TSDJ MED SL - 05-001-31-05-001-2021-00295-01-(06-09-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05-001-31-05-001-2021-00295-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
Radicado Interno: T 056-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIONANTE : GABRIEL EDUARDO BALZAN como apoderado de
JORGE ARTURO SANCHEZ MEJIA
ACCIONADO : COLPENSIONES TIPO DE PROCESO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-001-2021-00295-01
RADICADO INTERNO : T 56-21
DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, dentro de la acción de tutela interpuesta contra COLPENSIONES en la cual solicita le sean protegidos los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD, Y DEBIDO PROCESO; y en consecuencia se ORDENE suspender los efectos de las resoluciones SUB 255285 de noviembre 25 de 2020 y la SUB 160267 de julio 09 de 2021, y se restablezca el pago de la mesada pensional de forma definitiva y se ordene reintegrar todas y cada una de las mesadas suspendidas desde el mes de abril de 2021 y las mesadas adicionales.
Como fundamentos de sus pretensione s, la parte accionante expuso los siguientes HECHOS:
Que el ISS en su momento le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 13773 del 6 de agosto de 2004 , y que además la Universidad
Como fundamentos de sus pretensione s, la parte accionante expuso los siguientes HECHOS:
Que el ISS en su momento le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 13773 del 6 de agosto de 2004 , y que además la Universidad Nacional de Colombia mediante Resolución 3272 P.V. del 16 de julio de 200 4 le reconoció pensión de jubilación por haber prestado más de 20 años de servicio al Estado y mediante Resolución 3427 del 31 de marzo de 2005 le fue reliquidada la pensión. Que previo al reconocimiento de la pensión la Caja de Previsión Social de la universidad mediante gestión interna y bajo criterio de la misma, realizó proyecto de Resolución y co n oficio D-59 0 del 4 de agosto de 2003, y manifestó que no concurriría en la financiación de dicha prestaciónRadicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
Radicado Interno: T 056-21
por cuanto los empleadores que realizaron aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o que cotizaron conforme a los reglament os del ISS para una pensión de vejez y la Universidad reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, siendo entonces procedente la devolución de aportes anteriores al año 1994 por parte del ISS en virtud de lo establecido en la ley 549 de 1999. Que el 17 de febrero de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez y esta entidad emitió auto de pruebas No AP SUB 151 del 10 de marzo de 20
Colpensiones el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez y esta entidad emitió auto de pruebas No AP SUB 151 del 10 de marzo de 20 17 y la APSUB 145 del 29 de abril de 2017, solicitándole al accionante y a la universidad nacional copia de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación realizada por dicha entidad, la cual fue aportada, precisando que posteriormente Colpensiones expidió un nuevo auto de pruebas PSUB 3781 del 21 de septiembre de 2017, solicitándole autorización expresa para la revocatoria de la resolución que concedió la pensión, pero que hizo caso omiso a dicha solicitud al considerar que sus prestaciones fueron adquiridas en franca lid. Que lueg o Colpensiones emitió la la Resolución SUB 14426 de enero 17 de 201 8 para dar respuesta a la solicitud de reliquidación, a través de la cual niega dicha reliquidación y le indica que una vez culminara la verificación preliminar, le resolvería la petición.
Además de lo anterior indic ó que los oficios enviados por Colpensiones y radicados 2018 -15 3562 del 9 de febrero de 2018, 2019-2457266 del 22 de febrero de 2019 y 2019-7709685 del 10 de junio de 2019 mediante los cuales Colpensiones pretendía poner en conocimiento del accionante sobre la actuación adelantada en su contra, los mismos fueron devueltos al tener direcciones incompletas . Indica que como no recibió su mesada pensional para el mes de abril de 2021 el 05 de mayo del mismo año si dirigió a Colpensiones y allí le pusieron en conocimiento la Resolución SUB 25 584 de
direcciones incompletas . Indica que como no recibió su mesada pensional para el mes de abril de 2021 el 05 de mayo del mismo año si dirigió a Colpensiones y allí le pusieron en conocimiento la Resolución SUB 25 584 de noviembre 25 de 2020, por medio de la cual se revocan las Resoluciones 13778 del 6 de agosto de 2004 con la que le fue reconocida la pensión de vejez y la 13132 del 19 de mayo de 2011 que dio cumplimiento a fallo judicial que condenó al pago de intereses moratorios.
Así mismo indicó que pese a que la Resolución SUB 255285 de noviembre 25 de 2020 fue notificada por aviso el 17 de diciembre de la misma anualidad,Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
Radicado Interno: T 056-21
nuevamente se visl umbra la dirección errada y de la cual solo tuvo conocimiento el 5 de mayo de 2021.
