TSDJ MED SL - 050001310500420170008401-(12-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050001310500420170008401-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - Debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. /CAPACIDAD RESIDUALPara efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera excepcional, frente a patologías de carácter congénito, crónico o degenerativo, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estru cturación de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.
HECHOS: La demandante SPAD pretende que se condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la radicación de la solicitud pensional, el pago de intereses moratorios, indexación y costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Med ellín, condenó a Colpensiones a reconocer las pretensiones de la demandante por aplicación de la excepción a la regla contenida en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por tratase de una enfermedad progresiva; (…) La sala verificará si se presentan los presupuestos definidos para los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, y el hecho de que la demandante haya continuado vinculada laboralmente y efectuando aportes al Sistema General de Pensiones a pesar de acreditar una PCL superior al 50%. Si se causa el derecho se definirá el retroactivo pensional, así como las condenas en materia de indexación y costas.
continuado vinculada laboralmente y efectuando aportes al Sistema General de Pensiones a pesar de acreditar una PCL superior al 50%. Si se causa el derecho se definirá el retroactivo pensional, así como las condenas en materia de indexación y costas.
TESIS Para efectuar el análisis debe señalarse en primer lugar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras , las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. (…) Esta calificación no comporta prueba solemne, por lo que el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material; postulados que se activan cuando se está en presencia de patologías de carácter congénito, crónico o degenerativo, en tanto es posible que la fecha de estructuración que dictaminan las instituciones encargadas no refleje de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva. ( SL2797 de 2020) (…) En efecto, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo
reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; también lo es que, de manera excepcional, frente a este tipo de enfermedades es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean pr oducto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (SL31912023, SL3185-2023, SL3143-2023, SL3126-2023, SL2977-2023, SL2855-2023, SL2855-2023, SL24962023, SL1741-2023, SL1706-2023, SL1424-2023 y SL131-2024). La Corte Constitucional en sentencia SU 588 de 2016 refiriéndose a los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, señaló que, cuando se trata de este tipo de enfermedades, el análisis de la pensión de invalidez no debe seguir unas reglas rígidas respecto a la contabilización de las 50 semanas dentro de los 3 años previos a la fecha de estructuración, en tanto tal actuar lleva a conclusiones desfavorables o desproporcionados para los afiliados que soportan patologías de larga duración, que en ocasiones se presentan desde el nacimiento o su diagnóstico se da a temprana edad, lo que impide que se
acumule la densidad de cotización necesaria, pese a que en su vida laboral reporten una cantidadsignificativa de cotizaciones. (…) Así, ha sido pacífico el criterio definido por la Sala de Casación Laboral que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo “crónico, congénito o degenerativo”, así como en el caso de las ”secuelas ulteriores o tardías” (CSJ SL4178 -2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo definido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siempre y cuando: i) las cotizaciones se hagan en ejercicio de una “ efectiva y probada capacidad laboral” con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL3275-2019); y ii) se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada. (CSJ SL3275 -2019, reiterada entre otras en la CSJ SL1424-2023 y CSJ SL131 – 2024) (…) En el caso concreto Sala, se advierte que la activa funda la pretensión del reconocimiento pensional en el hecho de que, si bien no se acredita la ex igencia de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la Fecha de Estructuración ni a la fecha del dictamen emitido por COLPENSIONES, si se cumple con tal requisito, partiendo de la fecha en que se solicitó la pensión el 23 de agosto de 2016, siendo su pretensión el reconocimiento de la pensión desde esa fecha. Y el Juez de instancia para imponer la condena, tuvo como parámetro para definir la acusación del derecho el mes de
