TSDJ MED SL - 0050013105015201501184-(19-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0050013105015201501184-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

005001310501520150118-4

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / BENEFICIARIOS / CÓNYUGE SEPARADA DE HECHO - lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia del vínculo actuante / COMPAÑERA PERMANENTE - podrá reclamar una cuota parte de lo corre spondiente al literal a , en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante / HIJO INVALIDO / DEPENDENCIA ECONOMICA - debe orientarse a determinar el peso del aporte económico que efectuaba el progenitor al hijo inválido, para verificar si ante su ausencia se afecta no solo el mínimo vital sino la congrua subsistencia del beneficiario / RETROACTIVO PENSIONAL / INTERESES MORATORIO S - deben haber cancelaciones tardía en las mesadas pensionales / HECHOS: Se presenta controversia es respecto a los beneficiarios de la prestación, pues la cónyuge supérstite y la curadora del hijo inválido reclaman el derecho, pretendiendo desconocer el de la compañera permanente a quién si bien inicialmente le fue negado el reconocimiento por PROTECCIÓN, disfruta la prestación en virtud de las decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso en el que cónyuge e hijo inválido no fueron integrados a la litis. El Juez de instancia mantuvo tal decisión, siendo recurrida por las partes. Esta corporación analizará las condiciones de los posibles beneficiarios, si resulta procedente la decisión de reconocer a su favor un porcentaje de la pensión en proporción al tiempo de convivencia de la cónyuge y la compañera permanente.

los posibles beneficiarios, si resulta procedente la decisión de reconocer a su favor un porcentaje de la pensión en proporción al tiempo de convivencia de la cónyuge y la compañera permanente. Como también se abordará el derecho de JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO para determinar si efectivamente le asiste derecho a percibir pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en estado de invalidez. Y si dadas las particularidades del caso concreto debe imponerse la condena a intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) En la sentencia SL 13992018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la juris prudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL40472019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 -2021, SL 2015 -2021 y SL 2285 - 2023 Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compa ñera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte.A

SL 2015 -2021 y SL 2285 - 2023 Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compa ñera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte.A partir del acervo probatorio recaudado en este proceso, en relación con el derecho de la compañera permanente y la cónyuge , los lineamientos definidos en el precedente reiterado de la Sala de Casación Laboral, si lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, habiéndose acreditado en el plenario tal circunstancia y una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo; la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no ha debido invocarse como argumento para negar la prestación, como tampoco lo es, el hecho de que el causante y la cónyuge supérstite h ubiesen mantenido o no lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, porque no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional a la cónyuge, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia, situación que el legislador en modo alguno desconoció. Siendo, así las cosas,005001310501520150118-4 al haberse acreditado por la cónyuge una convivencia con el causante equivalen 30.24 años, le corresponde del 50% de la pensión un 41.15% .; Siendo para la compañera parmente un 8.85% un equivalente a 6.51 años de convivencia. De otro lado respecto al derecho del hijo invalido, la

corresponde del 50% de la pensión un 41.15% .; Siendo para la compañera parmente un 8.85% un equivalente a 6.51 años de convivencia. De otro lado respecto al derecho del hijo invalido, la dependencia económica no implica una sujeción total y absoluta de los beneficiarios frente a los ingresos del causante; y se deriva del apoyo otorgado con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos propios o de otras personas y efectuada la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo esta corporación llega al convencimiento que en este caso la parte demandante cumplió con la carga de probar una verdadera dependencia económica respecto del pensionado fallecido, quien de manera conjunta con la madre asumió el sostenimiento del hogar durante más de 30 años; y que a pesar de la separación entre la pareja acordó el pago de una cuota mensual que si bien no pudo asumir con ocasi ón del desempleo sobreviniente en mayo de 2002, reanudó una vez le fue reconocida la pensión.

