TSDJ MED SL - 050001310501020170054500-(30-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050001310501020170054500-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - con independencia de la denominación que se dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo. / CONTRATO DE TRABAJO – la duración del contrato por un término inferior a un mes, no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación. / CULPA PATRONAL - el pago de incapacidades no está atado a la responsabilidad por culpa patronal, sino que es una consecuencia directa de la existencia del contrato de trabajo y de la omisión de la afiliación al sistema de riesgos laborales. / SOLIDARIDAD LABORAL - es una garantía que tiene como fuente la ley o el contrato y que se contrae a los casos expresamente consagrados en el estatuto sustantivo del trabajo.
HECHOS: se declaró que entre uno de los codemandados y el demandante, existió un contrato de trabajo y se condenó al codemandado a reconocer y pagar al demandante : prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, sumas que deberán ser indexadas, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro; absolvió al codemandado de las demás pretensiones y a los otros demandados de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante . El extremo activo de la relación procesal recurre en apelación la sentencia, formulando reparo frente a la negativa del juzgado a declarar la solidaridad pretendida. Igualmente, expresa que el vínculo laboral continúa vigente sin solución de continuidad o en su defecto hasta la data en que se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante.
pretendida. Igualmente, expresa que el vínculo laboral continúa vigente sin solución de continuidad o en su defecto hasta la data en que se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante. La curadora ad litem, interpone el recurso de ap elación respecto a la declaratoria de contrato de trabajo, apela la condena a los perjuicios, argum enta que el dictamen pericial carece de validez e igualmente expresa desacuerdo con las condenas al pago de aportes al sistema de seguridad social y frente a la condena al pago de incapacidades.
TESIS: (…) con independencia de la denominación que se dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo: la actividad personal del trabajador, (…) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, (…) y el tercer elemento, el salario como retribución del servicio. (…) al trabajador le basta con acreditar la prestación del servicio para que se active la presunción del contrato de trabajo (…). (…) la ausencia de prueba en contrario, mantiene vigente la presunción legal de que la prestación del servicio estuvo regida por un contrato individual de trabajo, advirtiendo que, tal como lo resaltó el a quo, la duración del contrato por un término inferior a un mes, no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, pues los contratos de tal duració n se encuentran regulados en el derecho laboral por el artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo bajo la figura de contratos ocasionales, accidentales o transitorios, respecto a los cuales no se exceptúan de las
regulados en el derecho laboral por el artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo bajo la figura de contratos ocasionales, accidentales o transitorios, respecto a los cuales no se exceptúan de las prerrogativas que rigen el contrato de trabajo (…). (…) la Sala descarta una nueva vinculación pues además de que las incapacidades fueron consecutivas, se acreditó que las atenciones en salud se cumplieron bajo el régimen subsidiado (…). (…) el efecto de la no afiliación al sistema de riesgos laborales es que el empleador debe asumir las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, que incluye el pago de los periodos de incapacidad, sin que ello implique la ficción de que el contrato continúa vigente (…) cabe indicar que el hecho de que no exista justa causa en la terminación del contrato no da lugar a concluir la permanencia del vínculo. En esta misma perspectiva, se advierte que aunque el empleador estaba obligado al pago de todos los periodos de incapacidad, el juez singular no ordenó el pago de estas y en su lugar, tuvo en cuenta ese periodo como lucro cesante consolidado, postura que n o luce acertada, en tanto que el pago de incapacidades no está atado a la responsabilidad por culpa patronal, sino que es una consecuencia directa de la existencia del contrato de trabajo y de la omisión de la afiliación al sistema de riesgoslaborales (…). (…) la prueba pericial fue decretada por el fallador conforme a la solicitud del extremo activo “a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante”, sin que haya lugar a revisar en esta oportunidad si era procedente admitir la solicitud probat oria (…). (…) la solidaridad laboral es una garantía para el trabajador que le amplía el número de obligados a satisfacer sus
revisar en esta oportunidad si era procedente admitir la solicitud probat oria (…). (…) la solidaridad laboral es una garantía para el trabajador que le amplía el número de obligados a satisfacer sus reclamaciones laborales, la cual tiene como fuente la ley o el contrato y que en que en el derecho ocupacional colombiano la solidaridad se contrae a los casos expresamente consagrados en el estatuto sustantivo del trabajo (…) ninguno de los supuestos corresponde al caso sub examine y tampoco existe un contrato entre los codemandadados del cual se derive la solidaridad pretendida.
