TSDJ MED SL - 050001310500120160113402-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050001310500120160113402-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la suspensión de la prestación mientras se decida judicialmente el conflicto, solo proceda cuando el trámite está en curso, no cuando ya el reconocimiento a la cónyuge se ha efectuado. /

HECHOS: El demandante (LPH) pretende se condene a COLFONDOS continuar percibiendo el 100% de la pensión de sobrevivientes que con ocasión al fallecimiento de su cónyuge JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ACOSTA , que había sido reconocida hasta el mes de junio de 2016 cuando le fue suspendida; intereses moratorios e indexación y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que, a la demandante, le asiste derecho a que COLFONDOS le siga reconociendo el 100% de la pensión de sobrevivientes, condeno al pa go del retroactivo pensional adeudado, absolvió a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. de la pretensión. El problema jurídico central gira en torno a la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes a Liliana Patricia Hurtado por parte de COLFONDOS, debido a una reclamación presentada por Alejandra Yomar Arroyave Montoya, quien alegaba ser la compañera permanente del fallecido Juan Carlos Gutiérrez

Acosta.

TESIS: (…) KRONOS LTDA (…) realizó una investigación con el fin de determinar el derecho de la señora ALEJANDRA YOMAR ARROYAVE. Las conclusiones de esa investigación arrojaron que para el momento del fallecimiento el causante residía en compañía de su madre y la compañera ALEJANDRA

señora ALEJANDRA YOMAR ARROYAVE. Las conclusiones de esa investigación arrojaron que para el momento del fallecimiento el causante residía en compañía de su madre y la compañera ALEJANDRA YOMAR ARROYAVE, con quien convivía desde el 2009 de manera ininterrumpida. Se aportaron declaraciones que sustentaron esta versión y sobre la relación entre el causante y la demandante, se afirmó que llevaban cerca de 9 años separados. (…) Ante este conflicto entre beneficiarios, COLFONDOS S.A. informó mediante comunicado BP -E-I-L-9630-06-16 del 27 de junio de 201627 la suspensión de la mesada pensional correspondiente al 50% que venía recibiendo la demandante LILIANA PATRICIA HURTADO AGUDELO , hasta tanto se dirimiera el conflicto de beneficiarias. A MELISA GUTIÉRREZ, se le siguió reconociendo el 50% por su calidad de estudiante. (…) Ahora bien, en la providencia que se revisa, a partir de lo previsto en los artículos 6 de la ley 1204 de 2008 y 34 del decreto 758 de 1990 del que se afirma que si bien es aplicable al régimen de prima media puede aplicarse por vía analógica; se concluye que la decisión de suspender la pensión no fue adoptada conforme a derecho, porque para la fecha en que la señora Alejandra Yomaira Arroyave elevó la solicitud a Colfondos ya el reconocimiento a la cónyuge se había efectuado; y no podía la entidad sin su consentimiento suspender el pago, vulnerando el derecho a la seguridad social y vida digna. (…) según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos implica

sin su consentimiento suspender el pago, vulnerando el derecho a la seguridad social y vida digna. (…) según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos implica que su obtención se dio ‘con arreglo a las leyes vigentes’. Y si bien cuando las administradoras de pensiones hayan reconocido prestaciones económicas no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional; en todo caso la determinación que se adopte debe ser con sujeción al de bido proceso. (…) Así, es claro que la pasiva en el comunicado del 27 de junio de 2016 no anunció expresamente la decisión de revocar el reconocimiento pensional de la demandante, porque lo que anunció la suspensión del pago de la mesada pensional que vení a recibiendo hasta tanto se dirimiera el conflicto de beneficiarias; pero lo cierto es que se trata de una determinación que no encuentra soporte en nuestro ordenamiento por tratarse de una prestación ya reconocida. Con esta decisión se sometió a la demandante a la eventualidad de que la otra reclamante instaurara un proceso ordinario laboral pretendiendo el derecho, lo que no ocurrió; o le impuso acudir a la jurisdicción, como en efecto lo hizo interponiendo una acción de tutela y este proceso, al que fina lmente la señora ALEJANDRA ARROYAVE tampoco acudió. (…) Así, lo que se verifica en este trámite, es la suspensión de un derecho pensional sin antes haber agotado un debido proceso que garantizara a la afectada su defensa. Lo anterior, con la realización de un procedimiento previo en el que la carga de la pruebarecae sobre la entidad a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija a la

