TSDJ MED SL - 05-001-31-05-012-2020-00186-01-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05-001-31-05-012-2020-00186-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE : JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO

DEMANDADO : COLPENSIONES, EPS SANITAS, EPS COOMEVA

CARBONES DEL CERREJON LIMITED

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-012-2020-00186-01

RADICADO INTERNO : 313-22

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 354

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que al señor JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO le asiste el derecho a que COLPENSIONES” y/o la EPS SANITAS y/o la empresa CARBONES DEL CERREJÓN, efectúen los

La parte demandante solicita se DECLARE que al señor JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO le asiste el derecho a que COLPENSIONES” y/o la EPS SANITAS y/o la empresa CARBONES DEL CERREJÓN, efectúen los pagos por concepto de las incapacidades insolutas entre el 19 de febrero de 2018 y el 02 de septiembre de 2019, y se CONDENE a COLPENSIONES, a pagar a favor del señor JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ CAMA CHO, las incapacidades que se causaron entre 19 de febrero de 2018 y el 15 de febrero de 2019 . Y se CONDENE a la EPS SANITAS y/o la empresa CARBONES DEL CERREJÓN a pagar a favor del señor JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ CAMAHO, las incapacidades que se causaron entre 16 de febreroRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22 de 2019 y el 02 de septiembre de 2019. Se CONDENE a las entidades demandadas a la indexación de las condenas.

Como supuestos facticos manifestó que estuvo vinculado a la empresa CARBONES D EL CERREJÓN LIMITED, por más de 20 años, por lo que, desde el inicio de su relación laboral con la compañía, fue afiliado como dependiente al sistema de seguridad social en salud integral, es decir, a salud, pensión y ARL . Que presentó incapacidades desde el 23 de junio de 2017 hasta el 02 de septiembre de 2019, las cuales se dieron de manera continua e ininterrumpida, por enfermedad general de origen común, llegando a los 738 días de incapacidades . Que los primero 180 días de incapacidad le fueron

hasta el 02 de septiembre de 2019, las cuales se dieron de manera continua e ininterrumpida, por enfermedad general de origen común, llegando a los 738 días de incapacidades . Que los primero 180 días de incapacidad le fueron cancelados por COOMEVA EPS, pero que a partir del día 181 nunca le fueron reconocidas más incapacidades, por lo que a la fecha las entidades responsables le adeudan el valor de 558 días. Que desde el 19 de febrero de 2018 y hasta el 15 de febrero de 2019 COLPENSIONES, tenía la obligación de pagar las incapacidades correspondientes desde el día número 181 y hasta el día 540 de las mismas, toda vez que estas se dieron de manera continua e interrumpida, no obstante, dicho fondo nunca asumió la cancelación de los 360 días antes mencionados. Que desde el 16 de febrero de 2019 y hasta el 02 de septiembre de 2019, la EPS SANITAS no le reconoció el pago de las incapacidades correspondientes al día 541 y hasta el día 738 (número de la última incapacidad), por lo que a hoy le adeuda 558 días. Que hizo todas las gestiones pertinentes para la cancelación de los 558 días de incapacidades reclamadas, por lo que el veintinueve (29) de enero del dos mil veinte (2020) elevó reclamación administrativa a Colpensiones solicitando el pago total de las incapacidades, y que a dicha petición Colpensiones indicó que “… el 25 de octubre de 2018 bajo el radicado 2018_13594947, la entidad promotora de salud EPS SANITAS remitió a la entidad concepto de rehabilitació n con pronóstico DESFAVORABLE por las patologías de HTA II NEUROPATIA

