TSDJ MED SL - 05-001-31-05-008-2021-00100-01-(26-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05-001-31-05-008-2021-00100-01-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2021-00100-01 Radicado Interno 112-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTES : JESÚS ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO
DEMANDADOS : ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES
S.A E.S.P
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-008-2021-00100-01
RADICADO INTERNO : 112-22
DECISIÓN : DECLARA, REVOCA, CONDENA, ABSUELVE Y
CONFIRMA ACTA NÚMERO : 166
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita como pretensiones principales se DECLARE que el demandante estuvo vinculado a la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P por medio de contrato de
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita como pretensiones principales se DECLARE que el demandante estuvo vinculado a la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P por medio de contrato de trabajo, del 7 de octubre 2009 al 15 de noviembre de 2019 , sin solución de continuidad; que la accionada ha incumplido la obligación legal relacionada con guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos del demandante; declarar que carece de efecto la terminación del contrato de trabajo suscrito por las partes , como consecuencia de la figura de despido indirecto.
Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la sociedad demanda a reintegrar al demandante y cancelar los salarios dejados de percibir ,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2021-00100-01 Radicado Interno 112-22
vacaciones, prestaciones sociales, el interés a la cesantía se cancele con la sanción del pago doblado , al pago la indemnización y sanción moratoria del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, dejados de percibir, desde la terminación ineficaz (15 de noviembre de 2019) y hasta que proceda el reintegro efectivo.
Como pretensión subsidiaria en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicitó se DECLARE que el contrato de trabajo celebrado entre las partes , fue terminado sin justa causa , mediante la figura del despido indirecto.
Se CONDENE al pago de la indemnización por despido injusto , con el salario que aplique según el perfil a ocupacional y salario devengado por el
las partes , fue terminado sin justa causa , mediante la figura del despido indirecto.
Se CONDENE al pago de la indemnización por despido injusto , con el salario que aplique según el perfil a ocupacional y salario devengado por el demandante; s e condene a la indexación de las condenas y a las costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones en que, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, a partir d el 7 de octubre de 2009 ; desempeñó el cargo de Auxiliar de Redes, devengando un salario de $585.000 mensuales; al momento de ingresar a trabajar no presentaba restricciones ni limitaciones funcionales para desempeñar el cargo.
El 21 de diciembre de 2014 el demandante sufrió accidente de trabajo, el cual no fue reportado oportunamente por el empleador, como consecuencia , el demandante le solicitó a la ARL COLMENA el reporte del accidente de trabajo extemporáneo y el 23 de septiembre de 2016 fue diligenciado el informe de accidente por parte de la demandada. Debido a que el informe de accidente de trabajo fue diligenciado por la demandada , omitiendo información relevante la ARL COLMENA emitió dictamen No. 1190622 del 14 de octubre de 2016, en el que determinó que no cumple con los criterios ni se configura un accidente de trabajo. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN emitido el dictamen No. 64379 del 22 de febrero de 2017, en el que establece que la ceguera de un ojo y la degeneración de la macula y del polo posterior del ojo se tratan de secuelas derivadas de un accidente de trabajo . La JUNTA NACIONAL DE
64379 del 22 de febrero de 2017, en el que establece que la ceguera de un ojo y la degeneración de la macula y del polo posterior del ojo se tratan de secuelas derivadas de un accidente de trabajo . La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en el dictamen No. 8152960-11921 del 8 de agosto de 2018 establece que la ceguera de un ojo y la de generación de la macula y del polo posterior del ojo , no son derivados del accidente de trabajo ocurrido el 21 de diciembre de 2014.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2021-00100-01 Radicado Interno 112-22
Teniendo en cuenta que las anteriores patologías fueron calificadas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ como no derivados de accidente de trabajo y el demandante contaba con concepto no favorable de rehabilitación, el 18 de octubre de 2018 solicit ó la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la PROTECCIÓN S.A., la cual determinó en dictamen No. 187127 del 20 de noviembre 2018 que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52.06% , d e origen común y fecha de estructuración 24 de julio de 2018. El 5 de abril de 2019 el demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que fue resuelta por la PROTECCIÓN S.A. en oficio del 18 de julio de 2019 , notificado el 18 de agosto del 2019.
