TSDJ MED SL - 05001-22-05-000-2021-00159-00-(13-07-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-22-05-000-2021-00159-00-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: Acción de tutela

Accionante: SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA Y OTROS Radicado n.º: 05001-22-05-000-2021-00159-00 (T1-21-008)

Decisión: Concede

En Medellín, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve la ACCIÓN DE TUTELA promovida por SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA en

contra del DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

MEDELLÍN – ANTIOQUIA, del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y del JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE MEDELLÍN.

Esta Sala, prev ia deliberación sobre el asunto, ac ordó la siguiente solución al caso planteado.

ANTECEDENTES

La señora SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA promovió acción de tutela contra los entes accionados en procura de que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se les ordene proveer los recursos necesarios para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, y concederle las vacaciones remuneradas a partir del 17 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, y

les ordene proveer los recursos necesarios para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, y concederle las vacaciones remuneradas a partir del 17 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, y que en adelante, tramiten oportunamente dicho certificado una vez cause y solicite el reconocimiento de las vacaciones.

HECHOS

Como fundamento fáctico de la acción, señaló que pertenece al régimen de vacaciones individuales por ser empleada judicial en la especialidad de Ejecución de Penas, y cuentaRadicado 05001-22-05-000-2021-00159-01 Radicado Interno T1-21-008

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con u n periodo de vacaciones causado y no disfrutado ; que solicitó se le autorizara a disfrutar de sus vacaciones entre el 17 de ag osto y el 10 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el certificado de la disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones en tal lapso, mediante CDP n.º 35121 de 2021; que por Resolución n.º 123 del 15 de junio de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negó el disfrute de las vacaciones pedidas, arguyendo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no cuenta con disponibilidad presupuestal para el nombramiento de otro empleado que la reemplace durante el interregno en cita, conforme lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

cuenta con disponibilidad presupuestal para el nombramiento de otro empleado que la reemplace durante el interregno en cita, conforme lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en la Circular DESAJME18-5220 de dicha Dirección, normativa que dispone que para el presente año fiscal únicamente existen recursos para reemplazar vacaciones de funcionarios y excepcionalmente para empleados que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos ; que mediante Resolución n.º 124 del 18 de junio de 2021 se confirmó por vía de reposición el acto administrativo que le negó el disfrute de las vacaciones, arguyendo un cúmulo de trabajo que resulta ría insostenible si no es posible contar con el reemplazo para el cargo que detenta la accionante, y que debe prevalecer la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la adminis tración de justicia; que tampoco le han indicado cuándo podría disfrutar de sus vacaciones, y por el contrario, le indican que cada día hab rá mayor necesidad del servicio. Prosiguió sosteniendo que, si bien e s cierto que si no hay personal que cubra su ausencia en el Centro de Servicios , y que su ausencia supondría una desmesurada carga laboral para sus demás compañeros por el alto nivel de congestión, tampoco se puede desconocer la necesidad que tienen los empleados judiciales de descansar, máxime cuand o se trabaja con inmensa carga laboral y estrés extremo.

TRÁMITE IMPARTIDO

Mediante proveído del 1º de julio de 2021 se avocó la acción de amparo por esta

con inmensa carga laboral y estrés extremo.

TRÁMITE IMPARTIDO

Mediante proveído del 1º de julio de 2021 se avocó la acción de amparo por esta Corporación, impartiendo su admisión, a la vez de ordenar que en el término de un (1) día, de estimarlo conveniente, las diversos despachos y dependencias de la rama judicial accionadas se pronunciaran sobre los hechos de la acción de amparo y ejercieran sus derechos a la defensa y a la contradicción.

