TSDJ MED SL - 005001310501820130102502-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 005001310501820130102502-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

005001310501820130102502

TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – La calificación debe observar criterios éticos, científicos y de oportunidad / LIBRE CONVENCIMIENTO - con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados, no son vinculantes para el juez que conoce una controversia. / INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - habrá lugar a una indemnización / TABLAS DE ENFERMEDADES LABORALES - tales listados no son taxativos / HECHOS: Ante el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA, es competencia de la Sala verificar si resulta ajustada a derecho a la decisión adoptada en primera instancia al definir el origen laboral de la pérdida de capacidad laboral del demandante y condenar a la ARL recurrente al pago de la Indemnización por Pérdida de Capacidad Laboral indexada.

TESIS: (…) Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral. En los casos en que se determina una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común, la persona se considera inválida y eventualmente podrá acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Pen siones si acredita el cumplimiento de requisitos exigidos en la Ley, referido a la

eventualmente podrá acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Pen siones si acredita el cumplimiento de requisitos exigidos en la Ley, referido a la densidad de semanas de la norma aplicable. Y en caso de que se determine que el origen de la pérdida de capacidad laboral sea profesional y alcance un 50% se considera invál ida, pero si se presenta una incapacidad permanente parcial habrá lugar a una indemnización por esa disminución definitiva del afiliado, la cual será asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales donde se encuentre inscrito en los términos del Decreto 2644 de 1994 (…) Ahora, no existe duda alguna que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social con sustento en las normas especiales que lo re gulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una prestación económica que s e origine en alguna de estas contingencias. (…) Los jueces están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute. (…) Es por ello , esta corporación revisando el acervo probatorio en conformidad del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, asiste que la patología presentada por el demandante es de origen profesional al evidenciarse que

revisando el acervo probatorio en conformidad del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, asiste que la patología presentada por el demandante es de origen profesional al evidenciarse que el daño causado es coherente con el factor de riesgo, la intensidad y la frecuencia tiempo prolongado en la exposición al mismo ; Pues se enfatiza que se trata de aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajado r se ha visto obligado a trabajar. (…) Ahora bien, es claro que en nuestro ordenamiento se han definido varias tablas de enfermedades laborales, siendo ellas de que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el Decreto 1530 de 1996, el Decreto 2599 de 2006 y el Decreto 1477 de 2014. Y resulta claro que conforme esta normativa, si bien se han incluido en esas tablas unas enfermedades laborales, lo cierto es que tales listados no son taxativos, de manera que en los casos en que una enfermedad no figure en ellas y se demuestre la relación de causalidad con005001310501820130102502 los factores de riesgo ocupacional, deberá ser reconocida como enfermedad laboral; teniendo entonces tal calidad aquella que tenga relación de causa -efecto entre el factor de riesgo y la enfermedad. Para determina rla se debe identificar en cada caso concreto: La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador y la presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo. (…)

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 27/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

factor de riesgo. (…)

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 27/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: ÓSCAR ZAPATA RIVILLAS

DEMANDADA: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA

LITISCONSORTES: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICADO: 0050013105 018 2013 01025 02

ACTA Nº: 088

La Sala Sexta de Dec isión Laboral, conformada por las Magistra das ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, se constituyó en audiencia pública para pronunciarse en virtud de l recuso de apelación de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

recuso de apelación de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 088 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

Se pretende con este proceso se declare que la patología de síndrome doloroso columna y limitación ángulo s de movimiento articular columna vertebral que le produjo una PCL del 20 ,95% es de origen profesional y c onsecuencialmente, se condene a la ARL SURA a reconocer y pagar la i ndemnización por incapacidad permanente parcial e intereses moratorios o la indexación y costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) OSCAR ZAPATA RIVILLAS e stá vinculado al servicio de la empresa SOLLA S.A. desempeñando oficios que exigen

1 Primera Instancia - Archivo 003.RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co esfuerzo físico, así: a) Entre los años 1.981 y 1.986 como arrumador de bultos de 40

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co esfuerzo físico, así: a) Entre los años 1.981 y 1.986 como arrumador de bultos de 40 kls y en cada turno debía manipular hasta 875 bultos . b) Entre 1.987 y 1.988 laboró en micropesadas, para lo cual debía pesar y vaciar a una tolva bultos de entre 20 y 90 kls de peso. c) Entre 1.988 y 1.990, manipulada bultos y tambores entre 25 y 70 kls. d) Desde 1.990 en oficios varios. ii) Fue calificado por la EPS y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que definieron su patología como trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía de origen profesional; pero la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ modificó el dictamen, determinando que el origen es común. Ante las inconsistencias y contradicciones se realizó valoración ante la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA quien mediante dictamen del 0 8 de abril de 2013 determinó que padece: síndrome doloroso de columna (hernia disco operada con secuelas clínicas moderadas) y limitación ángulos de movimiento articular columna lumbar, de origen profesional, con una PCL del 20.95%.