M.P . SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 30/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso Ordinario Laboral Radicación 050001-31-05010-2017-00545-00 Demandante RAMIRO SANCHEZ
Demandado RAIMUNDO ANDRÉS, ORLANDO ALBERTO ANA
MARÍA, SERGIO EDUARDO Y LUZ ELENA
LAMPIÓN RÚA Y JESÚS ALBERTO LAMPIÓN
ZABALETA Asunto: Apelación Sentencia Procedencia Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato de trabajo –Indemnización por culpa patronal
Medellín, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA
Medellín, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO, DIEGO FERNANDO SALAS ROND ÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por l as partes en litigio respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín , el 15 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral instaurado por RAMIRO SANCHEZ en contra de los señores RAIMUNDO ANDRÉS, ORLANDO ALBERTO , ANA MARÍA, S ERGIO EDUARDO , LUZ ELENA LAMPIÓN RÚA y05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ
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JESÚS ALBERTO LAMPIÓN ZABALETA conocido con el radicado único nacional 05001-31-05-010-2017-00545-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El s eñor Ramiro Sánchez , convocó a juicio ordinario laboral a los señores Raimundo Andrés, Orlando Alberto , Ana María, Sergio Eduardo, Luz Elena Lampión Rúa y Jesús Alberto Lampión Zabaleta, pretendiendo se declare que
El s eñor Ramiro Sánchez , convocó a juicio ordinario laboral a los señores Raimundo Andrés, Orlando Alberto , Ana María, Sergio Eduardo, Luz Elena Lampión Rúa y Jesús Alberto Lampión Zabaleta, pretendiendo se declare que entre el demandante y el codemandado Raimundo Andrés Lampión Rúa , existió una relación laboral regida por un contrato verbal a término indefinido del 10 al 21 de agosto de 2015 y del 07 de septiembre de 2015 a la fecha, sin solución de continuidad por incapacidad m édica; que se declare que los señores Orlando Alberto , Ana María, Sergio Eduardo , Luz Elena Lampión Rúa y Jesús Alberto Lampión Zabaleta , son solidaria mente responsables del pago de las obligaciones derivadas del contrato ; consecuencialmente se condene al empleador y solidariamente a los antecitados codemandados a pagar al demandante las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización total y ordinaria de los pe rjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (perjuicios morales equivalentes a 70 smlm), pago de aportes y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, pensiones (cálculo actuarial), salud y parafiscales, el pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de los riesgos laborales por omisión de afiliación, pensión de invalidez o en subsidio la indemnización por merma de la capacidad laboral
Los supuestos fácticos que fundamentan la acción, lo son, en resumen , que el demandante se vinculó mediante contrato laboral a término inde finido con el señor Raimundo Lampi ón Rúa, para realizar labores de oficial de acabados y
Los supuestos fácticos que fundamentan la acción, lo son, en resumen , que el demandante se vinculó mediante contrato laboral a término inde finido con el señor Raimundo Lampi ón Rúa, para realizar labores de oficial de acabados y obra blanca en el edificio de tres pl antas ubicado en la calle 44 No. 84 -54/46 de la ciudad de Medellín, de propiedad de los demandados, laborando del 1005001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ
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de agosto al 21 de agosto de 2015 y posteriormente, desde el 07 de septiembre de 2015 a la fecha , sin solución de continuidad, que su últi mo salario fue de $50.000 diarios, que laboraba recibiendo órdenes del empleador y cumplía horario de lunes a viernes de 7:30 am a 5.00 pm, que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni a caja de compensación , ni a fondo de cesantías, ni le fueron canceladas las prestaciones sociales, que el 07 de septiembre de 2015, sufrió un accidente de trabajo, a las 4:50 de la tarde, mientras se encontraba laborando, fecha desde la cual ha estado incapacitado, que el empleador le canceló por auxilio de incapacidad en los tres meses posteriores valores que suman $800.000 y no ha cancelado la totalidad de incapacidades, quedando totalmente desprotegido.