2016, siendo su pretensión el reconocimiento de la pensión desde esa fecha. Y el Juez de instancia para imponer la condena, tuvo como parámetro para definir la acusación del derecho el mes de marzo de 2019, por ser ésta la fecha en la que reposa la última cotización en la historia laboral que se allegó en primera instancia, actualizada al 7 de mayo de 2019, lo que conllevó a que se condenase a un retroactivo pensional a partir del 1 de abril de 2019 , decisión que no fue cuestionada por la parte actora. (…) COLPENSIONES enfatiza en las alegaciones en esta instancia que la decisión no se encuentra ajustada a los parámetros definidos por la jurisprudencia naci onal, porque la señora SPAD, ha continuado efectuando cotizaciones en virtud de su vínculo laboral, habiéndose acreditado con las pruebas recaudadas en esta instancia, que efectivamente en la actualidad persiste el vínculo laboral. (…) Conforme la jurisprudencia analizada en esta providencia, al haberse acreditado que la demandante, padece enfermedades degenerativas, en su caso es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo definido en el a rtículo 1 de la Ley 860 de 2003. (…) En este proceso se acredita con suficiencia que las cotizacione s realizadas por la demandante con posterioridad a la fecha de estructuración no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional y han sido realizadas en ejercicio de una “efectiva y probada capacidad laboral” que le ha permitido continuar su vinculación laboral (…) El hecho de que se acredite la continuidad del vínculo laboral incluso para la época en la que se emite esta providencia, tampoco se advierte
que le ha permitido continuar su vinculación laboral (…) El hecho de que se acredite la continuidad del vínculo laboral incluso para la época en la que se emite esta providencia, tampoco se advierte incompatibilidad alguna entre lo definido en materia de retroactivo pensional y el salario que percibe por la labor, la que solo se encuentra regulada exclusivamente para el caso de los servidores públicos que no pueden percibir simultáneamente salario y mesada pensional.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, abril doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 01
ACTA Nº: 22
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de
ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia para pronunciarse en virtud de l grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 22 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente , el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
Se pretende con este proceso se condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la radicación de la solicitud pensional el 23 de agosto de 2016, intereses morat orios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , indexación y costas del proceso.
Para sustentar las pretensiones se afirmó, en síntesis: i) SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE fue calificada mediante dictamen No. 2016160481BB del 24 de junio de 2016 por COLPENSIONES – ASUSALUD LTDA con una PCL del 56. 19% de origen común por enfermedad degenerativa y como F de E el 12 de enero de 2016. ii) El 23 de agosto
1 Primera Instancia – Archivo 01, págs. 05 a 13”RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01
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1 Primera Instancia – Archivo 01, págs. 05 a 13”RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01
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de 2016 solicita la pensión de invalidez y COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 303055 del 13 de octubre de 2016 la niega bajo el argumento de no acreditar 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen de la PCL , lapso en el que solo acredita 44 semanas sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-561 de 2010 y T -143 de 2013) en los que se argumenta que para el caso de las enfermedades degenerativas se deben contabilizar los 3 años, tomando como fecha la del día en que se solicita la pensión . iv) El 02 de diciembre de 2016 se solicitó a Colpensiones revisar su caso teniendo en cuenta tal criterio jurisprudencial, dado que para el momento en que solicitó la pensión por primera vez, e l 23 de agosto de 2016 , acreditaba 53 semanas en los 3 últimos años. La entidad negó la prestación nuevamente a través de la Resolución GNR 377267 del 12 de diciembre de 2016.
2. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2
La administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se opuso a las pretensiones interpuestas en la demanda planteando: La demandante no cumple
2. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2
La administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se opuso a las pretensiones interpuestas en la demanda planteando: La demandante no cumple los requisitos de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi ón de invalidez, así como a los intereses moratorios, indexación y costas. COLPENSIONES sí aplicó el precedente constitucional, por lo que no tomó la F de E definida en el dictamen, sino la fecha de elaboración del mismo, pero no acredita e l cumplimiento de semanas requeridas para la prestación. Propuso como excepciones de mérito las denominadas : INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ , PRESCRIPCIÓN,
COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.
