TSDJ MED SL - 050001310500620180057001-(16-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050001310500620180057001-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- . La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos. INTERESES MORATORIOSLos intereses moratorios expresa que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que su propósito es resarcitorio y buscan compensar el daño causado por la demora en el reconocimiento y pago de la pensión por lo que no es necesario determinar si la entidad actuó de buena o mala fe; lo relevante es la existencia de una demora injustificada en el pago de la pensión.
HECHOS: La demandante pretende que se condene a la entidad luego de recibir el pago del título pensional, a pagarle la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación y costas. En la audiencia del 15 de julio de 20227 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Lo único que queda por establecer en el proceso es la fecha a partir de la cual debe hacerse el reconocimiento de la prestación económica y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.
TESIS: Conforme al análisis hasta ahora efectuado, es claro que la A quo absolvió de la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión, al no encontrar a la demandante beneficiaria del régimen
de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100; pero se advierte que en el transcurso del trámite la entidad lo hizo, situación que pone de presente el apoderado de la pretensora en los alegatos de conclusión en esta instancia, solicitando pronunciamiento única y exclusivamente sobre la modificación de la fecha del disfrute de la prestación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.(...)En efecto, se advierte que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez mediante la resolución SUB 256850 del 16 de septiembre de 2022, acto administrativo que fue puesto en traslado y las partes guardaron silencio. Se observa que la pasiva tuvo a la actora como beneficiaria del régimen de transición y aplicó los requisitos de edad, tiempo y monto del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque cumplió 55 años de edad el 12 de mayo de 2011, acreditó 1396 semanas cotizadas al 10 de octubre de 2019. COLPENSIONES obtuvo un IBL de $710.623 que al aplicarle 90% arrojó una mesada inferior al salario mínimo, por lo que finalmente reconoció una pensión de salario mínimo para cada uno de los años, reconociendo un retroactivo a partir del 11 de octubre de 2019 por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($35.773.331), previos descuentos en salud por DOS MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($2.271.700).(...)Se acredita así el advenimiento de un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido en esta sede, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, disposición normativa según la cual, en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda siempre que aparezca probado.(...)En estos términos, al encontrarse probado el reconocimiento de la pensión, el análisis en esta instancia se circunscribirá a verificar si procede: i) La modificación de la fecha del retroactivo pensional; ii) La prosperidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, iii) Las costas del proceso.(...)No se acredita el derecho al retroactivo pensional en una fecha distinta a la reconocida por Colpensiones. En el acto administrativo SUB 256850 del 16 de septiembre de 2022 se tuvo como fecha del derecho al disfrute el 11 de octubre de 2019, al tener como última semana de cotización el 10 de octubre de 2019 con el empleador REGISTRADURÍA NACIONAL. Esta decisión no la comparte la parte demandante, pues no reconocen como empleador a tal entidad, señalando que el retroactivo debe concederse desde el 11 de mayo 2018. Para efectuar el análisis debemos partir de lassiguientes premisas: En primer lugar, atendiendo a lo previsto en el artículo 31 inciso segundo de
la Ley 100, es claro que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló la materia referida a la CAUSACIÓN y DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Estas disposiciones normativas son del siguiente tenor: Artículo 13 CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. Artículo 35 ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.(...)Pero también ha señalado la Alta Corporación, que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Así, el precedente se ha decantado para enfatizar que la acreditación del retiro del sistema no amerita prueba solemne, y desde esa perspectiva, se puede verificar a partir del análisis del acervo probatorio, por ejemplo,
cuando a pesar de que en la HISTORIA LABORAL no repose la Novedad de Retiro, la intención del actor de no seguir afiliado al sistema se pueda deducir o es constatable desde el momento en que dejó de cotizar: SL5603-2016 SL2567-2018, SL3608-2018, SL1744-2019, SL 354 – 2021, SL 4057 – 2022.(...) Conforme a lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.(...)En este caso, debe tenerse presente que cuando se acudió a la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento del derecho, la historia laboral de la señora AMANDA DE JESÚS FORONDA ÁLVAREZ presentaba un vacío en los años anteriores a 1996, siendo esta la razón por la que COLPENSIONES no reconocía el derecho al régimen de transición; situación que solo se vino a sanear con el título pensional pagado por quien figuró como codemandado en este proceso - COOPERATIVA DE CAFICULTORES
DE ANDES LTDA- , en los términos detallados en el acápite 1 de esta providencia.(...)Así, cuando COLPENSIONES negó la pensión reclamada no lo hizo de manera arbitraria sino con apego a la ley y acorde con la información que para ese momento reposaba en la historia laboral, siendo claro que, fue con ocasión del pago del título pensional por parte de aquel empleador omiso, que la entidad efectuó el reconocimiento pensional ya dentro del marco del proceso, reconociendo la pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.
MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA:16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS FORONDA ÁLVAREZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 0500013105 006 2018 00570 01
ACTA Nº: 59
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante
ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en el proceso promovido por la señora AMANDA DE JESÚS FORONDA ÁLVAREZ en contra de COLPENSIONES.
A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 59 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. CONSIDERACIÓN PREVIA En este proceso estuvo vinculado como demandada la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA, sin embargo, en audiencia del 06 de mayo de 20211, la COOPERATIVA propuso pagar el título pensional objeto de pretensión , solicitando que Colpensiones realizara la liquidación del cálculo actuarial. Es así como la A quo ordenó realizar el cálculo e indicar el término para el pago.
Por medio del memorial del 30 de agosto de 2021 2, Colpensiones aportó el cálculo actuarial correspondiente a los periodos del 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1991 y del 01 de ener o de 1992 al 18 de mayo de 1992 por un valor de $108.497.290 y fecha de pago hasta el 31 de octubre de 2021.
La Cooperativa de Caficultores mediante un correo electrónico del 25 de octubre de 20213 presentó comprobante de pago realizado a Colpensiones el 21 de octubre del
fecha de pago hasta el 31 de octubre de 2021.
La Cooperativa de Caficultores mediante un correo electrónico del 25 de octubre de 20213 presentó comprobante de pago realizado a Colpensiones el 21 de octubre del mismo año, acreditando haber consignado la suma de $108.497.290 por concepto de cálculo actuarial.
1 Primera Instancia – archivo 05 2 Primera Instancia – archivo 22 3 Primera Instancia – archivo 27RADICADO: 0500013105 006 2018 00570 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Finalmente, en la audiencia del 2 de marzo de 2022 se dio terminado el proceso frente a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA y quedó como único demandado
COLPENSIONES4.
2. LA DEMANDA5
Partiendo de lo que es objeto de análisis en esta oportunidad y teniendo en cuenta que en el proceso ya solo es parte COLPENSIONES, se advierte entonces que la demandante pretende que se condene a la entidad luego de recibir el pago del título pensional , a pagarle la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación y costas. Para sustentar estas pretensiones, afirmó, en síntesis, que nació el 12 de mayo de 1956, cumpliendo 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011 y para marzo de 2016 en su historia laboral reposaban únicamente 804.71 semanas cotizadas, realizando la
cumpliendo 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011 y para marzo de 2016 en su historia laboral reposaban únicamente 804.71 semanas cotizadas, realizando la primera cotización desd e el 01 de agosto de 1996. Al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el 27 de marzo de 2017 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de resolución SUB93794 argumentando no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, decisión que fue impugnada y nuevamente negada por medio de la resolución SUB152859 del 13 de junio de 2018. Mencionó que en la historia de Colpensiones exist en inconsistencias, en las cuales se omiten 18.57 semanas que deben ser contabilizadas. Y que teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas, las semanas de inconsistencias y las que no fueron cotizadas por la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA, alcanza una densidad de 1.254 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 752.71 fueron cotizadas con antelación al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
3. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES6
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando que, si no se realiza la afiliación retroactiva y el pago de las cotizaciones con sus intereses, no podrá reconocer semanas, ni accionar frente al deudor.
Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGAC IÓN DE RECONOCER
realiza la afiliación retroactiva y el pago de las cotizaciones con sus intereses, no podrá reconocer semanas, ni accionar frente al deudor.
Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGAC IÓN DE RECONOCER
SEMANAS Y RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ, PRESCRIPCIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN,
BUENA FE DE COLPENSIONES e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.
4. SENTENCIA En la audiencia del 15 de julio de 20227 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
4 Primera Instancia – Archivo 33 y 345 Primera Instancia – Archivo 01 – Pág. 5 a 13 6 Primera Instancia – archivo 01Págs. 130 a 134 7 Primera Instancia – archivo 43RADICADO: 0500013105 006 2018 00570 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Para ello razonó de la siguiente manera: i) Plantea en primer lugar, que n o le asiste derecho a la señora Foronda Álvarez al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición, porque para el 1 de abril de 1994 , cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 no perten ecía a ningún régimen pensional pues su primera
conforme al régimen de transición, porque para el 1 de abril de 1994 , cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 no perten ecía a ningún régimen pensional pues su primera afiliación se dio en a gosto de 1996 y lo hizo al Régimen de Ahorro I ndividual con solidaridad. ii) Señaló que, aunque la demandante hubiera estado afiliada al RPM al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, hubiera perdido el derecho por el hecho de haberse afiliado al RAIS en agosto de 1996.
5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la decisión argumentando que el despacho realizó una indebida valoración probatoria, porque únicamente tuvo en cuenta la historia laboral que registra una afiliación inicial para el primero de agosto de 1996 sin tener en cuenta el tiempo que la Cooperativ a de Caficult ores de Andes LTDA pagó con ocasión del cálculo actuarial que al incluirse, evidencia vinculación inicial de la demandante en el Régimen de Prima M edia desde el 1 de enero de 1984. Así, indica que la demandante si es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100.
Resalta que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han sido reiterativas al señalar que la omisión de los empleadores en la afiliación o pago de los aportes de los trabajadores no puede repercutir en la pérdida de sus derechos, siendo la parte débil de la relación tripartita de la Seguridad Social ; vulnerando y desconociendo derechos fundamentales.
Señala que la discusión debe orientarse en determinar si la reforma del acto legislativo
de la relación tripartita de la Seguridad Social ; vulnerando y desconociendo derechos fundamentales.
Señala que la discusión debe orientarse en determinar si la reforma del acto legislativo de 2005 afectó la expectativa de que la señora Amanda pudiera beneficiarse del régimen de transición. Se debe verificar si la actora cumplió con los requisitos de las 750 semanas para que el régimen de transic ión le sea aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual ya cumplía con los requisitos de edad y semanas exigidas en el Decreto 758. E insiste en que, a pesar de las omisiones en la afiliación y cotizaciones por parte del empleador, las hi storias laborales demuestran que estuvo afiliada al I.S.S. desde 1984 hasta el 18 de mayo de 1992, período en el cua l estaba vigente el Decreto 758, por lo que l a evaluación incorrecta de estos datos por parte del despacho debe ser revisada. Para concluir, indica que no comparte e l argumento que expuso la A quo al sost ener que la afiliación de la señora Foronda al Régimen de Ahorro Individual le hizo perder los beneficios del régimen de transición, porque si la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA hubiera realizado la afiliación de manera oportuna, la demandante no solo habría contado con una afiliación adecuada sino que también se habrían cumplido las condiciones establecidas en el artículo 271 de la ley 100 de 1993 para casos en los queRADICADO: 0500013105 006 2018 00570 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia
Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el empleador vulnera dicho derecho . Por lo tanto, se debe entender que la señora Foronda conserva plenamente los beneficios del régimen de transición.
6. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, las partes intervinieron oportunamente.
La ACTIVA solicita se revoque la sentencia de primera instancia9, argumentando que en la R esolución SUB-256850 del 16 de septiembre de 2022 aportada al plenario como prueba sobreviniente, Colpensiones reconoció la pe nsión de vejez aplicando los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuantía mensual del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 11 de octubre de 2019.
De acuerdo con lo anterior, indica que lo único que queda por establecer en el proceso es la fecha a partir de la cual debe hacerse el reconocimiento de la prestación económica y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.
