TSDJ MED SL - 005001310500220190017101-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 005001310500220190017101-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que, con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. / HECHOS: La activa pretende se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de todas las peticiones incoadas en su contra . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor Adier Arnoris Vélez Velásquez es beneficiario de la pensión de sobreviviente por causa de la muerte su cónyuge.

TESIS: (…) Sea lo primero señalar que el término convivencia cuando se t rata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (…) Ahora bien, en relación a la

«efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (…) Ahora bien, en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En fo rma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pe nsionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) No es objeto de discusión que la señora Nancy Helena Vásquez Zapata fall eció el 20 de diciembre de 2010 a sus 35 años de edad, por haber nacido el 30 de noviembre de 1975. Contrajo matrimonio con Adier Arnoris Vélez Velásquez el 8 de octubre de 2009 fecha en la que ambos contaban con 33 años de edad (…) El demandante en la diligencia de interrogatorio explicó que conoció a Nancy Helena por una situación laboral ya que se veían con frecuencia, que en el año 2004 iniciaron la relación sentimental y que para inicio del año 2005 iniciaron la convivencia. (…) No obstante, en criterio de esta Sala de Decisión el demandante no presenta una explicación

iniciaron la relación sentimental y que para inicio del año 2005 iniciaron la convivencia. (…) No obstante, en criterio de esta Sala de Decisión el demandante no presenta una explicación satisfactoria para haber expresado al poco tiempo del fallecimiento de la demandante y ante Notario Público que la convivencia de la pareja había iniciado el 15 de septiembre de 2008. (…) En efecto, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 2003; oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, protegerel núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a esta corporación a confirmar la providencia que se revisa y al no haber no salido avante el recurso de apelación (…)

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 17/05/2024

confirmar la providencia que se revisa y al no haber no salido avante el recurso de apelación (…)

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 17/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ADIER ARNORIS VÉLEZ VELÁSQUEZ

DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105-002-2019-00171-01

ACTA Nº: 34

En la fecha indicada la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública para pronunciarse en virtud del RECURSO DE APELACIÓN de la parte DEMANDAN TE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto como consta en

Segundo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto como consta en el acta 34 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, que quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

La activa pretende se DECLARE que a ADIER ARNORIS VÉLEZ VELÁSQUEZ le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de s u cónyuge, para que se CONDENE a la demandada reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) el señor ADIER ARNO RIS VÉLEZ VELÁSQUEZ y la señora NANCY HELENA VÁSQUEZ ZAPATA formaron una unión marital de hecho desde febrero del 2005 y como cónyu ges desde el 8 octubre del 2009, convivieron por espacio de 5 años y diez meses hasta el momento de su muerte que

1 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital /Págs. 4 – 7RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01

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Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co acaeció el día 20 de diciem bre de 2010 en el municipio de Amagá Antioquia, compartiendo desde ese momento techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida. La señora NANCY HELENA VÁSQUEZ ZAPATA se encontraba pensionada por invalidez desde el 17 de junio de 2010. ii) El demandante en su calidad de cónyuge solicitó el día 21 de enero de 2011 el reconocimiento y pago de la sustitución pensional , que fue resuelta mediante Resolución Nro.013950 del 31 de mayo de 2011 argumentando que no existió convivencia por un periodo de 5 años.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2

La entidad contestó oportunamente, oponiéndose a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes señalando que no se encuentra acreditado que el actor hubiese convivido con la causante por un espacio superior a cinco (5) años . Propuso como exce pciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, IMPROCEDENCIA DE CONDENA A INTERESES MORATORIOS,

