TSDJ MED SL - 05-001-31-05-016-2016-00919-01-(25-03-0021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05-001-31-05-016-2016-00919-01-(25-03-0021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2016-00919-01 Radicado Interno 181-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

DEMANDANTE : DIANA MARITZA RUIZ PATIÑO

DEMANDADO : : COLPENSIONES, FIDUAGRARIA S.A

MINISTERIO DEL TRABAJO

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-016-2016-00919-01

RADICADO INTERNO : 181-20

DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 080

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el pr oyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con el Decreto 806 de 2020: “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y la s comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, artículo 15, la sentencia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que le asiste derecho la pensión

Emergencia Económica, Social y Ecológica”, artículo 15, la sentencia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que le asiste derecho la pensión de invalidez por ser víctima de la violencia y como consecuencia se condene a la demandada al pago de dicha prestación de forma retroactiva desde la fecha de su estructuración, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamentos facticos de lo anterior se indica que nació el 16 de enero de 1979 y fue víctima de un atentado terrorista con un petardo en hechos ocurridos el 11 de marzo de 1995 y como consecuencia de los múltiples yRadicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2016-00919-01 Radicado Interno 181-20

graves padecimientos de salud, le quedaron secuelas que fueron evaluadas el 13 de abril de 2004 por parte de la junta regional de calificación de invalidez , con una PCL de un 57.56%, estructurada a partir de dicha fecha. Que por tener cumplidos los requisitos de la ley 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997, articulo 18 de la ley 782 de 2002 y la sentencia T 469 de 2013, el 10 de julio de 2015 presentó solicitud ante Colpensiones la cual le fue resuelta de forma negativa mediante Resolución Nro GNR 62498 del 26 de febrero de 2016 bajo el argumento que en el cuaderno administrativo de la demandante no reposaban todos los documentos necesarios para establecer el derecho pretendido.

El juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de

el argumento que en el cuaderno administrativo de la demandante no reposaban todos los documentos necesarios para establecer el derecho pretendido.

El juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de agosto de 2016, (fls 58), dispuso admitir la demanda instaurada en contra de Colpensiones, y posteriormente después de haber notificado la demandada, por auto de septiembr e 7 de 2017, (fls 72), DECLARO LA FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer del proceso y ordeno remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín para que conocieran del mismo.

En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, quien, mediante auto del 06 de octubre de 2017, (fls 77), al considerar que tampoco era competente para conocer del asunto DECLARO LA FALTA DE JURISDICCION para conocer del proceso y CREO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ordenando remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto planteado.

El conflicto anterior fue resuelto mediante providencia del 14 de junio de 2018, asignando la competencia para conocer del proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, por lo que dicho despacho mediante auto de 13 de septiembre de 2018, en cumplimiento de lo anterior avocó conocimiento del proceso y ordenó integrar al proceso en calidad de litisconsorte necesario por pasiva al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, y por auto del 23 de noviembre

septiembre de 2018, en cumplimiento de lo anterior avocó conocimiento del proceso y ordenó integrar al proceso en calidad de litisconsorte necesario por pasiva al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, y por auto del 23 de noviembre de 2018, (fls 192), se ordenó inte grar al Ministerio del Trabajo, y por auto del 17 de enero de 2019 se ordenó integrar a la Fiduagraria S.A,

En diligencia del 21 de mayo de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al resolver la excepción previa de Falta de Jurisdicción y Competencia propuesta por el Ministerio del Trabajo y la Fiduprevisora declaróRadicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2016-00919-01 Radicado Interno 181-20

no probadas las mismas, a lo que se opuso el apoderado de dicho ministerio interponiendo recurso de apelación y argumentando para ello lo siguiente: que según la sentencia 767 de 2014, SU 587 de 2016 no se está frente a un tema prestacional sino frente a una prestación humanitaria periódica de acuerdo a las ayudas que le hace el gobierno a las personas que son víctimas del conflicto armado y que sumado a ello el tribunal superior de Medellín en Sala Laboral a es tablecido que el competente para conocer de estos casos es la jurisdicción contenciosa.

