TSDJ MED SL - 05 001 31 05 021 2017-00019 00-(16-07-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05 001 31 05 021 2017-00019 00-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
05 001 31 05 021 2017 00019 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia Demandada: Colpensiones Radicado: 05 001 31 05 021 2017 00019 00
AUTO
Para representar a la Admi nistradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se le reconoce personería a la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. representada legalmente por el señor Rodrigo Palacio Cardona identificado con cédula de ciudadanía 71.718.336, y al doctor Fabio Andrés Valle jo Chanci identificado con cédula de ciudadanía 71.379.806 y tarjeta profesional 198.214 del Consejo Superior de la Ju dicatura, representante legal suplente para procesos especiales de Colpensiones de dicha sociedad, y por sustitución de éste se le reconoce p ersonería a l doctor Roque Alexis Ortega Correa identificado con cédula de ciudadanía 1.037.579.003 tarjeta prof esional 209.067 del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORA L del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien act úa como ponente , John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dicta r sentencia de segundo grado, dentro
SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien act úa como ponente , John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dicta r sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05 001 31 0 5 02105 001 31 05 021 2017 00019 01
2017 00019 promovido por la señora MARIA ORALIA DE LA EUCARISTIA VILLA VALENCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de resolver el recurso de apelación presentando por los apoderados de ambas partes, frente a la sentencia emitida el 23 de mayo de 2019 por el Juzga do Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías y las comunicaciones en las actuacion es judi ciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servi cio de justicia, en el marco del Estado de emergencia, económica, soci al y ecológica”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 110, previamente discutida y apr obada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
La señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia, invocando la calidad de cónyuge demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los
los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
La señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia, invocando la calidad de cónyuge demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos : pensión de sobrevivientes derivada del fallecim iento del pensionado Norbey Valencia Angulo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación, y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, que con trajo matrimonio con el señor Norbey Valencia Angulo el 14 de mayo de 1982 y fruto de dicha unión procrearon a Natalia Valencia Villa, nacid a el 11 de marzo de 1983 . Convivieron más de 15 años en forma con tinua e ininterrumpida bajo el mismo techo compartiendo mesa y lecho , desde el 14 de mayo de 1982 ha sta mayo de 1996 , cuando su cónyuge abandonó el hogar sin justa ca usa. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones por medio de la Resolución 05342 de 5 de ma rzo de 2004 le reconoció al señor Norbey Valencia Angulo la pensión de i nvalidez en cuantía de $566.700.oo. Su cónyuge falleció el 10 de julio de 2008. El 15 de05 001 31 05 021 2017 00019 01
diciembre de 2009 le solicitó a l ISS la pensión de sobrevivientes, y la enti dad mediante la Resolución 012396 de 25 de junio de 2010 se la negó, aduciendo que “…no exi stió c onvivencia permanente e ininterrumpida al momento del de ceso entre el
mediante la Resolución 012396 de 25 de junio de 2010 se la negó, aduciendo que “…no exi stió c onvivencia permanente e ininterrumpida al momento del de ceso entre el pensionado y la cónyuge…”. Interpuso recurso de reposición frente al acto administrativo referido sin obtener respuesta. Aduce que el causante abandonó el hogar para hacer vida mar ital primero con María Jesús Ballesteros y luego con María Dolores Maya Rodríguez, con quien convivía para la fecha de la muerte.
En sentencia proferida el 23 de mayo de 2009 , el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia, lo siguiente: sustitución de la pensión de vejez por la muerte de su cónyuge Norbey Valencia Angulo , a partir del 16 de enero de 2014 ; la suma de $51.546.398.oo por retroactivo pensional causado hasta el 30 de octubre de 2018; indexación del retroactivo pens ional y costas del proceso . Autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud del r etroactivo pensional reconocido, y declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción.
