TSDJ MED SL - 0500013105002201601042-01-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0500013105002201601042-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CESACIÓN DE APORTES - la facultad que el empleador tiene de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente. / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PENSIONALES - la determinación del trabajador de seguir aportando al sistema obliga a ambos a cotizar en los porcentajes que por ley les corresponde (4% trabajador y 12% empleador)./

HECHOS: Se pretende, mediante proceso ordinario que COLPENSIONES y/o UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A de manera solidari a, conjunta o separadamente reajusten su pensión de vejez con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio o subsidiariamente, con el promedio de aportes de los últimos diez años de servicio o todo el tiempo laborado, desde el 15 de julio de 2016.

TESIS: (…) Ahora bien, no es objeto de discusión en este proceso que la intelección de la norma ya fue abordada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2556-2020, en la que se precisó que si bien el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a los afiliados, empleadores y contratistas a cotizar al sistema pensional mientras persista la relación laboral o de prestación de servicios y, según su inciso segundo, dicha o bligación cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales, lo cierto es que también contempla que las partes de la relación pueden optar por

cotizar al sistema pensional mientras persista la relación laboral o de prestación de servicios y, según su inciso segundo, dicha o bligación cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales, lo cierto es que también contempla que las partes de la relación pueden optar por seguir cotizando, de modo que la decisión que adopte uno de ellos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde. Se dijo, en esa decisión, que la facultad que el empleador tiene de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente. (…). (…) son varios los pronunciamientos efectuados por la Alta Corporación en sentencias como la SL5082-2020, SL2579-2020, SL2206-2021, SL2350-2021, SL3006-2021 y SL 1205 – 2023, sin que encuentre esta Sala de Decisión razones para apartarse del criterio jurisprudencial que comparte en su integridad y según el cual, un a vez el trabajador reúna los requisitos mínimos pensionales el empleador no puede unilateralmente dejar de cotizar al sistema pensional, debe consultar la aquiescencia del trabajador y en caso de que este decida continuar cotizando, el pago de los aportes no son de su cargo exclusivo.(…). (…) De otro lado, y en relación con el planteamiento esbozado por la recurrente, referido a que el proceder de la pasiva de suspender los aportes pensionales del trabajador en el mes de febrero de 2013 se

lado, y en relación con el planteamiento esbozado por la recurrente, referido a que el proceder de la pasiva de suspender los aportes pensionales del trabajador en el mes de febrero de 2013 se sustenta en la normatividad y jurisprudencia vigente para la época, señalando que con la decisión adoptada en la providencia se vulnera el principio de buena y confianza legítima por no resultar procedente aplicar un cambio jurisprudencial que surgió años después con la s entencia SL25562020, baste remitir a lo ya expresado por la Alta Corporación a los mismos planteamientos que fueran presentados por UNE TELECOMUNICACIONES S.A. en sede de casación, en la sentencia SL 1205 – 2023: (…)Ese viraje jurisprudencial, como sucede en este asunto con las sentencias CSJ SL15822018 y CSJ SL2556-2020, en manera alguna comporta el desconocimiento al principio de la confianza legítima, ya que la última efectivizó otros de necesaria aplicación, como el de solidaridad (artículo 1 de la Constitución Nacional y 2 literal c) de la Ley 100 de 1993), de seguridad social (48 ejusdem) y de buena fe (artículo 83 ib.), que no fueron analizados en la primigenia decisión y con los cuales, se busca garantizar, un marco jurídico social justo (preámbulo de la Constitución)”(…)

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 25/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALVAMENTO DE VOTO: LILIANA CASTAÑEDA DUQUERAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1

FECHA: 25/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALVAMENTO DE VOTO: LILIANA CASTAÑEDA DUQUERAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, agosto veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: OSCAR HERNAN CARDENAS RICO

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y UNE TELECOMUNICACIONES S. A.

