TSDJ MED SL - 005001310501720180086701-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 005001310501720180086701-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO CONYUGAL - si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese vínculo actuante / DERECHO EN PROPORCIÓN AL TIEMPO DE CONVIVENCIA - la distribución efectuada por COLPENSIONES no se encuentra ajustada al tiempo de convivencia con cada beneficiaria / RETROACTIVO PENSIONAL A FAVOR DE LA CÓNYUGE - para efectuar el cálculo se parte del valor reconocido para el año 2018 por el 26.37%.

HECHOS: La activa quien le fue reconocida un 20.43% de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite pretende se reconozca el retroactivo pensional . En instancia se condenó a Colpensiones proporcionar dicha pensión, correspondido a la compañera permanente un 29.57% ; Además de seguir pagando l a mesada pensional equivalente al 50% del S MLMV, dividida en los porcentajes indicados. No conformes con la decisión la integrada por pasiva manifiesta que el 50% debe ser reconocido a ella en su integridad. Esta sala verificará la acreditación en calidad de cónyuge, verificará la distribución realizada, así mismo, verificará si resulta procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer retroactivo pensional a favor de la cónyuge.

TESIS: (…) En relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho,

vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) Efectuando una valoración a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo no comparte esta corporación la decisión de modificar la distribución efectuada por COLPENSIONES Se trata de un aspecto que no fue cuestionado por EMMA ROSA MAZO cuando se emitió tal acto administrativo - contra el que sólo interpuso recursos la cónyuge, buscando se reconociera el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante con intereses moratorios ; ni en el transcurso de este proceso en el que ha enfatizado en la separación de los cónyuges más no en que tal hecho hubiese ocurrido antes de 1998. (…) En cuanto al retroactivo pensional a favor de la cónyuge, conforme ha decantado por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 2893 de 2021, en criterio de esta corporación no es posible imputarle a la compañera permanente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y que, además, fue producto del ejercicio leg ítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude. (…) Siendo, así las cosas, razón le asiste al

demandada y que, además, fue producto del ejercicio leg ítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude. (…) Siendo, así las cosas, razón le asiste al apoderado de la activa , a reconocer el retroactivo pensional a favor de la cónyuge, pero sólo en relación con las mesadas no prescritas, en los términos definidos en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo.(…) La finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política; Y es este el caso que hoy ocupa la atención de la sala, la entidad habiendo efectuado el edicto emplazatorio reconoció inicialmente la pensión a las beneficiarias que reclamaron argumento en el que sustenta la negativa a no reconocer el retroactivo pensional a la cónyuge.

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZFECHA: 03/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE:

LITIS CONSORTES POR

PASIVA

ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO

EMMA ROSA MAZO PÉREZ y YULIANA ANDREA HERRERA MAZO DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01

ACTA Nº: 90

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Dec isión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral, para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y en virtud del recurso de apelación de ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y de EMMA ROSA MAZO PÉREZ contra la sentencia con la que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 90 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA DE ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO1

en el acta 90 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA DE ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO1

Se pretende por ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO a quien le fue reconocida un porcentaje en su calidad de cónyuge supérstite, se CONDENE a un retroactivo causado desde el 25 de julio de 2011 hasta la inclusión en nómina, intereses moratorios y costas.

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Que el causante LIBARDO ANTONIO HERRERA LUNA falleció el 25 de julio de 2011. EMMA ROSA MAZO PEREZ solicitó la

1 PRIMERA INSTANCIA - 05001310501720180086701_C001 / Pág. 2 – 12; Subsanación / Págs. 59 – 68 / PDFRADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pensión en nombre propio y de la menor YULIANA ANDREA HERRERA MAZO que fue negada inicialmente por el ISS con Resolución N° 21301 del 19 de julio de 2012 , y reconocida con la Resolución N° 58471 del 12 de abril de 2013 en un 50% para cada una de ellas. ii) La señora ANA LETICIA solicitó en calidad de cónyuge el 26 de junio

reconocida con la Resolución N° 58471 del 12 de abril de 2013 en un 50% para cada una de ellas. ii) La señora ANA LETICIA solicitó en calidad de cónyuge el 26 de junio de 2018, siéndole reconocida con Resolución SUB 234673 de 6 de septiembre de 2018 a partir de septiembre de 2018 en cuantía de $206.014. iii) EMMA ROSA MAZO PEREZ y YULIANA ANDREA HERREA MAZO han disfrutado la pensión de sobrevivientes en un porcentaje no debido desde la fecha del fallecimiento del causante , toda vez que existía una tercera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la señora ANA LETICIA, a quien ambas conocían. iv) ANA LETICIA interpuso recursos frente a la Resolución SUB 234673 de 6 de septiembre de 2018, que fueron resueltos negativamente con las Resolución No. SUB 300041 del 19 de noviembre de 2018 y DIR 20756 del 29 de noviembre de 2018.