COMPENSACIÓN INDEXADA, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,

EXCEPCIÓN INNOMINADA Y DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

COMPENSACIÓN INDEXADA, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,

EXCEPCIÓN INNOMINADA Y DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió4 ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las peticiones incoadas en su contra por el señor ADIER ARNOB IS VÉLEZ VELÁSQUEZ declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente . CONDENÓ en costas a la parte demandante. Para tomar estas decisiones, razonó de este modo: Partió del hecho que, ante la fecha del fallecimiento de la causante, son normas aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, invocando lo definido en la sentencia SL 4000741 del 2020 en relación con los casos en que quien fallece es un pensionado. Y tras la valoración del acervo probatorio en su conjunto bajo los parámetros del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo , concluyó que en el proceso no se acreditó la convivencia de la pareja por cinco años o más, en los términos definidos en nuestro ordenamiento. Destacó que el demandante en declaración extra juicio del año 2011 expresó que la convivencia inició a partir del 15 de septiembre del año 2008, siendo esta una manifestación que efectuó de manera

2 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Págs. 34 – 39 3 01PrimeraInstancia / Archivo 30ActaAudienciaArticulo80

15 de septiembre del año 2008, siendo esta una manifestación que efectuó de manera

2 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Págs. 34 – 39 3 01PrimeraInstancia / Archivo 30ActaAudienciaArticulo80 4 01PrimeraInstancia / Archivo 29AudienciaArticulo80 / Min. 37:58 – 38:53RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co libre, voluntaria y consciente ante Notario bajo la gravedad del juramento; acto jurídico que es serio, responsable y tiene una connotación en el mundo jurídico , sin que se hubiese invocado error, fuerza o dolo para haber suscrito tal documento al no coincidir con lo manifestado en la demanda efectuada años después en el 2019, cuando afirma una convivencia desde el año 2005; habiendo contraído matrimonio el 8 de octubre del año 2009 . Argumenta que no resulta procedente desconocer la propia voluntad manifiesta en aquella oportunidad, a pesar de que en la diligencia de interrogatorio de parte presente argumentos para explicar las razones de su dicho en la declaración extrajuicio, las que no encuentra atendibles ni razonables. Concluye así que en aquella declaración efectuada en el año 2011 el demandante dijo la verdad sin encontrar una razón para que hubiera dicho una fecha distinta a la verdadera , siendo una persona profesional, de un pensamiento rápido, de buena dicción e inteligente y que conoce el

declaración efectuada en el año 2011 el demandante dijo la verdad sin encontrar una razón para que hubiera dicho una fecha distinta a la verdadera , siendo una persona profesional, de un pensamiento rápido, de buena dicción e inteligente y que conoce el alcance de sus palabras, por lo que no encuentra que “se hubiera equivocado, sino porque allí dijo la realidad que él consideró debió plasmar en ese documento”.

3. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE5

La apoderada solicita la revocatoria de la sentencia, planteando básicamente lo siguiente: i) Que entre Arnobis y Nancy Helena existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes que perduró por cuatro años y siete meses, desde febrero de 2005 hasta el 7 de septiembre del 2009 y como cónyuges por 1 año y 1 mes y 20 días desde el 8 de septiembre de 2009 hasta el 20 de diciembre del 2010 , fecha en la cual falleció la señora Zapata; compartiendo de manera ininterrumpida techo, lecho y mesa, lo que se acreditó con las declaraciones de los testigos del proceso y en el interrogatorio absuelto por el demandante. ii) No comparte la valoración que se efectúa de la p rueba testimonial por el hecho de que se hubiese presentado una coincidencia en fechas, señalando que si hubiera sido algo planeado hubieran puesto fechas diferentes para que no diera ese ente nder de que se fueron programado s. Resalta así que fueron tan tr ansparentes que dijeron las mismas fechas po rque no se pusieron de acuerdo. iii) No comparte la inferencia que se hace en la sentencia al decir que lo afirmado en la declaración extrajuicio fue la verdad, porque “si así fuera se

