TSDJ MED SL - 05 001 31 05 016 – 2011-01281-02-(18-06-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05 001 31 05 016 – 2011-01281-02-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1 Rad.05001310501620110128102 Int. 119-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
En la fecha y hora señ aladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 15 del Decreto 806 de 2020 profiere se ntencia escrita , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ATANAEL LOAIZA ÚSUGA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda 1
El señor Atanael Loaiza Úsuga formula demanda contra el Departamento d e Antioquia , pretendiendo el pago de: i) Prima de vida cara para pensionados, según la Ordenanza 33 del 27 de noviembre de 1980 , con la cuantía fijada en la Ordenanza 34 del 24 de noviembre de 1982 ii) Reajustes a la pensión de jubilación , con base en todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio ; iii) Reajuste a las cesantí as, con base en los salarios devengados durante el último año de servicio ; iv) Intereses moratorios de art.141 de
devengados durante el último año de servicio ; iii) Reajuste a las cesantí as, con base en los salarios devengados durante el último año de servicio ; iv) Intereses moratorios de art.141 de la Ley 100 de 1993; v) Indemnizaciones moratorias de la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación de la condena; y vi) el pago de costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró como trabajador oficial para la demandada, en la Dirección de Desarrollo Rural , desde el 2 de septiembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2009, cuando se desvinculó para pensionarse . Hizo parte de SINTRADEPARTAMENTO, siendo beneficiario de la convención colectiva firmada con la empleadora el 9 de diciembre de 1970, cuya cláusula 12 pactó que los trabajadores mayores de 60 años , que hubieran laborado para el Departamento de Antioquia, en actividades regidas por el contrato de
1 Fls.3/5
DEMANDANTE ATANAEL LOAIZA ÚSUGA
DEMANDADA DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ORIGEN Juzgado Dieciséis Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05 001 31 05 016 – 2011-01281-02 TEMAS Prima de vida cara, reajuste a la pensión de jubilación, reajuste a las cesantías CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia, confirma y modifica2 Rad.05001310501620110128102 Int. 119-16 trabajo con actividades de la administración departamental, durant e 15 o más años , se pensionarían con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de
Rad.05001310501620110128102 Int. 119-16 trabajo con actividades de la administración departamental, durant e 15 o más años , se pensionarían con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios. Son factores de salario para la pensión de jubilación y las cesantías: la prima de servicios, viáticos, subsidio familiar , subsidio de transportarte y horas extras, entre otros.
En resolución No. 12680 de junio de 2009 se reliquidaron sus cesantías, fijando un salario promedio mensual de $1.681.020, omitiendo tener en cuenta la totalidad de factores salariales del último año laborado, que arrojarían un salario promedio de $1.852.220,75 , una pensión de $1.389.165 y las cesantías por $32.552.779,68. El 14 de abril de 2011 se reclamó lo pretendido en la demanda.
Oposición a las pretensiones de la demanda 2
No discute el demandado el vínculo del actor como trabajador oficial del Departamento de Antioquia, mediante Resolución 2465 del 13 de agosto de 1991 en el cargo de operario de labores agrícolas. También acepta los extremos cronológicos de su inicio el 2 d e septiembre de 1991 y de terminación el 31 de marzo de 2009, por su renuncia para hacer us o del derecho a pensión de jubilación. Tampoco discute la tasa de reemplazo del 75% para efectos de liquidar la mesada pensional, ni los factores que deben integrarl a.
Sin embargo, s e opuso a todas las pretensiones de la demanda expresando que las solicitudes elevadas por el demandante fueron resueltas, no adeudándosele suma de dinero
de liquidar la mesada pensional, ni los factores que deben integrarl a.
