TSDJ MED SL - 05-001-31-05-021-2021-00306-01-(23-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05-001-31-05-021-2021-00306-01-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00306-01 Radicado Interno 204-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTES : HERNANDO LÓPEZ OROZCO
DEMANDADOS : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Y
COLPENSIONES
LITISCONSORCIO NECESARIO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-021-2021-00306-01
RADICADO INTERNO : 204-22
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 261
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proy ecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante, como pretensiones principales solicita se CONDENE a Empresas Públicas de Medellín E.S.P a reconocer y pagar al demandante,
ANTECEDENTES
La parte demandante, como pretensiones principales solicita se CONDENE a Empresas Públicas de Medellín E.S.P a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación voluntaria, consagrada en el acta No. 1115 del 11 de diciembre de 1986 y No. 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad; la prestación debe ser reconocida desde el retiro del servicio, momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad; se debe calcular con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios; se paguen los incremen tos y reajustes legales y las mesadas adicionales. Se condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P a pagar intereses moratorios o en subsidio, la indexación sobre las sumas adeudadas desde la causación hasta el pago efectivo de la obligación. Se condene a las demandadas en costas procesales.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00306-01 Radicado Interno 204-22
Como pretensiones subsidiarias solicita se DECLARE la ilegalidad de la desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en su calidad de empleador inscrito al ISS, así como la desafiliación de la que fue objeto sus trabajadores, y como consecuencia de lo anterior, la demandada se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM.
En virtud de lo anterior, se CONDENE a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a pagarle al demandante la pensión de jubilación en su condición de servidor
En virtud de lo anterior, se CONDENE a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a pagarle al demandante la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal; esta prestación deberá ser reconocida desde el retiro del servicio momento para el cual tenía m ás de 20 años de servicio y m ás de 55 años de edad; la cual será calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios; además se pagarán los incrementos , los reajustes legales y las mesadas adicionales, hasta el momento en que la pensión sea asumida por el Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones, de conformidad con sus reglamentos, es decir, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y hacia futuro, prestación que será reconocida con el carácter de compartida, continuando a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P, solo el mayor valor si lo hubiere. Como consecuencia de lo anterior, la pensión que corresponda pagar a Colpensiones será de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización.
Solicita se condene a las entidades demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre el importe de las mesadas pensionales y hasta que se verifique el pago total de la obligación, o en subsidio la indexación; y se condene a las demandadas en costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones principales, en que el demandante nació el 21 de octubre de 1954, y a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995),
condene a las demandadas en costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones principales, en que el demandante nació el 21 de octubre de 1954, y a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), tenía más de 40 años de edad y ostentaba la calidad de servidor público vinculado a Empresas Públicas de Medellín E.S.P ; Empresas Públicas de Medellín E.S.P se inscribió como empleador al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en virtud de lo estableci do en el literal b) del art. 2º del Decreto 433 de 1971 y como consecuencia de ello afilió a todos sus trabajadores, incluyendo al demandante; el demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 10 de octubre de 1983 hasta el 29 de mayo de 2010.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00306-01 Radicado Interno 204-22
En 1986 Empresas Públicas de Medellín E.S.P , con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral, de desvincular a su personal activo y con efectos retroactivos del Instituto de los Seguros Sociales, a partir del 1º de julio de 1987 y reconocer a toda su personal pensión vitalicia de jubilación, incluido al demandante; esa decisión fue compartida a todos sus empleados mediante boletín extraordinario del 16 de diciembre de 1986.
Empresas Públicas de Medellín E.S.P viene reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta, la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones,
Empresas Públicas de Medellín E.S.P viene reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta, la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración.