octubre de 2018 bajo el radicado 2018_13594947, la entidad promotora de salud EPS SANITAS remitió a la entidad concepto de rehabilitació n con pronóstico DESFAVORABLE por las patologías de HTA II NEUROPATIA POLISINTOMATICA – TENDINITIS – ARTROSIS DE RODILLA DERECHA – MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO – HEMORROIDECTOMIA PROTACTETOMICA – HERNIA DISCAL – HIPERLIPIDEMIA en consecuencia a partir de dic ha fecha no procede el pago de incapacidades, sino lo procedente es dar inicio al trámite de pérdida de capacidad laboral…” Que a parte de lo anteriormente indicado Colpensiones manifestó en su respuesta lo siguiente “… así las cosas, se observa que bajo r adicadoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22 2018_5970657 del 24 de mayo del 2018 el ciudadano presentó la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral, por lo anterior, esta administradora emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° DML 5463 del 24 de agosto de 2018, estableciendo un porcentaje de 45.39% de origen común, con fecha de estructuración el 10 de mayo de 2018 y notificado el 31 de agosto de 2018…”. Que de igual forma la EPS SANITAS, señaló que el pago de las incapacidades que le correspondía fue realizado a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN y que por lo tanto era a ella quien le debería reconocerlas; no obstante, lo anterior la empresa nunca generó la cancelación de las ya mencionadas incapacidades, por lo que a la fecha todavía se le adeudan las mismas.

reconocerlas; no obstante, lo anterior la empresa nunca generó la cancelación de las ya mencionadas incapacidades, por lo que a la fecha todavía se le adeudan las mismas.

RESPUESTA COLPENSIONES

Esta entidad dio respuesta manifestando que es que el demandante estuvo trabajando en CARBONES DEL CERREJO desde 01/01/1995 -31/08/2019, transcurriendo más de 20 años desde la afiliación inicial , y aceptó la reclamación presentada ante dicha entidad, y la respuesta dada a las mismas, frente a los demás hechos manifestó que no le constan, se opuso a to das las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de pagar las incapacidades, prescripción, buena fe, innominada, imposibilidad de condena en costas, compensación.

RESPUESTA EPS SANITAS

Al dar respuesta a la demanda esta entidad manifestó que es cierto que el demandante es cotizante dependiente afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y ARL , y que la EPS SANITAS realizó el pago de las incapacidades generadas del 16 de febrero de 2019 al 02 de septiembre de 2019, las incapacidades presentadas con anterioridad al día 541, esto es entre el día 180 y 540 le corresponden a Colpensiones, que desconoce si Coomeva EPS pago las incapacidades hasta el día 180, que no le constan las acciones adelantadas ante Colpensiones, y que es cierto que las incapacidades posteriores al día 541 fueron autorizadas a favor del emp leador NI 860.069.804 CARBONES DEL CERREJON LIMITED, dada la condición de

adelantadas ante Colpensiones, y que es cierto que las incapacidades posteriores al día 541 fueron autorizadas a favor del emp leador NI 860.069.804 CARBONES DEL CERREJON LIMITED, dada la condición de cotizante dependiente que presenta el señor JAIRO RAFAEL MARTÍNEZRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22 CAMACHO, las incapacidades fueron pagadas a la cuenta registrada por CARBONES DEL CERREJON LIMITED ante EPS SANITAS SAS para el pago de incapacidades. Frente a los demás hechos manifestó que no le constan. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de EPS sanitas SAS – falta de legitimación por pasiva , cobro de lo no debido, inexistencia del título y causa, inexistencia de obligación legal a cargo de EPS sanitas SAS respecto del reconocimiento y pago de las incapacidades superiores al día 180, y 540 - es obligación de la administradora de pensiones tales reconocimientos, buena fe y al genérica.

RESPUESTA CARBONES DEL CERREJON LIMITED

Al dar respuesta a la demanda esta sociedad indicó que es cierto que el vínculo laboral entre el demandante y cerrejón se mantuvo por más de veinte años, pues ingresó el 21 de mayo de 1985 y finalizó el 26 de agosto de 2019. Es cierto que desde el momento del inicio de la relación laboral el demandante fue afi liado al sistema de seguridad social integral. Que, d e acuerdo a la información entregada por la División de Nómina, Compensación y Beneficios

cierto que desde el momento del inicio de la relación laboral el demandante fue afi liado al sistema de seguridad social integral. Que, d e acuerdo a la información entregada por la División de Nómina, Compensación y Beneficios de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de Cerrejón, las incapacidades del período comprendido desde el 16 de f ebrero de 2019 hasta el 2 de septiembre de 2019 fueron canceladas al demandante, tal como se refleja en los comprobantes de pago de nómina que aporta. No aceptó los restantes hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de pago y cobro de lo no debido , inexistencia absoluta del derecho y de la obligación , excepción de cosa juzgada , prescri pción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, y la genérica.

