TSDJ MED SL - 005001310502220220003101-(10-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 005001310502220220003101-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Para la Sala no fue posible establecer a ciencia cierta la información que fue suministrada a la demandante , previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo fue debidamente informado. La sanción jurídica a ese incumplimiento es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual. /

HECHOS: Pretende la demandante que se declare la ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Colfondos y Porvenir trasladar a Colpensiones todos los saldos existent es en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración, comisiones, ni por las mesadas pensionales canceladas hasta la fecha. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, decla ró la ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS, ordenó a Porvenir trasladar a Colpensiones todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la parte actora como aportes y rendimientos; ordeno a Colpensiones recibir dichas sumas; absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda. El problema jurídico consiste en verificar, si el traslado de la demandante entre regímenes surtió efectos jurídicos, o si, por el contrario, fue ineficaz por falta de información, y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.

de la demandante entre regímenes surtió efectos jurídicos, o si, por el contrario, fue ineficaz por falta de información, y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.

TESIS: El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. (…) El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al r égimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestaci ón estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna. (…) Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 -2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber

la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 -2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”. (…) La pluricitada sentencia CSJ SL1688-2019, expuso: la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado. (…) En este caso; verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, para establecer las condiciones e información suministrada a la actora a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU107 de 2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que fue suministrada al demandante previo a la

suministrada a la actora a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU107 de 2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que fue suministrada al demandante previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su trasladoy su consentimiento en el mismo fue debidamente informado. (…) al no acreditarse en forma alguna en el proceso, por parte de la AFP Colfondos, que esta hubiera suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la e xclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la Ineficacia del Traslado. (…) De conformidad con la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así como de la Corte Constitucional, como consecuencia de la ineficacia del traslado, se retrotrae la situación al estado en el que se hallaría si el acto jamás hubiera existido, y la administradora de fondos de pensiones Porvenir deberá devolver con destino a Colpensiones, la totalidad de aportes pensionales efectuados con ocasión del traslado, así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay. (CSJ SL1022 -2022, CSJ SL1017 -2022, CSJ SL1125 -2022), puesto que dichos valo res pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, y resultan necesarios para la financiación de las

si los hay. (CSJ SL1022 -2022, CSJ SL1017 -2022, CSJ SL1125 -2022), puesto que dichos valo res pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, y resultan necesarios para la financiación de las prestaciones económicas que correspondan en el régimen de prima media, en los términos de la jurisprudencia vigente. Por lo expuesto, se adicionará y c onfirmará la sentencia apelada y consultada en lo pertinente. (…) Según lo dispuesto en la Sentencia CC SU -107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de las cuotas de administración debidamente indexados, en el presente caso se revocará la condena impuesta a cargo de Colfondos y Porvenir frente a dichos conceptos, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional ya referido, toda vez que fue ob jeto de controversia en los recursos interpuestos, precisando que la exclusión de la indexación ordenada a Colfondos se da por sustracción de materia de la condena principal (cuotas de administración). (…) Respecto de la excepción de prescripción, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado de manera reiterada que la acción de ineficacia de traslado pensional es imprescriptible; por lo que resulta acertada la decisión de la primera instancia, y ell o se hace extensivo a la totalidad de conceptos que son objeto de devolución, como consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen. (…)

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 10/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia

Sala Quinta de Decisión Laboral

traslado de régimen. (…)

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 10/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia

Sala Quinta de Decisión Laboral

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

Magistrada Ponente

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 022 2022 00031 01

DEMANDANTE: LEDIA DEL PILAR GIRALDO OSSA

DEMANDADAS:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y

CESANTÍAS, SOCIEDAD AD MINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo d ispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos y Porvenir y, el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 , por el Juzgado 22 Laboral del

recurso de apelación interpuesto por Colfondos y Porvenir y, el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 , por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare la ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS , su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se orde ne a Colfondos y Porvenir trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración, comisiones, ni por las mesadas pensionales canceladas hasta la fecha (pág. 12 y 13 arch. 003, C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 2

Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que nació 16 de febrero de 1964 , se afilió a l RPMPD administrado por Cajanal el 5 de junio de 1992 y a la entrada en vigencia del S istema General de Pensiones fue visitado por un promotor de Colfondos, quien sin brindarle una asesoría completa, amplia y suficiente, la convenció de trasladarse a dicha administradora para el 5 de diciembre de 1994 con efectividad al 1 º de enero de 1995 , pero n unca le explicaron que la pensión se obtenía por capital, los requisitos para una pensión anticipada, la garantía de pensión mínima y cu ándo operaba, así como

explicaron que la pensión se obtenía por capital, los requisitos para una pensión anticipada, la garantía de pensión mínima y cu ándo operaba, así como tampoco los factores que influyen para establecer el monto de la pensión como expectativa de vida propia y de los beneficiarios, trasladándose posteriormente a Porvenir el 8 de enero de 1999 ; solicitó a Colpensiones su retorno el 21 de septiembre de 2021 agotando así la reclamación administrativa (pág. 2 a 12 arch. 003, C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió mediante auto del 18 de mayo de 2022 y se ordenó la notificación y traslado a las demandadas (arch. 010, C01) quienes dieron respuesta, en término oportuno.

Colfondos se opuso a las pretensiones al afirmar que a la actora se le brindó una asesoría adecuada, completa, integral, honesta, veraz, oportuna y suficiente sobre las características del régimen . P ropuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimie nto, validez de la afiliación de la actora a Colfondos, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago (arch. 012, C01).

