre el año 1955 y aproximadamente al año 1980 durante el tiempo en que trabajó en TEJICONDOR, resaltando sobre “las declaraciones que el demandante presentó ante la entidad de seguridad social, que no se encuentra con que otro fin lo hizo, sino privarla de la posibilidad de sucederla en el derecho pensional, bien puede tenerse como otra forma de violencia y sometimiento de la pareja a vejámenes por parte del cónyuge”. Así, concluye que actora tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional reclamada iii) En cuanto a la prescripción expuso que está acreditado que desde el año 1996 la pensión fue negada a la DEMANDANTE, dejandoRADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co transcurrir más de 3 años hasta la presentación de la demanda, el 27 de marzo de 2019, concluyendo que las mesadas causadas antes del 27 de marzo de 2016 están prescritas. iii) Finalmente, con relación a los intereses moratorios indicó que proceden atendiendo al reiterado y unánime criterio decretado de tiempo atrás por la jurisprudencia laboral, en
- Finalmente, con relación a los intereses moratorios indicó que proceden atendiendo al reiterado y unánime criterio decretado de tiempo atrás por la jurisprudencia laboral, en el sentido que su prosperidad se hace sin análisis de responsabilidad o buena fe.
3. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La apoderada de COLPENSIONES interpuso el recurso, argumentando que no es posible conceder la prestación porque para el momento del fallecimiento del causante la pareja llevaba por lo menos 15 años de separación lo que quedó acreditado con los documentos que militan en la carpeta administrativa y con la afirmación del hecho segundo de la demanda. Los testigos recibidos no fueron claros, no se entiende por qué solo hasta este momento surge otra versión de los hechos después de la existencia de muchas declaraciones en las que se m anifiesta que estaban separados y había cesado su convivencia lo que demuestra que la demandante no lo acompañ ó durante su enfermedad, ni le brindó apoyo ni auxilio mutuo durante sus últimos días.
En el evento de confirmarse la sentencia, debe revocarse la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , porque la entidad actuó conforme a las leyes vige ntes que regulan la materia de la sustitución pensional y de conformidad con todas las declaraciones aportadas por el causante y por la señora MARIA EUNICE
VELASQUEZ.
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 5, ambas partes intervinieron. La apoderada de la DEMANDANTE solicita la confirmación de
SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 5, ambas partes intervinieron. La apoderada de la DEMANDANTE solicita la confirmación de la sentencia por cumplirse con los requisitos tal y como lo concluyó el j uez de primera instancia. Y la apoderada de COLPENSIONES insiste en la revocatoria de la sentencia señalando que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, quedó demostrado que se separaron de hecho por lo menos durante los 25 años anteriores a su fallecimiento. En el expediente administrativo reposa declaración rendida por el causante el 7 de septiembre de 1982 ante el Juez Civil Municipal donde manifiesta que fue abandonado por su esposa hace 10 años y que desconocía su paradero, aportada por el causante al momento de allegar la documentación para obtener su pensión de vejez, resaltando que desde que ésta le fue concedida estaba separado
5 SEGUNDA INSTANCIA - ARCHIVO 02, 03 Y 05RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co muchos años atrás. Desde que se separaron no hubo ayuda emocional, espiritual, vida en común entre los cónyuges, ni apoyo monetario por parte del causante para la señora MARÍA EUNICE VELÁSQUEZ, quien ni siquiera tenía claro la causa de la muerte. En el caso de autos, llevaban aproximadamente 25 años de separación al momento de l
MARÍA EUNICE VELÁSQUEZ, quien ni siquiera tenía claro la causa de la muerte. En el caso de autos, llevaban aproximadamente 25 años de separación al momento de l fallecimiento por lo que no se puede decir que la muerte significara para la demandante un deterioro en su calidad de vida. Quedó probado que la demandant e abandonó al señor SALAZAR GARZÓN debido a la enfermedad que éste padecía lo que demuestra que no acredita los requisitos para disfrutar de la sustitución pensional porque no lo acompañó durante su enfermedad, ni lo asistió en sus últimos días.
Pues bien, se ha proferido una decisión condenatoria en relación con un evento en el que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de CONSULTA y el recurso de APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia, por lo que se analizará el presupuesto normativo y jurisprudencial sobre el requisito de convivencia de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100, para luego, descender al CASO CONCRETO y verificar si efectivamente la señora VELASQUEZ CANO acredita ser beneficiaria para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes. En el evento de considerarse que debe confirmarse la decisión, se analizará la procedencia de los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993.