Antes del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , el 29 de enero de 2019 el demandante le solicitó a la empresa que no le asignaran funciones que
agosto del 2019.
Antes del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , el 29 de enero de 2019 el demandante le solicitó a la empresa que no le asignaran funciones que pusiera en peligro su vida y su salud, y manifestó que hacía responsable a la empresa y al Sr. OMER CÁRDENAS por cualquier accidente que pudiera sufrir y que afectara o empeorara la condición de salud, o le produjera la muerte, como consecuencia de las funciones asignadas (jardinería) a pesar de ten er conocimiento de su condición de salud y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El 18 de junio de 2016 el demandante presentó queja de acoso laboral contra el Sr. OMER CÁRDENAS.
El 13 de junio de 2019 la empresa demandada inició un proceso disciplinario en contra del demandante, en el que se impuso como sanción la terminación del contrato de trabajo; en los descargos rendidos el 19 de junio de 2019, el Sr. JESÚS ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO le indicó nuevamente a la accionada que estaba siendo víctima de conductas de acoso laboral, por parte del Sr. OMER CÁRDENAS; en el proceso disciplinario se cometieron múltiples irregularidades porque no manifestaron la procedencia del recurso de reposición a pesar de lo establecido en la sentencia C 593 de 2014, los descargos no cumplen con los parámetros establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo, al omitirse i ndicar la conducta objeto de sanción , las pruebas en que lo fundamentan y son objeto de contradicción , la citación a descargos omit ió
cumplen con los parámetros establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo, al omitirse i ndicar la conducta objeto de sanción , las pruebas en que lo fundamentan y son objeto de contradicción , la citación a descargos omit ió determinar las circunstancias de tiempo , modo y lugar de la supuestas faltas cometidas, el escrito de terminación del contrato de trabajo carece de relación probatoria con la que se llegue a la conclusión en forma clara y del análisis probatorio conforme a la sana crítica, que permite inferir de manera irrefutable la comisión de la falta imputada y sancionada ; no hubo una audiencia de descargos; se desconoció el derecho de contradicción , al omitir informaciónRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2021-00100-01 Radicado Interno 112-22
respecto a los cu áles pruebas sirvieron de fundamento para abrir el proceso disciplinario; mediante citación para la diligencia de descargos, no se informó la posibilidad de llevar dos testigos para fundamentar la defensa y no se informó la posibilidad de asistir a la diligencia de descargos asisti do por un abogado . Dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de la empresa demandada, en el recurso de reposición del 27 de junio de 2019 , al cual no se ha dado respuesta por la parte accionada.
La sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTEN IBLES S.A E.S.P, de manera discriminatoria y sin habe r sido reconocida la pensión de invalidez al demandante, procedió a terminar su contrato de trabajo sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, razón por lo que interpuso acción de
E.S.P, de manera discriminatoria y sin habe r sido reconocida la pensión de invalidez al demandante, procedió a terminar su contrato de trabajo sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, razón por lo que interpuso acción de tutela y en falló del 1º de agosto de 2019 se negó lo solicitado; la anterior decisión fue impugnada y en sentencia de tutela del 28 de agosto de 2019, se revocó la decisión y se concedió a tutela de manera transitoria. El demandante fue reintegrado a partir del 3 de septiembre 2019, persistiendo las conductas constitutivas de acoso laboral relacionadas anterior mente. Como los comportamientos de la demandada est aban encaminados a infundir miedo , intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo e inducir la renuncia , el demandante en escritos del 17 y 30 de octubre de 2019, le informó a su empleador las conductas constitutivas de acoso laboral.
