TSDJ MED SL - 0500013105 014201600244-01-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 0500013105 014201600244-01-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

0500013105 014201600244-01

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / HECHO SOBREVINIENTE – si bien el actor inicialmente fue beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 no acreditaba 750 semanas. / - CÁLCULO ACTUARIAL - introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 200 a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, para el caso no se demostró su verdadero empleador. / HECHOS: En el proceso en contra de COLPENSIONES Y URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II, se les absolvió de cada una de las pre tensiones que fueron elevadas por LUIS EDUARDO GÓMEZ donde solicitaba ser beneficiario del régimen de transición y así mismo al reconocimiento de pensión de vejez e intereses moratorio . A esta corporación le concierne verificar lo decidido y si resulta procedente acceder a la pretensión de la demanda dirigida a que la prestación reconoci da como beneficiario del Régimen de Transición y bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 como fuera solicitado en la demanda.

TESIS: (…) Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, e s claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad d e la administradora de pensiones porque la entidad es

diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad d e la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. (…) Ahora bien, el Juez de instancia absolvió de la pretensión de la demanda dirigida en contra de la URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II ETAPA por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1996 al 30 de abril de 1998, señalando básicamente que de acuerdo con lo probado en el proceso la persona jurídica demandada no existía para aquel entonces, pues ello solo vino a ocurrir a p artir del 4 de junio de 1999; señalando que con anterioridad a esa fecha las obligaciones estaban en cabeza de quienes eran los copropietarios para ese momento, personas distintas a las demandadas; sin que exista prueba fehaciente de la persona natural o j urídica con quién el empleador prestó servicios para el período por el cual se reclama la existencia de un contrato de trabajo . (…) De acuerdo al acerv o probatorio esta corporación coincide con el criterio esbozado en la providencia que se revisa, pues muestra que el demandante prestó servicios en tiempo anterior al surgimiento de la persona jurídica demandada en el proceso (4 de junio de 1999), finalmente sea cual fuere el verdadero empleador del señor LUIS EDUARDO GÓMEZ entre el de octubre de 1996 al 30 de abril de 1998, lo cierto es que no fue demandado en este proceso. (…) Si bien la reforma constitucional permitió la posibilidad de extender los beneficios del régimen de transición hasta diciembre de 2014, lo cierto es que el señor

no fue demandado en este proceso. (…) Si bien la reforma constitucional permitió la posibilidad de extender los beneficios del régimen de transición hasta diciembre de 2014, lo cierto es que el señor LUIS EDUARDO GÓMEZ no acredita tener 750 semanas cotizadas o 15 años de servicios , data para la que sólo cuenta con 672 semanas de cotización. De hecho, es esta la razón por la que se pretendió en este proceso se condenase a un cálculo actuarial entre octubre de 1996 y el 30 de abril de 1998, tesis en la que se sustentó la demanda para poder afirmar la extensión del régimen de transición en los términos ya referidos. (….) Pero al absolverse de tal pretensión en contra del demandado URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II, es claro entonces que no se satisfacen los requisitos para efectuar una condena al reconocimiento pensional en los términos pretendido.

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 03/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ

Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II RADICADO: 0500013105 014 2016 00244 01

ACTA Nº: 90

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por l as Magistrad as ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓ MEZ en contra de COLPENSIONES Y URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II, para pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sob re el asunto, como consta en el acta 90 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

El señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ pretende con este proceso se declare que es beneficiario del régimen de transición , c omo consecuencia de lo anterior: i) de manera principal se condene a la s demandadas al reconocimiento de pensión de

El señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ pretende con este proceso se declare que es beneficiario del régimen de transición , c omo consecuencia de lo anterior: i) de manera principal se condene a la s demandadas al reconocimiento de pensión de vejez e intereses moratorios. ii) subsidiariamente, se condene a la URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II ETAPA al reconocimiento y pago del título pensional a favor de COLPENSIONES, para que reconozca pensión de vejez e intereses moratorios.