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 19/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTOS: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE:

INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO – HIJO INVÁLIDOLUZ MARY RENGIFO – CONYUGE DEMANDADOS: PROTECCIÓN y YOMAIRA HENAO MAZO (COMPAÑERA) RADICADO: 0050013105-015 2015 01184

ACTA Nº: 001

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Dec isión Laboral, conformada por lo s Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral, para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación interpuestos por JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO y de LUZ MARY RENGIFO contra la sentencia con la que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el

del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 001 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual q uedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA DE JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO1

Habiendo sido designada curadora de su hermano con sentencia del 25 de noviembre de 2008 del Juzgado Once de Familia 2, MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIJO interpuso demanda para que se condene a PROTECCIÓN al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO en la proporción corresponda dada su calidad de hijo inválido, desde el 23 de diciembre de 2005, intereses moratorios y costas.

1 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 3 a11 2 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 25 a 33RADICADO: 0050013105015 2015 01184

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Afirmó que mediante sentencia 130 del 2009 el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín condenó a pagar a la señora YOMAIRA HENAO MAZO la sustitución pensional

Afirmó que mediante sentencia 130 del 2009 el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín condenó a pagar a la señora YOMAIRA HENAO MAZO la sustitución pensional del señor EFRÉN GAVIRIA CASTAÑO en su calidad de compañera permanente, y en dicho proceso no fue citado JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO en su calidad de hijo inválido con derecho.

2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA FORMULADA POR JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO

2.1. LA CONTESTACIÓN DE YOMAIRA HENAO MAZO3

La compañera permanente a quién le fue reconocida la pensión en el marco de proceso anterior4 con sentencia del 16 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín5, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de mayo de 20106; se opuso a la s pretensiones de JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO argumentando que no se acreditó en el plenario la calidad inválido ni el requisito de dependencia económica frente a su padre EFRÉN GAVIRIA CASTAÑO. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: LA CALIDAD DE PENSIONAD AD POR SOBREVIVIENTES DE LA SEÑORA YOMAIRA HENAO MAZO HA HECHO TRÁNSITO A COSA JUZGADA, NO SE ACRED ITA LA CONDICIÓN DE HIJO INVÁLIDO Y DEPE NDIENTE

ECONÓMICAMENTE DEL C AUSANTE, INEXISTENCI A DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN,

BUENA FE DE MI PODERDANTE, MALA AFE Y TEMERIDAD.

2.2. LA CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN7

ECONÓMICAMENTE DEL C AUSANTE, INEXISTENCI A DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN,

BUENA FE DE MI PODERDANTE, MALA AFE Y TEMERIDAD.

2.2. LA CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN7

La administradora de pensiones a su turno, se opuso a las pretensiones resaltando que sí se acredita la invalidez de l señor GAVIRIA RENGIFO con dictamen de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. en el que se determinó una PCL de 50.05% de origen común estructuración desde el año 1974; pero aduce que no es cierto que éste dependiera económicamente de su padre. Dice que la pensión había sido inicialmente reconocida a MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIJO en un 100% por ser hija estudiante menor de 25 años de edad. Y si bien JOHN FREDY no fue parte en el proceso anterior, ello obedece a que MARIA ISABEL no hizo que su hermano formara parte de él. Propuso como excepciones de mérito las que denominó : INEXISTENCIA DE LA O BLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO,

COMPENSACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN.

3 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 118 a 127 4 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 269 a 353 5 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 74 a 102 6 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 103 a 117 7 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 61 a 70RADICADO: 0050013105015 2015 01184

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6 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 103 a 117 7 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 61 a 70RADICADO: 0050013105015 2015 01184

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2.3. LA CONYUGE LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ NO SE OPUSO A LA PRETENSIÓN Con ocasión de la decisión adoptada con auto del 28 de enero de 20208, se corrió traslado de la demanda instaurada por JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO a su madre LUZ MARY siendo claro que ambos se encuentran en el mismo orden como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su padre y cónyuge respectivamente (artículo 13 Ley 797 de 2003), pero se abstuvo de presentar contestación. Así se consignó en el auto del 17 de febrero de 20209.