El Juzgador de pri mera instancia para motivar su decisión señaló que la norm a aplicable en el asunto es la contenida en los artículos 12 y 13 d e la Ley 797 de
2003. Que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 41.637 de 24 de enero de 2012 sentó una nueva interpretación del inciso 3° literal b) del a rtículo 13
2003. Que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 41.637 de 24 de enero de 2012 sentó una nueva interpretación del inciso 3° literal b) del a rtículo 13 referido concluyendo que la cónyuge del pensionado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con independencia de que exista o no co mpañera permanente, pues lo único que tiene que acreditar son 5 años de convivencia en cualquier tiempo y que el vínculo conyug al se e ncuentre vigente. En razón de lo anterior, consideró acreditado el requisi to de la convi vencia entre los cónyuges durante 5 años en cu alquier tiempo , precisando que si b ien existen d emasiadas contradicciones en lo dicho por la actora en el interroga torio de parte y por los testigos frente a lo afirmado en la demanda, lo cierto es que con lo manifestado por los señores Orl ando de Je sús Cano Uran y Natalia Valencia Villa resulta posible concluir q ue si hubo tal convivencia. Que, en relación co n la excepción de prescripción formulada, se tiene que la señora María Oralia de la Eucaristía05 001 31 05 021 2017 00019 01
Villa interrumpió la prescripción con la re clamación realizada el 15 de di ciembre de 2009, posteriormente no ejerció su dere cho dentro de los 3 años siguientes, toda vez que la demanda se presentó el 16 de enero de 2017, por ende, se afectaron por el fenómeno de la prescripción las mesadas pe nsionales causadas con anterioridad al 16 de enero de 201 4. Y en cuanto a l os intereses moratorios consideró no procedentes los mismo s, porque aparte de que la entidad
afectaron por el fenómeno de la prescripción las mesadas pe nsionales causadas con anterioridad al 16 de enero de 201 4. Y en cuanto a l os intereses moratorios consideró no procedentes los mismo s, porque aparte de que la entidad demandada negó la prestac ión económica justificada en la le y, no fue una decisión irracional y caprichosa, pues fue negada conforme una interpretación literal de la norma , teniendo en cuenta que la sentencia que extendió el derecho pensional a la cónyuge data de 2012 ; en este juicio como se indicó se presentó una situación contradictoria respecto de lo dicho por la accionante y la declarante Beatriz Elena Castrillón Valencia.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demand ante no comparte la decisión de pri mera instancia en cuanto declaró la prescripción de mesadas pensionales con el simple arg umento de que la actora interpuso un recurso ante el ISS en 2009. Sin embargo , e l despacho no tiene en c uenta que su representada presentó acción de tutela el 10 de mayo de 2010 y existe certificación de oficio de 15 de abril de 2011 , donde el ISS vuelve a negar la pensión de sobrevivientes, lo que demuestra la mala fe de la entidad. Aspira al reconocimiento y pa go de los intereses moratorios porque la administradora de pensiones tenía la obligación de realiz ar un sondeo a fin de determinar la con vivencia e ntre la accionante y el causan te durante 5 años en cualquier época. Y considera q ue el valor de las costas impuestas a cargo de Colpensiones no está acorde con lo previsto en el Acuerdo 1497 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
cualquier época. Y considera q ue el valor de las costas impuestas a cargo de Colpensiones no está acorde con lo previsto en el Acuerdo 1497 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El apoderado de Colpensiones no está de acuerdo con la condena impuesta a su representada. En primer lugar, porque los testimonios alle gados al proceso no dan veracidad ni c laridad al resultar contradic torios frente a los hechos de la demanda, no pudiendo constatar en debida forma una convivencia mínima de 505 001 31 05 021 2017 00019 01
años entre los señores María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia y Norbey Valencia Angulo, y en segundo l ugar, porque el ca usante falleció en 2008 y la nueva post ura plante ada p or la Corte Suprema de Justicia re specto d e la convivencia entre pensionado y cónyuge fue expuesta en 2012, razón por cual el ISS en su momento negó la pensión de sobrevivientes conforme a derecho, en la medida que la demandante no co nvivía con el ase gurado para la fecha de su deceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la demandante allegó oportuna mente escr ito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación.