Asegura el actor que, como consecuencia del acoso laboral, incumplimiento en el pago oportuno de salarios y de las obligaciones laborales , el demandante presentó carta de renuncia el 15 de noviembre 2019, justificada en un despido indirecto. El salario devengado por el demandante en el año 2019, ascendía a $1.394.684 más el auxilio de transporte . La sociedad demandada no cumplió con la obligación de guardar respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos, realizaba actos violentos contra la integridad física y moral, así como agresiones verbales, ultraje que lesión a la integridad moral y comportamientos tendientes a menoscabar la autoestima y dignidad del
creencias y sentimientos, realizaba actos violentos contra la integridad física y moral, así como agresiones verbales, ultraje que lesión a la integridad moral y comportamientos tendientes a menoscabar la autoestima y dignidad del demandante, y a pesar de conocer las conductas de acoso laboral, no adelantó ninguna actuación ten diente a dar solución , ni a doptó medidas preventivas y correctivo de acoso laboral . La sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P no acudió a las herramientas y mecanismos de la ley 1010 de 2006 y de la resolución 2646 de 2008. El 23 de diciembre de 2019, el actor radicó derecho de petición a la demandada dónde solicita copia de declaración rendida por el Sr. OMER CÁRDENAS al comité deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2021-00100-01 Radicado Interno 112-22
convivencia laboral, como consecuencia de la citación realizada para el 15 de noviembre 2019 y /o copia de la diligencia donde se escuchó al Sr. OMER CÁRDENAS, e informar el estado en que se encontraba el trámite de la queja de acoso laboral presentada, solicitud a cuál no se dio respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La accionada dio respuesta manifestando que es cierto el contrato celebrado por las partes y la fecha de celebración; que el demandante no presentaba restricciones para desempeñar el cargo contratado; acepta que la empresa denuncio el accidente cuando tuvo conocimiento del hecho; lo establecido en los dictámenes de las JUNTAS CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; la calificación
restricciones para desempeñar el cargo contratado; acepta que la empresa denuncio el accidente cuando tuvo conocimiento del hecho; lo establecido en los dictámenes de las JUNTAS CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; la calificación de perdida de la capacidad laboral realizada por PROTECCIÓN S.A.; la solicitud de pensión de invalidez elevada a PROTECCIÓN S.A. ; la queja de acoso laboral presentada por el demandante, pero advierte la accionada, que el demandante no mencionó, la agresión que le propino al Sr. OMER CÁRDENAS en las instalaciones de la empresa y los insultos que profirió contra algunos compañeros de trabajo ; ace pta el inicio del proceso disciplinario como consecuencia de los actos de violencia contra los compañeros de trabajo y resalta que la estrategia legal del actor, era argumentar un acoso laboral, no obstante, el resultado del proceso disciplinario fue la terminación del v ínculo laboral con justa causa al encontrarse que el trabajador violó el Reglamento de Trabajo al agredir no solo al Sr. OMER CÁRDENAS sino también a otros trabajadores de la empresa ; acepta los descargos rendidos por el demandante y como medio de defensa el actor argumentó que intentó golpear con su bastón a su compañero de trabajo e insultó a otros, supuestamente porque venían siendo víctima de acoso laboral del Sr. OMER CÁRDENAS; advierte la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P en su contestación que así el demandante tuviera una restricción laboral, se dio la terminación del contrato de trabajo, al ser claro que el trabajador debía respetar el reglamento interno
Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P en su contestación que así el demandante tuviera una restricción laboral, se dio la terminación del contrato de trabajo, al ser claro que el trabajador debía respetar el reglamento interno de trabajo y no podía abusar de su condición para maltratar a sus compañeros de trabajo; acepta que el demandante interpuso acción de tutela, la cual fue negada inicialmente y posteriormente se concedió en forma transitoria; acepta el reintegró; acepta la renuncia presentada el 15 de noviembre de 2019 ; es parcialmente cierto el salario devengado.
Sostuvo que no son ciertos los demás hechos. Y se opuso a las pretensiones de la demanda (expediente digital 16).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2021-00100-01 Radicado Interno 112-22
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P a reconocer y pagar al demandante la suma de $9.860.780, por concepto de indemnización por despido injusto.