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ nació 20 el 20 de noviembre de 1951, a la entrada en vigencia del Sistema

1 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo003. Pág. 1-3RADICADO No.: 050013105 014 2016 00244 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co General de Pensiones contaba con 42 años quedando inmerso dentro del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 y e l 20 de noviembre de 2011 cumplió 60 años. ii) El 27 de septiembre de 2012 solicitó ante COLPENSIONES la pensión de vejez y con R esolución GNR 0203 89 del 13 de diciembre de 2012 fue negada indicando que el afiliado solo contaba con 874 semanas de cotización por lo que no

de vejez y con R esolución GNR 0203 89 del 13 de diciembre de 2012 fue negada indicando que el afiliado solo contaba con 874 semanas de cotización por lo que no acreditaba la densidad mínima exigida en el artículo 9 Ley 797 de 2003. Según la historia laboral a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 acreditaba 731,66 semanas. iii) El empleador URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II no afilió al demandante al Sistema General de Pensiones desde el 01 de octubre de 1996, momento en que inició su relación laboral. Si lo hubiera hecho, éste acreditaría las 750 semanas exigidas por el AL 01 de 2005 para conservar el régimen de transición del que era beneficiario, pues al afiliarlo solo a partir del 01 de mayo de 1998 perdió aproximadamente un año, seis meses y 29 días de cotización, que equivale a 81 semanas para efectos de cotización . Por haber incurrido en esta omisión, URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II debe asumir de manera total la pensión del demandante o de manera compartida co n COLPENSIONES, cancelando el bono o título pensional correspondiente.

2. CONTESTACIONES

2.1. COLPENSIONES2

La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a cualquier condena en contra de la entidad pues COLPENSIONES no dio origen al conflicto que s e d ebate relativo a la existencia de una relación laboral y las obligaciones legales que de ella se deriva. Propuso excepciones denominadas: INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES, BUENA FE DE COLPENSIONES,

deriva. Propuso excepciones denominadas: INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES, BUENA FE DE COLPENSIONES,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA

DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGO,

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.

2.2. VILLAS DEL TELAR II A pesar de haber sido notificada oportunamente, la propiedad horizontal no contestó de manera oportuna, fue así como mediante providencia del 10 de junio de 2016 se tuvo por no contestada la demanda 3. En audiencia celebrada el 13 de febrero de 2017 se reitera que la pasiva no contestó, pero en razón d e la solicitud efectuada en la demanda referida a que la copropiedad aportara las pruebas alusivas a contratos de trabajo y demás documentos que reposan en la hoja de vida del

2 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo007. Pág. 1-4 3 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 011RADICADO No.: 050013105 014 2016 00244 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajador, el Juez decidió decretar toda la prueba documental aportada por VILLAS DEL TELAR II4 al haber sido solicitada por la parte de mandante, así como en virtud d e la facultad oficiosa, decisión que no fue cuestionada por las partes.

DEL TELAR II4 al haber sido solicitada por la parte de mandante, así como en virtud d e la facultad oficiosa, decisión que no fue cuestionada por las partes.

Habiéndose otorgado la palabra a la apoderada de VILLAS DEL TELAR II en relación con la deci sión adoptada sobre las pruebas, ésta enfatiza en que no se obtuvieron más pruebas porque las primeras sesiones del Consejo de Administración datan a partir del año 1998, porque cuando se construyó la Unidad los trabajadores dependían de la constructora, incluyendo a las personas que, como el actor, ejercían la vigilancia.

3. SENTENCIA Mediante sentencia del 27 de agosto de 201 95 el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió ABSOLVER a COLPENSIONES y a la URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II ETAPA pro piedad horizontal de todas y cada una de las pretensiones que fueron elevadas en su contra por LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ a quien CONDENÓ en costas Para tomar estas determinaciones razonó de la siguiente manera: - En relación con la pretensión de condena al reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 , señaló que si bien para la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones el señor Luis Eduardo Gómez contaba con más de 40 años de edad por haber nacido el 20 de noviembre de 1951, al cumplir los 60 años de edad el 20 de noviembre del 2011 , no causa el