Que interpuso los recursos de ley, pero Colpensiones rechazó el de reposición por extemporáneo y dispuso comunicar le el auto de cierre pero que incurrió nuevamente en un error en la dirección que cita.
Además de lo anterior indica que Colpensiones no cumplió con el procedimiento para revocar el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al accionante dado que afirma debió haber sido cumpliendo los parámetros dispuestos en el articulo 74 del CPACA, a través de la revocatoria directa, no siendo aplicable
En virtud de lo anterior indica que las notificaciones realizadas por Colpensiones direccionadas a nomenclaturas erradas o donde faltaron datos
parámetros dispuestos en el articulo 74 del CPACA, a través de la revocatoria directa, no siendo aplicable
En virtud de lo anterior indica que las notificaciones realizadas por Colpensiones direccionadas a nomenclaturas erradas o donde faltaron datos fueron los motivos que entorpecieron su defensa.
Una vez admitida la presente acción mediante auto del 19 de julio de 2021, y notificada en legal forma la accionada Colpensiones dio respuesta manifestando lo siguiente:
“…verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, se observa que el señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, identificado con CC No. 8,235,063, solicita el 16 de enero de 2004 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 334801.
4. Que mediante la Resolución No. 13778 del 06 de agosto de 2004 el Instituto de Seguros Sociales reconoció una p ensión de vejez a favor del señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, de conformidad a lo consagrado en el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $1,987,639, liquidación que se realizó con base en 1.178 semanas cotizadas, con un IBL de $2,366,237, una tasa de reemplazo del 84%, a partir del 06 de febrero de 2004, y un retroactivo por valor de $15,569,839.
5. Que posteriormente por medio de la Resolución No. 13132 del 19 de mayo de 2011 se dio cumplimiento al fallo judicial emitido por el JUZGAD O SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso
5. Que posteriormente por medio de la Resolución No. 13132 del 19 de mayo de 2011 se dio cumplimiento al fallo judicial emitido por el JUZGAD O SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso laboral ordinario No. 0500131050022007036500, el cual condeno al Instituto de Seguros Sociales al pago de unos interese moratorios por concepto del pago en la s mesadas pensionales establecidos e n el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la suma de $ 1.833.961.
6. Que el señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, solicita el 17 de febrero de 2017 la reliquidación de una pensión de VEJEZ, radicado
No. 2017_1749788.
7. Que con ocasión de l a petición de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, seRadicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
Radicado Interno: T 056-21
emitió el Auto de Prueba No. APSUB 151 del 10 de marzo de 2017 y APSUB 1145 del 29 de abril de 2017, por medio de los cuales se requirió al pensionado que allegaran a esta administradora la resolución mediante la cual UNIVERSIDAD NACIONAL, le reconoció pensión de jubilación, o certificado de esta entidad donde diga si el señor esta o tiene pensión de jubilación.
8. Que por medio del Auto de Prueba No. APSUB 3785 del 21 de septiembre de 2017 se solicitó al señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya
de esta entidad donde diga si el señor esta o tiene pensión de jubilación.
8. Que por medio del Auto de Prueba No. APSUB 3785 del 21 de septiembre de 2017 se solicitó al señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, autorización para revocar la Resolución No. 13778 del 06 de agosto de 2004.
9. Que la Resolución No . SUB 14426 del 17 de enero de 2 018 se dio respuesta a la petición de reliquidación solicitada por el señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, radicada con el No. 2017_1749788, en la cual no se accede debido a que Colpensiones se encontraba adelantando Verificación Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 y en la Resolución Interna No. 555 del 30 de noviembre de 2015.
10. Que mediante Resolución No. SUB 255285 del 25 de noviembre de 2020 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES orden ó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 13778 del 06 de agosto de 2004, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor del señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO, ya identificado, y la Resolución No. 13132 del 19 de mayo de 2011, que dio cumplimiento al fallo judicial emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso laboral ordinario No. 0500131050022007036500, el cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de unos interese morator ios, de conformidad con el Auto de Cierre
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso laboral ordinario No. 0500131050022007036500, el cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de unos interese morator ios, de conformidad con el Auto de Cierre No. GPF-0704-20 del 26 de agosto de 2020, corregida con el Auto No. GPF-0782-20 del 24 de septiembre de 2020 , proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 2-18 y en aplicación lo estipulado en el artículo 243 de la ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015, a si mismo ordena a la Dirección de Atención y Servicio al ciudadano, que una vez expedida la correspondiente Constancia de Ejecutoria de la Resolución, se remita la misma a la Dirección de Nómina para lo de su competencia.