Narra que el accidente ocurrió por caída a nueve (9) metros de altura del tercero piso al primer pi so por el vacío interno , en el momento que se
incapacidades, quedando totalmente desprotegido.
Narra que el accidente ocurrió por caída a nueve (9) metros de altura del tercero piso al primer pi so por el vacío interno , en el momento que se organizaba para salir, describiendo que “se quitó el arnés y lo descargó, seguidamente se dispuso a reubicar un codal que se encontraba recostado a la columna, el cual cuando lo fue a empuñar el mismo no estaba firme y al tocarlo con su mano se cayó el codal por el patio interno hasta el primer piso. Inmediatamente encontrándose frente a la columna y muy cerca del vacío interno hizo un giro a la derecha y al dar el paso se le enredó la bota izqui erda del pantalón en una punta de un tubo pvc que sobresalía del piso perdiendo el equilibrio y cayendo desde el tercer piso por el vacío interno de la edificación.” . Agrega que fue trasladado a la Clínica Medellín, recibiendo asistencia médica y hospitalaria por parte de la EPS subsidiada, siéndole diagnosticado trauma de Msis, otros traumatismos de pie y de tobillo especificado, fractura expuesta compleja de tobillo izquierdo, fractura de la epífisis inferior de la tibia, fractura del calcáneo derecho, factura del platillo tibial conminuta con compromiso severo articular y peroné izquierdo, fractura supracondilea de fémur derecho; expone que su recuperación se ha dificultado por presentar ostomielitis e infecciones agudas.
Asevera que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de su empleador, quien le asignó funciones en alturas sin que tuviera los cursos
recuperación se ha dificultado por presentar ostomielitis e infecciones agudas.
Asevera que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de su empleador, quien le asignó funciones en alturas sin que tuviera los cursos actualizados y necesarios para realizar los mismos , no había tomado las05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ
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medidas de seguridad en el trabajo, pues el vacío interno no se encontraba cerrado ni debidamente señalizado y que el empleador procedió a afiliarlo a la ARL después del accidente el 17 de septiembre de 2015, hasta el 31 de mayo de 2016.
Finalmente expone que los demás codemandando son coprop ietarios del inmueble en construcción, conocí an y autorizaron los trabajos y se beneficiaron del servicio prestado por el pretensor.
1.2.- CONTESTACIÓN
Una vez cumplida la diligencia de notificación, d entro de la oportunidad procesal el codemandado Raimundo Andrés Lampión Rúa, replicó el libelo inaugural, (folios 369 y ss doc.01,Carp 1) indicando que entre las partes existió un contrato verbal de obra, por término inferior a un mes, que el demandante fue contratado para resanar una columna o revocar paredes, tareas que no superan los 15 días, que se le pagaba al final de la obra, que no se le daban órdenes, solo se le indicaba cuál era la columna o pared para revocar, que no cumplía horario y era independiente para organizar su trabajo, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandante quien se quitó el arnés se dirigió a
órdenes, solo se le indicaba cuál era la columna o pared para revocar, que no cumplía horario y era independiente para organizar su trabajo, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandante quien se quitó el arnés se dirigió a un sitio distinto al de su labor para realizar otras tareas que ya estaban por fuera de su oficio, poniéndose a maniobrar por el andamio sin el uso de los elementos de seguridad que le fueron entregados.
En procura de en ervar las pretensiones f ormula las excepciones de prescripción; no obligación de consignar cesantías a un fondo de cesantías; culpa exclusiva del trabajador; compensación, inexistencia de perjuicios; culpa exclusiva del trabajador; pago de aportes a cotizaciones; buena fe e inexistencia de culpa de la demandada.