Señala que la actora nació el 12 de mayo de 1956, cumpliendo la edad mínima para su pensión el mismo mes y día del año 2011. S u última cotización al sistema fue el 10 de mayo de 2018 bajo subsidio de desempleo de COMFENALCO. Según los artículos 13 y
su pensión el mismo mes y día del año 2011. S u última cotización al sistema fue el 10 de mayo de 2018 bajo subsidio de desempleo de COMFENALCO. Según los artículos 13 y 35 de la Ley 100 de 1993, su pensión debe ser reconocida a partir del 11 de mayo de 2018, fecha en la que ya cumplía los requisitos mínimos. La señora Amanda de Jesús desconoce las cotizaciones hechas por la Registraduría Nacional del Servicio Civil y considera que estas no deben influir en el reconocimiento de su retroactivo pensional.
Sobre los intereses moratorios expresa que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que su propósito es resarcitorio y buscan compensar el daño causado por la demora en el reconocimiento y pago de la pensión por lo que no es necesario determinar si la entidad actuó de buena o mala fe; lo relevante es la existencia de una demora injustificada en el pago de la pensión.
Por su parte, COLPENSIONES solicita se confirme la sentencia absolutoria señalando que a la demandante no le asiste razón con sus pretensiones. Argumenta en síntesis 10: i) Frente a la relación laboral de la demandante y la Cooperativa de Caficult ores de los Andes LTDA., resalta que esta AFP no tiene obligación alguna frente al reconocimiento de vínculo laboral, pues quien tiene el deber de responder por tal situación es el
8 Segunda Instancia – Archivo 08 9 Segunda Instancia – Archivo 10 10 Segunda Instancia – archivo 12RADICADO: 0500013105 006 2018 00570 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co empleador, co mo lo ha contemplado la normativa11 y la jurisprudencia12. ii) En consideración al reconocimiento de la prestación, refiere a la sentencia T-482 de 2015 e indica que, verificada la historia laboral se observa que inici ó sus cotizaciones de manera exclusiva al ISS a partir del 1 de agosto de 1996, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 razón por la cual no se puede reconocer la prestación de conformidad con el Decreto 758 de 1990. iii) Por último, manifiesta que la demandante no puede recibir una pensión de vejez bajo la Ley 797 de 2003 porque para el año 2023 necesitaba haber cotizado 1 .300 semanas al Sistema General de Pensiones y únicamente cotizó 929.57 a pesar de haber cumplido con el requisito de edad.
7. CONSIDERACIONES EN TORNO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN SUB-256850 DEL 16 DE SEPTIEMBRE 2022 - COMPETENCIA Y
DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme al análisis hasta ahora efectuado, es claro que la A quo absolvió de la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión, al no encontrar a la demandante beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 ; pero se advierte que en el transcurso del trámite la entidad lo hizo, situación que pone de
beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 ; pero se advierte que en el transcurso del trámite la entidad lo hizo, situación que pone de presente el apoderado de la pretensora en los alegatos de conclusión en esta instancia, solicitando pronunciamiento única y exclusivamente sobre la modificación de la fecha del disfrute de la prestación y los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.
En efecto, se advierte que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez mediante la resolución SUB 256850 del 16 de septiembre de 2022 13, acto administrativo que fue puesto en traslado y las partes guardaron silencio14. Se observa que la pasiva tuvo a la actora como benefici aria del régimen de transición y aplicó los requisitos de edad , tiempo y monto del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , porque cumplió 55 años de edad el 12 de mayo de 2 011, a creditó 1396 semanas cotizadas al 10 de octubre de 2019. COLPENSIONES obtuvo un IBL de $710.623 que al aplicarle 90% arrojó una mesada inferior al salario mínimo, por lo que finalmente reconoció una pensión de salario mínimo para cada uno de los años, reconociendo un retroactivo a partir del 11 de octubre de 2019 por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ( $35.773.331), previos descuentos en salud por DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS
PESOS ($2.271.700).
SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ( $35.773.331), previos descuentos en salud por DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS
PESOS ($2.271.700).