entrada en vigencia del Sistema General de pensiones el señor Luis Eduardo Gómez contaba con más de 40 años de edad por haber nacido el 20 de noviembre de 1951, al cumplir los 60 años de edad el 20 de noviembre del 2011 , no causa el derecho antes del 31 de julio del 2010 en los términos del AL 01/2005. Y para el 29 de julio del 2005 solo cuenta con 671.89 semanas de cotización , por lo que, en su caso, no se extienden los beneficios del régimen de transición hasta diciembre de 2014. - Y respecto a la pretensión de condena de cálculo actuarial en contra de la URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II ETAPA, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1996 al 30 de abril de 1998 razona de este modo: Luego de invocar los artículos 22 y 23 del CST y 164 y 167 del CGP, aborda la valoración del acervo probatorio (documentos, interrogatorio de parte del señor Luis Eduardo Gómez y la prueba testimonial : Julio Cesar Monsalve Sepúlveda ) concluye que resulta un imposible la afirmación referida al inicio de funciones para la demandada el 1 de

4 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo053 5 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo051RADICADO No.: 050013105 014 2016 00244 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co octubre de 1996 porque la constructora entregó la administración de la

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co octubre de 1996 porque la constructora entregó la administración de la Urbanización solo en el mes de octubre de 1997 , señalando que según la Resolución 3128 del 18 de septiembre de 1996 del Departamento Administrativo de Planeación M etropolitana, para tal data no se ha bía iniciado la c onstrucción. Invoca la Ley 428 de 1998 derogada por la Ley 675 de 2001 sobre el reconocimiento de las propiedades horizontales como personas jurídicas y concluye que si bien la constructora del proyecto ( sociedad CONCO S.A - hoy liquidada -) entregó la administración de los bloques 1 y 2 al señor Ricardo Mejía a partir de 1997, esas funciones no las ejercía a título de representante legal, porque la persona jurídica solo vino a existir a partir del 4 de junio de 1999. Señala que con anterioridad a esa fecha las obligaciones estaban en cabeza de quienes eran los copropietarios para ese momento, personas distintas a las demandadas. Resalta que si bien en la Historia Laboral existen cotizaciones para el año de 1998 a través del patronal URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR, ello no constituye prueba de que fuese personería jurídica para ese momento, porque aunque contaba con un NIT éste se otorga ante la existencia del registro mercantil del establecimiento de comercio, que se trata de un bien y no d e una persona jur ídica que como sujeto de derechos y obligaciones solo existe desde el 4 de junio de 1999. Así, precisa que la prueba del proceso no da claridad sobre quién era el empleador antes de esta fecha, Esto nos lleva a concluir que no se encuentra acreditado la ex istencia del contrato de trabajo para las

solo existe desde el 4 de junio de 1999. Así, precisa que la prueba del proceso no da claridad sobre quién era el empleador antes de esta fecha, Esto nos lleva a concluir que no se encuentra acreditado la ex istencia del contrato de trabajo para las fechas establecidas o señaladas en la demanda, pero lo cierto es que no se prueba que la persona que se llama a resistir la pretensión de cálculo actuarial (PROPIEDAD HORIZONTAL VILLAS DEL TELAR 2 ) no e xistía para la época en que se afirman los hechos, periodo por el cual se reclama la existencia de un contrato de trabajo.

4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA.

Habiéndose corrido traslado para form ular alegatos de co nclusión en esta instancia 6, intervino oportunamente el 12 de diciembre de 2022 el apoderado del pretensor, estructurando su intervención del siguiente modo: i) En primer lugar, transcribe in extenso , apartes de la sentencia de la Sala de Casación Labor al identificada con Radicación N° 38471 del 11 de septiembre de 2013 para luego señalar que de la prueba testimonial e interrogatorios de parte se pueden extraer elementos que permiten concluir que la demandada no canceló la seguridad so cial por lo men os desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 30 de abril de 1998 , destacando que no se puede tener como fecha de creación de la Unidad el día que se registró - 04 de julio

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puede tener como fecha de creación de la Unidad el día que se registró - 04 de julio