2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2

La entidad se opuso a la pretensión de la señora ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO de pagar retroactivo pensional entre el 25 de julio de 2011 y el 30 de agosto de 2018 , señalando básicamente: i) E n las Resoluciones SUB 234673 del 06 de septiembre de 2018 y SUB 300041 del 19 de noviembre de 2018 se explica que ello no es posible porque una vez se elevó reclamación por parte de EMMA ROSA MAZO PEREZ y YULIANA ANDREA HERRERA MAZO, se llevó a cabo todo un proceso de estudio encontrándose

porque una vez se elevó reclamación por parte de EMMA ROSA MAZO PEREZ y YULIANA ANDREA HERRERA MAZO, se llevó a cabo todo un proceso de estudio encontrándose que acreditaron todos los supuestos. Además, se surtió publica ción de edicto emplazatorio por el término d e un mes con el fin de que quienes se consideraran beneficiarios pudieran hacerse presentes a reclamar, y la señora BETANCUR RESTREPO solicita pensión solo hasta el 26 de junio de 2018, siete años después del fal lecimiento del causante. ii) Habiendo COLPENSIONES actuado de buena fe y cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley n o es posible pagar desde la fecha del deceso del causante la prestación a una nueva beneficiaria, cuando previamente existían otros beneficiarios concurrentes, armonizando de esta manera el derecho del nuevo beneficiario con el deber de proteger los recursos que integran el fondo que administra

COLPENSIONES.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó : I NEXISTENCIA DEL RETROACTIVO, INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, COMPENSACION INDEXADA, PRESCRIPCIÓN,

2 PRIMERA INSTANCIA - Expediente 017 2018 00867 / Pág. 83 a 87RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01

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IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, EXCEPCION INNOMINADA, DESCUENTO DEL

RETROACTIVO POR SALUD.

3. LA INTEGRACIÓN AL PROCESO DE LA COMPAÑERA EMMA ROSA MAZO PÉREZ Y DE

YULIANA ANDREA HERRERA MAZO PÉREZ – HIJA DEL CAUSANTE3

Con providencia de del 18 de enero de 2019 se ordenó la integración del proceso con EMMA ROSA MAZO PÉREZ y YULIANA ANDREA HERRERA MAZO PÉREZ como Litis Consorte Necesario por pasiva4 , y efectuándose emplazamiento y la notificación al curador ad litem5, el abogado NELSON ALBERTO SALAZAR BOTERO 6 en su intervención planteó lo siguiente:

De un lado, se opuso a las pretensiones de la señora ANA BETANCUR RESTREPO, argumentando que es EMMA ROSA MAZO PEREZ la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de l causan te LIBARDO ANTONIO HERRERA LUNA como compañera permanente, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos de ley. Al contestar el HECHO SÉPTIMO de la demanda señala que la reclamación por ellas efectuada se hizo ajustada a derecho, se actuó bajo el principio de buena fe porque EMMA ROSA MAZO PEREZ consideraba que solo ella y su hija eran beneficiarias de la prestación, lo que se confirma con las declaraciones extra juicio aportadas el 22 de septiembre de 2011,

ajustada a derecho, se actuó bajo el principio de buena fe porque EMMA ROSA MAZO PEREZ consideraba que solo ella y su hija eran beneficiarias de la prestación, lo que se confirma con las declaraciones extra juicio aportadas el 22 de septiembre de 2011, rendidas por EMMA ROSA MAZO PEREZ, CARLOTA EUGENIA, GLORIA LUCÍA , MARIA DEL CÁRMEN y EMILSE DE JESÚS MONSALVE MEJÍA, quién para la fecha del deceso del causante era su empleadora en la Hacienda Miravel ubicada en el Municipio de Vegachí. Resalta que de acuerdo con tales documentos que son de carácter público y tienen plena validez, ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y el causante estaban separados hacía más de 20 años aproximadamente y nunca se dio entre ambos un vínculo actuante ni mucho menos un apoyo moral y espiritual.