2. LAS CONTESTACIONES

2.1. ARL SURA HOY SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA2

En su contestación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones interpuestas en la demanda, asegurando que no se encuentra ningún fundamento de hecho, ni de derecho, al no existir soporte científico para determinar que la patología del demandante es de origen profesional y en tal sentido se queda sin sustento

en la demanda, asegurando que no se encuentra ningún fundamento de hecho, ni de derecho, al no existir soporte científico para determinar que la patología del demandante es de origen profesional y en tal sentido se queda sin sustento jurídico las peticiones , pues la enfermedad es de origen degenerativo común, que nada tiene que ver con los factores del riesgo al oficio desempeñado.

Propuso excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, FALTA DE NEXO CAUSAL, CALIFCACIÓN EN FIRME POR LA ENTIDAD COMPETENTE Y AJUSTADA A DERECHO, AUSENCIA DE PRUEBA FRENTE A LA INVALIDEZ DEL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE.

2.2. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ3

La entidad manifiesta que ninguna de las pretensiones formuladas recae ni tiene relación con este ente, por lo que no hace manifestación alguna frente a las mismas. Señala que corresponde al Despacho como última instancia, determinar la fecha de estructuración de invalidez del demandante, por lo cual solicita que al definirse el tema se genere los efectos legales antes las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social s in que sea nuevamente llamada esta Entidad.

2 Primera Instancia - Archivo 007 3 Primera Instancia - Archivo 011RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Propuso como excepciones de mérito las que denominó LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN D ADA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: INEXISTENCIA DE PRETENSIONES – COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA Y LA EXCEPCIÓN GENERICA.

2.3. COLPENSIONES4

Se opone a la pretensión de reconocer y pagar algún concepto , porque no se cumplen los requisitos señalados en las normas (art. 45 de la Ley 100 de 1993, art. 1º del Dcto. 1730 del 2001 y Dto. 4040 del 2005 ). Como excepción previa formuló la FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA que fue resuelta desfavorablemente en la Audiencia Pública llevada a efecto el 14 de noviembre de 2019 por haberse vinculado a COLPENSIONES debido a la nulidad5 declarada por esta Sala según providencia del 18 de septiembre de 20186.

De igual forma, como medios exceptivos de mérito propuso: INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

declarada por esta Sala según providencia del 18 de septiembre de 20186.

De igual forma, como medios exceptivos de mérito propuso: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR PARTE DE COLPENSIONES , INEXISTENCIA DE INTERESES

MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES,

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN.

3. SENTENCIA7

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 20 19 la JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió: i) CONDENAR a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A a reconocer y pagar al demandante la suma de $7.912.708 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, así como a pagar la indexación de la indemnización reconocida , a partir de la fecha d e su causación y hasta el momento de la fecha efectiva del pago. iii) ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones, DECLARAR impróspera la excepción de prescr ipción y CONDENAR en costas a SEGUROS DE RIESGOS LABORAL ES SURAMENRICANA S.A a favor del actor.

4 Primera Instancia - Archivo 026 5 Segunda Instancia – C01 - Archivo 004 6 Primera Instancia - Archivo 023 7 Primera Instancia – Archivos 035 y 036RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02

4 Primera Instancia - Archivo 026 5 Segunda Instancia – C01 - Archivo 004 6 Primera Instancia - Archivo 023 7 Primera Instancia – Archivos 035 y 036RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02

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4. RECURSO DE APELACIÓN DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA El apoderado solicita se revoque íntegramente la decisión de primera instancia , en los siguientes términos: i) Disiente que la A Quo en su decisión indique que no se discute la validez de los dictámenes practicados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez acotando que si bien no son obligatorios para los jueces tomar sus decisione s, lo cierto es que son las entidades dispuestas para la calificación y si no se discut e su validez entonces está en firme el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 26 de septiembre de 2012 que definió el origen común de la contingencia . ii) Cuestiona el trámite efectuado en relación con el practicado por la Universidad de Antioquia solicitando la citación de la perito para dar cumplimiento a lo definido en los artículos 226 y siguientes del CGP; del que afirma presenta serios r eparos desde e l punto de vista técnico científico: a) Que tal como lo han indicado las calificadoras el demandante desde 1989 evidenció una alteración anatómica en su columna lumbar siendo el