RESPUESTA EPS COOMEVA

Al dar respuesta a la demanda esta entidad manifestó que ha cumplido con su carga de responsabilidad frente al pago de las incapacidades generadas y reconocidas, y que las incapacidades reclamadas ante dicha entidad no tendrán reconocimiento por que el usu ario presenta retiro laboral desde el 30/4/2018. No acepto los demás hechos, se opuso a la prosperidad de lasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22 pretensiones y propuso como excepciones las de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, la genérica.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 26 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito

pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, la genérica.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 26 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que COOMEVA EPS, EPS SANITAS y CARBONES EL CERREJÓN, cumplieron su deber legal del pago de las incapacidades del señor JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, y en consecuencia ABSOLVIÓ a COOMEVA EPS, EPS SANITAS y CARBONES EL CERREJÓN de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO. DECLARÓ que COLPENSIONES incumplió su deber legal del pago de las incapacidades del señor JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, desde el 19 de febrero de 2018 hasta el 15 de febrero de 2019 , que corresponde desde el día 181 hasta el día 540. DECLARÓ infundadas las excepciones de prescripción propuesta por COLPENSIONES y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por COOMEVA EPS. CONDENO a COLPENSIONES, a pagar al señor JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO, por concepto de incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2018 hasta el 15 de febrero de 2019, la suma de $48.303.883, valor que deberá ser indexado al momento del pago total. CONDENÓ en costas a COLPENSIONES y fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Colpensiones interpone

total. CONDENÓ en costas a COLPENSIONES y fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Colpensiones interpone recurso de apelación indicando que se debe revocar la sentencia porque el artículo 142 del decreto ley 19 del 2012 qué modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 regulo el tema de la calificación del estado de invalidez y el reconocimiento de incapacidades superiores a los 180 días indicando que:

“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máxi mo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia EntidadRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22 Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador”

Qué cuando el concepto de rehabilitación sea desfavorab le debe de emprenderse la calificación de pérdida de capacidad laboral pues la recuperación del estado de salud del trabajador es medicamente improbable indicando qué se debe hacer hincapié en que el concepto favorable o

Qué cuando el concepto de rehabilitación sea desfavorab le debe de emprenderse la calificación de pérdida de capacidad laboral pues la recuperación del estado de salud del trabajador es medicamente improbable indicando qué se debe hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable es una determinación m édica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el evento al restablecimiento de su capacidad laboral.

Qué partiendo de lo anterior para el caso específico después de analizar la información y el expediente administrativo se evidencia que el 20 de noviembre de 2017 bajo el radicado 2017 122 42899 la EPS Coomeva emitió concepto de rehabilitación con un diagnóstico favorable, sin embargo después de analizar el expediente es eviden te que el demandante no radic ó ante Colpensiones trámite de subsidio para el reconocimiento y pago de las incapacidades, y que el 25 de octubre de 2018 la EPS Sanitas remitió a la entidad concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable y que en consecuencia a partir de dicha fecha no procede e l pago de incapacidades sino que lo procedente es dar inicio al trámite de pérdida de capacidad laboral. Que por lo anterior se observa qué el 24 de mayo de 2018 el demandante presentó la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral y por lo tanto Colpensiones emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 5463 del 24 de agosto de 2018 estableciendo un porcentaje del 45.39% de origen común con fecha de estructuración del 10 de mayo del 2018. Qué el 29 de julio del 2019 la junta nacional de calificación de invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral estableciendo un porcentaje final de

45.39% de origen común con fecha de estructuración del 10 de mayo del 2018. Qué el 29 de julio del 2019 la junta nacional de calificación de invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral estableciendo un porcentaje final de 47.95% de origen común y con fecha de estructuración del 25 de julio del 2019. Que por lo anterior es claro que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de las incapacidades ya que no cuenta con los requisitos para el pago de los 360 días de incapacidad teniendo en cuenta el concepto de rehabilitación desfavorable en concordancia con el artículo 41 de la ley 100 de 1993, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22