Al 30 de junio de 1995 , el demandante no realizaba aportes porque no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social , ya que Empresas Públicas de Medellín E.S.P asumía el pago de las pensiones de jubilación de conformidad con las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987; Empresas Públicas de Medellín E.S.P , con ocasiones de la decisión de su Junta Directiva en el A cta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 y tomó la decisión de suspender las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inicio nuevamente las cotizaciones con fundamento en el silencio por parte del demandante y en aplicación del art. 25 del Decreto 692 de 1994.
El Sr. Hernando López Orozco era un trabajador activ o desde el año 1983 y no se vinculó a la empresa a partir del 1° de abril de 1994 , por lo que considera que, con esa actuación, se está desconociendo las directrices de la Junta Directiva, donde se determinó que Empresas Públicas de Medellín E.S.P reconocería pensión vitalicia de Jubilación a todo su personal. Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no le reconoció la pensión de jubilación al demandante a pesar de haber adquirido esa obligación en virtud
E.S.P reconocería pensión vitalicia de Jubilación a todo su personal. Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no le reconoció la pensión de jubilación al demandante a pesar de haber adquirido esa obligación en virtud de las Actas de su Junta Directiva ; el demanda nte tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P, en virtud de las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 y de tener aplicación de manera subsidiaria el art . 5 del Decreto 813 de 1994, de la misma ma nera en la que la entidad ven ía reconociendo la pensión de jubilación a todos su servidores , es decir, desde los 55 años de edad y más de 20 años de servicio, liquidada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios teniendo en cue nta, la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00306-01 Radicado Interno 204-22
Fundamenta sus pretensiones subsidiarias, en que el 18 de julio de 1977 , mediante el Decreto 1650 de 1977 se reorganizó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y pasó a ser el ISS , y conforme el art. 134 del Decreto 1650 de 1977 los servidores del Estado que están afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales , conservan la calidad de afiliados respecto del ISS. Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ser un empleador inscrito del sector público y al haber afiliado a todo el personal a los seguros
Colombiano de los Seguros Sociales , conservan la calidad de afiliados respecto del ISS. Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ser un empleador inscrito del sector público y al haber afiliado a todo el personal a los seguros sociales obligatorios, se asimila a empleadores del sector privado según el art. 2º del Decreto 433 de 1971 y art. 45 del Decreto 1748 de 1995, por lo que, frente al reconocimiento de la pensión, les será aplicables el art. 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición del bono pensional tipo B, siendo a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación quien continuará cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos por dicha entidad, para otorgarle pensión de vejez.
Empresas Públicas de Medellín E.S.P no trasladó el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación, el cual puede ser convalidado con bono pensional tipo B conforme lo establece el art. 45 del Decreto 1748 de 1995 , por lo tanto, la pe nsión de jubilación continúa en su totalidad a cargo del empleador.
Al Sr. Hernando López Orozco le reconocieron la pensión de vejez a cargo del ISS, mediante resolución 017701 de 2010, fijando una mesada pensional inicial de $969.889, prestación que fue dejada en reserva hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. A partir del 30 de octubre de 2009, Empresas Públicas de Medellín E.S.P de manera inconsulta, suspendió las cotizaciones al sistema de seguridad social, pese a que el actor cont inuó
acreditara el retiro definitivo del servicio. A partir del 30 de octubre de 2009, Empresas Públicas de Medellín E.S.P de manera inconsulta, suspendió las cotizaciones al sistema de seguridad social, pese a que el actor cont inuó prestando sus servicios a la empresa. El ISS le reconoció la pensión de vejez antes que el demandante cumpliera los 60 años de edad , dicho reconocimiento se hizo sin tener en cuenta las normas especiales en materia de régimen de transición de los serv idores públicos; dichas normas definen, que el empleador es el obligado a pagar la pensión de jubilación hasta que el afiliado o trabajador cumpla con los requisitos exigidos por el sistema y sea asumido por este y con el carácter de compartida.