Sin embargo, s e opuso a todas las pretensiones de la demanda expresando que las solicitudes elevadas por el demandante fueron resueltas, no adeudándosele suma de dinero alguna, argumentando específicamente que:
-La prima de vida cara se paga a jubilados y pensionados que adquirieron el derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. -Las cesantías se pagaron, en el valor que fueron causadas y la pensión reajustada, teniendo en cuenta todos los factores salariales del demandante en el último año de servicio entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 . -No hay lugar al pago de intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, no sólo porque se pretenden respecto de un reajuste y no por la mora en el pago de mesadas pensionales, si no porque la norma que se aplicó para el reconocimiento pensional, no los contempla.
Excepcionó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripció n, buena fe, inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar y falta de legitimación en la ca usa por activa.
Sentencia de primera instancia 3
El 30 de abril de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Descongestión de Medellín profirió sentencia, condenando en abstracto al Departamento de Antioquia a reliquidar la pensión de jubilación y cesantías del demandante. Adicionalmente, le impuso el pago de costas procesales, fijando agencias en derecho en $2.000.000, absolviéndola de las restan tes pretensiones invocadas en su contra.
jubilación y cesantías del demandante. Adicionalmente, le impuso el pago de costas procesales, fijando agencias en derecho en $2.000.000, absolviéndola de las restan tes pretensiones invocadas en su contra.
2 Fls.178/186 3 Fls.263/2693 Rad.05001310501620110128102 Int. 119-16 Al haberse pensionado el demandante en el año 2009, consideró que no había lugar al pago de la prima de vida cara deprecada , por cuanto las normas regula doras del tema, lo establecen en favor de los trabajadores, no de los pensionados. Argumentó que , según el precedente judicial de las altas cortes, las ordenanzas que se expidan con posterioridad a la Constitución de 1991 y regule n temas de prestaciones sociales de emplea dos públicos y trabajadores oficiales son ilegales, por recaer esa competencia exclusiva mente en el Congreso de la República.
Ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y las cesantías , aduciendo que al demandante no se le tuvieron en cuenta algunos conceptos percibidos en el último año de servicio -no señaló cuáles-, negó el pago de intereses de mora , por originarse en el retardo o ausencia de la mesada pensional y no ante su pago deficitario.
Recursos de apelación
Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes la recurrieron, así:
De un lado, la demandante solicita: i) se profiera condena en concreto , de acuerdo con la prueba obrante en el expediente, teniendo como salario promedio mensual $1.858.497,75,
De un lado, la demandante solicita: i) se profiera condena en concreto , de acuerdo con la prueba obrante en el expediente, teniendo como salario promedio mensual $1.858.497,75, una mesada pensional inicial de $1.393.873,31 y cesantías por $32.673.420, 4 se adeuda el reajuste pensional y de cesantías deprecados en la dem anda; ii) ordenar los incrementos anuales de la pensión , omitidos en la sentencia ; iii) debe ordenarse la indexación de la condena, así como iv) el aumento de costas procesales en la proporción en que se incremente la condena5.
Por su parte, la demandada solicita la revocar la providencia porque: i) la base salarial con la que se liquidan las cesantías, tienen en cuenta el jornal devengado en los últimos tres meses si empre que no haya variación, en tanto la base para pensión, tiene en cuenta el promedio devengado durante el último año; ii) al momento de liquidar la pensión se tuvieron en cuenta todos los factores salariales del demandante (jornal promedio del último año, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacacion es, subsidio de transporte y viáticos), obedeciendo al 75% del promedio del último año de servicios, según lo dispone el parágrafo 2, cláusula 12 de la convención de 1970 , a pesar de que no laboró para el Departamento de Antioquia durante 15 o m ás años, adicionalmente se reliquidó la prestación teniendo como último año de servicio el periodo trascurrido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 ; iii) el pago de la prima de vida cara se h ace a trabajadores oficiales,
teniendo como último año de servicio el periodo trascurrido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 ; iii) el pago de la prima de vida cara se h ace a trabajadores oficiales, condición que ya no ostenta el demandante , así como a quienes hayan adquirido el derecho pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que no ocurrió con el demandante , no habiendo lugar a esa condena ; iv) No debe imponerse condena en costas a su cargo, n i se fijaron de conformidad con el Acuerdo 1887 de 20036.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes guardaron silencio.