CGP; del que afirma presenta serios r eparos desde e l punto de vista técnico científico: a) Que tal como lo han indicado las calificadoras el demandante desde 1989 evidenció una alteración anatómica en su columna lumbar siendo el origen de sus dolencias. b) No se enuncia el estudio de l puesto de trabajo lo que es esencial (Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001), mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó cuales fueron los puestos de trabajo, tiempos de exposición y factores de riesgo ocupacional a los que se vio expuesto evidenciando que de los 30 años que trabajó sol o 9 años estuvo expuesto al levantamiento de cargas y arrume de bultos (1981 y1989 ) por lo que a partir de 1990 cuando fue reubicado no tuvo levantamiento de cargas por más de 23 años. Así, enfatiza en que no puede ser e l cargo el que l e generó la lesión que posee. iii) Conforme el Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 917 del 99 las calificaciones de la pérdida de capacidad laboral deben hacerse por un grupo interdisciplinario y el dictamen de la Facultad solo está suscrito por la Doctora Martha Lucia Escobar Pérez con licencia de salud ocupacional, quien no acredita experticia fisiatría ni ortopedia que pueda demostrar algún conocimiento adicional para el estudio de la historia clínica del actor, por lo que se violan los requisitos del M anual Único de Calificación de I nvalidez señalando que ésta tampoco pidió ayudas a dicionales diagnósticas, como sí las practicó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

requisitos del M anual Único de Calificación de I nvalidez señalando que ésta tampoco pidió ayudas a dicionales diagnósticas, como sí las practicó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, se presentaron las siguientes intervenciones:

8 Segunda Instancia - Archivo 04RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02

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5.1. SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA9

El apoderado hace un recuento de la actuación pro cesal impartida en el proceso, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en cuanto a la presunción de legalidad que goza el dictamen de la Junta Naciona l de Calificación de Invalidez porque la A Quo sostiene que del m ismo no se discute su validez. Igualmente, insiste en que no puede predicarse que el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública fue “exhaustivo y claro” porque contiene serias deficiencias de tipo formal como material: a) Reitera que según los Decretos 917 de 1999 y el 1704, los dictámenes deben realizarse por un grupo interdisciplinario , n o se realizaron ayudas

“exhaustivo y claro” porque contiene serias deficiencias de tipo formal como material: a) Reitera que según los Decretos 917 de 1999 y el 1704, los dictámenes deben realizarse por un grupo interdisciplinario , n o se realizaron ayudas diagnósticas, ni estudio al puesto de trabajo, como elementos centrales de la calificación, lo cual la hace antitécnica. b) Insiste en que la Perito en su dictamen destaca que el demandante presenta alteración anatómica desde 1989 lo que se traduce en que el demandante tiene una enfermedad degenerativa de años de evolución con un claro origen común; lo cual, también está documentado en la historia clínica del paciente, en una nota del ISS de 1989. c) Es falso el dictamen cuando anuncia que el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgo ocupacional por “más de 30 años”, el demandante fue re ubicado laboralmente desde 1990. Concluye señalando que el dictamen de la Junta Nacional no pudo controvertirse con ninguna prueba procesal ni científica que conlleve a determinar que las dolencias son de origen laboral.

5.2. COLPENSIONES10

La apoderada solicita sea confirmada la decisión reiterando que la entidad no debe reconocer y pagar algún concepto en los términos planteados en la contestación de la demanda, señalando que para acceder a la indemnización sustitutiva se debe de cumplir con el requisito de pérdida de ca pacidad laboral superior al 50% y no cumplir con las semanas requeridas, en el caso concreto la pérdida de capacidad laboral es inferior.

DECRETO DE PRUEBA EN ESTA INSTANCIA

Con providencia del 09 de septiembre de 202211 se decretó como prueba

pérdida de capacidad laboral es inferior.