De conformidad con la certificación laboral expedida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P, el demandante devengó en el último año de servicios la suma de $2.041.603, que al tomar el 75% que corresponde al valor de la pensión de jubilación, se tiene que para el año 2010 asciende a $1.531.203.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00306-01 Radicado Interno 204-22
señala que es Colpensiones la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión al demandante, debe ser tenido en cuenta todo el tiempo cotizado y servido son cotización, sea público o privado, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, que establece un 90%, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado.
Mediante derecho de petición elevado, se le solicitó a Colpensiones copia del oficio OJS-0396 de 1987 donde dicha entidad informa a Empresas Públicas
laborado.
Mediante derecho de petición elevado, se le solicitó a Colpensiones copia del oficio OJS-0396 de 1987 donde dicha entidad informa a Empresas Públicas de Medellín E.S.P que es procedente desafiliación de todo el personal, sin embargo, informó que dicho oficio no registraba en su base de datos. En igual forma, se solicitó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P copia de los oficios OJS0396 de 1987 y 00345 de 1987, pero la entidad informó que dicho documento no reposa en su base de datos. El demandante elevó derecho de petición y/o reclamación administrativa ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P el 29 de enero de 2020 y a Colpen siones el 30 de octubre de 2020 , frente a las cuales obtuvo respuesta negativa.
RESPUESTAS A LA DEMANDA
La accionada Empresas Públicas de Medellín E.S.P manifestó, que no puede afirmar ni negar que Empresas Públicas de Medellín E.S.P se in scribió como empleador al ISS en virtud de los establecido en el Decreto 433 de 1971 y como consecuencia afilió a sus trabajadores, porque al consultar los sistemas de información de la nómina, no fue posible ubicar el documento mediante el cual la accionada EPM y según lo afirma el demandante, se inscribió ante el ISS para la afiliación de los trabajadores, sin embargo, lo que sí se tiene y consta en las hojas de vida de los servidores de EPM, son las afiliaciones de manera individual que se han realizado a los s ervidores de la empresa en atención a los dispuesto en las normas vigentes para las fechas de las
consta en las hojas de vida de los servidores de EPM, son las afiliaciones de manera individual que se han realizado a los s ervidores de la empresa en atención a los dispuesto en las normas vigentes para las fechas de las respectivas afiliaciones, las cuales se realizaron con el número patronal
02015200001. No es cierto que Empresas Públicas de Medellín E.S.P venga reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de lo devengado en el último año de servicio y con base en los factores salariales señalados en la demanda; no es cierto que con ocasión de la decisión de la Junta Directiva en el Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987, haya tomado la decisión de suspender las cotizaciones al ISS hasta el 30 de agosto de 1995 y que se estén desconociendo las directrices de la Junta directiva en donde se determinó reconocer pensión vitalicia de jubilación a todo el personal; que Empresas Públicas de Medellín E.S.P es una entidad del sector público administradoraRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00306-01
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del régimen sol idario de prima media; no es cierto que que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P en virtud de las Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 ; tampoco que Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ser un empleador inscrito al sector público y haber afiliado a todos su personal al ISS, se asimila a empleadores del sector privado, lo que hace que frente al
1122 de 1987 ; tampoco que Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ser un empleador inscrito al sector público y haber afiliado a todos su personal al ISS, se asimila a empleadores del sector privado, lo que hace que frente al reconocimiento y pago de la pensión , sea aplicable el art. 5º del Decreto 813 de 1994 sin que haya lugar a la expedición de bono tipo B siendo a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación quien continuará cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos mínimos exigidos; no es cierto que Empresas Públicas de Medellín E.S.P no haya trasladado el cálculo actuarial o título pensional al ISS, po r el tiempo laborado con omisión en la afiliación; no es cierto que a partir del 30 de octubre de 2009, Empresas Públicas de Medellín E.S.P de manera i nconsulta, suspendió las cotizaciones al ISS a pesar que el demandante siguió prestando servicios para la empresa . No le consta los derechos de petición elevados a Colpensiones, ni la s afirmaciones correspondientes a: que el ISS en forma errada reconoció la pensión de vejez antes de cumplir los 60 años de edad, sin tener en cuenta las normas especiales del régimen de transición de los servidores públicos; la información certificada por Empresas Públicas de Medellín E.S .P del salario de vengado en el último año de servicios y que Colpensiones debe tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido sin cotizaciones, conforme el Decreto 758 de 1990, no son hechos sino que corresponden a apreciaciones subjetivas. Y aceptó los demás hechos. Se
Colpensiones debe tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido sin cotizaciones, conforme el Decreto 758 de 1990, no son hechos sino que corresponden a apreciaciones subjetivas. Y aceptó los demás hechos. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (expediente digital 06).