4 El demandante informa que las cesantías sólo fueron pagadas en monto de $29.982.858,50 y la mesada inicial en $1.184.899,9 Fl. 4 5 Fls.271/272 6 Fls.274/2804 Rad.05001310501620110128102 Int. 119-16
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por los puntos objeto de APELACIÓN, según lo dispuesto en los ats.66 y 66 A del CPTSS. Igualmente lo está de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del art.69 del CPTSS, procediendo la consulta a favor del Departamento de Antioquia.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así co mo la oposición formulada por los demandados , interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar si es procedente o no, el reajuste de la pensión de jubilación y de las cesantías,
los demandados , interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar si es procedente o no, el reajuste de la pensión de jubilación y de las cesantías, por no haberse otorgado esas prestaciones con el respectivo salario base de liquidación emitiendo fallo en concreto . En caso de confirmarse la condena en este sentido, se pronunciará la Sala en torno al incremento anual de la mesada pensional , más la indexación de las condenas, y si debe exonerarse de costas a la demandada .
Deviene improcedente que la Sala se pronuncie respecto de las demás pretensiones como el pago de prima de vida cara para pensionados y de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 o indemnizaciones moratorias reguladas en la Ley 10 de 1972 y el Decreto 7 97 de 1949, sobre los cuales se absolvió en primera instancia, al no haber sido apeladas por el demandante, ni sobre el 75% de tasa de reemplazo para fijar la pensión, ni sobre la denominación de los factores salariales que la integran, por no estar en deb ate, por no estar en debate. Tampoco se pronunciará la Sala en torno al valor de las costas procesales y la tasación que de las agencias en derecho se hiciere por la A -quo, por no ser el momento procesal oportuno para ello.
Hechos relevantes acreditados documentalmente
El Departamento de Antioquia expidió los siguientes actos administrativos:
- Resolución N° 007948 del 21 de abril de 2009, mediante la cual ordenó el pago de cesantías definitivas por valor de $27.893.359, así como $1.620.874, por concepto de
- Resolución N° 007948 del 21 de abril de 2009, mediante la cual ordenó el pago de cesantías definitivas por valor de $27.893.359, así como $1.620.874, por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad 7.
- Resolución N°012680 del 9 de junio de 2009, en que ordenó reliquidar las cesantías definitivas del demandante, incrementando su valor en $2.089.503, teniendo en cuenta un aumento salarial ordenado en el 2009. También ordenó pagar $557.773 por retroactivo de jornal, vacaciones en tiempo y retiro, prima vacaciones, prima vida cara, prima navidad y bonificación 8.
- Resolución N° 002362 del 4 de febrero de 2009, reconociendo pensión de jubilación, en cuantía de $1.085.325. Dejó en reserva el disfrute hasta el día en que se acreditara el retiro del servicio. Para liquidar la prestación tuvo en cuenta lo devengado durante el último año ( 1 de febrero de 2008 y 31 de enero de 2009) por concepto de sue ldo promedio, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, aplicando una tasa de remplazo del 75%9.
7 Fls.53/54, 207/209 8 Fls.55/57, 198/200 9 Fls.58/59, 191/1925 Rad.05001310501620110128102 Int. 119-16 • Resolución N° 012128 del 12 de junio de 2009, reliquidando la pensión de jubilación ,
9 Fls.58/59, 191/1925 Rad.05001310501620110128102 Int. 119-16 • Resolución N° 012128 del 12 de junio de 2009, reliquidando la pensión de jubilación , en cuantía de $1.184.899,90. Señaló que el disfrute se presentó el 1 de abril de 2009 . Para determinar el valor, tuvo en cuenta lo devengado durante el último año (1 de abril de 2008 y 31 de marzo de 2009) por concepto de sueldo promedio, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones , subsidio de trasporte y viáticos , aplicando una tasa de remplazo del 75%10.