Argumenta que al encontrarse la pareja separados hacía muchos años y sin que existiera una relación de apoyo moral y espiritual, ni un vínculo actuante entre ellos; se aparta de la decisión tomada por COLPENSIONES al reconocerle el 26.37% de la pensión de sobrevivientes. D ice que la señora ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y/o su apoderado actuaron de mala fe, porque COLPENSIONES aportó al proceso la copia

3 Archivo 05001310501720180086701_C001 / Pág. 121 – 142 / PDF 4 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 017 – 2018 – 00867 / página 62 5 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 017 – 2018 – 00867 / página 82, 102, 103,104

4 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 017 – 2018 – 00867 / página 62 5 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 017 – 2018 – 00867 / página 82, 102, 103,104 6 Resultó siendo el mismo apoderado de EMMA ROSA y YULIANA ANDREA en el trámite administrativo con el que obtuvieron el reconocimiento de la pensión en el año 2013RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co completa del expediente administrativo en el que reposa la dirección de EMMA ROSA MAZO. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION DE PAGAR RETROACTIVO PENSIONAL, PRESCIPCIÓN, IMPOSIBLIDAD DE

CONDENA EN COSTAS, EXCEPCION INNOMINADA.

Es así como solicita se declare que a EMMA ROSA MAZO le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% en razón al fallecimiento del señor LIBARDO ANTONIO HERERRA LUNA, para que se condene a COLPENSIONES a pagar le nuevamente la prestación en tal porcentaje desde el mes de septiembre de 2018, con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1933 y/o la indexación y costas del proceso.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1933 y/o la indexación y costas del proceso.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

En audiencia pública del 7 de octubre de 20198 la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) DECLARAR que las señoras ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y EMMA ROSA MAZO PEREZ, tienen derecho a que COLPENSIONES les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge y compañera permanente respectivamente, señor LIBARDO ANTONIO HERRERA LUNA, y a partir de la ejecutoria de la sentencia, en porcentaje del 20.43% para ANA LETICI A BETANCUR RESTREPO y del 29.57% para EMMA ROSA MAZO PEREZ. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando a partir del 1° de octubre de 2019, a las señoras ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y EMMA ROSA MAZO PEREZ, una mesada pensional equivalen te al 50% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, dividida en los porcentajes indicados y sin perjuicio de los incrementos anuales conforme a la variación del IPC. Y que en dicho porcentaje se acrecentará la mesada reconocida a cada una de ellas, en la medida en que la beneficiaria YULIANA ANDREA HERRERA MAZO, pierda su derecho. Se advierte a Colpensiones que, en el evento del fallecimiento de cualquiera de las dos demandantes, su porcentaje acrecentará el de la otra, quien qued ará disfrutando del 50% de la pensión de sobrevivientes. De igual

fallecimiento de cualquiera de las dos demandantes, su porcentaje acrecentará el de la otra, quien qued ará disfrutando del 50% de la pensión de sobrevivientes. De igual manera se le advierte a COLPENSIONES que en el evento que una vez hecha la redistribución se haga necesario el pago de algún retroactivo, deberá n realizarse los reajustes en los descuentos en salud. iii) ABSOLVIÓ del resto de súplicas de la demanda y no condenó en COSTAS.

7 PRIMERA INSTANCIA - Archivo 017 2018 2019 / Pág. 227 – 230 / PDF 8 Archivo AudienciaSentencia017201800867 / Min 02:06:26 - 02:08:52 / AUDIORADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA COMPAÑERA PERMANENTE EMMA ROSA MAZO