3. SENTENCIA3
Mediante sentencia del 19 de abril del 2022 el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones : i) CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE por aplicación de la excepción a la regla contenida en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por tratas e de una enfermedad progresiva; con 13 mesadas, afiliación obligatoria a salud, revisiones periódicas en términos de ley, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, siendo efectivo su disfrute a partir del 01 de abril de 2019. Arrojando un retroactivo pensional desde el 01 de abril
2 Primera Instancia - Archivo 01, págs. 66 a 70
partir del 01 de abril de 2019. Arrojando un retroactivo pensional desde el 01 de abril
2 Primera Instancia - Archivo 01, págs. 66 a 70 3 Primera Instancia - Archivos 06 y 07RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01
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de 2019 y el 31 de abril de 2022 por valor de $35503.437 y que a partir del 01 de mayo de 2022 la entidad siga reconociendo una mesada pensional de $1000.000 sin perjuicio de los aumentos legales, autorizando a realizar los descue ntos en salud a que haya lugar, así como al subsidio por incapacidad temporal que se hubiere pagado a la demandante por el período que le correspondía cubrir entre el día 181 hasta el día 540 de incapacidad. ii) CONDENÓ a pagar la indexación de los valores liquidados por lo que ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de reconocer l os intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. iii) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES en favor de la parte demandante.
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta i nstancia4, intervino COLPENSIONES5 solicitando la revocatoria de la decisión adoptada en
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta i nstancia4, intervino COLPENSIONES5 solicitando la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia, exponiendo básicamente lo siguiente : i) La e ntidad de maner a garantista realizó un estudio de la pensión de invalidez en aplicación del desarrollo jurisprudencial que se ha dado en los casos de enfermedades graves, degenerativas, crónicas o congénitas (T-604 del 2014, SU -588 del 2016, T -111 del 2016 y T-057 del 2017 , T-737 de 2015 y T-065 de 2016), sin embargo , al revisar el caso de la demandante no acredita los requisitos exigidos en la norma. ii) La demanda fue interpuesta el 07 febrero de 2017 sin que pueda predicarse que la demandante se encontraba para esa fecha en estado de invalidez pues continuó realizando cotizaciones de acuerdo con la última historia laboral expedida por el 07 de mayo de 2019 en la que se observan cotizaciones hasta el 31 de marzo de 2019. iii) Adujo que si bien la jurisp rudencia establece que la fecha de solicitud de la pensión es válida para el cómputo de las 50 semanas en los 3 años anteriores , y la demandante en el rango comprendido entre el 24 de junio de 2016 y el 24 de junio de 2013 acredita 50.47 semanas ; en este c aso particular conservó una capacidad laboral residual que le permitió permanecer vinculada al mercado laboral para la empresa CREDICENTRO MEDELLIN por lo que la invalidez plena y real en este caso fue la
acredita 50.47 semanas ; en este c aso particular conservó una capacidad laboral residual que le permitió permanecer vinculada al mercado laboral para la empresa CREDICENTRO MEDELLIN por lo que la invalidez plena y real en este caso fue la última cotización al sistema . iv) Finalmente señala que, en caso de que la condena sea confirmada se mantenga la absolución respecto del pago de intereses moratorios porque para el momento de la solicitud la demandante no lograba
4 Segunda Instancia - Archivo 04 5 Segunda Instancia - Archivo 06RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01
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acreditar los requisitos por lo que las resoluciones proferidas por la entida d se encuentran ajustadas a derecho y la entidad no se constituyó en mora alguna.
Ahora bien, el 15 de marzo de 2024 la Sala dispuso reabrir el debate probatorio 6, allegándose por las partes la historia laboral actualizada de SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE con la que se acreditan cotizaciones continuas con el empleador CREDICENTRO MEDELLÍN desde agosto de 2015 hasta la actualidad7.