RADICADO: 0500013105 – 002 2016 01042-01

ACTA Nº: 68

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por l as Magistrad as ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por OSCAR HERNAN CARDENAS RICO para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por UNE TELECOMUNICACIONES S . A. y en el grado jurisdiccional de consu lta a favor de COLPENSIONES por la decisión con la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

jurisdiccional de consu lta a favor de COLPENSIONES por la decisión con la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sa la, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 68 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

El señor OSCAR HERNAN CARDENAS RICO pretende con este proc eso que COLPENSIONES y/o UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A de manera solidaria, conjunta o separadamente reajusten su pensión de vejez con base en el 75% del salario promedio devengado en el últim o año de servicio o subsidiariamente, con el promedio de los aportes de los últimos diez años de servicio o todo el tiempo laborado, desde el 15 de julio de 2016

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El demandante laboró en calidad al servicio de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN desde el 9 de junio de 1978 y a partir del 1 de agosto de 2006 siguió figurando como trabajador de “UNE EPM

1 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo01. Pág. 4-8Radicado No.: 050013105 002 2016 01042 01

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TELECOMUNICACIONES S.A” de manera continua e ininterrumpida hasta el 15 de julio de 2016, fecha en la cual se presentó renunc ia al cargo que se desempeñaba de ASISTENTE DE TECNOLOGIA con una remuneración para el último año de $5.000.000 en promedio mensual. ii) Nació el 28 de noviembre de 1959, elevo solicitud para pensión de vejez el 26 de enero de 2015 y m ediante Resolución GNR252445 del 20 de agosto de 2015 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez con 1.346,29 semanas y un IBL de $3.840.909 en aplicación a la ley 33 de 1985 con una tasa del 75% quedando p ara el año 2015 en $2.880.682. Con Resolución GNR 215321 del 21 de julio de 2016 se ordenó su inclusión en nómina a par tir del 15 de julio de 2016 con una cuantía de $3.078.862. iii) UNE TELECOMUNICACIONES S.A a partir del mes de marzo de 2013 dejó de realizar aportes para pensiones del demandante basándose en el art ículo 17 de la Ley 100 de 1993. El señ or OSCAR HERNAN CAR DENAS como servidor público siempre laboró horas extra, turnos nocturnos, dominicales y festivos , razón por la cual su pensión se debió haber reconocido en una cifra superior.

2. CONTESTACIONES

horas extra, turnos nocturnos, dominicales y festivos , razón por la cual su pensión se debió haber reconocido en una cifra superior.

2. CONTESTACIONES

2.1. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A.2

Respecto a las pretensio nes se opone por considerarla infundadas, solicitando se le absuelva de todas y ca da una de ellas expresando básicamente lo siguiente: Efectuó el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por el tiempo en que estuvo obligado a ell o sobre el salario efectivamente devengado de conformidad con la ley. Cumplió con todas las obligaciones que se encontraban a su cargo en vigencia como a la terminación del contrato de trabajo por lo que no adeuda suma alguna. Respecto al cese de las cotiz aciones, al contestar el hecho DECIMO dice que es cierto que el 18 de febrero de 2013 remitió al actor la comunicación a que se hace referencia, señalando que en ella se le informó que la decisión de suspender cotizaciones podría tener incidencia en el ing reso base de cotización con el que se calculara la mesada pensional, por tanto, si era su voluntad, podía continuar efectuando aportes al sistema su cargo.

Propuso excepciones denominadas: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO

NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.

2.2. COLPENSIONES3

La entidad se opuso a todas las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda en tanto, NO es posible el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez por cuanto COLPENSI ONES al momento de liquidar la pensión de vejez reclamada

La entidad se opuso a todas las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda en tanto, NO es posible el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez por cuanto COLPENSI ONES al momento de liquidar la pensión de vejez reclamada

2 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo01. Pág. 159-165 3Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo01. Pág. 189-194Radicado No.: 050013105 002 2016 01042 01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por el empleador a favor del empleador. Propuso como excepciones las que denomino: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ AL ACTOR, IMPROCEDENCIA DE

INTERESES DE MORA, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE,

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN.