6 Carpeta 02SegundaInstancia/Archivo06RADICADO No.: 050013105 014 2016 00244 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 1999porque desde tiempo atrás ya tenía trabajadores, incluso los t enía afiliados a partir del 01 de mayo de 1998. ii) Insiste en que teniendo en cuenta que la relación laboral con la URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II ETAPA inició desde el 01 de octubre de 1996 y que sólo afilió al actor a partir del 01 de mayo de 1998, son 81 semanas para efectos de cotización siendo indudable que tendría la densidad mínima de cotización para acceder a la pensión de vejez , porque desde el 02 de enero de 1986 hasta el 31 de marzo de 2018 contaba con 1255,43 semanas, a las que habría podido adicionar el periodo entre el 01 de octubre de 1996 y el 01 de mayo de 1998 , así como el periodo desde octubre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 con COMFAMA que no aparece aún en la historia laboral, pero que tampoco haría falta para acreditar el númer o mínimo de se manas. Así, tendría 1.362,14 semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990, porque al 1° de abril de 1994 tenía más

mínimo de se manas. Así, tendría 1.362,14 semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990, porque al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y para la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, acreditaba 753,34 semanas.

HECHO SOBREVINIENTE

En virtud de las pruebas decretadas en esta instancia en julio de 2023 y tras sendos requerimientos a las partes 7, finalm ente se allega al proceso copia de la Resolución SUB 349031 del 20 de diciembre de 2019 8, acto administrativo con el que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, ante nueva solicitud por él efectuada ya en el transcurso del proceso, el 5 de noviembre de 2019 . La pensión fue reconocida a partir del 1° de diciembre de 2019 por acreditar más de 62 años de edad y 1309 semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre de 2019 de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la parte demandante, por lo que se impone verificar, lo siguiente: i) En primer lugar, si resulta procedente condenar a la URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II ETAPA al pago de un cálculo actuarial por el período 01 de octubre de 1996 y el 01 de mayo de 1998 . ii) Y, habiéndose acreditado en el transcurso del proceso que al

ETAPA al pago de un cálculo actuarial por el período 01 de octubre de 1996 y el 01 de mayo de 1998 . ii) Y, habiéndose acreditado en el transcurso del proceso que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2019 , mediante Resolución SUB 349031 del 20 de dic iembre de 2019 bajo los presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003 y por una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; se verificará si resulta procedente acceder a la

7 SEGUNDA INSTANCIA – archivos 14 a 23 8 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 27RADICADO No.: 050013105 014 2016 00244 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pretensión de la demanda diri gida a que la prestación reconocida co mo beneficiario del Régimen de Transición y bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 como fuera solicitado en la demanda.

5. NO SE ACREDITAN LOS PRESUPUESTOS PARA A CONDENAR A LA URBANIZACION VILLAS DEL TELAR II AL PA GO DE UN CÁLCULO ACTUARIAL POR EL PERÍO DO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 30 DE ABRIL DE 1998

Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se

Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación , eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencia s como la SL 1116 de 2022 , no existe responsab ilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.

Pero en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el recon ocimiento de pensiones de vejez se legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…” ; y el literal d) de la misma norma introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afi liado al trabajador…”, a partir del cál culo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cá lculo de los referidos títulos pensiona les, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pe nsiones, o con anterioridad a

“…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pe nsiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo ser á procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que d efinen y orientan el sistema integral d e s eguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de laRADICADO No.: 050013105 014 2016 00244 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co falta de afi liación al sistema de pensiones en perspectiva de la conso lidación del respectivo derecho deben encont rar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del t iempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017,

seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215-2017, SL2903 -2018, SL2636 -2018, SL939-2019, SL5061 -2020, SL2168 -2021, SL1720-2022, SL3847-2022, SL3931-2022) Ahora bien, el Juez de instancia absolvió de la pretensión de la de manda dirigida en contra de la URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR II ETAPA por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1996 al 30 de abril de 1998 , señalando básicamente que de acuerdo con lo probado en el proceso la persona jurídica demandada no existía para aquel entonces, pues ello solo vino a ocurrir a partir del 4 de junio de 1999 ; señalando que con anterioridad a esa fecha las obligaciones estaban en cabeza de quienes eran los copropietarios para ese momento, personas distintas a las demandadas ; sin que exista prueba fehaciente de la person a natural o jurídica con quién el empleador prestó servicios para el perí odo por el cual se reclama la existencia de un contrato de trabajo. Es contra esta decisión y análisis que se presenta la inconformidad po r el recurrente, insistiendo en que de acuerd o c on el acervo probatorio no se puede tener como fecha de creación de la Unidad el día en que fue registrada - 04 de julio de 1999porque desde tiempo atrás tenía trabajadores incluso afiliados a partir del 01 de mayo de 1998 como el actor. Pues bien, e n c riterio de esta corporación razón le asiste al A quo en su análisis,