Resalta así que fueron tan tr ansparentes que dijeron las mismas fechas po rque no se pusieron de acuerdo. iii) No comparte la inferencia que se hace en la sentencia al decir que lo afirmado en la declaración extrajuicio fue la verdad, porque “si así fuera se hubiera quedado callado y quieto, pero no fue así, quiso venir ante la justicia a decir su verdad, que fueron más de cinco años de convivencia ”. Insiste en que los testigos fueron claros, fueron sinceros y dijeron en la misma fecha, porque eso fue lo que sucedió y eso fue lo que pasó. No entiende la apoderada, por qué a pesar de que hay unos testigos que no tienen relación de familia y que dicen la verdad, se entienda de otra manera diferente. iv) Finalmente resalta que no hay ánimo fraudulento, sino el de demostrar y ver su verdad, mostrar que se equivocó, que el que no tenía en ese

5 01PrimeraInstancia / Archivo 29 / Min. 40: 5147:02RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co momento los conocimientos, puede ser que hoy tenga un estudio avanzado y tenga un lenguaje mejor, pero eso pasó hace d iez años y es un error humano, y aunque fue una versión espontánea en el interrogatorio de parte viene también a manifestar su verdad, a decir que sí convivió con la señora Nancy.

4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

a decir que sí convivió con la señora Nancy.

4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 6 solo intervino la apoderada de COLPENSIONES solicitando se confirme la sentencia absolutoria al no acreditarse las exigencias consagradas en el artículo 27 de la Ley 100 modificado por el 13 de la Ley 797 de 20037

Pues bien, en razón de lo que es materia del recurso de apelación, el análisis en esta instancia se contrae a determinar si se encuentra acreditado en el proceso que el señor ADIER ARNORIS VÉLEZ VELÁSQUEZ es beneficiari o de la pensión de sobrev iviente por causa de la muerte su cónyuge NANCY HELENA VÁSQUEZ ZAPATA , pensionada por invalidez desde el mes de junio de 2010.

5. NO SE ACREDITAN LOS PRESUPUESTOS PARA CONDENAR AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA EL CÓNYUGE DE LA PENSIONADA FALLECIDA

Sea lo primero señalar que el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquell a «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el

económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquell a «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos » (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las

6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 / Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado 7 01PrimeraInstancia / Archivo 04AlegatosCOLPENSIONESRADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud,

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018 )

Ahora bien, en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala)”

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala)” Pues bien, es este el marco jurídico para efectuar el análisis del acervo probatorio, con el que se demuestra lo siguiente:

No es objeto de discusión que la señora NANCY HELENA VÁSQUEZ ZAPATA falleció el 20 de diciembre de 20108 a sus 35 años de edad, por haber nacido el 30 de noviembre de

19759. Contrajo matrimonio con ADIER ARNORIS VÉLEZ VELÁSQUEZ el 8 de octubre de 200910 fecha en la que ambos contaban con 33 años de edad11.

COLPENSIONES había reconocido pensión de invalidez a la causante mediante Resolución N.º 11356 del año 201012 al haber acreditado una PCL del 58.95% con fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2009 13. La historia laboral de COLPENSIONES actualizada al 22 de mayo de 2020 muestra que cotizó un total de 368 semanas con diferentes empleadores, siendo las cotizaciones de los últimos años a partir de mayo de

2006 con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERSAN14.

8 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Pág. 10 9 01PrimeraInstancia / Archivo 26ExpedienteAdministrativo / Pág. 47 10 01PrimeraInstancia / Archivo 01 /Pág. 13 11 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Pág. 12 – El cónyuge Adier Arnoris nació el 19 de junio de 1976

10 01PrimeraInstancia / Archivo 01 /Pág. 13 11 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Pág. 12 – El cónyuge Adier Arnoris nació el 19 de junio de 1976 12 01PrimeraInstancia / Archivo 26 /Págs. 3 – 5 13 01PrimeraInstancia / Archivo 19ExpedienteAdministrativo / Págs. 2 – 3 14 01PrimeraInstancia / Archivo 09HistoriaLaboralRADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01

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Ahora, el demandante solicitó la pensión de sobreviviente s el 21 de enero de 2011 15 e instauró acción de tutela en contra d el I.S.S. con el fin de que se resolviera la solicitud del auxilio funerario así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes16. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá efectivamente ordenó a la entidad emitir el acto administrativo con una respuesta precisa y de fondo a la petición17.