El apoderado de Colpensiones dentro del término legal presentó escrito de alegatos de conclusión, precisando que la demandante no logró acreditar los supuestos de hecho y de derecho para acceder al beneficio de la prest ación económica solicitada, esto es, no acreditó el requisito de convivencia de por lo
alegatos de conclusión, precisando que la demandante no logró acreditar los supuestos de hecho y de derecho para acceder al beneficio de la prest ación económica solicitada, esto es, no acreditó el requisito de convivencia de por lo menos 5 años con anter ioridad a l a m uerte d el causante , toda vez que la investigación administrativa que realizó el ISS, da cuenta que el citado para tal data vivía con su hermana.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en deter minar si a la señora María Oralia de la Eucaristía Villa le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallec imiento de su cónyuge Norbey Valencia Angulo , a retroactivo pensional , intereses moratorios o en subsidio indexación.
Como problema jurídico asociado la Sala establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción.05 001 31 05 021 2017 00019 01
CONSIDERACIONES
Examinada en conjunto la prueba documental que reposa de folios 8 a 21 del expediente. La Sala encuentra:
- Que los señores María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia y Norbey Valencia Angulo contrajeron ma trimonio católico el 14 de mayo de
1982.
- Que el Instituto de Seguros S ociales, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 005342 de 5 de marzo de 2004 le concedió al señor Norbey Valencia Angulo, la pensión de invalidez.
- Que el señor Norbey Valencia Angulo falleció el 10 de julio de 2008.
Resolución 005342 de 5 de marzo de 2004 le concedió al señor Norbey Valencia Angulo, la pensión de invalidez.
- Que el señor Norbey Valencia Angulo falleció el 10 de julio de 2008.
- Que la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia le reclam ó administrativamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el 15 d e diciembre de 2009 la sustitución pe nsional invocando su calidad de cónyuge del causante Norbey Valencia Angulo.
- Que en sentencia de tutela de 20 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conoci miento de Medellín, se tuteló el derecho de petición impetrado por la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia; y ordenó al ISS emitir respuesta clara y precisa a la solicitud que radicó el 15 de diciembre de 2009, en forma positiva o negativa , pronunciándose respecto de su petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
- Que el ISS por medio de la Resolución 012396 de 25 de junio de 2010 , le negó la prestación aduciendo que “…revisados los documentos obrantes en el expediente de inva lidez se pu do establecer que no existió convivencia permanente ininterrumpida al mo mento del de ceso entre el pensionado fallecido y la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia, calidad de cónyuge por cuanto obra escrito del pensionado en e l que manifiesta que su hermana Magnolia Val encia05 001 31 05 021 2017 00019 01
María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia, calidad de cónyuge por cuanto obra escrito del pensionado en e l que manifiesta que su hermana Magnolia Val encia05 001 31 05 021 2017 00019 01
Angulo es la persona que lo ha asistido durante toda su vida, razón por la cual la autoriza para reclamar todos los derechos y prestaciones sociales a que tenga derecho, y la rel aciona como su benef iciaria, de igual manera señala que es separ ado desde hace 14 años y que no tiene ningún vínculo con su exesposa…”.
- Que en declaración extrajuicio de 3 de enero de 2017 el señor Orlando de Jesús Cano Uran, manifestó que “…conozco hace treinta años a la señora María Oralia Villa V alencia, era la espo sa del señor Norbey Vale ncia Angulo, contrajeron matrimonio el 1 4 de mayo de 1982, v ivieron bajo el mismo techo en forma permanente y continua hasta el año 1996, de este matrimonio quedó una hija mayor de edad llamada: Natalia Valencia Villa, se y me consta que don Norbey abandonó el hogar en 1996 pero seg uía mandando la manutención para su hija , nunca hizo vida marital con ningun a otra mujer, vivió hasta su muerte que fue el 10 de julio de 2008 co n una hermana viuda , don Norbey no dejó hijos adoptivos, extramatrimoniales o pendientes por reconocer…”.