ABSOLVIÓ a la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S. A. ESP, de las demás pretensiones de la demanda . E impuso costas a cargo la parte demandada y en favor del demandante.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se modifique parcialmente la sentencia y se condene a la entidad
impuso costas a cargo la parte demandada y en favor del demandante.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se modifique parcialmente la sentencia y se condene a la entidad demandada al reintegro del actor, con el respectivo pago de salarios dejados de devengar y los aportes a la seguridad social , expresando en primer lugar, que con lo pro bado se puede evidenciar que la renuncia fue inducida por el empleador y fue por esa razón que se produjo un despido indirecto.
En segundo lugar, porque con la prueba documental aportada, se evidencia que el demandante es una persona inválida al contar con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, y conforme lo establece la sentencia 3610 de 2020 en donde se señala que es factible el reintegro de una persona con discapacidad declarado a su vez invalido.
Por su parte, el apoderado de la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P apela la condena impuesta de pagar la indemnización por despido indirecto, argumentando que en el proceso y con la prueba testimonial se observa, que se presentaron agresiones reciprocas por parte del demandante y del Sr. OMER CÁRDENAS.
Si bien la accionada no tomó decisión sancionatoria en contra del demandante ello fue porque la empresa no le dio la entidad suficiente a dichos malos tratos recíprocos para que ellos implicara l a iniciación de un proceso disciplinario, pero resalta que es claro que se presentaron malos tratos por ambos
ello fue porque la empresa no le dio la entidad suficiente a dichos malos tratos recíprocos para que ellos implicara l a iniciación de un proceso disciplinario, pero resalta que es claro que se presentaron malos tratos por ambos empleados; ambos trabajadores fueron recíprocamente groseros entre si, elloRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2021-00100-01 Radicado Interno 112-22
se puede constatar en la prueba recaudada en el proceso y eso se debió a una rencilla de índole personal , que para nada puede trascender en lo laboral .
Considera el apelante, que no se probó que la renuncia presentada por el demandante a su cargo, haya sido por su representada, por lo que solicita sea revocada la sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentan alegatos de conclusión.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
Para el caso concreto, conforme a los recursos de apelación presentados, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si la terminación del contrato de trabajo, del 21 de julio de 2019 se tornó en ilegal, al no cumplir los procedimientos requeridos para el despido ; ii) Si hay lugar a ordenar el reintegro del demandante, y en consecuencia, a reconocer y pagar salarios y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 21 de junio al 3 de septiembre de 2019; iii) Si hay lugar a revocar la indemnización por despido injusto, impuesta en primera instancia a la sociedad ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P.
Sea lo primero manifestar, que en el plenario se encuentra probado y no es
injusto, impuesta en primera instancia a la sociedad ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P.
Sea lo primero manifestar, que en el plenario se encuentra probado y no es objeto de discusión : que entre las partes se celebró contrato de trabajo a término indefinido el 7 de octubre de 2009, el cargo contratado fue el de auxiliar de planta y el salario pactado era de $ 794.953 según se extrae del contrato de trabajo aportado por las partes (expediente digital 02 fl 20 y expediente digital 16); el 23 de septi embre de 2016 se presentó informe de accidente de trabajo a la ARL COLMENA (fls 54 a 55 del expediente digital 02).
La ARL COLMENA emitió dictamen el 14 de octubre de 2016, donde calificó el accidente sufrido por el demandante el 21 de diciembre de 2016 d e origen común, al determinar que no se cumplen con los criterios ni se configuró un accidente de trabajo (fls. 54 a 59), la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN en dictamen del 22 de febrero de 2017 determinó que el diagnostico de “degeneración de la macula y del polo posterior del ojo, y la ceguera de un ojo” se trata de un evento de origen laboral (fls. 60 a 66); y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en dictamen del 8 de agosto de 2018Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2021-00100-01 Radicado Interno 112-22
consideró que las patologías padecidas por el demandante no son derivadas
Radicado Interno 112-22
consideró que las patologías padecidas por el demandante no son derivadas de accidente de trabajo (fls 68 a 79); la sociedad PROTECCIÓN S.A. calificó al Sr. JESÚS ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO el 20 de noviembre de 2018, oportunidad en que determinó que las patologías de “ojo izquierdo ciego y visión derecha subnormal y dolor lumbar postlaminectomía” generan una pérdida de la capacidad laboral del 52.06%, de origen común, estructurada el 24 de julio de 2018 (fls. 88 a 101); el demandante solicitó pensión de invalidez a la sociedad PROTECCIÓN S.A. y por medio de comunicado del 18 de julio de 2019, le fue reconocida a partir del 24 de julio de 2018 (fls. 134 a 147).