derecho pensional sin antes haber agotado un debido proceso que garantizara a la afectada su defensa. Lo anterior, con la realización de un procedimiento previo en el que la carga de la pruebarecae sobre la entidad a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija a la pensionada, debiendo prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Y solo frente a una censura fundada trasladar la carga de la prueba a quien venía percibiendo la prestación ya reconocida. (…) Se destaca que a la actora se le ha reconocido y pagado la prestación en un 50% a partir del 27 de diciembre de 2014; y que, en razón del acrecimiento derivado de la extinción del derecho pensional en cabeza de la hija, a partir del 30 de junio de 2017 se le ha debido reconocer el 100% de la mesada pensional teniendo en cuenta 13 mesadas al año conforme los valores con los que se ha efectuado el reconocimient o bajo la modalidad de retiro programado. (…) En razón de lo anterior, se modificará la providencia que se revisa, para ordenar a COLFONDOS S.A. efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional integrado por el 50% de la mesada pensional a parti r del 30 de junio de 2017; y que a partir del momento en que efectúe el pago dando cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, continúe pagando a la cónyuge una mesada pensional equivalente al 100%. (…) Finalmente, se confirmará la decisión absolutoria respecto de la compañía aseguradora, al haberse acreditado el cumplimiento de la obligación de pago de la suma adicional para financiar la pensión que inicialmente fue

decisión absolutoria respecto de la compañía aseguradora, al haberse acreditado el cumplimiento de la obligación de pago de la suma adicional para financiar la pensión que inicialmente fue reconocida a la señora LILIANA PATRICIA HURTADO y a MELISSA GUTIÉRREZ con ocasión del contrato de seguro previsional, sin que las órdenes que en este proceso se emiten supongan la reliquidación del valor de la mesada inicialmente reconocida que sirvió de base para definir el monto de lo pagado.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín , veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA HURTADO

DEMANDADOS COLFONDOS, MAPFRE SEGUROS S.A.

RADICADO: 0500013105 – 001 2016 01134-02

ACTA N.º: 70

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA

RADICADO: 0500013105 – 001 2016 01134-02

ACTA N.º: 70

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LILIANA PATRICIA HURTADO , para pronunciarse frente recurso de apelación de COLFONDOS respecto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 70 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

LILIANA PATRICIA HURTADO pretende se condene a COLFONDOS continuar percibiendo el 100% de la pensión de sobrevivientes que con ocasión al fallecimiento de su cónyuge JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ACOSTA había sido reconocida hasta el mes de junio de 2016 cuando le fue suspendida; intereses moratorios e indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) La demandante contrajo matrim onio con JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ACOSTA el 8 de agosto de 1987 y convivieron hasta que falleció, no obstante, en el año 2012 por amenazas derivadas de unos préstamos con

con JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ACOSTA el 8 de agosto de 1987 y convivieron hasta que falleció, no obstante, en el año 2012 por amenazas derivadas de unos préstamos con

1 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01. Expediente 001 - 2016 - 01134 / Págs. 1 – 9RADICADO: 0500013105 – 001201601134-02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

“pagadiarios” y para no exponerla a riesgos, acordaron que él se fuera a vivir con su madre MARÍA SONIA ACOSTA VÉLEZ al barrio Pilsen del municipio de Itagüí, donde iba entre días a pernoctar. De la unión matrimonial nacieron JUAN SEBASTIÁN el 24 de junio de 1989 y MELISA GUTIÉRREZ el 29 de junio de 1991. ii) Con ocasión de la muerte de su cónyuge, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida en un 50% con comunicado del 6 de mayo de 2015 y el otro 50% a su hija MELISA GUTIÉRREZ. iii) Afirma que cuando su hija cumplió 25 años de edad, le continuaron pagando el 100% de la pensión a partir del mes de junio de 2016. Y el 14 de julio de 2016 recibió comunicado de COLFONDOS con el que se le informa la

continuaron pagando el 100% de la pensión a partir del mes de junio de 2016. Y el 14 de julio de 2016 recibió comunicado de COLFONDOS con el que se le informa la suspensión de la mesada pensional que venía percibiendo en virtud de la reclamación efectuada por ALEJANDRA YOMAR ARROYAVE MONTOYA aduciendo la calidad de compañera permanente. iv) La demandante presentó acción de tutela para que se le siguiera pagando la pensión de sobrevivientes, siendo amparado su derecho ordenando a COLFONDOS seguir pagándola en un 50% mient ras la justicia ordinaria decidiera lo pertinente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. COLFONDOS S.A.2

Se opuso a todas las pretensiones planteando que resulta antijurídico que la sociedad asuma consecuencias patrimoniales por actuaciones derivadas de terceros frente a las que no tiene ninguna injerencia o responsabilidad, en la medida en que no corresponde a COLFONDOS determinar a quién le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado del señor JUAN CARLOS

GUTIÉRREZ.