3. SENTENCIA4

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 20 20 el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDEL LÍN: i) CONDENÓ a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a reconocer al señor OS CAR HERNÁN CÁRDENAS RICO el equivalente al tie mpo comprendido entre el 1° de septiembre de 2013 y el 14 de julio de 2016 que deberá ser pagado mediante cálculo actuarial a COLPENSIONES de conformidad con lo

comprendido entre el 1° de septiembre de 2013 y el 14 de julio de 2016 que deberá ser pagado mediante cálculo actuarial a COLPENSIONES de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 33 de la ley 100 de 1993, para lo cual se deber tener como IBC los factores salariales que sean constitutivos de salario, reportados en la certificación: vacaciones, ordinario diurno, fes tivo diurno, festivo nocturno, compensatorio remunerado, ordinario nocturno, adicional extra nocturno, extras festivo nocturno, ajuste de vacaciones, extras festivo diurno. Los aportes los pagará en el ciento por ciento. ii) ORDENÓ a COLPENSIONES para que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo efectúe la li quidación del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2013 y el 14 de julio de 2016. Y a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a efectuar el pago corre spondiente al cálculo actuarial dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que COLPE NSIONES efectuare la liquidación, debiendo hacerlo de manera coordinada entre UNE EPM TELECOMUNCACIONES y COLPENSIONES. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello el 75% de los aportes realizados de los últimos diez años de servicio, esto es entre el 15 de julio de 2016 y el 14 de julio de 2006 o todo el tiempo laborado si le es más favorable. Dicho reconocimiento lo efectuará a partir del 15 de julio de 2016 . Esta mesada pensional

de 2016 y el 14 de julio de 2006 o todo el tiempo laborado si le es más favorable. Dicho reconocimiento lo efectuará a partir del 15 de julio de 2016 . Esta mesada pensional reajustada se deberá seguir pagando hasta tanto permanezcan las causas que le dieron origen y c on los ajustes anuales legales correspondientes. AUTORIZÓ a COLPENSIONES realizar los descuentos en salud sobre el retroactivo que se llegara a reconocer, DECLARÓ no próspera la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION y n o condenó en costas a ninguna de las codemandadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN UNE TELECOMUNICACIONES S.A5

Se solicita la revocatoria de la sentencia en su integridad salvo el numeral sexto que decidió no condenar en costas , planteando básicamente lo siguiente: i) Con la

4 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo17. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo17. Min: 01:49:20 – 02:06:15Radicado No.: 050013105 002 2016 01042 01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co decisión de condenar a UNE TELECOMUNICACIONES S.A a los aportes desde marzo de 2013 hasta la finalización de l contrato en julio del 2016 se desconoce el artículo 17 de la ley 100 de 1993 inciso segundo, resaltando que por ser beneficiario del régimen de transición a los 55 años de cesaba la obligación de continuar efectuando aportes

de la ley 100 de 1993 inciso segundo, resaltando que por ser beneficiario del régimen de transición a los 55 años de cesaba la obligación de continuar efectuando aportes porque para ese momento tenía más de 20 años de servicio. Invoca así la sentencia C529 del 2010 para expresar que si bien continuó vigente la relación laboral después de cumplidos los requisitos mínimos, no existía la obligación de efectuar aporte s porque el demandante dejó desde es e momento de ser un afiliado obligatorio pasando a ser un cotizante voluntario. ii) Respecto a la sentencia SL-2556 del 2020 invocada por el A quo en la providencia como sustento de su decisión, señala que la sociedad actuó en estricto cumplimiento de la normatividad vigente al momento en que le comunicó al demandante que cesaría sus cotizaciones al sistema general de pensiones, insistiendo en que también le informó que si él quería podía continuar haciendo los aportes de forma voluntaria p ara lo que éste solo tendría que haber enviado un correo electrónico a la dirección que en ella se informó. Señala que en el interrogatorio de parte el demandante confesó haber recibido la comunicación. iii) Y resalta que la decisión se adopta con base en un cambio jurisprudencial destacando que a pesar de haber sido proferida siete años después, sin embargo se cumplió con lo en ella definido, insistiendo que a pesar de haber remitido la comunicación al demandante a partir de ese momento transcurrieron tres (3) años de vigencia del contrato de trabajo y el dem andante en ningún momento indicó que quisiera continuar haciendo sus aportes volun tarios al sistema e incluso si lo que se quisiera