3. LA INTEGRACIÓN AL PROCESO DE LA CONYUGE LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ En virtud de las decisiones adoptadas por esta corporación en audiencia pública del 19 de junio de 2018 10, la señora LUZ MERY RENGIFO LÓP EZ presentó demanda para que se CONDENE a PROTECCIÓN a reconocer la sustitución pensional desde el 23 de septiembre de 200511. Afirma básicamente el haber contraído matrimonio el 7 de octubre de 1971 con el señor GAVIRIA CASTAÑO, haber procreado tres hijos GUSTAVO ADOLFO, MARIA ISABEL y

de 200511. Afirma básicamente el haber contraído matrimonio el 7 de octubre de 1971 con el señor GAVIRIA CASTAÑO, haber procreado tres hijos GUSTAVO ADOLFO, MARIA ISABEL y JOHN FREDY este último con una invalidez estructurada desde los dos años de edad debido a un retraso mental. Y qu e con el ánimo de proteger el patrimonio familiar dados los serios problemas con el alcohol que sufría su cónyuge y que se agudizaron en la década de los noventa aunado a sus problemas de infidelidad que generaron crisis en el matrimonio; con el ánimo de proteger el patrimonio familiar realizaron disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública del 14 de noviembre de 2001. Afirma que compartieron techo, lecho y mesa hasta el 4 de enero de 2002.

4. CONTESTACIONES A LA DEMANDA FORMULADA POR LA CÓNYUGE LUZ MARY RENGIFO

LÓPEZ

4.1. LA CONTESTACIÓN DE YOMAIRA HENAO MAZO12

La compañera permanente a quién le fue reconocida la pensión en el marco del proceso tramitado bajo el Radicado 0050013105 01720061175 se opuso a las pretensiones de LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ argumentando básicamente que de acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso la sentencia proferida tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que frente a YOMAIRA HENAO MAZO ya existe un derecho reconocido por medio de decisión judicial que no puede ser revocado ni modificado por una decisión posterior. Propuso como excepciones de mérito : LA CALIDAD DE PENSIO NADA POR SOBREVIVIENTES

frente a YOMAIRA HENAO MAZO ya existe un derecho reconocido por medio de decisión judicial que no puede ser revocado ni modificado por una decisión posterior. Propuso como excepciones de mérito : LA CALIDAD DE PENSIO NADA POR SOBREVIVIENTES DE LA SEÑORA YOMAIRA HENAO MAZO HA HECHO TRÁNSITO A COSA JUZGADA, EL TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA PENSION ES COSA

8 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 532 - 533 9 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 534 10 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 253 a 245 – páginas 358 a 360 11 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 253 a 245 – páginas 366 a 386 12 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 479 - 486RADICADO: 0050013105015 2015 01184

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JUZGADA, RESPETO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES, INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE MI PODERDANTE.

4.2. LA CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN13

La administradora de pensiones también se opone a las pretensiones de la cónyuge reiterando que la pensión fue inicialmente reconocida a MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIJO en

4.2. LA CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN13

La administradora de pensiones también se opone a las pretensiones de la cónyuge reiterando que la pensión fue inicialmente reconocida a MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIJO en un 100% en calidad de estudiante menor de 25 años de edad y fue negada a la señora LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ porque presenta disolución y liquidación de la sociedad conyugal con el pensionado fallecido. Y si bien LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ y JOHN FREDY GAVIRIA no formaron parte en el anterior proceso, ello única y exclusivamente obedece a que MARIA ISABEL no hizo que su madre y hermano formaran parte. Propuso como excepciones de mérito las que denominó : INEXISTENCIA DE LA O BLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública del 8 de junio de 202014 la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: DECLARÓ probada la excepción de fondo inexistencia de la obligación formulada por PROTECCIÓN y por la señora YOMAIRA HENAO MAZO, absolviéndolos de las pretensiones instauradas por JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO y por LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ a quienes condenó en costas por haber sido vencidos totalmente en juicio.