Argumenta que la señora ALEJANDRA YOMAR ARROYAVE se hizo presente en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido , por lo que se procedió a remitir la documentación por ella anexada a la compañía aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con quien se contrató la póliza previsional, quien mediante una investigación l ogró establecer que la señora ALEJANDRA MARÍA GUTIÉRREZ ACOSTA

VIDA SEGUROS S.A. con quien se contrató la póliza previsional, quien mediante una investigación l ogró establecer que la señora ALEJANDRA MARÍA GUTIÉRREZ ACOSTA hermana del causante en declaración juramentada ante Notario el 22 de diciembre de 2015, manifestó que si bien reconoce que el señor JUAN CARLOS GUTIÉRREZ era de estado civil casado, compartía en unión marital de hecho con la señora YOMAR ARROYAVE MONTOYA durante 5 años; surgiendo así la controversia acerca de quien ostenta la calidad de beneficiaria y en qué porcentajes para cada una.

2 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01. Expediente 001 - 2016 - 01134 / Págs. 115 - 129RADICADO: 0500013105 – 001201601134-02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Propuso excepciones denominadas: BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, P AGO Y

COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL DE RECONOCER LAS MESADAS

PENSIONALES, CONFLICTO ENTRE PRESUNTOS BENEFICIARIOS, EXCEPCIÓN GENÉRICA.

2.2. MAPFRE SEGUROS S.A.3

Con providencia del 1 de junio de 20184 se admitió el llamamiento en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.. La entidad se opuso a todas las pretensiones hasta tanto se comprueben los elementos fácticos y probatorios que permitan sustentar el derecho

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.. La entidad se opuso a todas las pretensiones hasta tanto se comprueben los elementos fácticos y probatorios que permitan sustentar el derecho pensional deprecado. Dice que resultaba un imposible jurídico en tanto en la indagación administrativa realizada por la entidad, así como en la misma demanda, se abroga la calidad de cónyuge y compañera con convivencia hasta el fin de los días del afiliado, lo que no cuenta con sustento alguno, pues los medios de prueba de una dejan en tela de juicio en forma recíproca los de la otra. Y respecto a los intereses moratorios, aduce que ninguna de las dos puede verse beneficiada de una sanción, cuando fueron precisamente ellas quiénes suministraron una información que llevó a la imposibilidad de hacer reconocimiento alguno para ese momento, en tanto ambas afirman una calidad de forma concomitante con el afiliado a través de unos medios de prueba que no pueden ser de recibo, porque, por lo m enos, los de una de ellas, deben ser espurios. Propuso como excepciones las que denominó: AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA

PENSIÓN, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y PRESCRIPCIÓN.

3. LA SEÑORA ALEJANDRA YOMAR ARROYAVE SE ABSTUVO DE INTERVENIR Con auto del 26 de septiembre de 2016 se admitió la demanda, teniendo a ALEJANDRA YOMAR ARROYAVE MONTOYA como interviniente ad excludendum 5; quien fue notificada personalmente el 2 de febrero de 1997, oportunidad en la que se le informó que podía concurrir al proceso formulando su pretensión frente a la demandante y

YOMAR ARROYAVE MONTOYA como interviniente ad excludendum 5; quien fue notificada personalmente el 2 de febrero de 1997, oportunidad en la que se le informó que podía concurrir al proceso formulando su pretensión frente a la demandante y demandado hasta la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en los términos del artículo 63 del Código General del Proceso6.