Y el pasado 19 de marzo se decretó el interrogatorio a la demandante 8, diligencia que efectivamente se llevó a cabo el 3 de ab ril, oportunidad en la que se otorgó la oportunidad de efectuar nuevamente sus alegaciones . Así, el apoderado de
que efectivamente se llevó a cabo el 3 de ab ril, oportunidad en la que se otorgó la oportunidad de efectuar nuevamente sus alegaciones . Así, el apoderado de COLPENSIONES insiste en la postura que ha presentado desde el trámite administrativo y a lo largo del proceso, mientras que el representante de la señora ALZATE DUQUE solicita la confirmación de la sentencia y que se condene a la imposición de intereses moratorios, petición que deviene extemporánea, porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia. Así, se advierte que en la audiencia del 19 de abril del 2022 la activa se abstuvo de interponer recurso de apelación, sin que en manera alguna se la intervención en esta instancia la oportunidad para remediar tal omisión.
Pues bien, la Sala es competente para c onocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico : i) En primer lugar, se verificará si se presentan en este caso los presupuestos definido s en la juri sprudencia nacional para los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas , y la incidencia que en relación con tal aspecto tiene el hecho de que SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE haya continuado vinculada laboralmente y efectuando aportes al Siste ma General de Pensiones a pesar de acreditar una PCL superior al 50%. ii) En caso de acreditarse
con tal aspecto tiene el hecho de que SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE haya continuado vinculada laboralmente y efectuando aportes al Siste ma General de Pensiones a pesar de acreditar una PCL superior al 50%. ii) En caso de acreditarse causado el derecho pensional se definirá lo relativo al retroactivo pensional, así como las condenas impuestas en materia de indexación y costas.
6 SEGUNDA INSTANCIAarchivo 13 7 SEGUNDA INSTANCIAarchivos 15 a 17 y 26 - 27 8 SEGUNDA INSTANCIAarchivo 18RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01
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5. LA DEMAND ANTE ACREDITA EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR HABER COTIZADO MÁS DE 50 SEMANAS EN LOS TRES AÑOS ANTERIORES A LA
SOLICITUD DE LA PRESTACIÓN.
Para efectuar el análisis debe señalarse en primer lugar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que e fectúan entre otras, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, con base en el Manual Único para
de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que e fectúan entre otras, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
Esta calificación no comporta prueba solemne, por lo que el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material; postulados que se activan cuando se está en presencia de pa tologías de carácter congénito, crónico o degenerativo, en tanto es posible que la fecha de estructuración que dictaminan las instituciones encargadas no refleje de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva. (SL2797 de 2020)
En efecto, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; también lo es que, de manera excepcional, frente a este tipo de enfermedades es posible contabilizar las semanas p osteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar
enfermedades es posible contabilizar las semanas p osteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar
(SL3191-2023, SL3185-2023, SL3143-2023, SL3126 -2023, SL2977-2023, SL2855-2023,
SL2855-2023, SL2496-2023, SL1741-2023, SL1706-2023, SL1424-2023 y SL131-2024).
Y la Corte Constitucional en sentencia SU 588 de 2016 9 refiriéndose a los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, señaló que, cuando se tra ta de este tipo de enfermedades, el análisis de la pensión de invalidez no debe seguir
9 Criterio reiterado en posteriores decisiones de tutela, entre ellas las sentencias T 4 70 de 2020, T 095 de 2022, entre otrasRADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01
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unas reglas rígidas respecto a la contabilización de las 50 semanas dentro de los 3 años previos a la fecha de estructuración, en tanto tal actuar lleva a conclusiones desfavorables o desproporcionados para los afiliados que soportan patologías de larga duración, que en ocasiones se presentan desde el nacimiento o su
años previos a la fecha de estructuración, en tanto tal actuar lleva a conclusiones desfavorables o desproporcionados para los afiliados que soportan patologías de larga duración, que en ocasiones se presentan desde el nacimiento o su diagnóstico se da a temprana edad, lo que impide que se acumule la densidad de cotización necesaria, pese a que en su vida laboral reporten una cantidad significativa de cotizaciones. En tales supuestos, ha adoctrinado que es necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario se impone a la persona una condición imposible de cumplir, cual es la de exigirle una densidad de cotización en fechas tempranas de su vida o incluso previas a su nacimiento, aunado a que se desconoce que, pese a la condición de discapacidad la persona puede ejercer una profesión u oficio de donde derive recursos económicos que garanticen su subsistencia total o parcial, lo que a su vez sirve de sustrato para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
La Alta Corporación cre ó unas sub reglas que COLPENSIONES o las AFP deben verificar cuando se presentan este tipo de casos, a saber: i) Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. ii) Que con posteriori dad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, iii) Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la
cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, iii) Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.