Para tomar estas decisiones, estructuró la providencia de este modo: i) En primer lugar, respecto a JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO concluyó que si bien se acreditó la condición de hijo inválido del causante, en relación con el requisito de dependencia económica la

respecto a JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO concluyó que si bien se acreditó la condición de hijo inválido del causante, en relación con el requisito de dependencia económica la prueba fue muy escueta y huérfana en la documental allegada a la demanda, sin encontrarla demostrada con la prueba testimonial practicada en el proceso. Valoró de manera concreta, las declaraciones de MARÍA ISABEL GAVIRIA en calidad de curadora general del dema ndante, las declaraciones de los testigos GABRIEL ANTONIO SÁNCHEZ PATIÑO y LUIS FELIPE CUERVO CLAVIJO que fueron traídos al proceso por la compañera permanente YOMAIRA HENAO MAZO y la prueba testimonial decretada de oficio por esta Sala de Decisión y practicada en audiencia pública celebrada el 25 de julio de 2018 (DORA LUZ VERGARA DÍAZ, NELLY DE SOCORRO GIRALDO ÁLVAREZ Y ANA BEATRIZ ÁLVAREZ). Así,

13 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 506 a 5012 14 PRIMERA INSTANCIA archivo 01 – páginas 556 a 558 -RADICADO: 0050013105015 2015 01184

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efectuada la valoración del conjunto de la prueba consideró que no se acreditó de manera fehaciente que JOHN FREDY dependiera económicamente de su progenitor al momento en

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efectuada la valoración del conjunto de la prueba consideró que no se acreditó de manera fehaciente que JOHN FREDY dependiera económicamente de su progenitor al momento en que este falleció. ii) Respecto a la cónyuge LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ y luego de citar las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL 1399 de 2018, SL 3747 de 2018, SL 5120 de 2018 y SL 1576 de 2019, luego de valorar las declaraciones efectuadas en diligencia de interrogatorio por YOMAIRA HENAO MAZO y LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ, así como la declaración de los testigos GABRIEL ANTONIO SÁNCHEZ PATIÑO, LUIS FELIPE CUERVO CLAVIJO, ROSALBA GAVIRIA CASTAÑ O y N ELLY DEL SOCORRO GIRALDO ÁLVAREZ esbozó como argumentos para la absolución: En primer lugar que al haberse efectuado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que existía entre Efrén y Luz Mary, en este asunto no se acreditan los presupuest os del inciso 5 del artículo 74 de la ley 100 de 1993: Esto es la vigencia de la sociedad conyugal. Y aduce que como si fuera poco, no se demostró fehacientemente el vínculo actuante , no se prueba con posterioridad a la separación, que la pareja hubiese continuado con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua

6. RECURSOS DE APELACIÓN

6.1. EL RECURSO DE APELACIÓN DE JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO

separación, que la pareja hubiese continuado con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua

6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. EL RECURSO DE APELACIÓN DE JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO La apoderada solicita la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente desde el 23 de septiembre del año 2005 y se declare que a la señora Yomaira Henao Mazo no le asiste derecho a la pensión deprecada, en tanto no cumple con los requisitos mínimos de ley. Plantea básicamente tres aspectos: i) En primer lugar, señala que en el proceso sí se demuestra la dependencia económica del hijo inválido para acceder a la pensión de sobrevivientes. Se refiere de manera enfática a la obligación definida en Escritura Pública con la que se realizó la liquidación de la sociedad conyugal, señala que en ella quedó clara la obligación del señor Efrén Gaviria Castaño de entregar alimentos a s u hijo por un valor de 275.000 pesos mensuales, para resaltar que la dependencia económica y los alimentos no se desvirtúan por el incumplimiento del obligado . De manera que si el padre a pesar de estar obligado no lo hacía, bajo ninguna circunstancia puede trasladarse la carga ni las consecuencias negativas de dicha situación a la parte que resulta débil que en este caso es su hijo inválido John Freddy Gaviria Rengifo quien desde los 2 años padece una invalidez cognitiva por la que incluso se tuvo que nombrar curador para que fuera representado para todos los efectos legales; enfatizando así que éste no tenía cómo hacer exigibl e el cumplimiento sin