4. SENTENCIA7

3 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01. Expediente 001 - 2016 - 01134 / Págs. 257 - 268 4 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01. Expediente 001 - 2016 - 01134 / Págs. 234 - 235 5 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01. - página 87 - 88 6 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01. - página 93 7 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01. Expediente 001 - 2016 - 01134 / Págs. 460 - 461RADICADO: 0500013105 – 001201601134-02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Mediante sentencia del 1 de agosto de 2019 la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones8: i) DECLARÓ que a la señora L iliana Patricia Hurtado Agudelo le asiste derecho a que COLFONDOS le siga reconociendo el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Juan Carlos Gutiérrez Acosta. ii)

Hurtado Agudelo le asiste derecho a que COLFONDOS le siga reconociendo el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Juan Carlos Gutiérrez Acosta. ii) CONDENÓ a COLFONDOS a reconocer y pagar la suma de $52.133.044 por retroactivo pensional adeudado en el período julio de 2 016 a julio de 2019 y a seguir pagando a partir del mes de agosto de 2019 el 100% de la pensión de sobreviviente. iii) ABSOLVIÓ a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por COLFONDOS en el llamamiento en garantía y CONDENÓ en costas a COLFONDOS a favor de la demandante y de la llamada en garantía. iv) CONDENÓ a COLFONDOS a pagar a la demandante intereses de mora que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo a que se refiere el numeral segundo y a partir del mes de agosto de 2016, para lo cual tendrá en cuenta la tasa de interés moratorio vigente al momento de pago.

5. RECURSO DE APELACIÓN COLFONDOS S.A. 9

La apoderada de la entidad planeta los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia:

En primer lugar, solicita se absuelva de la condena a intereses moratorios, resaltando básicamente lo siguiente: i) Contrario lo definido en la sentencia, sí existió un conflicto entre beneficiarias, LILIANA PATRICIA HURTADO como cónyuge y ALEJANDRA YOMARA ARROYAVE quien afirmó ser compañera permanente del mismo, ambas discutiendo tener el mismo derecho. Tal situación se estableció en

existió un conflicto entre beneficiarias, LILIANA PATRICIA HURTADO como cónyuge y ALEJANDRA YOMARA ARROYAVE quien afirmó ser compañera permanente del mismo, ambas discutiendo tener el mismo derecho. Tal situación se estableció en la reclamación pensional presentada el 12 de junio del 2015, posterior a la fecha de definición del derecho a la actora el 6 de mayo de 2015. Así, señala que COLFONDOS estaba facultada con base en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y reiterada jurisprudencia, a suspender el pa go de la mesada pensional a la demandante; prestación que le había sido inicialmente reconocida junto a su hija menor, siendo el conflicto entre beneficiarias lo que causó la suspensión del derecho. ii) Expone que aún con la decisión de la interviniente ad excludendum de notificarse sin ejercer el derecho de acción que tuvo en su oportunidad legal, tampoco podía disponer del presunto derecho a favor de la actora, al tenor de lo

8 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 03. 2016 1134 Completa/ Min. 1:25:22 – 1:27:13 / 1:41:52 – 1:42:27 9 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 03. 2016 1134 Completa/ Min. 1:27:35 – 1:41:04/ 1:42:44 – 1:45:35RADICADO: 0500013105 – 001201601134-02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

dispuesto en los artículos 48 de la Carta Política y 3 de la Ley 100 del 93, dado que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e incluso imprescriptible según lo ha definido la Corte Cons titucional en varias sentencias entre ella s la SU 298 de 2015. iii) Reitera que debido al conflicto entre beneficiarios la entidad debió suspender el pago de la mesada hasta tanto se resolviera judicialmente, por lo que jamás hubo por parte de COLFONDOS mora en el reconocimiento y pago del derecho para que se impusiera esta condena, porque la buena fe y prudencia con la que actuó Colfondos no puede ser castigada con ese tipo de condena ante las situaciones irregulares en que se encuentran sus afiliados o las actuaciones irregulares o inconscientes en las que incurran los presuntos beneficiarios. iv) Finalmente aduce que fue la seguradora MAPFRE quien ante la reclamación de la señora ALEJANDRA YOMARA ARROYAVE le comunicó a COLFONDOS la decisión de suspender el pago de la mesada pensional en virtud del conflicto entre beneficiarios. Por tanto, si se decide imponer condena por concepto de intereses moratorios, esa condena no debe extenderse a COLFONDOS sino a la llamada en garantía.

En segundo término, cuestiona la orden proferida en contra de COLFONDOS de seguir reconociendo el 100% de la pensión, estando demostrado en el proceso que

garantía.

En segundo término, cuestiona la orden proferida en contra de COLFONDOS de seguir reconociendo el 100% de la pensión, estando demostrado en el proceso que a la demandante se le reconocido un 50%, señalando que tal decisión no es clara y da a entender que pueda recibir un porcentaje diferente al que legalmente puede asumir.