- Que en declaración extrajuicio del 26 de diciembre de 2016 la señora Beatriz Elena Castrillón Valencia afirmó que “…conozco de trato , vista y relaciones de comunicación a la señora M aría Oralia Villa Valencia, la conozco desde hace 35
Elena Castrillón Valencia afirmó que “…conozco de trato , vista y relaciones de comunicación a la señora M aría Oralia Villa Valencia, la conozco desde hace 35 años por motivos de que fuimos vecina s por este conocimiento se y me consta que fue casada por los ritos católicos el 14 de mayo de 1982 con el señor Norbey Valencia Angulo, fallecido en 10 de julio de 2008 , convivieron bajo el mismo techo familiar de manera continua pe rmanente e ininterrumpida compartiendo, lecho, techo y mesa hasta el año 1996, de este matrimonio existe una hija de nombre Natalia Valencia Villa de 33 años, no es discapacitada, además manifiesto que abandonó el hogar en el año 1996 y d e vez en cuando le pasaba a su hija para la manutención, después de abandonar el hogar el causante no hizo vida marital con ninguna otra persona ni se casó, pues vivía con su hermana soltera…”.
DEL DERECHO PENSIONAL
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones,05 001 31 05 021 2017 00019 01
el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vige nte al m omento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.
El documento que reposa a folios 19 del expediente informa que el señor Norbey Valencia Angulo falleció el 10 de julio de 2008, por ende, las normas aplicables al
un régimen de transición en relación con la misma.
El documento que reposa a folios 19 del expediente informa que el señor Norbey Valencia Angulo falleció el 10 de julio de 2008, por ende, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Conforme al artículo 12, cuando un pensionado fallece, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar , y según el artículo 13, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en forma vitalicia , el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la fecha de su muerte y haya convivido con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso , y de manera temporal , el cónyuge o l a compañe ra permanente supérstite que a la misma fecha tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con éste.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , entre otras, en las sentencias SL 32393 de 20 de mayo de 2008, SL 45600 de 22 de agosto de 2012, SL 793 de 2013, SL 1402 de 2015, SL 14068 de 2016 y SL 347 de 2019, había sido enfática en señalar, que la Ley 797 de 2003 exige una convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge co mo para compañero o compañera permanente, de cinco años,
sido enfática en señalar, que la Ley 797 de 2003 exige una convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge co mo para compañero o compañera permanente, de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
En las sentencias SL 5151 de 2019, SL 1869 de 2020, SL 2746 de 2020 y SL 093 de 2021, la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación señaló que si bien la Corporación en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requi sito de convivencia hasta la muerte y por05 001 31 05 021 2017 00019 01
un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cón yuge sepa rado de hecho, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo . Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de he cho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En dicho sentido, se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Por manera que,
momento de la muerte. En dicho sentido, se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho.
En ilaci ón a lo anterior, l a Corporación mencionada frente al denominado “vínculo actuante” en la sentencia SL 1920 de 10 de mayo de 2021, Radicado 86.207, precisó:
“…Al respecto, resulta suficiente recodar lo expuesto por la Corporación, entre otras, e n la sentencia CSJ SL359-2021, que reitera las reglas de los fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673; CSJ SL7299 -2015; CSJ SL6519 -2017; CSJ SL16419 -2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046 -2018; CSJ SL2010 -2019; CSJ SL2232 -2019; CSJ SL4047-2019; CSJ SL4771 -2020; C SJ SL3850 -2020 y CSJ 2746 -2020, en la que resaltó, que « la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]» , pues «el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una
exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]» , pues «el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido», sin imponer condición adicional.