Igualmente, la apoderada de la Fiduprevisora interpuso recurso de apelación manifestando que dicha entidad en un sucesor procesal vinculado posteriormente a que el Con sejo Superior de la Judicatura se pronunciara respecto de la falta de jurisdicción y competencia y por ellos por ser nuevos

manifestando que dicha entidad en un sucesor procesal vinculado posteriormente a que el Con sejo Superior de la Judicatura se pronunciara respecto de la falta de jurisdicción y competencia y por ellos por ser nuevos dentro del proceso y por haber propuesto dicha excepción cu enta con la posibilidad de interponer dicho recurso sustentando para ello que en la decisión que tomó el Consejo Superior el 14 de junio de 2018 no se refirió a la prestación económica humanitaria sino a una pensión y dentro de las consideraciones que tuvo en cuenta en su momento manifestó que se trataba de una pensión de invalidez especial y la misma hacia parte del sistema de seguridad social integral desconociendo desde ese momento la sentencia C 767 de 2014 y la SU 857 de 2016, y que además se desconoció el decreto 600 de 2017 que estaba vigente para dicha fecha. Que además el Consejo superior de la Judicatura se ha pronunciado en varias oportunidades como en sentencia 110010102000201801984 del 12 de junio de 2019 así como en procesos también 2018 -1992 y en el proceso 2018 -3089 los cuales en su momento remitió al despacho a través de correo electrónico poniendo en conocimiento que el consejo superior cambio su posición y que dicha posición la varió con fundamento en el decreto 600 de 2017 y por lo dicho por la Corte constitucional, haciendo alusión también a una sentencia de tutela de la CSJ en la cual afirma la competencia para conocer de dichos asuntos a la jurisdicción contenciosa. Por lo anterior solicita se revoque la decisión y se remitan las decisiones al contencioso administrativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

en la cual afirma la competencia para conocer de dichos asuntos a la jurisdicción contenciosa. Por lo anterior solicita se revoque la decisión y se remitan las decisiones al contencioso administrativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, NEGO la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante y en consecuencia ABSOLVIO a las demandadas COLPENSIONES, FIDUAGRARIA S.A Y LA NACION -MINISTERIO DELRadicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2016-00919-01 Radicado Interno 181-20

RABAJO. Y CONDENO en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho l a suma de $600.000. El argumento principal esgrimido por el juzgado de primera instancia para absolver de las pretensiones se fundamentó en el hecho de que para la fecha de la estructuración de la invalidez de la demandante que concuerda con la ocurrencia de los hechos objeto de violencia fueron en marzo de 1995, y que para ese entonces era aplicable la ley 104 de 1993, la cual exigía como requisito para obtener dicha prestación una PCL del 66%, requisito este que no cumplía la demandante con la prueba allegada toda vez que contaba solo con 57.56%.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando que las personas reconocidas como víctimas por el estado colombiano, son aquellas que de forma individual o colectiva hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 01 de enero de 1985, como

manifestando que las personas reconocidas como víctimas por el estado colombiano, son aquellas que de forma individual o colectiva hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 01 de enero de 1985, como consecuencia de las violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armando y que también se consideran con tal las personas que hayan sufrido un daño al intervenir o asistir a la victima de los hechos antes referidos que estuviera en peligro o para prev enir esa victimización . Que en este sentido la Corte Constitucional en sentencia C 587 de 2016 trajo a colación un histórico de las normas proferidas y de las decisiones que se han tenido en cuenta para considerar este tipo de aspectos y ha definido que aquellas personas que son víctimas como las consideradas a partir del año 1985, y que inclusive existen unos decretos reglamentarios para considerar situaciones anteriores y que dijo la corte en dicha sentencia que en todo caso que la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas es una prestación de naturaleza particular que se instituye con el fin de mitigar los impactos de la violencia ocasionada por el conflicto armado interno cuyos requisitos de acceso son tener acreditada la condición de víctima a partir de la definición que se otorga en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011, y que dicha ley trajo a colación ese parámetro temporal para que se pueda considerar a alguien como víctima y en ese sentido la demandante no puede solo limitarse al beneficio o a las particularidades que estableció esa ley 418 de 1997 porque ella ha traído ampliaciones en el tiempo

para que se pueda considerar a alguien como víctima y en ese sentido la demandante no puede solo limitarse al beneficio o a las particularidades que estableció esa ley 418 de 1997 porque ella ha traído ampliaciones en el tiempo que tienen la garantía de posibilitar condiciones consolidadas con antelación y ello fue traído por la ley 1448 de 2011 . Que además debe haber sido calificada con una PCL del 50% y las demás condiciones que se hanRadicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2016-00919-01 Radicado Interno 181-20