Posteriormente y de forma contra dictoria indica que, con relación al caso específico, después de analizar la información y expediente administrativo, se evidencia que el 20 de noviembre de 2017, bajo el radicado 2017_1224 2899, la entidad promotora de Salud COOMEVA EPS emitió concepto de rehabilitación con un diagnóstico favorable, por los diagnósticos clínicos de TRASTORNO DE DISCO LIMAR Y OTROS CON RADICULOPATIAS, razón por la cual le asiste el derecho al pago de Incapacidades.

Que, después de revisar el expediente se observa que el demandante no radicó ante Colpensiones trámite de subsidio para el reconocimiento y pago por incapacidad. Y que el 25 de octubre de 2018 bajo el radicado 2018_13594947, la entidad promo tora de salud EPS SANITAS remitió a la

radicó ante Colpensiones trámite de subsidio para el reconocimiento y pago por incapacidad. Y que el 25 de octubre de 2018 bajo el radicado 2018_13594947, la entidad promo tora de salud EPS SANITAS remitió a la entidad concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable , por las patologías de HTA II - NEUROPATIA POLISINTOMATICATENDINITISARTROSISI DE RODILLA DERECHAMANGUITO ROTADOR IZQUIERDO –HEMORROIDECTOMIA PROTACTECTOMICAHERNIA DISCAL-HIPERLIPIDEMIA, en consecuencia a partir de dicha fecha no procede el pago de incapacidades, sino lo procedente es dar inició al trámite de pérdida de capacidad laboral.

Que por lo anterior , se observa que bajo radicado No. 2018_5970657 de 24 de mayo de 2018 , el demandante presentó la solicitud determinación de pérdida de capacidad laboral, Por lo anterior, Colpensiones emitió el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral N° DML 5463 de 24 de agosto de 2018, estableciendo un porcentaje de 45.39% d e Origen Común, con fecha de estructuración el 10 de mayo de 2018, y notificado el 31 de agosto de 2018, que encontrándose en términos manifestó frente al referido dictamen el 6 de septiembre de 2018. El 29 de julio de 2019, con el radicado 2019_10173147 la Junta Nacional de calificación de Invalidez, emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral N° 3727218 -8195, estableciendo un porcentaje final de 47.95%, origen común y fecha de estructuración 25/07/2019.

la Junta Nacional de calificación de Invalidez, emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral N° 3727218 -8195, estableciendo un porcentaje final de 47.95%, origen común y fecha de estructuración 25/07/2019.

Por lo anterior solicita se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del circuito de Medellín, y se condene en costas a la parte demandante.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22 El apoderado de COOMEVA EPS EN LI QUIDACION indica que se debe confirmar la sentencia de primera instancia considerando pertinente informar que luego de la intervención a la EPS COOMEVA que hiciera la Superintendencia de Salud y mediante Resolución No. 2022320000000189 -6 del 22 de enero de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. identificada con NIT No. 805.000427-1. Que, en virtud de lo anterior, el régimen jurídico aplic able a la liquidación de la entidad COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. identificada con NIT No. 805.000427 -1, es el dispuesto en la 22 de enero de 2022, expedida por la Superintendencia de Salud, en concordancia con lo estipulado en el Decreto 2555 de 2010, el Decreto ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero y el articulo 20 y 70 de la ley 1116 de 2006.

De conformidad con el régimen legal aplicable a la liquidación, la acreencia

Orgánico Del Sistema Financiero y el articulo 20 y 70 de la ley 1116 de 2006.

De conformidad con el régimen legal aplicable a la liquidación, la acreencia alegada por la demandante debió ser radicada ante la liquidación, para lo cual la entidad publicó en la de la página web de la entidad www.coomeva eps.co se dio amplia difusión a los formatos y la manera en que deberían ser diligenciados los formatos de reclamación así mismo se estableció el correo electrónico orientacionacreencias@coomevaeps.com en donde se resolvían dudas e inquietudes acerca del proceso de reclamación de acreencias. En igual sentido, se publicó un manual con la finalidad de instruir a todos los acreedores de COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN acer ca del proceso liquidatorio y, en especial, lo concerniente al periodo de reclamaciones y la forma de presentación de las mismas, a través del “INSTRUCTIVO RADICACION DE ACRRENCIAS) , sin embargo, la empresa LAUMAYER COLOMBIANA COMERCIALIZADORA S.A no se pr esentó al proceso de graduación y calificación de crédito de la liquidación.