demandante a partir de ese momento transcurrieron tres (3) años de vigencia del contrato de trabajo y el dem andante en ningún momento indicó que quisiera continuar haciendo sus aportes volun tarios al sistema e incluso si lo que se quisiera argumentar es que no lo hizo porque tendría que asumir el 100% de la cotizació n, lo cierto es que nunca se acercó a la compañía a tratar de mencionar que quería hacerlos en la proporción establecida en la cotización regular al sistema . iv) Aduce que la sociedad obró bajo la más absoluta buena fe, entendió que se trató de una aceptación tácita, actuó con base en el ordenamiento jurídico vigente para el año 2013, resaltando que el artículo 19 del decreto 692 de 1994 co mpilado en el Decreto 1833 del 2016 artículo 2.2.3.1.1 aún lo está, y en él se establece que si continúa haciendo los aportes de forma voluntaria tendrán que ser a cargo del trabajador, por lo que prima el principio de buena fe y estamos en frente de una violación al principio de confianza legítima. v) Plantea que en el hipotético caso en que se confirme condena alguna est a no implique el pago de un cálculo actuarial porque lo que habría lugar es al pago de los aportes indexados y mucho menos asumiendo el 100% de la cotización porque el trabajador tiene que asumir el 25% de sus aportes . Y que los factores salariales son úni ca y exclusivamente los que se indicaron en la certificación aportada al proceso por oficio ordenado por el Juez, resaltando que no se incluyen las vacaciones porque no son salario y no deben ser tenidas en cuenta para efectos de

factores salariales son úni ca y exclusivamente los que se indicaron en la certificación aportada al proceso por oficio ordenado por el Juez, resaltando que no se incluyen las vacaciones porque no son salario y no deben ser tenidas en cuenta para efectos de cotizaciones al sistema de seguridad socialRadicado No.: 050013105 002 2016 01042 01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA.

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 6, la activa se abstuvo de intervenir. COLPENSIONES solicita se r evoque la sentencia señalando que el demandante pretende se reliquide su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales del último año de servicios conforme el artículo 01 de la Ley 33 de 1985 lo que en su criterio resulta improcedente invocando sentencia de la Corte Constitucional SU – 230 M.P. Jo rge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia del 25 de febrero de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 250002342 00020130154101

Ref.: 4683-2013, resaltando que las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición y los regímenes especiales aplicables a los servidores públicos

(excepcionando el régimen de la Ley 4ª de 1992), deben ser liquidadas sin excepción

Ref.: 4683-2013, resaltando que las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición y los regímenes especiales aplicables a los servidores públicos

(excepcionando el régimen de la Ley 4ª de 1992), deben ser liquidadas sin excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión. Y aduce que la liquidación del IBL de las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem según corresponda, que en caso concreto se dio conforme a los últimos 10 años7. El apoderado de UNE TELECOMUNICACIONES S.A. insiste en la solicitud de revocatoria de la sentencia y en algunos de los planteamientos inicialmente presentados , que complementa de este modo 8: i) En primer lugar reitera que cumplió con todas las obligaciones que se encontraban a su cargo en vigencia de la relación laboral como a la terminación del contrato de trabajo con el actor, por lo que no adeuda suma alguna al demandante. La sociedad efectuó las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones -por el tiempo en que estuvo obligada a ello - y sobre el salario efectivamente devengado, por lo que nunca fue clara la razón por la que el actor sol icitó el reajuste y reliquidación de las mesadas pensionales con base en el salario devengado, teniendo en cuenta que no indicó las razones por las que consideraba que su salario era superior al IBC sobre el que se efectuaron los aportes, ni indicó cuáles eran los días en que supuestamente laboró en jornada suplementaria, nocturna, dominical o festiva y que no le fueron remunerados, razón por la cual no