establecido. Que en el presente caso la sentencia va en contravía de la jurisprudencia precisa y concreta aplicable al ca so, incluso muy similar en aspectos temporales, pues indica que el caso que se estudió en la sentencia T 209 de 2018 corresponde a una persona que sufrió un atentado terrorista en 1996, es decir, antes d e la expedición de la ley 418 de 1997, y antes del decreto 600 de 2017, y en ella la corte expresamente le da aplicación al caso del decreto 600 de 2017 y por ello solicita se de aplicación y vigencia y se haga observancia y seguimiento a la sentencia T 209 A de 2018, bajo el entendido de la importancia que tiene el precedente constitucional dado que se trata de una prestación económica que ya está definido por la jurisprudencia constitucional se encuentra vigente, la cual además tiene una serie de reglamentaciones que han ido ampliando el espectro, pero que en ningún momento puede limitarse la consideración espacial de victima a que sea en un determinado año, cuando la ley marco 1448 de 2011 que regula de manera amplia este tipo de consideraciones en cuanto a quien es víctima, la establece

momento puede limitarse la consideración espacial de victima a que sea en un determinado año, cuando la ley marco 1448 de 2011 que regula de manera amplia este tipo de consideraciones en cuanto a quien es víctima, la establece desde por lo menos desde el año 1985 trayendo a colación decretos anteriores a dicha definición. Solicita además se dé cumplimiento a la sentencia SU 091 de 2016 en cuanto a la obligatoriedad del precedente y por lo tanto se aplique los dispuesto en la sentencia T 209 A de 2018.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

El apoderado la Fiduagraria S.A en calidad de sucesor procesal del Consorcio Colombia Mayor 2013 , dentro del término del traslado presenta alegatos de conclusión manifestando en síntesis que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad y que además no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada en tanto que según esta como lo unificó la Corte Constitucional en la Sentencia SU -587 de 2016, si bien la Ley 418 de 1997 presentó esta prestación con el título de “pensión” su naturaleza es totalmente diferente de ahí que en realidad sea una prestación humanitaria periódica1, posición que reiteró las Sentencias C -221 de 2011 y C-767 de 2014.

Por el mismo fundamento anterior indica no hay lugar al reconocimiento del retroactivo y de los intereses moratorios y demás pretensiones relacionadas a la consecución del pago d e una pensión, precisando que las Sentencias C221 de 2011 y C -767 de 2014 han sido claras en señalar que a la prestación humanitaria periódica NO le son aplicables las normas de las pensiones del

la consecución del pago d e una pensión, precisando que las Sentencias C221 de 2011 y C -767 de 2014 han sido claras en señalar que a la prestación humanitaria periódica NO le son aplicables las normas de las pensiones del Sistema General de Seguridad Social, reiterando que su naturaleza esRadicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2016-00919-01 Radicado Interno 181-20

diametralmente difer ente; y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al referirse a los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señaló que los mismos son aplicables a las pensiones reconocidas en virtud de dicha Ley y no otras.

Indica además que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 600 de 2017, pues indica que no existe claridad sobre los hechos en los cuales la demandante sufrió las heridas, lo anterior por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no son claras y no fueron de conocimiento de una autoridad competente y mucho menos investigados, por lo que se resalta que no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente que efectivamente fue víctima de la violencia en la que se le hayan causado lesiones personales, ni mucho menos se demostró la existencia de un nexo causal entre los hechos propios del conflicto armado y la pérdida de capacidad sufrida por la actora, resaltándose al respecto que no logró demostrar que las heridas fueron sufridas con motivo del conflicto armado.

Que, además, el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez fue emitido el 13 de abril de 2004, haciéndose

heridas fueron sufridas con motivo del conflicto armado.

Que, además, el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez fue emitido el 13 de abril de 2004, haciéndose ver al respecto que la situación de la actora pudo hab er variado desde dicha data, resaltándose en tal sentido, que la parte demandante no demostró cuales son las condiciones actuales de la actora y si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado aún persiste.

Por último, indica que no puede aplica rse de forma retroactiva las disposiciones contenidas en la ley 418 de 1997 , pues indica que solo era aplicable para los eventos producidos hacia futuro y no retroactivamente.