PÉREZ9

La inconformidad va dirigida a que se reconozca el 50% de la pensión por sobrevivientes en su integridad a EMMA ROZA MAZO PÉREZ, insistiendo en los planteamientos esbozados desde la intervención el proceso relacionados con la inexistencia de un vínculo actuante entre el causante y su cónyuge tras la sep aración que se presentó entre la pareja: i) Resalta las contradicciones en que incurrió en el interrogatorio de parte la

desde la intervención el proceso relacionados con la inexistencia de un vínculo actuante entre el causante y su cónyuge tras la sep aración que se presentó entre la pareja: i) Resalta las contradicciones en que incurrió en el interrogatorio de parte la señora Ana Leticia Betanc ur, señalando que falta a la verdad , que en realidad se encontraba separada de hecho hacía más de 20 años de su cónyuge Libardo Antonio Herrera, insistiendo en el testimonio de Emilse De Jesús Monsalve Mejía y Luis Enrique Monsalve Mejía, empleadores del finado por varios años, quienes fueron conocedores de primera mano de los hechos que generaron la presente acción . Y señala que de acuerdo con esa prueba testimonial y la extensa y certera prueba documental recaudada en el expediente administrativo y el nuevo criterio jurisprudencial sobre el vínculo actuante, la decisión debe ser a favor de la compañera exclusivamente. ii) Así, expresa que, en los términos precisados por la jurisprudencia, no está probado en el proceso que, a pesar de la separación de hecho por más de 20 años, siguieron vigentes y actuantes los lazos familiares entre la señora Ana Leticia y el señor Libardo. Y que resulta relevante y habría que analizar en cada caso, si quién pretende el derecho con ocasión de la muerte del otro cónyuge participó en la construcción de la pensión, que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidario con sus necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones que por ley corresponde a los esposos, porque si lo abandonó o ha trasgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador, o simplemente estuvo ausente durante el periodo de

necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones que por ley corresponde a los esposos, porque si lo abandonó o ha trasgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador, o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional, carece del interés legítimo para recibirla.

5.2. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO10

Se solicita se modifique la sentencia en dos aspectos: i) En primer lugar, que se mantenga el porcentaje reconocido a la cónyuge por COLPENSIONES, pues se discrepa del tiempo de convivencia que se estableció dentro del proceso, resaltando que en la demanda y en la investigación administrativa Ana Leticia siempre fue clara en decir que fue víctima de un desplazamiento forzado en el municipio de Vegachi. Señala que se

9 PRIMERA INSTANCIA - Archivo AudienciaSentencia017201800867 / Min: 02:09:12 – 02:17:31 /AUDIO 10 PRIMERA INSTANCIA - Archivo AudienciaSentencia017201800867 / Min: 02:17:42 – 02:27:11 / AUDIORADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trata de un he cho público y notorio que entre los años de 1997 y 1999 ocurrieron masacres en Antioquia que se documentan en diversas publicaciones de prensa en las

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trata de un he cho público y notorio que entre los años de 1997 y 1999 ocurrieron masacres en Antioquia que se documentan en diversas publicaciones de prensa en las que se hace referencia a los hechos de desplazamiento masivo por violencia en el Municipio de Vegachí, circunstancia por la que Ana Leticia estaba inscrita en el registro del SISBEN. Así, señala que la demandante fue muy clara en establecer que en razón de ese hecho de desplazamiento forzado fue que se dejó con su esposo, para proteger a sus hijos, y, que en r azón de eso ocurrió la separación. ii) En segundo lugar solicita se conceda el retroactivo pensional solicitado en la demanda: a) En la sentencia se colige que la cónyuge incurrió en una conducta negligente porque solo actúa años después, pero debe tenerse en cuenta que se trata de una “señora iletrada, del campo, que básicamente sabrá leer y escribir, que cuando la gente decía que no tenía derecho ella lo tomaba como un hecho cierto, que solamente actuó y acudió a COLPENSIONES cuando alguien que sí sabía le hizo nacer la idea de que eventualmente, por ser cónyuge, ella tenía algún eventual derecho y así lo hizo”. b) Aduce que si bien no se desconoce que COLPENSIONES fue diligente cuando Ana Leticia h izo la solicitud de reconocimiento de la pensión pues en virtud de sus facultades modifica el porcentaje y reconoce la pensión; hay que tener en cuenta que el I.S.S. en su momento fue negligente, porque cuando Emma Rosa y Yuliana se presentaron a reclamar, la pensión