Que el procedimiento de liquidación de COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN se regula por normas especiales a las cuales deben someterse todos los acreedores del proceso liquidatorio en igualdad de condiciones, sin pretender que a alguno de ellos se les trate de forma especial, pues se atenta flagrantemente contra el principio de igualdad. Que por lo anterior , no le es dable al Liquidador de COOMEVA EPS SA E LIQUIDACIÓN proceder al reconocimiento de las incapacidades reclamadas,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22

LIQUIDACIÓN proceder al reconocimiento de las incapacidades reclamadas,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22 cuando no es obligación de Coomeva el reconocimiento de incapacidades que son responsabilidad de la AFP , y que en el presente proceso dicha entidad cumplió con todas las obl igaciones contractuales que tenía con el demandante, realizó el pago de e las incapacidades que le correspondían de acuerdo a la legislación colombiana vigente y cumplió con todos los deberes legales como Entidad promotora de Salud.

El apoderado de la parte demandante indica no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por Colpensiones dentro del proceso toda vez que en la sentencia T– 401 del 23 de junio del 2017, la Corte Constitucional, expresa que desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

Que además en el trámite del proceso quedó demostrado que las incapacidades generadas entre el día 181 y hasta el día 540, aunque fueron expedidas no fueron reconocidas por la COLPENSIONES, por lo que a esta fecha el demandante no ha recibido el pago al cual tiene derecho según los parámetros normativos que regulan la materia; por lo que reitera que no es admisible los argumentos expuestos por la codemandada Colpensiones, para negar el pago de las incapacidades , solicitando de esta forma se confirme la sentencia de primera instancia.

parámetros normativos que regulan la materia; por lo que reitera que no es admisible los argumentos expuestos por la codemandada Colpensiones, para negar el pago de las incapacidades , solicitando de esta forma se confirme la sentencia de primera instancia.

El apoderado de la EPS SANITAS presenta alegatos manifestando que se la sentencia de primera instancia se ajusta a Derecho y debe ser confirmada, en la medida que efectivamente el pago de las incapacidades correspondientes al laps o comprendido entre el día 181 y el 540 están a cargo de la administradora de pensiones y no de la EPS.

Que mediante formulario No. 87447325, se solicitó el traslado del demandante desde Coomeva EPS a EPS SANITAS del señor Jairo Rafael Martínez Camacho, quien estuvo afiliado a esta entidad promotora de salud en calidad de trabajador dependiente de Carbones del Cerrejón Limited desde el 1 de junio de 2018 hasta el 2 de septiembre de 2019; debido a la novedad laboralRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22 de retiro reportada por el referido empleador mediante planilla de liquidación de aportes No. 30679618, se informó el fin del vínculo laboral desde el 26 de agosto de 2019.

Que a l demandante le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir del 27 de agosto de 2019, conforme se indica en la Resolución SUB 260607 del 21 de septiembre de 2019, por lo que, en la actualidad y desde el 26 de septiembre de 2019 el señor Jairo Rafael Martínez Camacho se encuentra activo en calidad de cotizante pensionado de

Resolución SUB 260607 del 21 de septiembre de 2019, por lo que, en la actualidad y desde el 26 de septiembre de 2019 el señor Jairo Rafael Martínez Camacho se encuentra activo en calidad de cotizante pensionado de Colpensiones, a partir del formulario único de afiliación N° 120080143.