porque desde tiempo atrás tenía trabajadores incluso afiliados a partir del 01 de mayo de 1998 como el actor. Pues bien, e n c riterio de esta corporación razón le asiste al A quo en su análisis, debiéndose destacar que la Ley 675 de 2001 e n el artículo 1 regula la forma especial de dominio denominada propiedad horizontal, en la que c oncurren derechos de propiedad exclusiva sob re bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella. En el artículo 4 se dispuso que un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y con tal inscripción surge la persona jurídica a que se refiere esa ley, pero la inscripc ión y posterior certificación sobre su exist encia y representación corresponde al alcalde municipal o distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad en los términos del artículo 8. Así, de conformidad con el artículo 32 la prop iedad horizontal una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de losRADICADO No.: 050013105 014 2016 00244 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co bienes de dominio particular; y que tiene por objeto en término generales, el de

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co bienes de dominio particular; y que tiene por objeto en término generales, el de administrar correcta y eficazmente los bienes y servic ios comunes, así como manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados. Ya en relación con la denominación de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal esta corresponde a la del edificio o conjun to conforme al artículo 33, y en el artículo 50 está previsto lo referente a la representación legal de esta persona jurídica que recae en el administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, por el consejo de administración según fuera el caso. Es así, los actos y contratos que el administrador celebra en ejercicio de sus funciones se radican en cabeza de la persona jurídica. En efecto, se demostró en el proceso d e acuerdo con certificación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION METROPOLITANA9 que la licencia de construcción de la etapa 2 de la URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR solo se otorgó mediante Resolución 3128 del 18 de septiembre de 1996, documento en el que se indica el 31 de julio de 1996: “SIN INICIAR PROYECTO”. Y conforme el certificado de la SECRETARIA DE GOBIERNO LOCAL Y CONVIVENCIA 10, fue solo el 4 de junio de 1999 bajo el No. 299 a folio 588 del Libro Primero que se registró la persona jurídica URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR ETAPA 2 , de mane ra que para el período 01 de octubre de 1996 al 30 de abril de 1998 tal persona jurídica no existía, por

la persona jurídica URBANIZACIÓN VILLAS DEL TELAR ETAPA 2 , de mane ra que para el período 01 de octubre de 1996 al 30 de abril de 1998 tal persona jurídica no existía, por lo que en manera alguna se puede afirmar que el señor LUIS EDUARDO GOMEZ GÓMEZ hubiese sido su trabajador, por lo que no encuentra esta Sala fundamento normativo alguno para imponer condenas en su contra. Ahora bien, es claro que en la historia laboral de COLPENSIONES 11 se informa que URBANIZACION VILLAS DEL TELAR ETAPA 2 con Identificaci ón de aportante efectuó cotizaciones a favor del señor GÓMEZ GÓMEZ entre mayo de 1998 y agosto de 2001, fecha en la que se reportó la novedad de retiro; pero tal circunstancia en manera alguna constituye un argumento para afirmar que la personería jurídica hubiese iniciado antes del 4 de junio de 1999 , siendo claro que de acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ésta solo surge con la inscripción. Así, si bien en el proceso existen unos documentos que dan cuenta de una reunión de Junta Directiva el 20 de febrero de 1998, de una convocatoria a Asamblea Gen eral Ordinaria de copropietarios del 05 de febrero de 1998 12, a un Informe de Actividades

9 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo017. Pág. 8-12 10 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo003. Pág. 34 11 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo003 – Página 17 a 24

9 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo017. Pág. 8-12 10 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo003. Pág. 34 11 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo003 – Página 17 a 24 12 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo017. Pág. 17RADICADO No.: 050013105 014 2016 00244 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co del 21 de abril de 199813 en el que se menciona que se han cubierto turnos de 12 horas en portería informando sobre el ingr eso de un nuevo portero y que se están gestionando las afiliaciones al ISS; así como dos contratos de trabajo a término fijo14, lo cierto es que con estos no se demuestra en manera alguna una vinculación laboral con l

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