En síntesis, teniendo en cuenta la finalidad de la pensión de invalidez, cual es procurar un mínimo de ingresos a la persona que ha perdido su capacidad laboral, la jurisprudencia nacional coincide en que, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el análisis del cumplimiento de la densidad de cotización ha de efectuarse de una forma particular a las condiciones del caso , a efectos de determinar de forma cierta el momento en que se perdió la capacidad para laborar y que las significativas cotizaciones no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional.RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Así, ha sido pacífico el criterio definido por la Sala de Casación Laboral que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo “crónico, congénito o degenerativo”, así como en el caso de las ”secuelas ulteriores o tardías” (CSJ SL41782020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por
degenerativo”, así como en el caso de las ”secuelas ulteriores o tardías” (CSJ SL41782020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo definido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siempre y cuando: i) las cotizacione s se hagan en ejercicio de una “ efectiva y probada capacidad laboral” con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL3275-2019); y ii) se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos : a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada. (CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en la CSJ SL14242023 y CSJ SL131 – 2024)
Pues bien, descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la activa funda la pretensión del reconocimiento pen sional en el hecho de que, si bien no se acredita la exigencia de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la Fecha de Estructuración ni a la fecha del dictamen emitido por COLPENSIONES, si se cumple con tal requisito, partiendo de la fecha en que s e solicitó la pensión : el 23 de agosto de 2016 , siendo su pretensión el reconocimiento de la pensión desde esa fecha. Y el Juez de instancia para imponer la condena, tuvo como parámetro para definir la causación del derecho el mes de marzo de 2019, por ser ésta la fecha en la que reposa la última cotización en la historia laboral que se alleg ó en primera instancia, actualizada al 7 de mayo de 2019, lo que conllevó a que se condenase a
que reposa la última cotización en la historia laboral que se alleg ó en primera instancia, actualizada al 7 de mayo de 2019, lo que conllevó a que se condenase a un retroactivo pensional a partir del 1 de abril de 2019 , decisión que no fue cuestionada por la parte actora.
Ahora, COLPENSIONES enfatiza en las alegaciones en esta instancia que la decisión no se encuentra ajustada a los parámetros definidos por la jurisprudencia nacional, porque la señora SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE ha co ntinuado efectuando cotizaciones en virtud de su vínculo laboral, habiéndose acreditado con las pruebas recaudadas en esta instancia, que efectivamente en la actualidad persiste el vínculo laboral con el empleador CREDICENTRO MEDELLÍN, con el que inició aportes desde agosto de 201510.
Se efectuará entonces el an álisis del acervo probatorio, para determinar la conformidad de lo decidido con los parámetros definidos en nuestro ordenamiento
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jurídico para personas que, como SANDRA PATRICIA , padecen de enferme dades crónicas y degenerativas; y que, a pesar de acreditar la calidad de inválida, continúa vinculada laboralmente y, en consecuencia, efectuando aportes al
jurídico para personas que, como SANDRA PATRICIA , padecen de enferme dades crónicas y degenerativas; y que, a pesar de acreditar la calidad de inválida, continúa vinculada laboralmente y, en consecuencia, efectuando aportes al sistema.
Pues bien, no es objeto de discusión que SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE nació el 8 de diciembre de 198111, inició aportes al Sistema General de Pensiones en el año 2011 con el empleador OSCAR GALLO P.H. cotizando entre febrero y septie
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