Colpensiones en la contestación de la demanda , dijo que no es cierto que el ISS en forma errada reconoció la pensión de vejez antes de cumplir los 60 años de edad, sin tener en cuenta las normas especiales del régimen de transición de los servidores públicos, porque dicha entidad , reconoció la pensión de vejez bajo la norm a aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de tener en cuenta que no se pudo comprobar que la pensión debiera ser compartida. En relación a lo expresado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P en la certificación de salario devengado, se adhiere a lo señalado en la certificación. No le consta que Empresas Públicas de Medellín E.S.P se haya inscrito como empleador al ISS; que Empresas Públicas de Medellín E.S.P venga reconociendo pensiones de jubilación; que el demandante al 30 de junio de 1995 no realizaba aportes porque no seRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00306-01 Radicado Interno 204-22
encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social porque Empresas Públicas de Medellín E.S.P asumí el pago de las pensiones de jubilación conforme las Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987; que Empresas
Empresas Públicas de Medellín E.S.P asumí el pago de las pensiones de jubilación conforme las Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987; que Empresas Públicas de Medellín E.S.P o haya trasladado el cálculo actuarial; que Empresas Públicas de Medellín E.S.P suspendió las cotizaciones al sistema en forma inconsulta, a partir del 30 de octubre de 2009. No son hechos las afirmaciones relativas a : que Empresas Públicas de Medellín E.S.P es una entidad del sector público administradora del Régimen de Prima Media; que el demandante tiene derecho al rec onocimiento de la pensión de jubilación a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P en virtud de las Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987; que Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ser un empleador inscrito del sector público y haber afiliado a su persona l al ISS, se asimila a empleadores del sector privado; que Colpensiones debe tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido sin cotizaciones. Aceptó los demás hechos. No s e opone a las pretensiones porque Colpensiones no tuvo injerencia en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 y por tratarse de pretensiones que no van dirigidas a la accionada que representa ; se opone a las pretensiones principales correspondientes a la condena ultra y extra petita y a la condena en costas indexadas. No se opone a las pretension es subsidiarias que se declare la ilegalidad de la desafiliación y se condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P a pagar la pensión de jubilación; se
y a la condena en costas indexadas. No se opone a las pretension es subsidiarias que se declare la ilegalidad de la desafiliación y se condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P a pagar la pensión de jubilación; se opone a las demás pretensiones subsidiarias (expediente digital 07).
Por medio de auto del 11 de octubre de 2021 se ordenó integrar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorcio necesario (expediente digital 08) , el cual en su contestación a la demanda indicó los hechos que hacen referencia a la calidad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P como administradora del Régimen de Prima Media; que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilaci ón en virtud de las Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987; la reorganización del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales; que Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ser un empleador inscrito del sector público y haber afiliado a todo el personal al ISS, se asimila a un empleador del sector privado; que Colpensiones debió tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido sin cotización, no constituye un hecho procesal. Los demás hechos no le constan.