Por todo lo expuesto solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Conforme a los recursos de apelación interpuestos el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar i) Si debe o no prosperar las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia propuestas por el Minist erio del Trabajo y la Fiduprevisora, y en caso negativo, deberá analizarse, ii) si la demandante tiene derecho a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2016-00919-01 Radicado Interno 181-20

Por lo anterior, el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:

2. De la excepción de falta de jurisdicción y competencia.

Para el caso bajo estudio se tiene como se advirtió en el acápite inicial de los hechos que ya la Sala Jurisdicción Disciplinaria mediante providencia del 14

2. De la excepción de falta de jurisdicción y competencia.

Para el caso bajo estudio se tiene como se advirtió en el acápite inicial de los hechos que ya la Sala Jurisdicción Disciplinaria mediante providencia del 14 de junio de 2018, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado dentro del presente proc eso por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, disponiendo que el competente para conocer del mismo era el juzgado laboral en comento, razón por la cual considera la Sala que dicha situación no se puede variar en esta instancia procesal toda vez que dicha providencia hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea relevante para el caso bajo análisis contrario a lo que pretende la apoderada de la Fi duprevisora S.A, que dicha entidad no se encontraba integrada en el proceso al momento del resolver dicho conflicto, pues ello iría en cont ra incluso del principio de economía y celeridad procesal, pues de aceptarse dicha postura implicaría que cada vez que se vinculen sujetos procesales diferentes al proceso puedan modificarse decisiones que ya se encuentran en firme, posición está a todas luces contraria a los derechos de los trabajadores y afiliados a la seguridad social y que incluso atenta de forma fla grante contra la seguridad jurídica , y para el caso en concreto sobre derechos de personas de especial protección como lo es las personas víctimas del conflicto armado y los discapacitados.

Y es que según lo señalado por la Corte Constitucional la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya

Y es que según lo señalado por la Corte Constitucional la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas.

En este contexto se advierte que u no de los aspectos más importantes del reconocimiento de la cosa juzgada, es el saber que con ella se premia la seguridad jurídica, y de paso se reconoce, además, la inmutabilidad de la sentencia. Sobre el particular, veamos lo que dice el profesor Hernán Fabio López Blanco en su Obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Temis, 3ª. Edición, pág. 325 y 326:

“En todo caso, repetimos, cualquiera que sea la posición que se adopte frente a la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, es lo cierto que ella tiene estos importantes efectos:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2016-00919-01 Radicado Interno 181-20

  1. Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.” 2) Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni si quiera por el mismo juez que la profirió; o sea, que la sentencia es inmutable.” 3) Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando –y esto debe tenerse muy en cuentaese cumplimiento queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado,

satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando –y esto debe tenerse muy en cuentaese cumplimiento queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situación de cosas, obtener, prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dictó”.

Conforme lo expuesto se precisa que no puede volverse a plantear la misma pretensión de conflicto de competencia que ya fue zanjada ante la autoridad judicial competente, quien determinó en su momento que el competente para conocer de dicho asunto era la jurisdicción laboral, por lo que se considera que dicha providencia es vinculante para las partes y en razón de ello deberá CONFIRMARSE la providencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia.

En razón de lo anterior procede la sala a realizar el estudio conforme al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para determinar si a la parte demandante le asiste o no derecho a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, estudio este que se realizará en el siguiente orden.

2. Normativa con respecto a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado.

La normativa aplicable para estos asuntos que establece los términos y requisitos con respecto a la prestación aludida se resume desde su consagración primigenia de la siguiente manera:

NORMA CONTENIDO Ley 104 de 1993 artículo 45 Inciso 2º Requisitos: Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad

Ley 104 de 1993 artículo 45 Inciso 2º Requisitos: Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. El pago de esta prestación económica fue asumido por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República. Ley 241 de 1995 artículo 15 El artículo 15 de la precitada ley modificó el inciso 2 del artículo 45 de la Ley 104 de 1993, quedando los requisitos de la siguiente forma: pérdida de capacidad laboral del 50%, no contar con ningún otro ingreso para solventar las consecuencias económicas derivadas por el conflicto armado, y pago de esta prestación económica fue asumida por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República. Ley 418 de 1997 artículo El artículo 131 derogó la Ley 104 de 1993, estableciendo los siguientes requisitos: pérdida de capacidad laboral del 50 %, carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud , consagrando que el pago pago dicha prestación será cubierta por el Fondo de SolidaridadRadicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2016-00919-01 Radicado Interno 181-20

46 Inciso 2º Pensional. Ley 548 De1999 Prorrogó la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 por 3 años.

Radicado Interno 181-20

46 Inciso 2º Pensional. Ley 548 De1999 Prorrogó la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 por 3 años. Ley 782 de 2002 Prorrogó la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 por 4 años. Ley 1106 de 2006 Prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 pero no se pronunció expresa ni tácitamente frente a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Ley 1421 de 2010 Prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 pero ni de manera expresa o tácita se pronunció frente a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Decreto 600 de 2017 Reglamenta la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación , precisando que aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armad o interno , y establece como requisitos los siguientes:

1. Ser colombiano;

2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV;

requisitos los siguientes:

1. Ser colombiano;

2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV;

3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional;

4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno;

5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar;

6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente;

7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.