Porvenir se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que a la demandante se le brindó una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión de traslado, aunado a que no demostró la existencia de presión o coacción alguna para la firma del formulario de afiliación, que por al contrario la misma se dio d e manera libre y voluntaria .

todas las implicaciones de su decisión de traslado, aunado a que no demostró la existencia de presión o coacción alguna para la firma del formulario de afiliación, que por al contrario la misma se dio d e manera libre y voluntaria . Formuló las excepciones de mérito denominadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (arch. 015, ídem).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 3

Colpensiones se opuso a la totalidad de pretensiones , afirmó que la demandante realizó el traslado de régimen de manera voluntaria y consentida, libre de vicios de consentimiento; y p ropuso excepciones de mérito que denominó falta de causa para demandar, inexistencia de la obli gación de aceptar la vinculación al RPMPD administrado por Colpensiones, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas (arch. 013, ídem).

La UGPP por su parte se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó falta de legit imación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (arch. 016, C01).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación , guardaron silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso (arch. 011, C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín , en audiencia celebrada el

existencia del presente proceso (arch. 011, C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín , en audiencia celebrada el 28 de junio de 2023 , profirió sentencia en la que declaró la ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS administrado por Colfondos y Porvenir; ordenó a Porvenir trasladar a Colpensiones a la ejecutoria de la sentencia , todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la parte actora como aportes y rendimientos; así mismo, condenó a dic has administradoras a trasladar a Colpensiones dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo, de su propio peculio y debidamente indexad os, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte demandante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración. Ordenó a Colpensiones recibir dichas sumas ; absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda e impuso cost as a cargo de Colfondos y Porvenir y a favor de la demandante , no así a Colpensiones; y a cargo de la demandante, pero en favor de la UGPP.

En síntesis, consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de obligatoria observancia, el deber de información est á radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo ; que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación y los comunicado s deORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 4

evolucionado con el paso del tiempo ; que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación y los comunicado s deORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 4

prensa son insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado , pues debían darse a conocer las características de los dos regímenes, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía ac arrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliado (arch. 030 C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Colfondos argumentó que no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, pues dichos descuentos se dan por disposic ión legal no por capricho de la administradora , dineros que tienen una destinación específica, además que dichos valores se encuentran en cabeza de terceros, sin olvidar que los rendimientos financieros cubren cualquier rentabilidad del mercado, siendo incompatible la devolución de unos y otros ; agrega que ordenar su devolución generaría un detrimento en el patrimonio de Colfondos y un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones.

Porvenir argumentó que la AFP suministró la información necesaria a la demandante de conformidad con la normatividad vigente al momento de su traslado, y que obligar a la presentación de pruebas y documentos que solo surgieron con la circular 016 del 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia es generar carga s probatorias imposibles de cumplir ; q ue no es procedente ordenar la devolución de las cuotas de administración y otros

surgieron con la circular 016 del 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia es generar carga s probatorias imposibles de cumplir ; q ue no es procedente ordenar la devolución de las cuotas de administración y otros debidamente indexados, toda vez que son dineros que no se encuentran en el fondo, pues cumplieron con su fin y propósito para la generación de rendimientos que se ven en la cuenta de ahorro individual de la actora, siendo imposible retrotraer dichas actuaciones ; finalmente, solicita se absuelva de la condena en costas pues no fue dicha entidad la que generó el traslado inicial de la actora.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023 se admitió el recurso impetrado, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 02, C02), para lo cual las partes ratificaron lo expuesto tanto en la demanda y en cada una de sus contestaciones, como loORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 5

expresado en los alegatos de conclusión en primera instancia (arch. 03 y 06, C02).

VI. ACLARACIÓN PREVIA

Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aque llos asuntos referentes a la nulidad o

Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aque llos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual , había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consider aciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las carg as probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201-2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había

el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral , teniendo en cuenta además que en la práctica, los raciocinios contenidos en la sentencia CC SU -107-2024 no conllevan a una decisión sustancialmente distinta, advirtiendo en todo caso, que se les dará aplicación también en lo pertinente.ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 6

VII. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS , el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació

permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 16 de febrero de 1964 (pág. 1 arch. 004, C01); ii) se afilió a Cajanal donde efectuó cotizaciones entre el 5 de junio de 1992 al 7 de marzo de 1994 para un total de 132 semanas (pág. 3 y 9 arch. 004; y 6 a 10 arch. 008, C01); iii) el 5 de diciembre de 1994 con efectividad al 1 º de enero de 1995 se trasladó al RAIS administrado por Colfondos y posteriormente a Porvenir el 8 de enero de 1999 (pág. 23 y 23 , arch. 004; 101 arch. 015 , C01) administradora a la que actualmente se encuentra afiliad a con un total de 1085 semanas cotizadas conforme el resumen de historia laboral consolidada del 26 de mayo de 2022 (pág. 36 arch. 015, C01).

El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.

El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit . b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, se rá libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito

El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit . b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, se rá libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Dispuso el art . 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualqui er forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de SeguridadORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 7

Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidar idad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc . 7.º del art . 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formula rio de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional . Así, en

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional . Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó:

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de qui en sabe que ella

información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de qui en sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las difer entes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesentaORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 8

años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado po r su venta anticipada a la fecha de redención.

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años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado po r su venta anticipada a la fecha de redención.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para l a toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la actora a la entidad demandada.

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”

Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL16882019, la mentada Corporación expuso:

Según se pudo advertir de l anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento

necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.

Y en lo que

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