11. Que mediante la Resolución SUB 255285 de 25 de noviembre de 2020, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES informó que el valor girado a favor del señor SANCHEZ MEJIA JORGE
ARTURO, identificado con CC No. 8,235,063, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de una Pensión de Vejez, asciende a la suma SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($ 694.620.361), respecto del periodo comprendido entre el 06 de febrero 2004 hasta el 30 marzo 2021.
12. Que la Resolución SUB 255285 de 25 de noviembre de 2020 se notificó por aviso el 17 de diciembre de 2020, de acuerdo al radicado de notificación
febrero 2004 hasta el 30 marzo 2021.
12. Que la Resolución SUB 255285 de 25 de noviembre de 2020 se notificó por aviso el 17 de diciembre de 2020, de acuerdo al radicado de notificación 2020_12833445, y el D octor GABRIEL EDUARDO BALZAN encontrándose fuera del término otorgado, en escrito presentado radicado bajo el número 2021_5547758, el día 14 de mayo de 2021, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos: (…) “Con base en lo anteriormente expuesto muy comedidamente solicito se reponga la decisión adoptada y en consecuencia se valore el precedente Jurisprudencia, se le dé validez a cada una de las pruebas aportadas, a través de las cuales ha quedado demostrado que el actuar de mi representado no ha sido mal intencionada o fraudulento, debiéndosele activar el pago de la pensión antes reconocida o en caso contrario se le dé tramite al recurso de apelación a fin de que sea el superior quien tome una decisión de fondo.”Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
Radicado Interno: T 056-21
13. Una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente del señor JORGE ARTURO SÁNCHEZ MEDINA, por medio de la Resolución 13773 del 06 de agosto de 2004, por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual
JORGE ARTURO SÁNCHEZ MEDINA, por medio de la Resolución 13773 del 06 de agosto de 2004, por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de un presunto fraude, toda vez que se pudo engañar a la Entidad para obtener tales beneficios, pues se evidenció que para la solicitud de la prestación económica, el investigado expresamente señaló ante el Instituto de Seguros Sociales como ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, no contar con prestación reconocida por parte de entidad del estado, de la misma manera omitió manifestar el hecho de que se encontraba tramitando solic itud de reconocimiento pensional ante las dos entidades respecto del mismo riesgo, así como también omitió comunicar a cada una de las entidades, los reconocimientos pensionales efectuados a su favor.
14. Que, verificado el expediente pensional, se evidencia a través del radicado 2021_3486521, constancia de ejecutoria de la Resolución No. SUB 255285 del 25 de noviembre de 2020.
15. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2 011, es menester de esta Administración señalar que el recurso de reposición en subsidio de apelación radicado bajo el No. 2021_5547758, contra la Resolución SUB 255285 de 25 de noviembre de 2020 fue presentado fuera de la oportunidad legal, teniendo en cuenta que han transcurrido más de diez (10) días entre la notificación del mismo (17 de diciembre de 2020) y la fecha de
Resolución SUB 255285 de 25 de noviembre de 2020 fue presentado fuera de la oportunidad legal, teniendo en cuenta que han transcurrido más de diez (10) días entre la notificación del mismo (17 de diciembre de 2020) y la fecha de presentación del mismo (el día 14 de mayo de 2021) razón por la cual de acuerdo a las normas procedimentales mencionadas deberá ser rechazado de plano
16. Así las cosas, mediante Resolución No. SUB 160267 del 09 de julio de 2021, se resolvió lo siguiente: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra la Resolución SUB 255285 de 25 de noviembre de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…)”
Así mismo indica que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
En igual sentido indica con respecto a la revocatoria de los actos administrativos que, se encuentra establecido en e l artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual hace referencia a la revocatoria del acto administrativo de carácter particular con el consentimiento del titular , y en segundo plano se encuentra la revoca toria de los actos administrativos de carácter particular sin el consentimiento delRadicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
consentimiento del titular , y en segundo plano se encuentra la revoca toria de los actos administrativos de carácter particular sin el consentimiento delRadicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
Radicado Interno: T 056-21
beneficiario por vía de excepción, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y para el caso bajo estudio cuando “no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él”, así como también se ha reconocido por la ley 797 de 2003, articulo 19, la revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen una pensión o prestaciones económicas de manera irregular. Cita además el precedente de la Corte Constitucional acerca de la revocatoria de los actos administrativos por fraude.