11 Artículo 38 del Decreto 3041 de 1966, Artículo 4 y 33 de la Ley 797 de 2003, Artículo 22 de la Ley 100 de 1993. 12 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente: 20146 del 19 de octubre de 2011, expediente 19630, sentencia 23 de octubre de 1990. 13 Segunda instancia – archivo 0214 Segunda Instancia – Archivo 24 – (verificar si llegó respuesta, cuando hice el proyecto no tenía como saberlo)RADICADO: 0500013105 006 2018 00570 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se acredita así el advenimiento de un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido en esta sede, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, disposición normativa según la cual, en la sen tencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda siempre que aparezca probado. En estos términos, al encontrarse probado el reconocimiento de la pensión, el análisis en esta instancia se circunscribirá a verificar si procede : i) La modificación de la fecha del
aparezca probado. En estos términos, al encontrarse probado el reconocimiento de la pensión, el análisis en esta instancia se circunscribirá a verificar si procede : i) La modificación de la fecha del retroactivo pensional; ii) La prosperidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, iii) Las costas del proceso.
8. NO SE ACREDITA EL DERECHO AL RETROACTIVO PENSIONAL EN UNA FECHA DISTINTA A LA RECONOCIDA POR COLPENSIONES En el acto administrativo SUB 256850 del 16 de septiembre de 202215 se tuvo como fecha del derecho al disfrute el 11 de octubre de 2019 , al tener como última semana de cotización el 10 de octubre de 2019 con el empleador REGISTRADURÍA NACIONAL. Esta decisión no la comparte la parte demandante, pues no reconocen como empleador a tal entidad, señalando que el retroactivo debe concederse desde el 11 de mayo 2018.
Para efectuar el análisis debemos partir de las siguientes pr emisas: En primer lugar, atendiendo a lo previsto en el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100 , es claro que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló la materia referida a la CAUSACIÓN y DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Estas disposiciones normativas son del siguiente tenor:
Artículo 13 Artículo 35 CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al
CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ . Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.
Y ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre estas dos categorías jurídicas, reiterando en innumerables oportunidades que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez16.
15 Segunda instancia – archivo 0216 SL15496-2017, SL4542-2018 y SL 2586 de 2019RADICADO: 0500013105 006 2018 00570 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero también ha señalado la Alta Corporación, que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero también ha señalado la Alta Corporación, que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Así, el precedente se ha decantado para enfatizar que la acreditación del retiro del sistema no amerita prueba solemne, y desde esa perspectiva, se puede verifi car a partir del análisis del acervo probatorio, por ejemplo, cuando a pesar de que en la HISTORIA LABORAL no repose la Novedad de Retiro, la intención del actor de no seguir afiliado al sistema se pueda deducir o es constatable desde el momento en que dej ó de cotizar : SL5603-2016 SL2567-2018, SL3608-2018, SL1744-2019, SL 354 – 2021, SL 4057 – 2022
Ahora, en el caso concreto la parte actora pretende desconocer los periodos cotizados a través de la REGISTRADURÍA NACIONAL, no obstante, se observa que la historia laboral aportada en la primera instancia como respuesta a oficio por parte de Colpensiones en efecto muestra esos aportes17:
Se advierte que, pese a que la a quo informó a la parte interesada sobre la incorporación de esta historia al expediente 18 ningún reparo se hizo , aceptando su contenido. Inclusive, en los alegatos de conclusión ante la Juez de instancia tampoco se desconoció la información registrada en el documento respecto a los aportes
incorporación de esta historia al expediente 18 ningún reparo se hizo , aceptando su contenido. Inclusive, en los alegatos de conclusión ante la Juez de instancia tampoco se desconoció la información registrada en el documento respecto a los aportes efectuado por la REGISTRADURÍA NACIONAL y mucho menos en el recurso de alzada, presentando su vago desacuerdo solo en esta instancia, en los siguientes términos:
Siendo, así las cosas, y conforme la prueba válidamente allegada al plenario a la luz de la jurisprudencia referida , si la última cotización fue efectuada hasta el 10 de octubre de 2019, se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por COLPENSIONES de reconocer el retroactivo pensional a partir del día sig
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