reconocimiento de la pensión pues en virtud de sus facultades modifica el porcentaje y reconoce la pensión; hay que tener en cuenta que el I.S.S. en su momento fue negligente, porque cuando Emma Rosa y Yuliana se presentaron a reclamar, la pensión les fue negada y habría que indagar cual fue el fundamento para que ello ocurriera. c) Finalmente argumenta que cuando Emma reclamó la pensión y se allegó registro civil de nacimiento del señor Libardo éste tenía nota marginal de que estaba casado con persona diferente de Emma, y es ahí donde debió operar una debida investigación administrativa y al haber algún caso de duda debió negar la pensión a Emma, hasta que aquella y Ana probaran su tiempo de convivencia con el causante. d) Tampoco comparte el argumento referido a la prescripción, señalando que la fecha de la muerte ocurrió en el mes de julio del 2011 y solo prescriben las mesadas causadas y no cobradas. e) Finalmente aduce que si los testigos sabían o por lo menos tenían una noción básica de la existencia de otra reclamante y posible beneficiaria, Emma, también sabía y conocía de la exis tencia de una relación anterior y que doña Ana Leticia tenía la calidad de cónyuge, por lo que se debe analizar el nivel de responsabilidad que tenía Emma, señalando que COLPENSIONES podrá ejercer las acciones legales para lograr el recobro de los dineros que se pagaron a las primeras bene ficiarias, para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de Ana Leticia.

6. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

reconocimiento y pago del retroactivo pensional de Ana Leticia.

6. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, ninguna de las partes intervino.RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se ha proferido una DECISION CONDENATORIA en contra de COLPENSIONES, la competencia de la Sala está dada en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la entidad, así como por las materias de los recursos de apelación de la cónyuge ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO y de la interviniente EMMA ROZA MAZO PÉREZ, por lo que el orden lógico del análisis en esta instancia será el siguiente: i) En primer lugar, se verificará si en este caso en el que se acredita una separación de hecho entre el causante y la señora ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO , resulta ajustada a derecho la dec isión de reconocer a su favor un porcentaje de la pensión en proporción al tiempo de convivencia. En caso a firmativo, se verificará si la distribución realizada por COLPENSIONES en la Resolución SUB 234673 del 6 de septiembre de 2018 se encuentran ajustados para mantenerlos, o si resulta procedente su modificación reduciendo el valor

convivencia. En caso a firmativo, se verificará si la distribución realizada por COLPENSIONES en la Resolución SUB 234673 del 6 de septiembre de 2018 se encuentran ajustados para mantenerlos, o si resulta procedente su modificación reduciendo el valor otorgado a la cónyuge conforme lo definido en la providencia que se revisa. ii) En segundo término se verificará si en este caso en el que se había reconocido inicialmente la pensión a EMMA ROZA MAZO PÉREZ en un 50% como compañera permanente, resulta procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer retroactivo pensional a favor de la cónyuge ANA LETICIA BETANCUR RESTREPO, desde la fecha del fallecimiento del causante (25 de julio de 2011) hasta el momento en que fue inc luida en nómina de pensionados (septiembre de 2018).

7. EL REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA EL CASO EN QUE SE PRESENTAN

CONTROVERSIAS ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERO(A)S PERMANENTES.

El artículo 13 de la ley 797 de 2003 regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y señala expresamente lo siguiente: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.

Pero la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035 de 2008, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de éste inciso, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de éste inciso, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido ”. En la providencia se enfatiza que para que se presente el supuesto fáctico, se requiere que ocurran al mismo tiempo la convivenc ia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante . Y por ello, se excluyen de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.RADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado respecto a las hipótesis de CONVIVENCIA SIMULTÁNEA, en providencias como la SL 14528 – 2014, SL 13368 – 2014, SL 1399 – 2018, SL 4075 – 2018, SL 3850-2020 y SL 1706-2021

Ahora bien, en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente:

Ahora bien, en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho , la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”;

En la sentencia SL 13992018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprude ncia de la Alta Corporación . Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232 -2019, SL4047 -2019, SL4771 -2020, SL3850 -2020, SL 2746 -2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 22852023

SL2010-2019, SL2232 -2019, SL4047 -2019, SL4771 -2020, SL3850 -2020, SL 2746 -2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 22852023

Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte . Pero se coincide en que la exigencia de la convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos » (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, Rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).

7.1. EL DERECHO DE LA CÓNYUGE y COMPAÑERA PERMANENTE EN PROPORCIÓN AL TIEMPO DE CONVIVENCIA EN L OS TÉRMINOS DEFINIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATITIVO CON EL QUE SE RECONOCIÓ LA PENSIÓNRADICADO: 0050013105 017 2018 00867 01

Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Mede

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