TSDJ MED SL - 005001310501420190049301-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 005001310501420190049301-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESEs beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo.

HECHOS: MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ pretende en este proceso se condene a COLPENSIONES pensión de sobrevivientes por acreditar los requisitos de convivencia con su cónyuge JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas, a lo que ultra y extra petita se pruebe y a las costas del proceso. (...)En la audiencia celebrada el 1 de marzo de 2021 el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió declarar que a la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($46’050.575) por concepto de mesadas retroactivas en proporción al 100% del derecho a la pensión de

sobrevivientes, causadas entre el 09 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2021.(...)Se debe determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ y se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios las mesadas causadas.

TESIS: EL DERECHO DEL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO QUE ACREDITA 5 AÑOS DE CONVIVENCIA EN CUALQUIER TIEMPO.(...)El artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”;(...)Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de

compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte siendo entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).(...)Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(...)Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de

los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 2003 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003(…), expuso lalegitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.(...)En este proceso se acredita que el señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ fue pensionado por vejez por el I.S.S. con Resolución 015495 de mayo de 2009, quien falleció el 9 de enero de 2017 . La controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiaria de la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia, en la demanda se afirma que contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1967 y que convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 24 años siendo indiscutible la vocación de permanencia; mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis de

que tal aspecto no ha sido probado, afirmando en la contestación y en el recurso, que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia porque los cónyuges no vivían juntos para el momento del fallecimiento de la causante.(...)Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Y en la sentencia SL 1227 – 2015 se reiteró sobre la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo requiera, lo dicho de tiempo atrás por la Alta Corporación y a partir de lo estatuido en la normativa anterior (Código de Procedimiento Civil: “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que si bien para el momento del fallecimiento del pensionado JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ el 9 de enero de 2017 a sus 74 años de edad, no existía convivencia con su cónyuge MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ con quien había contraído matrimonio el 29 de abril de 1967 lo cierto es que la convivencia de la pareja perduró al menos por 24 años, por lo que comparte esta

corporación el análisis efectuado en la providencia que se revisa, porque el derecho a la pensión de sobrevivientes en este caso se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, siendo claro que la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL51692019).(...)Siendo, así las cosas, no ha debido invocarse como argumento para negar la prestación el hecho de que el causante y la cónyuge supérstite hubiesen mantenido o no lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, porque no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional a la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia, situación que el legislador en modo alguno desconoció.

MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA:16/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01

ACTA N.º: 59

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ , para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES así como en grado jurisdiccional a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 59 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

1 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada /Págs. 5 - 11RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ pretende en este proceso se condene a

1 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada /Págs. 5 - 11RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ pretende en este proceso se condene a COLPENSIONES pensión de sobrevivientes por acreditar los requisitos de convivencia con su cónyuge JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ , intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas, a lo que ultra y extra petita se pruebe y a las costas del proceso.

Como sustento de las pretensiones afirmó, en síntesis lo siguiente: i) MARÍA NUBIA CONTRERAS y JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1967, convivieron por más d e 24 años compartiendo techo, lecho y mesa. Durante la unión matrimonial tuvieron un hijo, WILSON JIMENEZ CONTRERAS fallecido el 23 de diciembre de 1990. ii) El señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ falleció el 9 de enero de 2017. La demandante presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite el 13 de febrero de 2019, la cual fue negada mediante resolución SUB 82091 del 3 de abril de 2019 argumentando que no existió convivencia permanente entre los involucrados, afirmación que resulta incoherente porque de acuerdo con la Ley 100 de 1993 esto no es exigible para el cónyuge a quien le basta acreditar 5 años de convivencia en cualquier momento de la vida del causate . iii) Desde el año 1967 comenzaron su vida

es exigible para el cónyuge a quien le basta acreditar 5 años de convivencia en cualquier momento de la vida del causate . iii) Desde el año 1967 comenzaron su vida marital procreando un hjo nacido el 5 de octubre de 1972, y la pareja se socorrió mutuamente compartiendo techo, lecho y mesa estando pendiente de la educación y crianza del hijo, por un período aproximado de 18 años. Si bien en la declaración extrajuicio se indica que la convivencia fue hasta el año 1991, posterior a esa fecha MARÍA NUBIA CONTRERAS mantuvo una relación de ayuda, acompañamiento y cuidado con el señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ hasta la fecha de su fallecimiento.

2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2

La entidad se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS JIMENEZ en tanto no acreditó su convivencia con el causante JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ durante los últimos cinco años ante riores a su muerte, como tampoco ningún otro factor que demostrara algún vínculo entre ellos diferente al correspondiente registro civil de matrimonio. Se dice que si bien la demandante afirma haber convivido con el causante, lo cierto es que dicha

2 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada /Págs. 37 - 50RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 circunstancia nunca fue acreditada respecto a los extremos temporales de la misma, en virtud a que se encontraban separados de cuerpos desde mucho tiempo antes del deceso.

Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN

circunstancia nunca fue acreditada respecto a los extremos temporales de la misma, en virtud a que se encontraban separados de cuerpos desde mucho tiempo antes del deceso.

Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES, IMPROCEDENCIA

DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO SIN

DESCUENTOS EN SALUD, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE,

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

En la audiencia celebrada el 1 de marzo de 2021 el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín decidió4: i) DECLARÓ que a la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la dema ndante la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($46’050.575) por concepto de mesadas retroactivas en proporción al 100% del derecho a la pensión de sobrevivientes, causadas entre el 09 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2021. iii) CONDENÓ a a continuar reconociendo la mesada a partir del 01 de marzo del 2021 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas pensionales anuales y sin

continuar reconociendo la mesada a partir del 01 de marzo del 2021 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas pensionales anuales y sin perjuicio de los incrementos y reajustes anuales a que por Ley hay lugar. iv) CONDENÓ a reconocer y pagar a favor de la demandante intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales causadas, desde el 14 de abril de 2019, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se efectúe el pago. v) AUTORIZÓ descontar del retroactivo reconocido el porcentaje de las cotizaciones que deben ir al Sistema de Seguridad Social en Salud advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante. Y CONDENÓ a COLPENSIONES en costas.

3 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada /Págs. 101 - 106 4 01PrimeraInstancia / Archivo 03. 05001310501420190049300 /Min 1:52:25 – 1:55:09RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01

4. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES5

Se solicita de manera principal la revocatoria de la sentencia profe rida en primera instancia planteando los siguientes argumentos: En primer lugar, afirma que no le asiste obligación a COLPENSIONES de reconocer la pensión de sobrevivientes porque la demandante no logró acreditar los requisitos legales ni jurisprudenciales para ello, porque no demostró convivencia, ayuda y socorro mutuo durante los 5 años anteriores a la muerte del causante. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para

porque no demostró convivencia, ayuda y socorro mutuo durante los 5 años anteriores a la muerte del causante. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para señalar que se deben mantener esos vínculos de ayuda mutua entre los cónyuges y que si estos se han separado por alguna fuerza, se debe conservar ese acomp añamiento espiritual permanente porque “ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio pero no basta la formalidad solemne de la celebración para conformar el grupo protegido por la seguridad social”.

De otro lado, solicita de manera subsidiaria la revocatoria de la condena de intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100. Invoca jurisprudencia para argumentar que en eventos en los que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las presta ciones periódicas a su cargo se encuentren en plena justificación, bien sea porque tienen respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los efectos que en un momento dado puedan dar los jueces en funciones que le s son propias de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos de la seguridad social, y que las entidades que los gestionan no les compete y les es imposible predecir.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JUR ÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 6, la apoderada de COLPENSIONES allegó alegatos de conclusión que no serán tenidos en por haber sido presentandos extemporanéamente7.

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 6, la apoderada de COLPENSIONES allegó alegatos de conclusión que no serán tenidos en por haber sido presentandos extemporanéamente7.

501PrimeraInstancia/ Archivo 03. 05001310501420190049300 /Min: 1:55:31 - 2:02:47 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 / 02SegundaInstancia / Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado 7 02SegundaInstancia / Archivo 06AutoAlegatosExtemporaneosRADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES, por esta razón el análisis se efectúa en virtud del recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, con el fin de determinar si de acuerdo a lo a creditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ y se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios las mesadas causadas.

6. EL DERECHO DEL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO QUE ACREDITA 5 AÑOS DE

CONVIVENCIA EN CUALQUIER TIEMPO.

El artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente:

El artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho , la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco a ños antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”;

En la sentencia SL 13992018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación , sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación . Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 3592021, SL 2015-2021.

SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 3592021, SL 2015-2021.

Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte siendoRADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, a sistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. ( sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada

en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).

Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala)

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala) Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema 8, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 2003 9 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16 , expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener

8 La Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 establece que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema. Y es criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia q ue esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio

de 2020 , reiterada en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785 -2020, CSJ SL4606 -2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362 -2021, CSJ SL1905 -2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270 -2021 y CSJ SL11302022)

9 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

7. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE A PESAR DE QUE NO SE PRESENTARA CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS

En este proceso se acredita que el señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ fue pensionado por vejez por el I.S.S. con Resolución 015495 de mayo de 2009 10, quien falleció el 9 de enero de 201711. La controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiaria de la señora MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia, en la demanda se afirma que contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1967 y que convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 24 años siendo indiscutible la vocación de permanencia; mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis de que tal aspecto no ha sido probado, afirmando en la contestación

siendo indiscutible la vocación de permanencia; mientras que COLPENSIONES ha defendido la tesis de que tal aspecto no ha sido probado, afirmando en la contestación y en el recurso, que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia porque los cónyuges no vivían juntos para el momento del fallecimiento de la causante.