En fl.62 del expediente, reposa certificado expedido por la Gobernació n de Antioquia el 5 de mayo de 2011, donde consta que el demandante laboró para esa entidad a partir del 2 de septiembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2009. Teniendo por último el cargo de operario de labores agrícolas (trabajador oficial), adscrito a la Dirección de Desarrollo Rural en la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural.
En Fls.63/73 y 213/216 del expediente, está glosado informe de tallado de los devengos recibidos entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de abril de 2009.
Certificado expedido por SINTRADEPARTAMENTO -sin fecha - informando que el hoy demandante fue socio de esa organización sindical desde el 15 de octubre de 1991, hasta que se jubiló11.
Renuncia presentada por el señor Loaiza Úsuga a partir del 1 de abril de 2009 12 .
demandante fue socio de esa organización sindical desde el 15 de octubre de 1991, hasta que se jubiló11.
Renuncia presentada por el señor Loaiza Úsuga a partir del 1 de abril de 2009 12 .
Resumen de acumulados del 1 de abril de 2008 al 30 de junio de 2009 , con base el cual, el Departamento de Antioquia dice haber reliquidado las cesantías del acto r, pero siendo parcial su contenido, no relaciona los componentes de cada uno, ni corresponder en todos los ítems a los valores encontrados en el acumulado general y detallado obrante en fls.63/73 que es muy específico y no sirve de referente para las reliquidaciones pretendidas 13.
Reajuste a la pensión de jubilación, con base en todos los factores de salario devengado durante el último año de servicio 14
No se discute que el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por SINTRADEPARTAMENTO y el Departamento de Antioquia, ni el tiempo de servicio del demandante en favor de la demandada, es decir, que haya laborado desde el 2 de septiembre de 1991 al 31 de marzo de 2009, por espacio de 19 años, 7 meses.
Tampoco discuten las partes que , tal como lo dispusieron las resoluciones N°002362 del 04 de febrero de 2009 y N°012128 del 12 de junio de 2009, la pensión de jubilación d el demandante, debe reconocerse conforme establece el parágrafo 2° de la cláusula 12 de la convención colectiva de 1970, cuyo contenido es idéntico al del parágrafo 2° del art.96 de la
demandante, debe reconocerse conforme establece el parágrafo 2° de la cláusula 12 de la convención colectiva de 1970, cuyo contenido es idéntico al del parágrafo 2° del art.96 de la recopilación aportada de normas convencionales y laudos arbitrales , vigentes a la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación al señor Loaiza Úsuga , según los cuales, como al unísono sostienen las partes obedece al 75% del salario promedio mensual devengado durante el úl timo año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados
10 Fls.60/61, 195/196 11 Fl.149 12 Fl.188 13 Fls.205 14 El artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 prevé que las reliquidaciones pensionales se realizan con base en todos los factores salariales devengados.6 Rad.05001310501620110128102 Int. 119-16 exclusivamente al Departamento de Antioquia en actividades regidas por contratos de trabajo con la Administración Departamental. Esto, por cuanto prestó el servicio por más de quince (15) años, pero menos de veinte (20) años.
No se aplica una tasa de remplazo del 80% como erradamente lo expresó la sentencia recurrida al acudir a la norma que regula la pensión de jubilación de quienes prestaron su servicio en ese ente territorial durante más de veinte (20) años.
Las partes no discuten qué factores constituyen salario para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación, por tanto, se acudirá a la regla general consistente en que es todo aquello percibido periódicamente por e l trabajador, como retribución de los servicios
Las partes no discuten qué factores constituyen salario para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación, por tanto, se acudirá a la regla general consistente en que es todo aquello percibido periódicamente por e l trabajador, como retribución de los servicios prestados, factores certificados por la demandada en los documentos previamente relacionados, aportados por ambas partes, sin que se pusiera en duda el contenido o cifras en ellos expresadas.