Para el momento que se realiza el traslado de EPS, esto es para junio de 2018, el demandante contaba con incapacidad prolongada generada ante Coomeva EPS con un acumulado de 284 días, luego, la mencionada EPS debió emitir el concepto de rehabilitación conforme se indica en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Que conforme afirma el demandante en los hechos de la demanda Coomeva EPS canceló a su favor las incapacidades generadas entre el día 1 y el 180, igualmente, mediante oficio del 17 de febrero de 2020 BZ2020_12765290258622 Colpensiones afirma y acepta que Coomeva EPS remitió concepto de rehabilitación favorable el 20 de noviembr e de 2017 bajo el radicado 2017_12242899, es decir, previo a que se generara el acumulado de 180 días de incapacidad, con lo cual se evidencia el cabal cumplimiento de la norma antes mencionada.

Que en atención a las incapacidades que se han puesto en conocimi ento de EPS Sanitas, se han transcrito las correspondientes al periodo comprendido entre el 04 de junio de 2018 al 02 de septiembre de 2019, sumando un acumulado 737 días. Las generadas con posterioridad al día 540, fueron canceladas por dicha Compañía al empleador del afiliado Carbones del Cerrejón Limited.

acumulado 737 días. Las generadas con posterioridad al día 540, fueron canceladas por dicha Compañía al empleador del afiliado Carbones del Cerrejón Limited.

Que las incapacidades generadas desde el 04 de junio de 2018 al 15 de febrero de 2019 fueron trascritas con cargo a la admi nistradora de fondo deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22 pensiones COLPENSIONES por corresponder a un acumulado entre el día 314 (acumulado que inicio con EPS Sanitas) al día 540.

Que el concepto de rehabilitación puede variar en el tiempo conforme la evolución clínica del paciente, por ello, su sentido es susceptible de modificaciones, ya que dependiendo del curso de la enfermedad un paciente puede mejorar o establecerse su no posibilidad de recuperación. Que al validar el caso del demandante una vez se trasladó a EPS Sanit as se evidenció que dadas sus condiciones clínicas su concepto de rehabilitación era desfavorable, por lo que, se procedió a actualizar el concepto de rehabilitación en septiembre de 2018 en tal sentido , y que Colpensiones realizó la c alificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, emitiendo dictamen en agosto de 2018 en el que se determinó una PCL de 45.39%, calificación que fue informada a EPS Sanitas sólo hasta febrero de 2019. Dada la controversia ocasionada por dicha calificación, se generó dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el mes de abril de 2019 con una PCL de 47.95%, el cual fue confirmado el 25 de julio de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Calificación de Invalidez en el mes de abril de 2019 con una PCL de 47.95%, el cual fue confirmado el 25 de julio de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Que la EPS Sanitas efectuó el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al señor Jairo Rafael Martínez a su empleador, Carbones del Cerrejón Limited, mediante transferencia electrónica a la cuenta del Banco BBVA inscrita para tal efecto ante dicha entidad , por lo que al haberse efectuado el pago de las incapacidades que reclama el demandante posteriores al día 540, esto es, del periodo comprendido entre el 16 de febrero al 2 de septiembre de 2019, a Carbones el Cerrejón Limited, se extinguió la obligación para dicha entidad . Por todo lo manifestado solicita confirmar la sentencia de primera instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de C olpensiones indica que el demandante presentó incapacidades desde el 23 de junio de 2017 hasta el 02 de septiembre de 2019, las cuales se dieron de marera continua e ininterrumpida, por enfermedad general de orig en común, llegando a los 738 días de incapacidades, los primeros 180 días de incapacidad le fueron cancelados porRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2020-00186-01 Radicado Interno 313-22 COOMEVA EPS pero a partir del día 181 nunca le fueron reconocidas más incapacidades, ya que le correspondía a COLPENSIONES asumir dicho pago hasta el día 540.

Que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la entidad promotora de salud, la

incapacidades, ya que le correspondía a COLPENSIONES asumir dicho pago hasta el día 540.

Que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la entidad promotora de salud, la administradora de fondos de pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la entidad promotora de salud, evento en e l cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la administradora de fondos de pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Que el pá rrafo 5º del artículo 142 de Decreto 019 de 2012, se encuentra estipulada la responsabilidad a cargo de los Fondos de Pensiones de reconocer, en los casos que exista Concepto de Rehabilitación Favorable, el subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días calend

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