indicó cuáles eran los días en que supuestamente laboró en jornada suplementaria, nocturna, dominical o festiva y que no le fueron remunerados, razón por la cual no existe prueba alguna en el expediente que compruebe que dicha circunstancia haya ocurrido, pues en efecto jamás ocurrió. ii) Resalta que en la contestación así como de la interpretación del fallador de primera instancia, se entendió que la demanda versó sobre la suspensión del pago de aportes a Colpensiones en marzo de 2013, situación sobre la que reitera fue valorada de forma errónea a la luz de la sentencia SL -2556

6 Carpeta 02SegundaInstancia/Archivo03 7 Carpeta 02SegundaInstancia/Archivo05 8 Carpeta 02SegundaInstancia/Archivo07Radicado No.: 050013105 002 2016 01042 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co del 2020 con la que se cambió el precedente jurisprudencial en el sentido de afirmar que supuestamente es necesario que exista pronunciamiento expreso por parte del trabajador para proceder a suspender el pago de aportes a pensión. Expresa que la interpretación que realiza el fallador de primera instancia es a todas luces equivocada pues la sentencia en cita lo único que consagra es la obligación por parte del empleador de “ (…) facilitar y d arle a conocer al trabajador todas las decisiones, datos e información relevante sobre su situación laboral, sobre todo, cuando la ausencia de esa información puede generarle un perjuicio o impedir el ejercicio de un

empleador de “ (…) facilitar y d arle a conocer al trabajador todas las decisiones, datos e información relevante sobre su situación laboral, sobre todo, cuando la ausencia de esa información puede generarle un perjuicio o impedir el ejercicio de un derecho o una facultad”, situación que en el caso de estudio en efecto ocurrió pues, reitero, el 18 de febrero de 2013 mi representada comunicó al actor sobre la suspensión de aportes al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 1 de marzo de 2013, comunicación en la cual se le indicó de manera expresa que esta decisión, que se tomó en estricto acatamiento del artículo 17 de la ley 100 de 1993, podría tener incidencia en el ingreso base de cotización con el que se calcularía la mesada pensional y por tanto si era voluntad del actor c ontinuar efectuando aportes al sistema podría hacerlo a su cargo ”. iii) Aduce que el fallador de primera instancia erró al interpretar el contenido de la sentencia SL2556 de 2020 en la que se valoraba una cesación de aportes al sistema de pensiones sin que se informara al trabajador de su decisión y de los efectos negativos que ello le podría generar, situación que no corresponde al caso objeto de estudio en el que sí se informó al trabajador de la cesación de aportes al sistema de pensiones a partir de l 1 de marzo del 2013 pero el trabajador no se pronunció ni efectuó manifestación alguna, conociendo de antemano que la decisión lo afectaría , circunstancia que de ninguna manera puede ser imputable a la sociedad toda vez que mi representada cumplió con su obligación legal de informarle la decisión que se había tomado y los efectos nega tivos que ella