La demandada si n embargo, refiere al art.45 del Decreto 1045 de 1978 que incluye como factores salariales para empleados públicos y trabajadores oficiales, para efectos de liquidar la pensión de jubilación y cesantías: asignación bá sica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación y trasporte, prima de navidad, bonificación por los servicios prestados, prima de servicios, viáticos (recibidos por comisiones no inferior es a 180 días al año), incrementos salariales de antigüedad, prima de vacaciones, trabajo suplementario, primas y bonificaciones .
Al reliquidar la pensión de jubilación 15 en la Resolución N°012128 del 12 de junio de 2009, se incluyeron el promedio: jornal promedio del último añ o, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, subsidio de trasporte y viáticos , Se pronuncia la Sala en torno a los factores como tal es, pues en la sentencia objeto de apelación y consulta, la A -quo omitió expresar cuáles deben incluirse para liquida r la pensión de jubilación del demandante, limitándose a expresar que no todos se tomaron en cuenta en los cálculos para determinar la procedencia de la reliquidación pretendida en la demanda.
expresar cuáles deben incluirse para liquida r la pensión de jubilación del demandante, limitándose a expresar que no todos se tomaron en cuenta en los cálculos para determinar la procedencia de la reliquidación pretendida en la demanda.
Es de anotar que en la documental glosada en fls .63/73 y 213/216, el empleador registró todo lo devengado entre el primero de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, de ella la Sala extrae lo pertinente al último año de servicios que es lo devengado entre el 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 200916 como se relaciona a continuación:
15 No se incluyeron los conceptos de vacaciones, ni bonificación por recreación, la primera por tratarse de un descanso remunerado la primera, y la segunda por no tener origen en la prestación de servicios propiamente dicha15, no estar previstas como factores salariales en el Decreto 1045 de 1978, y no haberse aducido en el proceso que tu vieran esa connotación, ni fue contabilizado entre los factores para obtener las cesantías, ni la pensión.
16 Donde no se evidencia que hubiere devengado gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación, incrementos salariales de antigüedad, ni trabajo suplementario.7 Rad.05001310501620110128102 Int. 119-16
17 La incapacidad da derecho al pago del salario completo. Cláusula 14 convención Colectiva firmada el 3 de febrero de 1965. Fl. 14 (13) 18 Porque las posteriores ya tenían la base de salario reajustado. 19 Porque a partir de la quincena siguiente ya se le pagó el salario reajustado.
febrero de 1965. Fl. 14 (13) 18 Porque las posteriores ya tenían la base de salario reajustado. 19 Porque a partir de la quincena siguiente ya se le pagó el salario reajustado. 20 Según la relación de jornales, ese periodo no fue incluido por estar disfrutando de vacaciones remuneradas, al trabajador. Sólo le pagaron el día 31 de diciembre de 2008. 21 Según la relación de jornales, ese periodo no fue incluido por estar disfrutando de vacaciones remuneradas, al trabajador le registraron el pago de jornal de dos días en ese lapso. Según la relació n de jornales, al trabajador le pagaban también los días 31 de los respectivos meses que tuvieran ese día. 22 Se incluye sólo este valor, no pudiéndose registrar el total de $762.702 por cuanto debe contabilizarse a partir del 01-04-2008 en adelante. Este valor corresponde a los periodos de labor, descontados los de vacaciones e incapacidades. Tampoco se incluyen los reajustes por cuanto tales valo res fueron luego reintegrados(descontados). Ver Fls. 64 al 67. 23 Fl. 64 (66) . Pagados el 31 de enero de 2009. Se prevén por salir transitoriamente de la sede habitual de trabajo por razó n de sus servicios o para recibir atención médica. Cláusula 14 de convención de 1965, Fl. 28 (22) 24 Ibídem. A 31 de enero de 2009. Pagados el 31 de enero de 2009 . Relacionados con los viáticos pagados en