De otro lado, no está conforme con la cifra impuesta por concepto de retroactivo, insistiendo en que es solo de un 50% desde el año 2016. Señala que se desconoció la confesión del interrogatorio de parte de haber recibido de parte de COLFONDOS el pago de retroactivo pensional por el período de suspensión entre el 1 de julio y el 31 de octubre del 2016 por valor de $4.252.102. Expresa que no se tuvo en cuenta que sobre el retroactivo se t iene que autorizar el pago de aportes al sistema de seguridad social y que como se probó en el proceso, los pagos que recibe la actora son bajo la modalidad de retiro programado por lo que el valor de la pensión puede sufrir modificaciones.

6. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA.RADICADO: 0500013105 – 001201601134-02

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia10,

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia10, la apoderada de COLFONDOS S.A.11 reitera los planteamientos esbozados en el recurso referidos a la revocatoria de las condenas en su contra. De un lado, solicita se absuelva de la condena en intereses moratorios y agencias en derecho pues dice estar probada la buena de fe COLFONDOS. i) Argumenta que se omitió considerar que se estaba ante la notoria presencia de un conflicto de beneficiarios que no podía ser resuelto unilateralmente por la entidad. Y si bien la señora ALEJANDRA YOMAR ARROYAVE MONTOYA no participó en el proceso, no puede decirse que su situación ha sido resuelta, a pesar de ello se reprochó a COLFONDOS el hecho de no haberse abrogado funciones jurisdiccionales para resolverlo, cuando actuó conforme a derecho. ii) Afirma que como consecuencia del conflicto debe descartarse de plano la imposición de intereses moratorios porque COLFONDOS no se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes de manera arbitraria o injustificada. De hecho, la pensión fue reconocida y se ordenó el pago que debió suspenderse no por capricho de la AFP sino por una controversia legítima entre potenciales beneficiarios, lo cual no podía ser desatado por COLFONDOS en los términos del artículo 6 de Ley 1204 de 2008, vigente a la fecha del deceso del afiliado. Por otro lado, respecto al monto del retr oactivo, insiste en que la suma definida en primera instancia no se aviene a la cuantía del derecho pensional. Resalta que aspectos

vigente a la fecha del deceso del afiliado. Por otro lado, respecto al monto del retr oactivo, insiste en que la suma definida en primera instancia no se aviene a la cuantía del derecho pensional. Resalta que aspectos como los pagos ya recibidos por la actora incluidos los derivados del resultado de la acción de tutela interpuesta, la modalidad de pago en la que se reconoció la pensión de sobrevivencia como retiro programado y la autorización de los descuentos en salud, no fueron tenidos en cuenta. El apoderado de MAPFRE a su turno 12, solicita se confirme la sentencia absolutoria argumentando que la obligación que tenía la entidad fue satisfecha cuando reconoció el pago de la suma adicional para financiar la pensión que le fue reconocida a la señora LILIANA PATRICIA HURTADO y a MELISSA GUTIÉRREZ. Dice que ya dio cumplimiento a la obligación condicional surgida del contrato de seguro y que el cálculo que se efectuó para el reconocimiento inicial de la pensión no requiere una reliquidación No obstante, comparte la decisión de COLFONDOS de suspender el pago de la m esada pensional a la accionant e, porque que se presentó un presunto conflicto de beneficiarios y por lo tanto la AFP se vio obligada a suspender el pago hasta tanto se

10 Carpeta 02SegundaInstancia/Archivo 01AutoAdmiteC orreTraslado 11 Carpeta 02SegundaInstancia/ 02AlegatosColfondos 12 Carpeta 02SegundaInstancia/Archivo 06AlegatosMAPFRERADICADO: 0500013105 – 001201601134-02 Pág. 7

11 Carpeta 02SegundaInstancia/ 02AlegatosColfondos 12 Carpeta 02SegundaInstancia/Archivo 06AlegatosMAPFRERADICADO: 0500013105 – 001201601134-02 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

solucionara por vía judicial el conflicto conforme lo establece la Ley 1204 del 2008 en su artículo 6. Así las cosas, considera que la decisión del Fondo no fue caprichosa, actuó conforme a la ley porque solo a partir de que se determinara a quien le asistía el derecho podría continuar reconociendo el porcentaje de la pensión que se encontraba en suspenso, y en caso tal, realizar el pago del retroactivo al que hubiere lugar. Mas no el reconocimiento de intereses de mora teniendo en cuenta que COLFONDOS no ha negado la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ACOSTA. Finalmente, afirma que las consecuencias derivadas del conflicto entre beneficiarios no son oponibles a MAPFRE, los intereses moratorios no fueron objeto del contrato de la póliza por la cual fue vinculada. Y en el evento de llegarse a emitir una condena en su contra, se tenga a consideración el dinero recibido por COLFONDOS S.A. por valor de $400.557.080 por concepto de la afectación del Seguro Previsional; con el propósito de que esta suma sea debidamente actualizada y tomad a en cuenta como pago