que incluso se tuvo que nombrar curador para que fuera representado para todos los efectos legales; enfatizando así que éste no tenía cómo hacer exigibl e el cumplimiento sin tener la intervención directa de un tercero que hiciera por él ese tipo de gestiones. ii) De otro lado señala que, de acuerdo con la prueba el señor Efrén Gaviria no fue un padre completamente ausente, porque si bien tuvo dos años de desempleo los testigos son claros en indicar que sí visitaba a John Freddy y sí le proporcionaba en la medida de su capacidad;RADICADO: 0050013105015 2015 01184

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resaltando que si bien los testigos no dan cuenta de cuánto era el dinero que el padre entregaba a su hijo, lo important e es la relación existente entre ellos y que la ayuda económica en efecto sí se dab a. Reitera que nunca desaparece la dependencia económica de quié n teniendo la necesidad de ser alimentado , se vea afectado por el incumplimiento del alimentante. Señala que razonar de un modo distinto significa premiar a quienes incumplen sus obligaciones alimentarias . iii) Finalmente, dice respecto al derecho prestacional que actualmente está disfrutando la señora Yomaira Henao Mazo, que no se logra acreditar en este proces o que en efecto hubiese tenido una convivencia ininterrumpida y singular con el señor Efrén Gaviria Castaño durante los cinco años anteriores

logra acreditar en este proces o que en efecto hubiese tenido una convivencia ininterrumpida y singular con el señor Efrén Gaviria Castaño durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, porque con lo que se logra probar es que el señor Efrén Gaviria Castaño convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa con la señora Luz Mary Rengifo por lo menos hasta el 04 de enero 2002 y a partir de la declaración de la testigo ROSALBA GAVIRIA , por mucho que hubiese existido esa convivencia no pudo superar los 3 años.

6.2. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA CÓNYUGE LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ El apoderado plantea que en la sentencia se desestima cualquier posibilidad de reconocimiento pensional a favor de la cónyuge bajo el entendimiento del vínculo actuante y la existencia de precedentes contrarios, uno de la Sala Laboral de la Corte Suprema d e Justicia, otro de la Corte Constitucional, para luego cuestionar la argumentación, básicamente con dos planteamientos: i) En primer lugar, que la Juez no efectuó consideración alguna frente al contenido de la Escritura Pública 2768 del 14 de noviembre del 2001 según el cual el señor Efrén Gaviria Castaño se retiró de la casa que compartía con la señora Luz Mary el 04 de enero del 2002 . Resalta que si bien la norma consagra la posibilidad de que el causante tuviera relaciones maritales simultáneas y que Efrén desde 1999 estuviera los fines de semana con Yomaira en la finca, eso no hace que se hubiese consolidado entre ellos el vínculo propio de los compañeros permanentes. Así,

Efrén desde 1999 estuviera los fines de semana con Yomaira en la finca, eso no hace que se hubiese consolidado entre ellos el vínculo propio de los compañeros permanentes. Así, plantea que la señora Yomaira no logró probar su convivencia en los 5 años ante riores al deceso. ii) De otro lado, aduce frente al vínculo actuante al que se refiere la Juez en la sentencia, que este no puede pregonarse cuando se vive más de 30 años con un alcohólico, resaltando que en todo caso se evidencia en el hecho de que Luz Mary Rengifo se echó al hombro la obligación de su casa e hizo hasta dónde pudo mandándole mercado y cigarrillos con su hijo al causante. iii) Finaliza expresando su inconformidad con el hecho de que se absuelva a PROTEC CIÓN en la condena a intereses de mora resaltando que evidentemente faltó a su deber de buen administrador en el trámite solicitado oportunamente la integración de todas las partes en el proceso, para resaltar que no es este un asunto en el que simplemente se esté discutiendo un conflicto de beneficiarios.RADICADO: 0050013105015 2015 01184