Pronunciamiento jurisprudencial sobre la prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado.

SENTENCIA DECISIÓN T – 469 de

2013 En esta sentencia al considerar que el artículo 46 de la ley 418 de 1997 aun continuaba vigente así no se haya dicho expresamente la prórroga de su vigencia ni por la ley 1106 de 2006 ni la ley 1421 de 2010, ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la pe nsión especial de invalidez para víctimas de la violencia por hechos ocurridos en el año 2010 , y ordenó además a dicha entidad informar a los ciudadanos víctimas de la violencia que soliciten el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez y que no

ocurridos en el año 2010 , y ordenó además a dicha entidad informar a los ciudadanos víctimas de la violencia que soliciten el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez y que no tengan alguna otra posibilidad de pensionarse, sobre la decisión adoptada en este fallo y la posibilidad de acceder a la pensión consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997; y reconoce que Colpensiones tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Prosperar. C – 767 de 2014

Fundamento jurídico: En dicha sentencia se advierte una comisión legislativa con respecto a lo dispuesto por los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, por cuanto no amplió la vigencia de la prestación económica reconocida a favor de las víctimas del CAI de la Ley 418 de 1997 , lo que llevó al desconocimiento del principio de no regresividad de los DESC, sin que se acreditaran criterios de razonabilidad, necesidad yRadicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2016-00919-01

Radicado Interno 181-20

proporcionalidad, y en tal sentido declaró que la prestación económica se encontraba vigente. T – 921 de 2014 Precisa como aspectos relevantes con respecto a los requisitos de la ley 418 de 1997 lo siguiente: En cuanto al de ser víctima del conflicto, indicó que dado que la Ley 418 de 1997 no estableció una fecha límite desde la cual se deba reconocer la prestación, esta tendrá que ser reconocida incluso por hechos ocurridos con anterioridad al 1º

indicó que dado que la Ley 418 de 1997 no estableció una fecha límite desde la cual se deba reconocer la prestación, esta tendrá que ser reconocida incluso por hechos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1985 siempre que se cumplan los demás requisitos. Así mismo precisó la exigencia de no tener atención en salud refiriendo que esta aplica solo cuando se tramite la afiliación al régimen contributivo de salud al considerar que en dichos eventos si se presume una capacidad de pago y una ausencia de vulnerabilidad. T – 032 de 2015 Por hechos de violencia ocurridos con ocasión del conflicto armado en diciembre de 2006 , ordeno a Colpensiones que tramitara la pensión de que trata el artículo 46 de la ley 418 de 1997, reconociendo que dicha entidad tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Prosperar; ADVIRTIÓ a Colpensiones, para que en adelante interprete el alcance y contenido de la pensión contemplado en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-767 de 2014, esto es, en el entendido de que las disposiciones del artículo 46 de la ley 418 de 1997 aún se encontraban vigentes. T – 074 de 2015 Por hechos ocurridos desde el año 1993 como víctima del conflicto armado, y haciendo alusión a los requisitos del artículo 46 de la ley 418/97 al considerar que los mismos seguían vigentes según lo dispuesto en la sentencia C 767 de 2014 , reiteró la exigencia de no estar afiliado al régimen contributivo de salud con anterioridad al

418/97 al considerar que los mismos seguían vigentes según lo dispuesto en la sentencia C 767 de 2014 , reiteró la exigencia de no estar afiliado al régimen contributivo de salud con anterioridad al momento del reconocimiento de dicha prestación, citando además para ello como sustento lo dispuesto en la sentencia T 917 de 2014, en este orden luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de la normativa en comento, ordenó a Colpensiones que tramitara la pensión de que trata el artículo 46 de la ley 418 de 1997.

SU –587 de 2016 ORDENA al Ministerio del Trabajo , c

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