contra, se tenga a consideración el dinero recibido por COLFONDOS S.A. por valor de $400.557.080 por concepto de la afectación del Seguro Previsional; con el propósito de que esta suma sea debidamente actualizada y tomad a en cuenta como pago anticipado o para que sean compensadas con cualquier eventual derecho que fuese concedido. Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN CONDENATORIA contra COLFONDOS S.A. y la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación, por lo que el análisis se contrae exclusivamente a determinar lo siguiente: En primer lugar, se verificará si se encuentra ajustadas a derecho las decisiones adoptadas en relación con el monto del retroactivo pensional, teniendo en cuenta que la entidad inicialmente reconoció el 50% a la demandante y el pago efectuado con ocasión de la decisión constitucional. Así como lo referido a los descuentos en salud . En segundo lugar, si en este caso en el que se suspendió el pago de la pensión inicialm ente reconocida en razón de la reclamación efectuada por ALEJANDRA YOMAR ARROYAVE MONTOYA quién afirmó ser la compañera permanente con igual derecho que la cónyuge, resulta procedente la condena a intereses moratorios Finalmente, se deja resalta que, si bien en los alegatos se solicita revocar la condena en costas, se trata de un aspecto que no fue materia del recurso de apelación; sin que sea la sentencia de segunda instancia, la oportunidad procesal para definir lo relativo al valor impuesto por concepto de agencias en derecho.

7. SOBRE EL VALOR DEL RETROACTIVO PENSIONAL OBJETO DE CONDENARADICADO: 0500013105 – 001201601134-02

Pág. 8

valor impuesto por concepto de agencias en derecho.

7. SOBRE EL VALOR DEL RETROACTIVO PENSIONAL OBJETO DE CONDENARADICADO: 0500013105 – 001201601134-02

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas no discutidas en el proceso: El señor JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ACOSTA falleció el 27 de diciembre de 201413 a sus 48 años de edad por haber nacido el 24 de julio de 196614. Se acreditó que JUAN CARLOS GUTIÉRREZ contrajo matrimonio el 8 de agosto de 198715 con LILIANA PATRICIA HURTADO. Fruto de esa unión nacieron dos hijos, JUAN SEBASTIÁN el 24 de junio de 198916 y MELISA el 29 de junio de 199117. El causante tenía a este grupo familiar inscritos como beneficiarios en salud en la EPS SALUD TOTAL desde el 15 de agosto de 200318. Para el momento en que acaeció la muerte de JUAN CARLOS, LILIANA, JUAN SEBASTIÁN y MELISA tenían 45, 25 y 23 años de edad, respectivamente.

Con motivo del fallecimiento de JUAN CARLOS, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLFONDOS S.A. las siguientes personas: - El 24 de febrero de 201519 radicó la solicitud LILIANA PATRICIA HURTADO AGUDELO.

sobrevivientes ante COLFONDOS S.A. las siguientes personas: - El 24 de febrero de 201519 radicó la solicitud LILIANA PATRICIA HURTADO AGUDELO. Con comunicado BP-R-I-L-18561-04-15 del 16 de abril de 201520 COLFONDOS solicita a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. el reconocimiento y pago de la suma adicional para la pensión de sobrevivientes reclamada, pago que fue efectuado según el comunicado del 29 de abril de 201521, en el cual también se estableció que el monto de la mesada para el año 2015 sería de $2.147.912. Para efectos del pago de la prestación a la señora LILIANA, se utilizó la modalidad de retiro programado. Y con comunicado BP -R-I-L-1985-05-2015 del 6 de mayo de 2015 22 COLFONDOS reconoció la prestación teniendo en cuenta la reclamación de esta beneficiaria y de su hija MELISA quien acreditó su condición de estudiante23.

  • El 10 de junio de 201524 solicitó la prestación ALEJANDRA YOMAR ARROYAVE como compañera permanente, por lo que con comunicado BP-R-I-L-25967-10-15 del 20 de octubre de 201525 COLFONDOS requirió a MAPFRE para que esta como aseguradora con la cual tenía contratada la póliza previsional, determinara si existían motivos

13

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...