RESPUESTA DE LOS ENTES ACCIONADOSRadicado 05001-22-05-000-2021-00159-01

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Una vez notificada, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA allegó informe mediante correo del 2 de julio de 2021 (archivo: 10(T1 -21-008)000-2021-00159InformeDirecciónSeccional), indicando que “(…) se certificó a través del CDP No. 035121 del 10 de junio de 2.021 la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales a SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA del 17 de agosto al 10 de septiembre de 2.021, (…) y mediante oficio DESAJME21-2330 del 15 de junio del presente año dirigido al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA en respuesta a su solicitud, se le informó que, (sic) de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA en respuesta a su solicitud, se le informó que, (sic) de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de Asistente Administrativo, ocupado por la señora SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA, por el período del 17 de agosto al 10 de septiembre de 2021, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, como se indicó en la Circular DESAJME18 -5220 expedida por esta Dirección Seccional, la cual continúa vigente para su aplicación, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año. Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) sólo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. (…) Igualmente se reitera que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada según lo exige la ley, con su CDP expedido con celeridad y diligencia. No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de

de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.”

Por su parte, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA rindió informe mediante correo electrónico del 2 de julio de 2021 (archivo: 11(T1 -21-008)0002021-00159InformeConsejoSeccional) indicando que: “ (…) En primer lugar, ni de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por la accionante, se deduce una responsabilidad de esta Corporación; es más, como se colige de los hechos expuestos, las certificaciones fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín; dependencia responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela.(…) El Certificado de Disponibilidad Presupuestal que requiere la empleadaRadicado 05001-22-05-000-2021-00159-01 Radicado Interno T1-21-008

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Sandra Katherine David Herrera debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que es el responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en este Distrito; ello en atención a lo dispuesto en el numera l 6º del artículo 103 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), del cual se colige que el ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, es el Director

1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), del cual se colige que el ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, es el Director Seccional de Administración Judicial, en es te caso el Doctor Juan Carlos Peláez Serna. (…).”

Finalmente, el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, rindió informe a través de correo electrónico del 6 de juli o de 2021 (archivo: 12(T1 -21-008)000-2021-00159InformeCentroServiciosJdosEjecución), precisando que: “mediante resolución 123 del pasado 15 de junio de 2021, por necesidad del servicio y hasta tanto se dispusiera del reemplazo para sus vacaciones, se negó lo solicitado por la señora SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA, asistente administrativa adscrita a este centro de servicios administrativos. (…) Las razones que motivaron la negativa (…), se sustentan en la necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, (…), desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgará el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable. De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al

cada uno de los empleados se le otorgará el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable. De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tare as que se le tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando. (…) Las dificultades que en concreto genera el no remplazo de vacaciones ha sido igualmente objeto de solicitudes al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, así como a la Administración Judicial Seccional y Nacional. Para agravar la situación, en época de vacancia judicial al operar bajo el régimen de vacaciones individuales esta jurisdicción deben asumir en s olitario la carga de tutelas de competencia de las diferentes especialidades, lo que incrementa considerablemente el trabajo, sin que a la fecha se haya implementado medidas adicionales que ayuden en tal coyuntura. Y como si lo anterior fuera poco, ahora s e ha optado por negar la partida presupuestal para el reemplazo de vacaciones lo que no ha dejado alternativa distinta a negar las mismas, pues es imposible bajo tales circunstancias cumplir con eficiencia lasRadicado 05001-22-05-000-2021-00159-01 Radicado Interno T1-21-008

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funciones atinentes a nuestra competencia que ya de por sí, y aun contando con todo el personal, resulta crítica. (…)”.

PRUEBAS RECAUDADAS

Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:

 Copia Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP No. 035121 de 2021 (archivo: 02EscritoTutela pág. 12).

Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:

 Copia Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP No. 035121 de 2021 (archivo: 02EscritoTutela pág. 12).  Copia de la cédula de ciudadanía (ibíd. pág. 14)  Copia del recurso de reposición interpuesto (ibíd. pág. 15).  Copia de la Resolución mediante la cual fue negado el otorgamiento de disfrute de vacaciones (ibíd. pág. 17).  Copia de la Resolución mediante la cual no se concedió el recurso de reposición interpuesto (ibíd. pág. 19).  Copia de la respuesta brindada por el Doctor JUAN CARLOS PELAEZ SERNA, Director Ejecutivo Seccional de Antioquia, donde se niega presupuesto de reemplazo de vacaciones (ibíd. pág. 23).  Copia de la solicitud de vacac iones realizada ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (ibíd. pág. 24).