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7. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia,

7. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, intervino la apoderada de la señora YOMAIRA HENAO MAZO para solicitar se confirme la sentencia absolutoria en su integridad: i) Respecto a las pretensiones de John Fredy Gaviria Rengifo señala que no se demostró la dependencia económica hacia su padre. Dice que de las declaraciones de los testigos solicitados por la compañera permanente que nunca se dieron cuenta que el causante suministrara apoyo económico al señor Fredy Gaviria. Se estableció que la dependencia económica era respecto a su madre Luz Mary R engifo, quien siempre fue una mujer económicamente activa y en su interrogatorio manifiesta estar pensionada. Y respecto a la prueba allegada por la parte demandante, las declaraciones de los testigos son contradictorias y no llevan al convencimiento acerca de la dependencia económica, señalando que el señor Efrén Gaviria no cumplió con su obligación de alimentos para con su hijo John Fredy. ii) Respecto a las pretensiones de Luz Mary Rengifo López dice que quedó demostrado que entre la pareja se dio una separación de hecho con liquidación de la socie dad conyugal por lo que no acredita la calidad de beneficiaria invocando lo dicho en la sentencia SL 5169 de 2019. De acuerdo a las particularidades del caso entre Luz Mary y Efrén no existía el ánimo de continuar siendo una familia ni seguir siendo pareja, pues las conductas de ambos así lo confirman: La existencia de la relación sentimental con la

dicho en la sentencia SL 5169 de 2019. De acuerdo a las particularidades del caso entre Luz Mary y Efrén no existía el ánimo de continuar siendo una familia ni seguir siendo pareja, pues las conductas de ambos así lo confirman: La existencia de la relación sentimental con la compañera data desde el año 1991 y la cónyuge admitió haberse enterado en el 1997; del testimonio de Nelly del Socorro Giraldo Álvarez quien trabajó como empleada del servicio en la casa de familia se devela que la pareja no compartía la misma alcoba. iii) Apela así a una interpretación teleológica de la norma que busca la protección a la familia del pensionado, señalando que la conclusión del Tribunal debe coincidir con la de la Juez quien determinó que esa calidad se perdió porque su conducta con el señor Efrén no obedece a los mínimos sentimientos de humanidad hacia el otro; pues a pesar de saber que no contaba con los recursos económicos para cubrir sus necesidades mínimas y conociendo que estaba enfermo, no le presto ningún tipo de protección. Resalta que debe valorarse la conducta procesal de la parte que no interpone la demanda y solo lo hace con ocasión a un requerimiento judicial 15 años después de haber fallecido el causante de la pensión, a pesar de conocer los dos procesos previos en los que se debate el derecho, lo que es un indicio que debe ser valorado de conformidad con los artículos 61 del C.P.T y de la Seguridad social y 280 del C.G.P. Se ha proferido una DECISION ABSOLUTORIA y la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación de dos beneficiarios: JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO

y 280 del C.G.P. Se ha proferido una DECISION ABSOLUTORIA y la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación de dos beneficiarios: JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO en su condición de hijo inválido y de la interviniente LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ cónyuge delRADICADO: 0050013105015 2015 01184

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

causante, siendo claro que la prestación viene siendo reconocida en un 100% a la señora YOMAIRA HENAO MAZO en virtud de las decisiones adoptadas en el marco de anterior proceso judicial tramitado bajo el Radicado 0050013105 01720061175.

Así, el orden lógico del análisis en esta instancia será el siguiente: - En primer lugar, se verificará si en este caso en el que se acredita una separación de entre el causante y la señora LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ con una convivencia superior a cinco (5) años y disolución y liquidación de la sociedad conyugal pocos antes del fallecimiento, resulta procedente la decisión de reconocer a su favor un porcentaje de la pensión en proporción al tiempo de convivenci a. En caso a firmativo y al haberse acreditado que YOMAIRA HENAO MAZO disfruta el 100% en virtud de decisión judicial adoptada en el marco de un proceso en el que la cónyuge

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