Para condenar el reconocimiento pensional, el juez de instanc ia concluye que “por muy reprochable que pueda parecer desde el punto de vista moral, que hubiese sido la señora demandante quien con su relación extramatrimonial generó el distanciamiento, la separación de hecho de su difunto esposo Libardo, lo cierto es que, independientemente d e este reproche, esta separación, de hecho, no quedó enmarcada en una separación definitiva de bienes y de cuerpos o una anulación del matrimonio por el rito católico a la cual muy bien pudo haber acudido su esposo. Y también no desmarca que, al menos dura nte los años de casados, entre 1991 y 1967 vivieron en condiciones normales y hubo una comunicación solidaria, un vínculo afectivo, una ayuda mutua como pilares del matrimonio en cuya vida de casados el señor extinto pensionado, construyó su futuro pension al de vejez. (…) En esta medida,

10 01PrimeraInstancia / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC-8242652 / Archivo GRP-HPE-EV-CC8242652_2 / 11 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada / Págs. 16-17 / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC8242652_2 / 11 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada / Págs. 16-17 / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC8242652 / Archivo GEN-RCD-AP-2017_337449-20170113104816RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 entonces, queda acreditado que la señora María Nubia Contreras de Jiménez tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado José Libardo Jiménez, en calidad de cónyuge supérstite, en el 100% de la mesada pensional”.

Debe entonces la Sala, efectuar la valoración del acervo probatorio en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para efectos de determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria referida al requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Tal como se ha expresado al momento de abordar el casos concreto, n o es objeto de discusión que el señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ falleció el 9 de enero de 2017 a sus 74 años de edad por haber nacido el 12 de junio de 1942 12. Contrajo matrimonio el 29 de abril de 196713 con MARÍA NUBIA CONTRERAS DE JIMÉNEZ quien nació el 4 de junio de 195114 cuando tenían 24 y 15 años, respectivamente. Más de 40 años después de haber contraído matrimonio, el señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ fue pensionado por vejez por el I.S.S. con Resolución 015495 de mayo de 200915.

contraído matrimonio, el señor JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ fue pensionado por vejez por el I.S.S. con Resolución 015495 de mayo de 200915.

Ante el fallecimiento de JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ se presentó su cónyuge ante COLPENSIONES el 13 de febrero de 201916 a reclamar la pensión de sobrevientes . Junto con la solicitud allegó una declaración extra juicio suya efectuada el 17 de diciembre de 2018 en la Notaría 16 del Círculo de Medellín17, oportunidad en la que afirmó que fue la esposa de JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ durante 24 años compartie ndo techo, lecho y mesa hasta el año 1991 cuando se separaron de cuerpos más no legalmente.

12 01PrimeraInstancia / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC-8242652 / Archivo GRP-HPE-EV-CC8242652_3 /Pág. 15 13 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada / Págs. 14-15 / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC8242652 / Archivo GEN-RCM-CO-2019_1979493-20190213050905 14 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada / Págs. 18-19 / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC8242652 / Archivo GRP-RCN-CI-2019_1979493-20190213050905

15 01PrimeraInstancia / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC-8242652 / Archivo GRP-HPE-EV-CC8242652_2 / 16 01PrimeraInstancia / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC-8242652 / Archivo GRPFSP-AF-2019_1979493-20190213050905 17 01PrimeraInstancia / Archivo 01.Portada / Pág. 26 -27 / Carpeta 02. CD folio 41 Exp. Admvo. CC-8242652 / Archivo GEN-RCM-CO-2019_1979493-20190213050905 / Pag. 3 -4RADICADO: 0050013105 014 2019 00493 01 Agregó que de dicha unión nació WILSON JIMÉNEZ CONTRERAS quien murió en 1990, que JOSÉ LIBARDO JIMÉNEZ no dejó otros hijos y por tanto es la única heredera y beneficiaria del causante.

Y también acreditó ante la entidad que el 17 de diciembre de 2018 en la misma Notaría, comparecieron NORBERTO DURANGO JIMÉNEZ y MARLENY DEL SOCORRO CONTRERAS AGUDELO18 quienes corroboraron la información suministrada por MARÍA NUBIA

CONTRERAS DE JIMÉNEZ.

Sobre el valor probatorio de estas declaraciones, se resalta que COLPENSIONES no solicitó la ratificación en la contestación de la demanda, debiéndose resaltar lo definido en el Código General del Proceso: En efecto, en el artículo 244 se dispone que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya

en el Código General del Proceso: En efecto, en el artículo 244 se dispone que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Y se presume auténtico mientras no haya sido tachados de falso o desconocidos, según el caso; lo que se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Ahora, frente al valor de las copias, el artículo 246 del estatuto procesal indica que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo, por

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