En orden al anterior recaudo probatorio y previo a decidir la impugnación formulada por el extremo activo de la acción constitucional, esta Corporación estima necesario hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Constitución Política establece el derecho de toda persona a promover la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por él mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten

tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por él mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o un particular.

Teniendo en cuenta el relato fáctico que dio origen a la presente acción, el problema jurídico puesto a consideración de la S ala se contrae a determinar, si la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN –Radicado 05001-22-05-000-2021-00159-01 Radicado Interno T1-21-008

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ANTIOQUIA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, vulneraron los derechos fundamentales de la señora SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA invocados en el libelo incoativo.

Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciará sobre : i) el principio de subsidiaridad y procedencia de la acción de tutela, ii) el descanso remunerado como derecho fundamental, y iii) el caso concreto.

  1. El carácter subsidiario de la acción de tutela.

A este respecto cumple traer a colación lo estatuido por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

1991, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayas fuera de texto).

De la disposición transcrita, desarrollo del inciso 3 del artículo 86 de la Carta, se infiere que la Acción de Tutela procede: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o de protección, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario y el juez impartirá una orden definitiva; y, en segundo lugar, ii) cuando existiendo el medio de defensa judicial éste no es idóneo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez competente por la vía judicial ordinaria (Sentencias T 260 de 2003, SU 355 del 11 de junio de 2015, MP Dr. Mauricio González Cuervo) -subrayas fuera de texto-.

Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, y a este respecto delineó:Radicado 05001-22-05-000-2021-00159-01

tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, y a este respecto delineó:Radicado 05001-22-05-000-2021-00159-01 Radicado Interno T1-21-008

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“En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones” (posición reiterada, entre otras, en sentencia T-171 de 2013, con la ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Igualmente precisó que la regla de subsidiariedad ti ene algunas excepciones, como así lo explicita:

“(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia,

transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” (Sentencias T-656 de 2006, T435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003).

En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional itera que el medio judicial idóneo a que alude el artículo 86, debe ofrecer cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. En este sentido, la idoneidad del medio judicial puede determinarse examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial (T-171 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Frente a la segunda situación de excepción, reseñó que la existencia de un perjuicio irremediable requiere de la concurrencia de varios elementos que configuran su estructura, so pena de que la acción se torne improcedente: (i) la inminencia –que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) la necesaria adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) la amenaza grave a un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, impongaRadicado 05001-22-05-000-2021-00159-01

importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, impongaRadicado 05001-22-05-000-2021-00159-01 Radicado Interno T1-21-008

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la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad (sentencia T275 de 2012).

De las anteriores disquisiciones jurisprudenciales se colige: i) que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales; ii) que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, per se, la improcedencia de la tutela, pues este debe brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración y ser eficaz para proteger los derechos invocados (T-795 de 2011), y iii) que es deber del juez constitucional verificar la efectiva amenaza o conculcación del derecho fundamental de la accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. De ser así, con el fin de determinar si es competente para decidir de fondo el asunto puesto a su consideración, el juez de tutela deberá considerar si dicho medio de protección judicial alterno es idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las circunstancias del caso.

  1. El descanso remunerado como derecho fundamental En derredor del desca nso remunerado, la OIT mediante diversos instrumentos internacionales del trabajo ha definido que “la finalidad de estas vacaciones consiste en

del caso.

  1. El descanso remunerado como derecho fundamental En derredor del desca nso remunerado, la OIT mediante diversos instrumentos internacionales del trabajo ha definido que “la finalidad de estas vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”1, por manera que , tal derecho se erige como garantía a favor del trabajador para que e ste logre recuperar las fuerzas y energías derrochadas a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar , y por lo mismo, debe reconocérsele la categoría de irrenunciable, tal y como lo consagran la legislación interna y los instrumentos internacionales del trabajo2, y si bien el periodo de descanso vacacional remunerado puede interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o compensarse en dinero, tales eventos han de ser excepcionales, atendiendo a los fines del derecho, y en todo caso, dichos eventos deben estar expresamente contemplados en la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996 , Decreto 1660 de 1978 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, aparte de estar debidamente probados.