Por lo anterior indica que, no existió violación al debido proceso, pues se dieron los presupuestos para revocar de manera directa, aún sin el consentimiento del señor SANCHEZ MEJIA JORGE ARTURO toda vez que la misma se fundamentó en una investigación administrativa en donde se constató que el reconocimiento se había basado en que para la solicitud de la prestación económica, el investigado expresamente señaló ante el Instituto de Seguros Sociales como ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, no contar con prestación reconocida por parte de entidad del estado, de la misma manera omitió manifestar el hecho de que se encontraba tramitando solicitud de reconocimiento pensional ante las dos entidades respecto del mismo riesgo, así como también omitió comunicar a cada una de las entidades, los reconocimientos pensionales efectuados a su favor; conforme al artículo 19 de
de reconocimiento pensional ante las dos entidades respecto del mismo riesgo, así como también omitió comunicar a cada una de las entidades, los reconocimientos pensionales efectuados a su favor; conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.
Que por lo anterior d icha investigación administrativa especial se adelantó atendiendo el marco normativo anterior y especialmente, lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003, T-479 de 2017 y SU-182 de 2019, que impone la garantía de un debido proceso previo, que constate los presupuestos que permitan adoptar la decisión de revocatoria directa del acto administrativo. Por todo lo anterior solicita se niegue la acción de tutela.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, NEGO por improcedente laRadicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
Radicado Interno: T 056-21
acción de tutela interpuesta por el accionante, por la existencia de otros medios de defensa.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugna la sentencia manifestando como punto de inconformidad el h echo de no estar de acuerdo con lo indicado por la juez de primera instancia cuando manifiesta que el señor SANCHEZ MEJIA conocía el tramite administrativo que Colpensiones le inició ante la solicitud de reliquidación y pago de la pensión de vejez realizada el 17 de febrero de 2017 y que tuvo la oportunidad de solicitar y aportar elementos
SANCHEZ MEJIA conocía el tramite administrativo que Colpensiones le inició ante la solicitud de reliquidación y pago de la pensión de vejez realizada el 17 de febrero de 2017 y que tuvo la oportunidad de solicitar y aportar elementos probatorios pues indica que los actos APSUB 151 de marzo 10, APSUB 1145 de abril 29 y APSUB 3781 de septiembre 21 todos expedidos en el año 2017 solo dan respuesta a la p etición de reliquidación pensional solicitándose al peticionario documentación y anexos que permitieran resolver lo pedido pero que con posterioridad a ello el 02 de febrero de 2018, fecha para la cual fue notificada la Resolución SUB 14426 de enero 17 de 2018 se resolvió fue no acceder a la solicitud de prestaciones económicas por lo que no se puede inferir por parte del despacho que el actor conocía el trámite que Colpensiones inició puesto que en ninguna de las resoluciones citadas se le manifestó explícitamente que en su contra cursaba la investigación administrativa ni mucho menos que su prestación económica se presumía adquirida de manera fraudulenta, procediéndose únicamente por parte de la entidad de pensiones a solicitarle autorización expresa al pensionado para revocar los actos que dieron origen a la pensión discutiéndose insistentemente en la incompatibilidad de las prestaciones económicas concedidas al actor contraponiéndose así con el precedente jurisprudencial al respecto. Que con posteridad a la notificación de la Resolución SUB 14426 de enero 17 de 2018, esto es, el 02 de febrero del mismo año, la cual resolvió la petición de reliquidación la gerencia de prevención de fraude de Colpensiones
Que con posteridad a la notificación de la Resolución SUB 14426 de enero 17 de 2018, esto es, el 02 de febrero del mismo año, la cual resolvió la petición de reliquidación la gerencia de prevención de fraude de Colpensiones mediante auto 067 del 05 de febrero de 2018, esto es, tres días después de la notificación de la Resolución SUB 14426 de enero 17 de 2018, ordenó apertura de investigación administrativa especial Nro 002-2018 oficiándose al pensionado como quedo plasmado en el hecho cuarto de la tutela esto es, con nomenclaturas erradas, incompletas y desactualizadas, siendo inadmisible que en el transcurrir de tres días se direccionen las notificaciones aRadicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
Radicado Interno: T 056-21
nomenclaturas diferentes por lo que no puede entenderse que los obstáculos implantados por la entidad sean atribuibles al accionante como se infiere por despacho de primera instancia. Que además tampoco esta de acuerdo con que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que por lo tanto debe acudirse a la jurisdicción contenciosa pues indica que dicho medio no resulta ni idóneo ni eficaz teniendo en cuenta que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional de la tercera edad por tener 79 años por lo que la suspensión de la mesada pensional por Colpensiones que percibió por aproximadamente 17 años ha afectado negativamente su calidad de vida viéndose vulnerado el derecho al mínimo vital y de sus dependientes. Así mismo indica que para este la tutela si es el mecanismo adecuado para
aproximadamente 17 años ha afectado negativamente su calidad de vida viéndose vulnerado el derecho al mínimo vital y de sus dependientes. Así mismo indica que para este la tutela si es el mecanismo adecuado para solucionar tal litigio indicando que no se siguió el procedimiento previsto para la revocatoria del acto establecidas en el articulo 74 del CCA, indicando además que se cumple con el requisito de inmediatez por haberse suspendido la mesada pensional desde el mes de mayo de 2021. Además de lo anterior indica que las dos prestaciones que percibía el accionante son compatibles dado que una es del sector privado y otra con base en el tiempo de servicio publico de la universidad nacional siendo semanas y fuentes de financiación diferentes las que sirvieron de base para el reconocimiento de cada una de ellas. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia y se acceda a las peticiones de la acción de tutela.
SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Conoce esta Corporación en virtud del artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Constitución Política establece l a acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de c ualquier autoridad pública, según se desprende del contenido de su artículo 86 y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es por ello que siempre que la ley tenga establecido un procedimiento para la protección de los derechos, no puede prosperar l aRadicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
Radicado Interno: T 056-21
un procedimiento para la protección de los derechos, no puede prosperar l aRadicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
Radicado Interno: T 056-21
acción de tutela, pues ello equivaldría a desplazar dichos procedimientos por otro más corto y perentorio como el de la presente acción, lo que atentaría contra el debido proceso a que deben estar sometidas las acciones para su normal desenvolvimiento, en aras a demostrar los fundamentos fácticos de las disposiciones que consa gran los derechos perseguidos; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda de que lo pretendido por la accionante es que se le protejan sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD, Y DEBIDO PROCESO; y en consecuencia se ORDENE suspender los efectos de las resoluciones SUB 255285 de noviembre 25 de 2020 y la SUB 160267 de julio 09 de 2021, y s e restablezca el pago de la mesada pensional de forma definitiva y se ordene reintegrar todas y cada una de las mesadas suspendidas desde el mes de abril de 2021 y las mesadas adicionales.
Por lo anterior el problema jurídico en esta instancia se resolverá en el siguiente orden.
Según lo dispuesto por los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha entendido que previo al análisis de fondo de cualquier caso sometido al estudio de un juez constitucional, debe acreditarse la superación de los siguientes requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la
1991, se ha entendido que previo al análisis de fondo de cualquier caso sometido al estudio de un juez constitucional, debe acreditarse la superación de los siguientes requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) la inmediatez, y (iii) la subsidiariedad, los cuales se estudiaran en el siguiente orden.
1. De la legitimación en la causa-.
1.1 legitimación en la causa por activa: La acción de tutela debe ser interpuesta por cualquier persona amenazada o vulnerada en su s derechos fundamentales por sí mismo o a través de apoderado, agenciando sus derechos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.Radicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
Radicado Interno: T 056-21
Al respecto establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:
“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (subraya de la Sala)
De lo anterior es posible concluir que la acción de tutela pude ser promovida: i) por el titular del derecho fundamental, ii) por el representante legal, caso de
municipales” (subraya de la Sala)
De lo anterior es posible concluir que la acción de tutela pude ser promovida: i) por el titular del derecho fundamental, ii) por el representante legal, caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso.
Conforme a lo expuesto en el presente caso se cumple a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa dado que el Dr, GABRIEL EDUARDO BALZAN actúa como apoderado de l señor JORGE ARTURO SANCHEZ MEJIA, titular del derecho fundamental del cual se predica su vulneración por parte de la entidad accionada.
1.2 Legitimación en la causa por pasiva : Frente a este punto es necesario advertir que según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela se debe dirigir contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
En desarrollo de esta disposición, la Corte Constitucional ha mencionado que dicha legitimación por pasiva debe ser entendida “como la fa cultad procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la reclamación que el actor dirige contra él mediante demanda” Sentencia (T 178 de 2019).
En el caso bajo estudio , la acción de tutela fue interpuesta contra Colpensiones, entidad que presuntamente se encuentra vulnerando los
reclamación que el actor dirige contra él mediante demanda” Sentencia (T 178 de 2019).
En el caso bajo estudio , la acción de tutela fue interpuesta contra Colpensiones, entidad que presuntamente se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante con la suspensión del pago de laRadicado Único Nacional: 05-001-31-05-001-2021-00295-01
Radicado Interno: T 056-21
pensión de vejez de este, razón por la cual se encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
2. Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Según lo ha expuesto la reiteración de la jurisprudencia constitucional, “l a inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.