El 29 de enero de 2019 el demandante radica misiva, donde hace responsable a la empresa por cualquier accidente que pueda sufrir y afecte o empeore su estado de salud o le produzca la muerte, como consecuencia de las funciones de jardinería asignadas, a pesar de conocer la empresa su estado de salud (fñ. 102); en escrito radicado por el demandante el 29 de enero de 2019, rinde descargos (fl. 104); el 18 de junio de 2019 el demandante radica queja de acoso laboral contra el Sr. OMER CÁRDENAS (fls. 110 a 111).
El 13 de junio de 2019 en documento denominado “ANOTACIONES AL DESEMPEÑO” al nombre del Sr. JESÚS ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO,
El 13 de junio de 2019 en documento denominado “ANOTACIONES AL DESEMPEÑO” al nombre del Sr. JESÚS ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO, teniendo como motivo “agresión física y verbal a Coordinador del Municipio” y en la misma fecha se le solicita al trabajador rendir descargos y/o explicaciones, respecto al presunto incumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo (fls 112 y 114); en misiva de fls 116 a 117, el Sr. JESÚS ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO presentó por escrito descargos.
En comunicación del 21 de junio de 2019, la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P da por terminado contrato de trabajo al demandante y contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición (fls. 118 a 120 y 124 a 127).
El Sr. JESÚS ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO interpone acción de tutela el 19 de julio de 2019, solicitando el reintegro atendiendo su condición de salud, solicitud que no fue tutelada en decisión emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías ; pero posteriormente fue revocada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento y en sentencia del 28 de agosto de 2019 , oportunidad en que concedió de manera TRANSITORIA la tutela de losRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2021-00100-01 Radicado Interno 112-22
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforza da, entre otros,
Radicado Interno 112-22
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforza da, entre otros, oportunidad en que se le ordenó a la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P : 1º) Reintegrar al demandante sin solución de continuidad, 2º) Cancelar los aportes al Sistema General de Seguridad Social y salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato (21 de junio de 2019) hasta el reintegro; y 3º) Se le advirtió al demandante que la decisión tenía efectos transitorios mientras que la jurisdicción laboral se pronunciara de manera definitiva , por lo t anto, debía presentar acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia (fls. 151 a 167 y 170 a 179).
El Sr. JESÚS ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO fue reintegrado el 3 de septiembre de 2019 (fl. 180); el 17 de septiembre de 2019 el demandante radico derecho de petición, en el que solicitó el pago de salarios y aportes a la seguridad social en cumplimiento del fallo de tutela (fl. 182); el 11 de octubre de 2019 el demandante inicio incidente de d esacato por el incumplimiento en el pago de salarios dejados de devengar (fls. 188 a 189); el 17 de octubre de 2019 el actor radico derecho de petición, solicitando se informe las razones pro las cuales el Sr. OMER CÁRDENAS no le pagaba oportunamente el salario quincenal, en la misma forma que a sus compañeros, lo cual se presenta desde mediados del año 2018 (fl. 192); el 30 de octubre de 2019 el
pro las cuales el Sr. OMER CÁRDENAS no le pagaba oportunamente el salario quincenal, en la misma forma que a sus compañeros, lo cual se presenta desde mediados del año 2018 (fl. 192); el 30 de octubre de 2019 el demandante radica misiva en donde informa actos discriminatorios por parte del Sr. OMER CÁRDENAS (fl. 194 a 195) ; en comunicación del 1º de noviembre de 2019 la accionada da respuesta a los actos discriminatorios informados a la sociedad (fls. 196); en comunicación del 12 de noviembre de 2019, la accionada le informa al actor que el Comité de Convivencia Laboral lo visitará el 15 de noviembre de 2019 para dar claridad a la solicitud anteriormente realizada (fl. 198); el 1º de noviembre de 2019, el demandante presenta carta de renuncia motivada, a partir del 15 de noviembre de la misma anualidad (fls. 200 a 201).