En relación a las pretensiones de la demanda, solicitó se desestimen las peticiones de la demanda teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con losRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00306-01 Radicado Interno 204-22
Crédito Público tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con losRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00306-01 Radicado Interno 204-22
funcionarios de su planta de pers onal, de la cual no ha formado parte el demandante, por lo tanto, no existe vínculo laboral en virtud del cual esta entidad le adeude suma alguna y dicho Ministerio está facultad o exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la ley, tal como lo define el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de reconocer, otorgar pensiones y/o reliquidarlas, dado que no funge como administradora o fondo de pensiones, así mismo carece de la facultad para definir controversias (expediente digital 11).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de julio de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a las demandadas Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín E.S.P de las pretensiones del demandante. DECLARÓ probadas la s excepciones de inexistencia de la concesión de derecho a pensión de jubilación en las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1112 del 6 de abril de 1987 de EPM, legalidad de la desvinculación del ISS de los trabajadores de EPM e improcedencia de la reliquidación de la pensión a cargo de Colpensiones. Condenó en costas a la parte demandante.
El presente asunto se conoce en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
pensión a cargo de Colpensiones. Condenó en costas a la parte demandante.
El presente asunto se conoce en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia argumentando que por medio de las actas de la Junta Directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987 se tomó como decisiones : 1º) Autorizar al Gerente para solicitar al ISS el retiro de los trabajadores afiliados para los riesgos diferentes a IVM (invalidez, vejez y muerte), con anterioridad al 18 de julio de 1977 , 2º) Retirar en forma unilateral y sin autorización de nadie y en forma retroactiva a los trabajadores afiliados al ISS a partir del 18 de julio de 1977 , 3º) Se ordenó el reconocimiento y pago de las pensiones para todo su personal de conformidad con la ley s in perjuicio de la compartibilidad pensional. La accionada Empresas Públicas de Medellín fue un empleador inscrito a los seguros sociales obligatorios en virtud de lo establecido en la Ley 90 de 1946, Decreto Ley 433 de 1971 y Decreto 1650 de 1977 ; en virt ud de lo anterior, afilió a sus trabajadores y según estos decretos, sus trabajadores se asimilan a empleados del sector privado, por lo tanto, tenían todos los beneficios económicos ofrecidos por el ISS. Considerar que Empresas Públicas deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00306-01 Radicado Interno 204-22
Medellín no estaban facultadas para tomar la decisión unilateral de desafiliar
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Medellín no estaban facultadas para tomar la decisión unilateral de desafiliar a todo su personal a partir del 18 de julio de 1977, lo que hace que la decisión sea ilegal y como se dijo en primera instancia, la consecuencia sería que los trabajadores conti nuaran en calidad de afiliados al ISS con la correlativa obligación del empleador de efectuar las respectivas cotizaciones, y con ello se evidencia que la entidad se encuentra en mora.
El A Quo consideró que dicha desafiliación fue válida, porque la afiliación era optativa, porque el Decreto 1650 de 1977 habla de “podrán”, interpretación que no comparte, dado que se está entendiendo como facultativo y optativo, la potestad del empleador de afiliar y retirar indiscriminadamente a sus trabajadores, sin importar que estos fueron válidamente afiliados, y conforme el art. 25° del Decreto 1650 de 1977, se trata de inscripción única; una cosa es que Empresas Públicas de Medellín en virtud del Decreto 1650 de 1977 no tenía la obligación de afiliar a los trabajadores que ingresaban a partir del 18 de julio de 1977 , y en ese caso no había lugar que un trabajador que ingresara a partir de ese momento pudiera exigir la afiliado a l ISS, y otra diferente es que sin tener la obligación EPM, en forma optativa, facultativa o voluntaria lo hubiera hecho y por ello el afiliado goza de los beneficios de los seguros sociales obligatorios. Otra razón para justificar la ilegalidad de la desafiliación, es sobre la problemática de la unificación de regímenes, duplicar las cotizaciones y el reconocimiento de prestaciones el art . 137 del