En efecto, en la primera providencia, la Sala asentó que el presupuesto de convivencia de cinco años puede ser acreditado « en cualquier tiempo », sin que se exija vínculo actuante, pues con el primero se cumple la finalidad de la n orma, que es «proteger a quien desde el05 001 31 05 021 2017 00019 01
matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social».
De donde para la Corte « es incorrecto sostener que la cóny uge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente».
Para el efecto, precisó en la sentencia CSJ SL5169-2019, que la anterior lectura
[…] corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho p recepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
Lo expuesto si se tiene en cuenta que, por regla general, las separaciones de hecho generan
sociales que regula dicho p recepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
Lo expuesto si se tiene en cuenta que, por regla general, las separaciones de hecho generan problemas estructurales en las r elaciones matrimoniales que terminan con el distanciamientos de los cónyuges, cuyas múltiples hipótesis no pueden ser previstas por el legislador, por lo que corresponde a los jueces hacer una lectura de las normas según las realidades de cada cas o, tenien do en c uenta que el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones de los consortes el mantener vínculo familiar y afectivo hasta su deceso.
En tal escenario «la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la q ue se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia », regla que se precisó en la sentencia CSJ SL359 -2021 y la recordó de los fallos CSJ S L, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL7299 -2015; CSJ SL6519 -2017; CSJ SL16419 -2017;
CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232-2019 y
CSJ SL4047-2019.
Se rememora lo anterior, porque de ello se colige que el Colegiado incurrió en el error interpretativo que se le increpa, al darle un alcance restrictivo al artículo 47 de la Ley 10005 001 31 05 021 2017 00019 01
Se rememora lo anterior, porque de ello se colige que el Colegiado incurrió en el error interpretativo que se le increpa, al darle un alcance restrictivo al artículo 47 de la Ley 10005 001 31 05 021 2017 00019 01
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, conforme a lo explicado, el cónyuge separado de hecho, que hubiese convivido con el ca usante por más de cinco años en cualquier época, puede acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, sin exigírsele el denominado vínculo actuante…”.
Por último, ha señalado el máximo Tribunal que a la cónyuge y/o compañera permanente no le está pr evisto demostrar que dependía económicamente del fallecido, pues tal requerimiento no se encuentra establecido para ostentar la condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, tal y como puede confirmarse con la simple lectura d e los literales a) y b), del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que exige, para esta clase de beneficiarias, es el requisito de la convivencia (Sentencia SL 3847 de 10 de septiembre de 2019, Radicado 64.287).
En ese orden de ideas, teniendo presentes las reflexiones anteriores, que son acogidas por esta Sala en este asunto, conforme al material probatorio se analizará el requisito de convivencia entre los cónyuges durante 5 años en cualquier tiempo.
Sea lo primero indicar que en el interrogatorio de parte absuelto por la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia, afirmó q ue conoció al señor
cualquier tiempo.