Visto lo anterior, el recurso de apelación se resolverá en el siguiente orden:
1. Sobre la legalidad de la terminación del contrato de trabajo del 21 de junio de 2019 y el reintegro del Sr. JESÚS ANTONIO JARAMILLO
JARAMILLO
En primera instancia se absolvió de l reintegro solicitado como pretensión principal y de las pretensiones consecuenciales, por considerar la A Quo queRadicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2021-00100-01 Radicado Interno 112-22
en la demanda no se fundamentó en la protección laboral reforzada por salud y porque al evidenciarse la situación de discapacidad del actor, el cual cuenta
Radicado Interno 112-22
en la demanda no se fundamentó en la protección laboral reforzada por salud y porque al evidenciarse la situación de discapacidad del actor, el cual cuenta con una pérdida de la capacidad laboral que supera el 50%, el Sr. JESÚS ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO no está en condiciones de trabajar , por lo tanto, consideró que ordenar el reintegro de una p ersona que cuenta con una invalidez no es coherente con la dignidad h umana, po r lo que tanto, excluyó la posibilidad del reintegro.
Decisión que es apelada por la parte demandante, por considerar que fue probado que la renuncia fue inducida por el empleador, lo cual generó el despido indirecto y porque el demandante es una persona inválida.
Previo a entrar a analizar la procedencia o no del reintegro solicitado por la parte demandante, se hace necesario como primera medida, analizar la ilegalidad del despido invocado en el hecho 14º de la demanda, en donde se manifestaron como errores cometidos en el proceso disciplinario : no haber informado la procedencia del recurso de reposición ; los descargos no cumplieron los parámetros establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo al omitirse indicar la conducta objeto de sanción, las pruebas que lo fundamentan y son objeto de contradicción ; la citación a descargos omitió determinar las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta falta cometida; y el escrito de terminación del contrato carece de relación probatoria con la que se pueda concluir.
Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art.
con la que se pueda concluir.
Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no le asiste la razón a la parte demandante por las siguientes razones:
En la comunicación del 21 de junio de 2019 se informó al demandante la terminación del contrato de trabajo argumentando que las actuaciones realizadas por el demandante el 13 de junio de 2019 violaron el numeral 33 del art. 55 y numerales 2º y 3º del art 62 del Reglamento Interno de Trabajo y numerales 2º y 4º del literal a) del artículo 62 del CST, los cuales que reza (fls. 118 a 120):
“ARTICULO 55. Además de las prohibiciones establecidas en el artículo inmediatamente anterior de este reglamento, se prohíbe a los trabajadores: (…)Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2021-00100-01 Radicado Interno 112-22
33. Originar riñas, discordias o discusión con otros trabajadores de la Empresa o tomar parte en tales actos dentro o fuera de la misma.
(…)
Como consecuencia de lo anterior se incurrió en la causales de terminación unilateral del contrato de trabajo establecidas también en el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P CAPITULO XVII
JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN UNILATERAL DE L
CONTRATO DE TRABAJO.
ARTÍCULO 62. Son justas causas para dar por terminado
ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES S.A E.S.P CAPITULO XVII
JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN UNILATERAL DE L
CONTRATO DE TRABAJO.
ARTÍCULO 62. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, las indicadas en el articulo 7 del Decreto 2351 de 1965, o las normas que lo deroguen o sustituyan, a saber:
POR PARTE DEL EMPLEADOR
1. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el Empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
2. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas . instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro.
CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO…
ARTÍCULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A) Por parte del empleador
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en su s labores, contra el (Empleador), los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
(…)
3. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas , instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas… ” (Resalto de la
maquinaria y materias primas , instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas… ” (Resalto de la Sala)
Como bien e
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