Fue así como por medio de la Resolución N.º ANT – A33950 del 1 de septiembre de 201118 le reconocieron al cónyuge el auxilio funerario y se emitió la Resolución 013950 del 31 de mayo de 201119, acto administrativo con el que el I.S.S negó la sustitución pensional argumentando que no acredita ba una convivencia de manera permanente por un periodo de 5 años como lo prescribe el artículo 13 de la Ley 797 que modificó al artículo

argumentando que no acredita ba una convivencia de manera permanente por un periodo de 5 años como lo prescribe el artículo 13 de la Ley 797 que modificó al artículo 47 de la Ley 100. Se resalta que en el acto administrativo se hace se argumenta:

“… se observa declaración extra juicio en la cual el solicitante manifiesta que convivió en unión libre con la asegurada desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 8 de diciembre de 2009 fecha en que contrajeron matrimonio y que convivieron hasta el día 20 de diciembre de 2010, días del fallecimie nto de la pensionada, de lo que se puede concluir que solo tuvieron convivencia de forma singular y permanente compartiendo lecho y mesa por espacio de 2 años, 3meses y 5 días”

En efecto, en el trámite administrativo se aportó declaración extrajuicio efectuada ante la Notaría Única del Círculo de Amagá el 5 de enero del 2011 de MARTA CECILIA RESTREPO SÁNCHEZ y EDISON FABIÁN SÁNCHEZ COLORADO20, quienes afirmaron lo siguiente: “(…) conocieron de manera personal y directa a la señora NANCY HELENA VÁSQUEZ ZAPATA quien falleció el 21 de diciembre de 2010 en el municipio de Amagá, quien al momento de su fallecimiento era casada con sociedad conyugal vigente desde el 8 de octubre de 2009 hasta su deceso con el señor ADIER ARNORIS VÉLEZ VELÁSQUEZ, pero antes tenían una unión marital desde el 15 de septiembre de 2008 hasta su matrimonio. Y de este matrimonio y de la unión marital no procrearon hijos y vivieron bajo el mismo techo hasta el momento del deceso.”

VELÁSQUEZ, pero antes tenían una unión marital desde el 15 de septiembre de 2008 hasta su matrimonio. Y de este matrimonio y de la unión marital no procrearon hijos y vivieron bajo el mismo techo hasta el momento del deceso.”

Y también se allegó declaración extrajuicio efectuada ante la Notaría Única del Círculo de Amagá el 5 de enero del 201121 por el hoy demandante, oportunidad en la que bajo la gravedad de juramento afirmó:

15 01PrimeraInstancia / Archivo 25 / Pág. 1 16 01PrimeraInstancia / Archivo 25 / Págs. 20 – 21 17 01PrimeraInstancia / Archivo 25 /Págs. 14 – 16 18 01PrimeraInstancia / Archivo 27 / Págs. 24 - 25 19 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Págs. 15 – 17 20 01PrimeraInstancia / Archivo 27 / Págs. 14 – 15 21 01PrimeraInstancia / Archivo 27ExpedienteAdministrativo / Págs. 16 – 17RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Se advierte que en los hechos de la demanda ninguna referencia se hace a esta prueba documental que fue aportada por el señor VÉLEZ VELÁSQUEZ en el trámite administrativo, referida a tres declaraciones efectuadas por MARTA CECILIA RESTREPO SÁNCHEZ,

documental que fue aportada por el señor VÉLEZ VELÁSQUEZ en el trámite administrativo, referida a tres declaraciones efectuadas por MARTA CECILIA RESTREPO SÁNCHEZ, EDISON FABIÁN SÁNCHEZ COLORADO y ADIER ARNORIS que dan cuenta del inicio de la convivencia el 15 de septiembre de 2008 . Sobre la convivencia entre la pareja solo s e hace referencia en el hecho PRIMERO, en los siguientes términos:

El demandante en la diligencia de interrogatorio explicó que conoció a NANCY HELENA por una situación laboral ya que se veían con frecuencia, que en el año 2004 iniciaron la relación sentimental y que para inicio del año 2005 iniciaron la convivencia. Informó que la causa de la muerte de su cónyuge fue un cáncer de mama que hizo metástasis en varias partes del cuerpo, para el momento de su fallecimiento vivían con los padres del demandante quienes le ayudaban a cuidarla. En relación con la contradicción que se presenta entre la fecha del inicio de la convivencia que informó en la declaración extra juicio ante Notario y la que ahora informa en el proceso, se observa lo siguiente:

PREGUNTA QUINCE : Por qué el 29 de enero de 2011 que usted realiza la primera reclamación ante COLPENSIONES, manifiesta en una declaración extrajuicio que la convivencia inició desde el 15 de septiembre de 2008 y hoy me está diciendo que es desde el 2005. CONTESTA: Claro, porque no tenía conocimiento que con esa declaración…pues yo asumía qu e por ser un hombre casado por la iglesia con mi esposa el tiempo de convivencia no importaba, por tal motivo no le di importancia,RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01

declaración…pues yo asumía qu e por ser un hombre casado por la iglesia con mi esposa el tiempo de convivencia no importaba, por tal motivo no le di importancia,RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co entonces asumí ese tiempo. Y los gastos funerarios, se pagaba una funeraria, entonces la funeraria asumió los costos.

(…)

PREGUNTA DIECIOCHO: Por qué el 29 de enero de 2011 que usted realiza la primera reclamación ante COLPENSIONES, manifiesta en una declaración extrajuicio que la convivencia inició desde el 15 de septiembre de 2008 y hoy me está diciendo que es desde el 2005 . CONTESTA: Claro, porque no tenía conocimiento que con esa declaración…pues yo asumía que por ser un hombre casado por la iglesia con mi esposa el tiempo de convivencia no importaba, por tal motivo no le di importancia, entonces asumí ese tiempo.

Juez: ¿Me vuelve a explicar por favor? CONTESTA: Si, yo era un hombre casado con mi esposa, yo no sabía que había certificar todo el tiempo de convivencia que tuvimos, yo asumí un tiempo cercano a nuestro matrimonio. Igual, cuando yo hice la declaración pues yo no tuve ningún tipo de asesoría ni consulté nada, por eso simplemente hice esa declaración no teniendo en cuenta el otro tiempo atrás, porque asumí que por ser casado por la Iglesia con eso era más que suficiente.

pues yo no tuve ningún tipo de asesoría ni consulté nada, por eso simplemente hice esa declaración no teniendo en cuenta el otro tiempo atrás, porque asumí que por ser casado por la Iglesia con eso era más que suficiente.

PREGUNTA DIECINUEVE : En qué se basó usted o por qué tomó justo esa fecha en particular y no otra fecha diferente a esta, que no me queda como muy claro porque en la declaración extrajuicio está muy clara la fecha. Por qué dijo esa fecha y no otra, ya nos manifiesta en la declaración que había convivido con la señora Nancy desde el

2005. CONTESTA: No pues la verdad es algo irrelevante en cuanto a la fecha, simplemente asumí una fecha de dos años tres meses, eso fue todo, pero no por una cuestión en particular.

En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabric ar la propia prueba en su favor, siendo claro que su apreciación se efectúa con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093 -2022). No obstante, en criterio de esta Sala de Decisión el demandante no presenta una explicación satisfactoria para haber expresado al poco tiempo del fallecimiento de la demandante y ante Notario Público que la convivencia de la pareja había iniciado el

obstante, en criterio de esta Sala de Decisión el demandante no presenta una explicación satisfactoria para haber expresado al poco tiempo del fallecimiento de la demandante y ante Notario Público que la convivencia de la pareja había iniciado el 15 de septiembre de 2 008. El que no contara con asesoría o por el hecho de haberse casado por el rito católico en el mes de octubre de 2009, un poco más de un año antes del

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