DECRETO DE PRUEBA EN ESTA INSTANCIA

Con providencia del 09 de septiembre de 202211 se decretó como prueba de oficio el recibir la declaración de la doctora MARTA LUCÍA ESCOBAR PÉREZ

9 Segunda Instancia - Archivo 06 10 Segunda Instancia - Archivo 08 11 Segunda Instancia - Archivo 15RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co quien suscribió el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública12, audiencia Pública que se llevó a cabo el 20/10/202213.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA, por lo que se impone abordar el análisis en el siguiente orden lógico : A partir del marco normativo referido al trámite de calificación de las contingencias dela seguridad social definido en nuestro o rdenamiento jurídico y el precedente judicial sobre la materia, se verificará si resulta ajustada a derecho a la decisión adoptada en primera instancia al definir el origen laboral de la pérdida de capacidad laboral del demandante y condenar a la ARL recur rente al pago de la Indemnización por Pérdida de Capacidad Laboral indexada

6. EL SEÑOR ÓSCAR ZAPATA RIVILLAS ACREDITA QUE LA PÉRDIDA DE

capacidad laboral del demandante y condenar a la ARL recur rente al pago de la Indemnización por Pérdida de Capacidad Laboral indexada

6. EL SEÑOR ÓSCAR ZAPATA RIVILLAS ACREDITA QUE LA PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL ES DE ORIGEN LABORAL

Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral , determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral.

En los casos en que s e determina una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común, la persona se considera inválida 14 y eventualmente podrá acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Pensiones si acredita el cumplimiento de requisitos exigidos en la Ley, referido a la densidad de semanas de la norma aplicable. Y en caso de que se determine que el origen de la pérdida de capacidad laboral sea profesional y alcance un 50% se considera inválida 15 , pero si se presenta una incapacidad permanente parcial 16 habrá lugar a una indemnización por esa

12 Segunda Instancia - Carpeta 20 13 Segunda Instancia - Archivos 22 y 24 14 ARTÍCULO 38 Ley 100. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que , por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 15 ARTÍCULO 09 Ley 776. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de

considera inválida la persona que , por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 15 ARTÍCULO 09 Ley 776. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera invalida la persona que, por casusa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral. 16 ARTÍCULO 05 Ley 776. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL . Se considera como incapacitado permanente parcial, el afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional, presenta una disminuc ión definitiva, igual oRADICADO: 050013105 018 2013 01025 02

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co disminución definitiva del afiliado, la cual será asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales donde se encuentre inscrito17 en los términos del Decreto 2644 de 1994.

Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS,

las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Se señala expresamente en la norma, que “contra dichas decisio nes proceden las acciones legales”.

Estas entidades, deben efectuar la calificación con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación, que es expedido por el Gobierno Nacional y contempla los criterios técnic os de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral 18, observando criterios éticos, científicos y de oportunidad, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad social19.

Ahora, no existe duda alguna que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, de tal manera

habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, de tal manera

superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. 17 ARTÍCULO 07 Ley 776. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIA L. Todo afiliado al Si stema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos prof esionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. 18 Decreto 917 de 1999 y Decreto 1507 de 2014 19 T-257 de 2019RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una prestación económica que se origine en alguna de estas contingencias20.

En efecto, si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012

conoce una controversia relativa a la causación de una prestación económica que se origine en alguna de estas contingencias20.

En efecto, si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993 - y 18 de la Ley 1562 de 2012 fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona y otorgaron competencia a las Juntas de C alificación de Invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación d e Invalidez, emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición; lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute21.

Pero, resulta evidente que, si se pretende cuestionar su contenido y validez, deben acreditarse en el proceso las falencias, habiéndose razonado en la providencia SL 10412022 del siguiente modo: “Importa precisar que el juez laboral no puede ignorar las circunstancias particulares del asunto en cuestión, ni los elementos probatorios adosados, dado que en su integralidad «permiten determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la perso na» (CSJ

particulares del asunto en cuestión, ni los elementos probatorios adosados, dado que en su integralidad «permiten determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la perso na» (CSJ SL4346-2020).

Ahora bien, no se desconoce que el juzgador del trabajo está obligado a apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico; sin embargo, estos no constituyen prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, por manera que el Tribunal en uso de sus facultades de libre apreciación de la prueba, es quien estaba llamado a definir, tal cual lo hizo, el estado de invalidez del promotor del litigio.

Al respecto, el proveído CSJ SL3992-2019, discurrió:

Para esos fines, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen críti co integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos

20 SL16374-2015 - SL5157-2020 – SL46112020 - SL5694-2021

las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos

20 SL16374-2015 - SL5157-2020 – SL46112020 - SL5694-2021 21 SL del18 septiembre 2012, radicación 35450, SL 9184-2016, SL 21693-2017, SL

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