Previo emplazamiento, los codemandados Orlando Alberto, Ana María, Sergio Eduardo, Luz Elena Lampión R úa, y Jesús Alberto Lampión Zabaleta, fueron notificados del libelo introductorio a través de c uradora ad05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ
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litem, quien replicó en su nombre el mismo, (folio s 420 y ss doc.01,Carp 1) indicando que no le constan los hechos, afirmando que con excepción del señor Jesús Alberto Lampión Zabaleta, los demás codemandados residen en Estados Unidos, que los mismos no estaban ejecutando la obra y no tenían ninguna relación laboral con el demandante, que el señor Lampión Zabaleta, padre de los accionados no es dueño d e la obra, solo usufructuario y que
Estados Unidos, que los mismos no estaban ejecutando la obra y no tenían ninguna relación laboral con el demandante, que el señor Lampión Zabaleta, padre de los accionados no es dueño d e la obra, solo usufructuario y que aunque c onocían de una obra nueva que su hermano pensaba realizar, otorgando poder como nudo propietarios, era aquel quien la iba ejecutar como lo indica los documentos de la curaduría y no se puede afirmar que por ello exista solidaridad, pues entre los mismos no existe una sociedad o una empresa.
En su defen sa de sus representados formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva y la culpa exclusiva del trabajador.
Mediante auto del 15 de julio de 2021 se concedió amparo de pobreza al codemandado R aimundo Andrés Lampión R úa y fue designada como su representante judicial la curadora ad litem ya actuante en el proceso.
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado cognoscente mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, declaró que entre el señor Raimundo Andrés Lampión Rúa como empleador y el señor Ramiro Sánchez como trabajador, existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 7 de septiembre de 2015 y el 16 de agosto de 2016, con una asignación salarial equivalente a 1 smlmv; condenó al citado codemandado a reconocer y pagar a l demandante las sumas de $709.080 por prima de servicios, $318.434 por vacaciones, $ 44.925 por intereses a las cesantías, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, por la sumas
codemandado a reconocer y pagar a l demandante las sumas de $709.080 por prima de servicios, $318.434 por vacaciones, $ 44.925 por intereses a las cesantías, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, por la sumas de $709.080 por cesantías, $3.090.057 por la indemnización morato ria por la no consignación de las cesantías, valor último que también deberá ser indexado, $9.011.809 por lucro cesante consolidado causado entre el 16 de05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ
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septiembre de 2015 y 16 de agosto de 2016, $16.780.832 por lucro cesante consolidado causado entre el 12 de julio de 2021 y la fecha que se emite ésta sentencia, $63.183.988 por lucro cesante futuro para el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2023 y la expectativa probable de vida del actor y $10.000.000 por perjuicios morales, las condenas im partidas por lucro cesante y perjuicios morales deberán ser indexadas al momento del pago; condenó a Raimundo Andrés Lampión Rúa a que dentro de los 30 días háb iles siguientes a la ejecutoria de esta providencia realice los trámites administrativos ante l as entidades de seguridad social EPS y AFP para que a nombre del señor Ramiro Sánchez realice los aportes a los sistemas antes descritos con base en 1 smlmv, entre el 7 de septiembre de 2015 y el 16 de agosto de 2016; absolvió a Raimundo Andrés Lampión Rú a de las demás pretensiones y a Orlando
entre el 7 de septiembre de 2015 y el 16 de agosto de 2016; absolvió a Raimundo Andrés Lampión Rú a de las demás pretensiones y a Orlando Alberto, Ana María, Sergio Eduardo, Luz Elena Lampión Rúa y Jesús Alberto Lampión Zabaleta de las pretensiones incoadas e n su contra por el demandante y no condenó en costas.