la misma fecha, conforme a la cláusula décima primera de la convención colectiva firmada en febrero de 1965. 25 En el último año servido disfrutó de 26 días hábiles de vacaciones. El 15 de diciembre adicionalmente a sus vacaciones le pagaron 47 días de prima de vacaciones, prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de del 30 de noviembre de 1978, por tener más de 15 años de servicios ver Fl. 33 (34). 26 Se tiene en cuenta este ítem, aunque el trabajador no tenga todo el tiempo de servicio para causarla. Ver art. 26 convención colectiva 1981-1982 Fl. 48 (47) 27 Sólo se incluyen las causadas al 04-08-08, y 05-02-09. Coincide con el valor reconocido por el empleador, como factor salarial de pensión. Fls 65 y 66. 28 Causado a 31 de marzo de 2009, no fue incluido en la liquidación de factores salariales para pensión y cesantía, por tanto, asiste razón al actor en su reclamación. Fl.66 29 Fl. 66 (68)
JORNALES 12.172.648
INCAPACIDADES17 de cinco dí as (30 de abril, 15 de septiembre, 31 de diciembre de 2008 REAJUSTE DE INCAPACIDADES proporcional a dos días (3004-08)18 171.810
6.735
RETROACTIVO REAJUSTES SALARIO De 01-04-08 al 15-05-08
De 01-01-09 al 31-03-09
101.92519 278.041 Remuneración del 16 al 30 de dic. 200820 528.901
De 01-04-08 al 15-05-08 De 01-01-09 al 31-03-09
101.92519 278.041 Remuneración del 16 al 30 de dic. 200820 528.901 Remuneración del 16 al 30 de dic. 2008 21 498.542
SUMAN JORNALES del 01 04 -08 al 31-03-2009 13.758.602
AUXILIO DE TRANSPORTE
623.36922
VIATICOS23 611.024
GASTOS DE VIAJE24 46.000
PRIMA DE VACACIONES25 47 días al 15 de dic./08 Prima de vacaciones 20 días proporcional al retiro del servicio 26 Retroactivo de prima de vacaciones proporcional A 31 -03-09 1.657.224 735.524 75.524
PRIMA DE VIDA CARA al 04-08-08
Retroactivo de prima de vida Cara 1.304.62227 66.80228
PRIMA DE NAVIDAD29
Prima de navidad proporcional a 31 de marzo de 2009 Retroactivo de reajuste prima proporcional ibídem. 1.574.972 395.941 40.544
TOTAL FACTORES SALARIALES $20.890.1488
Rad.05001310501620110128102 Int. 119-16 Suma un total de $ 20.890.148, por lo que el promedio del año para efectos de determinar la pensión de jubilación es de $1.7 40.846, que al aplicar un remplazo del 75%, arroja una primera mesada pensional para el año 2009 de $1.305.635, superior a la reconocida por la
pensión de jubilación es de $1.7 40.846, que al aplicar un remplazo del 75%, arroja una primera mesada pensional para el año 2009 de $1.305.635, superior a la reconocida por la demandada en la resolución N° 012128 del 12 de junio de 2009, cuando determinó que el valor de la mesada para ese año ascendía a $1.184.899,90.
Por tanto, asiste razón al demandante en su pretensión , debiéndose confirmar la sentencia recurrida y conocida en consulta, en este punto.
No es procedente liquidar toda la condena en concreto depreca da por el apoderado de la parte demandante, pues según las resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación del señor Loaiza Úsuga, el Departamento habría de solicitar ante el extinto ISS, hoy ante Colpensiones -como actual administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definidael reconocimiento de una pensión ordinaria de vejez, una vez encontrar en satisfechos los requisitos para ello.