Sea lo primero indicar que en el interrogatorio de parte absuelto por la señora María Oralia de la Eucaristía Villa Valencia, afirmó q ue conoció al señor Norbey Vale ncia Angulo y se casaron en 1982, que vivían por el Colegio San Carlos por la 80 en Medellín, que siempre vivieron ahí, que vivían ellos y su hija Natalia Valencia Villa que tiene 36 años, que su cónyuge fue pensionado por el Seguro porque era muy enfermo , que el citado causante se iba de la casa para donde la mam á en Armenia día por medio u 8 días o 3 días para visitarla, pero que nunca abandonó el hogar “…que cuando pasó eso por allá en Armenia el terremoto él se estuvo por allá unos días con la mamá… mientras se organizaba y mi raba para do nde se traía a la mamá…”, que estuvo por ahí 8 días, que el señor Norbey nunca vivió en otro lugar, que después de 1996 siguieron viviendo juntos, por lo que no es cierto lo afirmado en la demanda, que entre los dos llevaban la manutención de l hogar, que su cónyuge falleció hace 13 años en la clínica Bolivariana, que tenía sida, que estuvo hospitalizado por ahí 15 días y que para dicha fecha vivía con ella, que el05 001 31 05 021 2017 00019 01
causante no tuvo más parejas sentimentales ni hijos, aduce que no conoce a la señora María Dolores Maya , que los señores Orlando de Jesús Cano Uran y Beatriz Elena Castrillón Valencia son vecinos, pero ellos no sabían que ella vivía con el causante porque se los ocultaba, p ues no le gustaba que los de más
señora María Dolores Maya , que los señores Orlando de Jesús Cano Uran y Beatriz Elena Castrillón Valencia son vecinos, pero ellos no sabían que ella vivía con el causante porque se los ocultaba, p ues no le gustaba que los de más supieran que a él “…le gustaban los pelaos…”. Ahora, se procedió con el análisis de los testimonios d e los señores Natalia Valencia Villa, Beatriz Helena Castrillón Valencia y Orlando de Jesús Cano Uran allegados por la demandante , con el fin de verificar si resulta conducente para orientar el convencimiento de la Sala en torno a la existencia del referid o requisito de la convivencia entre la reclamante y el causante, y para ello se acogió las directrices plasmadas por la H onorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1.
La deponente Natalia Valencia Vill a, hija d e la demandante y del causant e, señaló que vivió con su madre hasta hace 8 años que lleva de casada, que se casó el 13 de enero de 2012, que su padre murió el 10 de julio de 2008 en la clínica Bolivariana, que para d icha fecha él estaba viviendo en Medellín arriba por el Picacho no r ecuerda el b arrio en una habit ación arrendada, que vivía solo, que sus padres vivieron siempre juntos hasta que su padre se fue de la casa en 1996 – 1997 más o men os, cuando ella tenía 13 años, que a partir de ahí tenía contacto con él de vez en cu ando porque la comunicación era muy in termitente, que el causante se fue de la casa por pro blemas con yugales, que no hab ía buena comunicación con su madre por el trabajo , p ues lo absorbía mucho“…era algo
con él de vez en cu ando porque la comunicación era muy in termitente, que el causante se fue de la casa por pro blemas con yugales, que no hab ía buena comunicación con su madre por el trabajo , p ues lo absorbía mucho“…era algo complicado y no daba razón, se iba y ya, era una persona de u n temperamento fuerte…”, que luego de 1996 – 1997 su padre regresaba a la casa y duraba 6 – 7 meses “…muy poquito…” ,“…ya después si se fue del todo…”, que siempre tuvo las puertas de la casa abierta y su madre siempre los recibía cuando regresaba, que fue un buen padre y le colaboró a ella económicamente de vez en cuando hasta que salió del colegio, y que su madre se q uedó con el negocio que tenían en la casa que se llamaba N aty Fresas, que el señor Norbey vivi ó un tie mpo en Armenia, luego en Bogotá y regresó a Medellín, que estuvo convaleciente en la clínica desde mayo de 2008 y murió de cáncer, que ella amanecía con él y la señora María Oralia le recibía a
1 En la sentencia 4978 del 5 de mayo de 199905 001 31 05 021 2017 00019 01
veces en la mañana, que la her mana de su pad re “…nunca fue…” a visitarlo, que su padre antes de fallecer le contó que era pensionado y le dijo “…que eso le toca a la mamá…”, que la señora María Oralia era beneficiaria en salud del causante, que los gastos del entierro ya estaban pagos porque ella tenía afiliados a sus padres a la sociedad mutual Santa Cl ara, adujo que la relaci ón de su padre con las
la mamá…”, que la señora María Oralia era beneficiaria en salud del causante, que los gastos del entierro ya estaban pagos porque ella tenía afiliados a sus padres a la sociedad mutual Santa Cl ara, adujo que la relaci ón de su padre con las herman
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