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El extremo activo de la relación procesal recurre en apelación la sentencia, formulando reparo frente a la negativa del juzgado a declarar la solidaridad pretendida, argumentando que los demás codemandados se bene ficiaron de la actividad laboral del demandante y son solidariamente responsables con el señor Raimundo Lampión de todas las condenas, exist iendo prueba en el proceso que e stos otorgaron poder a este para adelantar los proyectos de construcción. Igualmente, expresa disenso frente al extremo final de la relación que fue declarado por el a quo, 16 de agosto de 2016, exponiendo que el vínculo laboral continúa vigente sin solución de continuidad o en su defecto hasta la data en que se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante, por cuanto desde el mo mento que el demandante sufrió el accidente de trabajo no pudo continuar prestando los servicios.05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ
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La curadora ad litem, interpone el recurso de apelación respecto a la declaratoria de contrato de trabajo entre el señor Raimundo Lampió n y el señor Ramiro S ánchez, por cuanto el demandante el día del accidente de
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La curadora ad litem, interpone el recurso de apelación respecto a la declaratoria de contrato de trabajo entre el señor Raimundo Lampió n y el señor Ramiro S ánchez, por cuanto el demandante el día del accidente de trabajo cuando ingresó a l a clínica Medellín, reconoció que trabaj ó de manera independiente, constancia que obra en el historial clínico obrante a folio 46 del expediente y por cuanto del interrogato rio de parte, de los testimonios y las demás pruebas que obra n en el proceso no se establecen los elementos del contrato de trabajo, apela la condena a los perjuicios, como lo son la culpa patronal, la indemnización a la cual fue condenado , el pago de la indemnización de la ARL y demás condenas en las cuales se tuvo en cuenta el dictamen pericial, argumentando que el dictamen carece de validez, por cuanto el perito no asistió a la audiencia como lo ordena el artículo 228 del C.G.P e igualmente expresa desacuerdo con las condenas al pago de aportes al sistema de seguridad social, iterando que no se configuró el contrato de trabajo, que el demandante era un prestador de servicios, que la obra estaba terminada y solo se le estaban realizando detalles razón por la cual no se requería la afiliación, apela la condena al pago de incapacidades , argumentando que existen inconsistencias pues en los documentos de folio 24 a 29, el demandante aparece inicialmente como afiliado al régimen subsidiado y en la s posteriores incapacidades aparece en el régimen contributivo como si estuviera trabajando.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSION
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos en esta instan cia se
incapacidades aparece en el régimen contributivo como si estuviera trabajando.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSION
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos en esta instan cia se pronunció el apoderado de la parte demandante solicitando la revo catoria parcial del fallo en los puntos que fueron objeto de apelación, reiterando los argumentos de la alzada para concluir la existencia de la solidaridad de los copropietarios del inmueble en el cual se desarrolló la obra civil, como beneficiarios del servicio y la vigencia del vínculo laboral. (doc.04, Carp.02).05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ
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A su vez la curadora ad litem del señor Raimundo Lampión Rúa, iteró el disenso con el fallo de primera instancia, en torn o a la declaratoria de la existencia de la relación laboral y la validez del dictamen pericial incorporado al proceso, así como las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. Y en relación con los demás codemandados peticionó se confirme el fallo para lo cual recabó en la inexistencia de solidaridad dado que estos no f ueron los ejecutores de la obra, ni contrataron, ni impartieron órdenes pues se encontraban en Estados Unidos, son dueños de una nuda propiedad y su padre usufructuario y que al ser propietarios en comunidad de un bien inmueble de la que también hace part e el señor Ramiro Lampión , debe aplicarse el artículo 2325 del Código Civil conforme al cual el único obligado respecto a las deudas es el comunero que las contrajo, sin perjuicio del derecho
inmueble de la que también hace part e el señor Ramiro Lampión , debe aplicarse el artículo 2325 del Código Civil conforme al cual el único obligado respecto a las deudas es el comunero que las contrajo, sin perjuicio del derecho al reembolso.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por los extremos litigiosos, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo s demás aspectos decididos; de conformidad con el art 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2.- HECHOS NO DISCUTIDOS EN LA INSTANCIA
Encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los cuales se hallan acreditados:
-Que el señor Ramiro Sánchez, prestó sus servicios personales al codemandado Raimu ndo Andrés Lampión Rúa, en actividades de resane y obra blanca, en el proyecto de construcción de obra nuev a en el inmueble05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ
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ubicado en la calle 44 No. 84 -54/46 de la ciudad de Medellín , hecho aceptado por el citado contratante.
- Que el 15 de septiembre de 2015 , mientras desarrollaba la actividad para la cual fue contratado, el demandante sufrió caída en altura, desde e l tercer piso
por el citado contratante.