seguros sociales obligatorios. Otra razón para justificar la ilegalidad de la desafiliación, es sobre la problemática de la unificación de regímenes, duplicar las cotizaciones y el reconocimiento de prestaciones el art . 137 del Decreto 1650 de 1977, se señaló que es el Gobierno quién establecerá los procedimientos y se encargaría de dicha materia, sin que se haya establecido que fuera potestad de Empresas Públicas de Medellín de manera autónoma e inconsulta adoptara la medidas pertinentes para solucionar los problemas que en dichas materias se estaban presentando; el art. 134 ibidem, refiere a la conservación de los derechos de los seguros sociales obligatorio para los servidores del estado que son afiliados al ISS ; no se puede concebir que la decisión de la Junta Directiva prime sobre la ley, de ahí la ilegalidad solicitada. Para el recurrente exi ste ilegalidad en la desafiliación porque según las palabras empleadas en las actas de la Junta Directiva, lo que debió hacer la entidad era presentar acciones jurisdiccionales tendientes a que la inscripción a los seguros sociales obligatorios del empleador y de los trabajadores, fuera declaradas inválidas, lo cual no se llevó. La Junta Directiva no ordenó retirar a sus trabajadores afiliados para los riesgos de IVM, y por lo tanto la entidad demandada debió continuar pagado sus respec tivas cotizaciones y ello no ocurrió.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2021-00306-01 Radicado Interno 204-22
Señala que lo anterior tiene trascendencia, porque a la luz de lo establecido en el a rt. 45 del Decreto 1748 de 1995, por cuanto Empresas Públicas de
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Señala que lo anterior tiene trascendencia, porque a la luz de lo establecido en el a rt. 45 del Decreto 1748 de 1995, por cuanto Empresas Públicas de Medellín como entidad pública afiliada al ISS, se asimila a empleador del sector privado y por lo tanto le es aplicable el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 y no había lugar a la expedición de bono TIPO B sino al bono TIPO T porque en los eventos en que los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación del régimen de transición habrá lugar su expedición.
Esta norma previó una situación respecto de las pensi ones que debían ser reconocidas por el régimen de prima media con prestación definida, para los trabajadores del sector público , que cumplían los requisitos de pensión de conformidad con las normas del sector público, sea Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 entre otras; que es claro que el ISS reconoce prestaciones, según los requisitos establecidos en sus reglamentos, ello es, 55 o 60 años de edad y no existía fundamento legal para exigirle a Colpensiones el pago de una pensión a un hombre con tenía los 20 años de servicios y la edad de 55 años de edad, pero fue por ello, que el art. 45 hace remisión expresa al art . 5 del Decreto 813 de 1994 que señala que, en casos como el del demandante, es el empleador quién paga la pensión legal de los hombres de los 55 a los 60 años, en cuyo momento se subroga en la entidad administradora del régimen y esta pensión tiene el carácter de compartida. Al actor se le aplica las normas citadas; el ISS o Colpensiones no est á habilitado para asumir prestaciones
años, en cuyo momento se subroga en la entidad administradora del régimen y esta pensión tiene el carácter de compartida. Al actor se le aplica las normas citadas; el ISS o Colpensiones no est á habilitado para asumir prestaciones de los hombres del sector público con transición que se beneficien de una pensión legal antes de los 60 años, salvo que le haya sido reconocido a su favor bono especial tipo T, que le permita subrogar la obligación en el sistema antes que el trabajador cumpla los 60 años de edad, y en este caso, el bono nunca ha sido expedido y por lo tanto no puede entenderse que dicha obligación quedo superada con el bono tipo B, por prohibición expresa de art. 45 del Decreto 1748 de 1995. Con base en lo anterior, pese que el juez señala, que la pretensión subsidiaria es totalmente contradictoria por cuanto la declaratoria de ilegalidad de la desafiliación conduciría a que quién pague la pensión sea el sistema no es cierto, porque la declaratoria conduce a que el juez deba hacer una ficción legal de declarar que el o bligado a pagar la pensión de jubilación legal de los hombres del sector público por el tiempo comprendido entre los 55 y 60 años de edad es el empleador público inscrito a los seguros sociales, prestación que se debe pagar en la forma en
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