La Sala desconoce si efectivamente ante el ISS ello fue peticionado , ni si Colpensiones hizo el reconocimiento pensional, situación que en el caso del actor da lugar a liquidar con certeza lo adeudado por concepto de reajustes de mesada pensional a cargo del empleador del período de 1 día , cinco meses y dos años siguientes al retiro del servicio como trabajador oficial del Departamento, pues en ese momento, 31 de marzo de 2009 , tal era el lapso que le faltaba para completar los 20 años en tiempo de servicios y/o de cotizaciones (bajo lo normado en la Ley 75 de 1988) y que le permiten completar el último de los requisitos para
faltaba para completar los 20 años en tiempo de servicios y/o de cotizaciones (bajo lo normado en la Ley 75 de 1988) y que le permiten completar el último de los requisitos para solicitar y obtener su pensión de vejez a cargo del ISS.
Por tanto, el Departamento de Antioquia adeuda al demandante, por concepto de retroactivo pensional causado por el reajuste ordenado, entre el 1 de abril de 2009 y el 1 de septiembre de 2011, día anterior a aquel en que alcanzó el último requisito para causar la pensión de vejez ordinaria, la suma de cuatro millones ciento noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($4.199.478), detallados así:
Año Vr. Reconocido Vr. real Diferencia N° mesadas Total año 2009 $1.184.899,90 $ 1.305.635 $ 120.735 11 $ 1.328.086 2010 $ 1.208.598 $ 1.331.748 $ 123.150 14 $ 1.724.097 2011 $ 1.246.910 $ 1.373.964 $ 127.054 9,03 $ 1.147.294 Total $ 4.199.478
Corresponderá al demandado realizar la respectiva liquidación del valor que a partir del 1 de septiembre de 2011 y en adelante se genere por concepto de reajuste de mesadas pensionales de jubilación pertinentes, mientras esta prestación se encuentre a su cargo , o fuere compartida con Colpensiones ( antes ISS).
De otro lado, atendiendo al recurs o del demandante, para garantizar que al pensionado se le satisfaga lo adeudado debidamente actualizado , sin desmedro de lo que factores como la
fuere compartida con Colpensiones ( antes ISS).
De otro lado, atendiendo al recurs o del demandante, para garantizar que al pensionado se le satisfaga lo adeudado debidamente actualizado , sin desmedro de lo que factores como la inflación ocasionan al valor del peso, se dispondrá que el Departamento de Antioquia realice el pago del retroactivo de mesadas con su respectiva indexación, atendiendo a la siguiente fórmula avalada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia :
ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO
ÍNDICE INICIAL9
Rad.05001310501620110128102 Int. 119-16
Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada reajuste de mesada pensional, puesto que son prestaciones periódicas.
El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste a indexar
Incremento de la pensión de Jubilación
Conforme al Art. 14 de la ley 100 de 1993 las pensiones anualmente se incrementan conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificada por el Dane. Por tanto, se accede a la petición del actor en este sentido, respecto del cual, el Aquo guardó silencio.
Reajuste a las cesantías, con base en todos los factores de salario devengado s durante el último año de servicio
actor en este sentido, respecto del cual, el Aquo guardó silencio.
Reajuste a las cesantías, con base en todos los factores de salario devengado s durante el último año de servicio
Departamento de Antioquia expidió Resolución N° 007948 del 21 de abril de 2009, mediante la cual ordenó el pago de cesantías definitivas por valor de $27.893.359 30; posteriormente, expidió Resolución N°012680 del 9 de junio de 2009, en que dispuso reliquidar las cesantí as definitivas del demandante, incrementando su valor en $2.089.503, teniendo en cuenta un aumento salarial obtenido en el 200931.
El demandante pretende un nuevo reajuste en el valor de las cesantías definitivas, aduciendo que le asiste derecho a una suma superior, considerando el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Por su parte la demandada, desde la contestación de la demanda y en su recurso de apelación, sostiene que las cesantías definitivas no se liquidan con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, si no con el de los últimos tres meses, de no haber variación, más no refiere a los factores devengado s en ese periodo.
El art. 6 del Decreto 1160 de 1947, señala :
“De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto d
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