- Que el 15 de septiembre de 2015 , mientras desarrollaba la actividad para la cual fue contratado, el demandante sufrió caída en altura, desde e l tercer piso de la edificación , siendo atendido en la Clínica Medellín, en la misma fecha.
(folios 37 y ss. doc 01, Carp. 1)
-Que el seño r Raimundo Andrés Lampión Rúa afilió al hoy pretensor como trabajador dependiente a la Administradora de Ri esgos Laborales MAPFRE Colombia vida Seguros S.A., el 17 de septiembre de 2015, iniciando cobertura el 18 de septiembre de la misma anualidad y finalizando el 31 de mayo de 2016 (folio 21, doc.01, Carp. 1)
--Que el inmueble donde se desarrolló la activida d es de propiedad de los señores RAIMUNDO ANDRES, ORLANDO ALBERTO ANA MARÍA, SERGIO EDUARDO Y LUZ ELENA LAMPIÓN RÚA , adquirido por compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo en favor del señor y JESÚS ALBERTO LAMPIÓN ZABALETA , anotación No 14 d el Folio de matrícula inmobiliaria No 001-139571 (folios 330 a 333. doc 01, carp. 1)
2.3. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
El problema jurídico se contrae a establecer:
¿Si entre el demandante y el señor Raimundo Andrés Lampión Rúa, se configuró una re lación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 07 de septiembre de 2015, estableciendo cuál es el hito
¿Si entre el demandante y el señor Raimundo Andrés Lampión Rúa, se configuró una re lación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 07 de septiembre de 2015, estableciendo cuál es el hito temporal que debe ser determinado como extremo f inal del vínculo o si el mismo continúa vigente?05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ
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En caso afirmativo, de acuerdo con el alcance de la apelación, establecer:
¿Si l os codemandados ORLANDO ALBERTO , ANA MARÍA, SERGIO EDUARDO Y LUZ ELENA LAMPIÓN RÚA Y JESÚS ALBERTO LAMPIÓN ZABALETA son solidariamente responsable s en el pago de las acreencias reclamadas po r e l accionante, en virtud de ser ben eficiarios de la actividad laboral desplegada por este?
¿Si el dictamen pericial rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública que determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante puede ser tomado como sustento probatorio para tasar los perjuicios derivados de la declaratoria de culpa patronal, reconocidos en la sentencia de primera instancia como indemnización plena y ordinaria de perjuicios?
2.4. TESIS
El problema jurídico se resuelve bajo la tesis según la cual i) el vínculo existente entre el señor Raimundo Andrés Lampión Rúa y Ramiro Sánchez, se aprecia laboral habiéndose acreditado la prestación personal el servicio y al no haber sido desvirtuada por el empleador la presu nción legal de subordinación
existente entre el señor Raimundo Andrés Lampión Rúa y Ramiro Sánchez, se aprecia laboral habiéndose acreditado la prestación personal el servicio y al no haber sido desvirtuada por el empleador la presu nción legal de subordinación ii) La relación laboral no continúa vigente, habiendo fenecido el 15 de septiembre de 2015, no obstante no hay lugar a modificar en este punto el fallo en virtud de la prohibición de reforma in pejus ii) no existe solidaridad en materia laboral de los copr opietarios del bien inmueble en el cual se ejecutó la construcción siendo único obligado el empleador, iv) el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, reviste eficacia probatoria y por lo tanto puede ser fundamento probatorio para la tasación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. En consecuencia, la sentencia será CONFIRMADA.
2.5.1. Existencia de la relación laboral05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ
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El trabajo humano, en todas sus formas, goza de l a especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial.
En esta misma dirección se entroniza el concepto de contrato realidad que tiene fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que eligen las partes en las relaciones de trabajo , consagrado
contratos de carácter civil o comercial.
En esta misma dirección se entroniza el concepto de contrato realidad que tiene fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que eligen las partes en las relaciones de trabajo , consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, de donde se concluye que con independencia de la denominación que se dé al contrato, l o que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
Conforme a la citada norma, son tres los elementos que permiten la configuración de un contrato de trabajo, el primero, la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; el segundo, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto
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