antemano que la decisión lo afectaría , circunstancia que de ninguna manera puede ser imputable a la sociedad toda vez que mi representada cumplió con su obligación legal de informarle la decisión que se había tomado y los efectos nega tivos que ella podría generarle tal y como lo ordena la jurisprudencia vigente, de modo que es absolutamente ilógico, carente de sentido y contrario a los derecho s que le a sisten exigirle que obligue a su trabajador a pronunciarse de manera expresa respecto de la comunicación. Señala que aceptar tal situación equivale a consagrar una medida absolutamente exagerada y desmedida, pues la finalidad de informarle al trabajador de la suspensión de los aportes a pensión fue consagrada como una materialización del principio de buena fe y del derecho de información que le asiste, situación que de ninguna manera implica que la sociedad vea truncado su derecho a efectuar dicha suspensión cuando el trabajador decide no pronunciarse respecto a la comunicación que le fue emitida para dichos efectos. iv) Considera que resulta absolutamente violatorio del debido proce so que se imponga una condena a la sociedad por una tesis jurisprudencial que ni siquiera estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos ni cuenta con precedentes j urisprudenciales que la apoyen. Así, invoca el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el a rtículo 4 de la Ley 797 de 2003, laRadicado No.: 050013105 002 2016 01042 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sentencia C 529 de 2010 y la SL 1582 -2018 para señalar que la sociedad no sólo acató la legislación vigente, sino que adicionalmente fue más allá con la comunicación remitida en el año 2013 por lo que no podía ser condenada al pago del cálculo actuarial por los periodos en dond e no existía la obligación de seguir efectuando los aportes al Sistema General de Pensión, para luego expresar que “la sentencia SL-2556 de 2020, solamente añadió la obligatoriedad de la comunicación al trabajador de la cesación o suspensión de cotizaciones al sistema de pensiones, así como obligó a que dicha comunicación de forma taxativa debía informar que la decisión tomada por la Compañía tendría impactos en el IBL y, en consecuencia, en el cálculo de la mesada pensional del trabajador ”. v) Reitera e l argumento referido a que la condena al cálculo actuarial solo procede cuando no existió afiliación al Sistema, situación que en el pre sente caso no es dable aplicar porque la Compañía efectivamente realizó la debida afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones y cotizó durante todo el vínculo laboral donde existí a la obligación de realizarlos invocando la sentencia SL068 del 2018, por lo que al no existir obligación debía concederse la excepción de inexistencia de la obligación propuesta desd e la contestación de la demanda. vi) Y

SL068 del 2018, por lo que al no existir obligación debía concederse la excepción de inexistencia de la obligación propuesta desd e la contestación de la demanda. vi) Y en el recurso introduce un argumento adicional que no fue materia del recurso resultando claramente extemporáneo, resaltando que la suspensión de las cotizaciones se notificó en febrero de 2013 por lo que la reclamac ión del actor se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 3 años desde la suspensión de aportes hasta la fecha de radicación de la demanda. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación interpuesto por UNE TELECOMUNICACIONES S.A. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, entidad contra quién se profirieron condenas . Así, en criterio de esta corporación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a determinar lo siguiente: i) En primer lugar, determinar si el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales por parte del trabajador faculta al empleador para que unilateralmente deje de realizar aportes al sistema pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, o si está obligado a consultar al afiliado para que este decida si desea continuar cotizando para mejorar el monto de la pensión o retirarse del sistema. Y que en caso en que decida hacerlo, cada uno contribuya en el porcentaje que por ley le corresponde. ii) Verificado lo anterior, se analizará si resulta ajustada a derecho la condena proferida en contra de COLPENSIONES al reajuste de la pensión de vejez, verificando los parámetros en la providencia que se revisa.

  1. Verificado lo anterior, se analizará si resulta ajustada a derecho la condena proferida en contra de COLPENSIONES al reajuste de la pensión de vejez, verificando los parámetros en la providencia que se revisa.

6. EN EL PROCESO SE ACREDITA LA OBLIGACIÓN DE UNE TELECOMUNICACIONES S.A.

AL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL: POR EL PERÍODO 1 DE MARZO DE 2013

HASTA EL 14 DE JULIO DE 2016Radicado No.: 050013105 002 2016 01042 01

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para efectuar el análisis debe partirse de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 . E l nuevo texto es el siguiente: Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg ímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los r equisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione p or invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...