5. EL DERECHO DE MARIA EUNICE VELÁSQUEZ COMO CÓNYUGE DEL PENSIONADO FALLECIDO Sea lo primero señalar que por convivencia ha entendido la Sala Laboral de la Corte que
Ley 100 de 1993.
5. EL DERECHO DE MARIA EUNICE VELÁSQUEZ COMO CÓNYUGE DEL PENSIONADO FALLECIDO Sea lo primero señalar que por convivencia ha entendido la Sala Laboral de la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refl eje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común.
Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.RADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, d e acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1 00 de 1993, es
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, d e acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1 00 de 1993, es beneficiario de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C 1176 de 2001 y en esa oportunidad la Alta Corporación expuso que el legislador hace una diferenciación entre los casos en que quién fallece es una persona PENSIONADA o AFILIADA, respecto a los requisitos del cónyuge o compañero para ser beneficiarios. Señaló así que en el inciso segundo, se consagra expresamente la frase, “en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado”, es decir, cuando éste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, y que desde ese supuesto de hecho, esos requisitos son : i) Que conviva con el pensionado al momento de su muerte; ii) Que acredite haber hecho vida marital con el
común, y que desde ese supuesto de hecho, esos requisitos son : i) Que conviva con el pensionado al momento de su muerte; ii) Que acredite haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez; iii) Que, además, haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. En criterio de la Alta Corporación esos requisitos sólo hacen referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado, y por ello expresa, textualmente: “El marco jurídico de esta discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el causante - que ha adquiri do el derecho a recibir una pensión de vejez o de invalidez.”
Habiendo dejado claramente consignada la finalidad del legislador al momento de exigir un número de años de convivencia sólo en el caso en que qu ién fallece es un pensionado, la Alta Corpor ación pasa a analizar la exigencia establecida por el legislador en el sentido de que la convivencia se hubiese presentado "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y ", y lo declara inexequible, pero por una razón muy concreta: Después de aplicar un TEST DE PROPORCIONALIDAD, advirtió que éste resulta discriminatorio pues regula un criterio diferenciador entre beneficiarios de pensionados. En conclusión, s e
aplicar un TEST DE PROPORCIONALIDAD, advirtió que éste resulta discriminatorio pues regula un criterio diferenciador entre beneficiarios de pensionados. En conclusión, s e declaró inexequible la exigencia, partiendo de la premisa de que en los eventos de queRADICADO: 050013105 – 001– 2019 – 00186 - 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co quién fallece es un pensionado, el requisito de 2 años de convivencia al momento de la muerte resulta suficiente.
La sentencia que se está analizando se apoya en la identificada con Radicado 10406 del 17 de abril de 1998 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral - “Es pues razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Acorde con la protección familiar que persigue la norma, y que ha sido res altada anteriormente, es dable suponer que la preceptiva acusada también busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un be neficio
que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un be neficio económico de la transmisión pensional. Con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada”. (Negrilla y subraya intencional)
Ahora bien, se destaca que en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 se dispuso que para los efectos del literal a) del artículos 47 de la Ley 100 de 1993 que se viene analizando, se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en varios casos, entre ellos cuando la pareja lleva cinco (5) o más años de separación de hecho. Pero esta disposición fue declarada NULA por el Consejo de Estado mediante providencia de octubre 8 de 1998, exp. 14634, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno.
Y es claro que si bien en el artículo 47 de la Ley 100 se exime acreditar el requisito de dos años de convivencia al momento de la muerte cuando se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, siempre y cuando la concepción de la descendencia hubiera ocurrido dentro de los dos años a que se refiere el precepto, conforme se ha decantado de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral (SL 4099 -2017, SL 634-2019, SL 2476 – 2020). Siendo, así las cosas, si los hijos de la pareja nacieron con
decantado de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral (SL 4099 -2017, SL 634-2019, SL 2476 – 2020). Siendo, así las cosas, si los hijos de la pareja nacieron con anterioridad a los últimos dos años, el cónyuge supérstite del pensionado fallecido está compelido a demostrar la convivencia con el esposo al momento de la muerte y que esa vida marital se había prolongado durante no menos de dos años.
Finalmente, en la sentencia SL 1399 de 2018 se expresó que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia , ni conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja , si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayu
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