En la misma perspectiva , el precedente constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a las vacaciones remuneradas, en los siguientes términos:

1 OIT, Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 47)

2 OIT, art. 4º Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52)Radicado 05001-22-05-000-2021-00159-01 Radicado Interno T1-21-008

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“Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual (…) tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso, así entendido, está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. ” Sentencia C-710-96, reiterada en la C019-04.

Con todo lo expuesto, vale resaltar que: “Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aún existiendo o tro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado .”, de forma tal que , aun cuando refulge palmar el carácter fundamental del derecho a las vacaciones, para dispensar su protección por vía

exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado .”, de forma tal que , aun cuando refulge palmar el carácter fundamental del derecho a las vacaciones, para dispensar su protección por vía de amparo cons titucional, es preciso que pueda predicarse la existencia de un perjuicio irremediable.

  1. Caso concreto

Teniendo en cuenta los lineamientos judiciales señalados en precedencia, es menester hacer los siguientes apuntamientos.

En orden a un mejor proveimiento, considera la Sala que en el presente caso los intervinientes en el trámite de la acción de amparo asienten que la señora SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA tiene causado su derecho a disfrutar de vacaciones individuales remuneradas, que la precitada solicitó el disfrute de sus vacaciones a partir del 17 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2021, que se expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para solventarlas por manera que no hay duda en que el empleador reconoció tal derecho y se allanó a su disfrute en el lapso deprecado, y que tal disfrute efectivo de las mismas fue denegado por el nominador competente en razón a que no existe certificado de dispon ibilidad presupuestal para el correspondienteRadicado 05001-22-05-000-2021-00159-01 Radicado Interno T1-21-008

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nombramiento de un empleado que la reemplace en su cargo mientras dura el periodo de descanso remunerado.

Ahora bien, de cara al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debe relievar la Sala

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nombramiento de un empleado que la reemplace en su cargo mientras dura el periodo de descanso remunerado.

Ahora bien, de cara al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debe relievar la Sala que valorados los elemento fácticos que campean en el sub iudice, de manera prístina se establece que la accionante ha laborado más de un año sin gozar de manera efectiva de su derecho al descanso remunerado, puesto que ya tiene causado s u derecho a las condignas vacaciones remuneradas por un año de servicios prestados, situación que a no dudarlo, conforme a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, le produce un desproporcionado desgaste físico y mental, con may or razón si se desempeña como empleada judicial en u n área tradicionalmente reconocida por tener altos volúmenes de trabajo y atender cuestiones inaplazables como lo son las relativas a la s solicitudes de subrogados penales de quienes purgan condena penal en orden a obtener libertad condicional, redención de pena por trabajo o estudio cumplido, y demás peticiones afines, a tal punto que el mismo juez coordinador de la dependencia respectiva manifiesta la imposibilidad para prestar el servicio en condiciones de eficiencia y celeridad ante la vacancia transitoria de uno solo de sus empleados, de modo que, dicha situación es de orden sistémico y permanente por falta de personal suficiente en la depende ncia donde labora, la cual, desde luego, no se soluciona con la negación de las vacaciones solicitadas por la accionante y que además no está en condiciones de soportar, puesto que, prohijando lo dicho por el máximo tribunal constitucional: “prolongar el tiempo de trabajo efectivo de

por la accionante y que además no está en condiciones de soportar, puesto que, prohijando lo dicho por el máximo tribunal constitucional: “prolongar el tiempo de trabajo efectivo de éste trabajador sin que recupere energías, pon e en riesgo su salud mental y física, lo que demuestra la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio” (T-837-00), de lo cual se puede colegir la certeza, inminencia y gravedad del perjuicio.

Adicionalmente, en casos de contornos similares al presente, ha establecido el precedente constitucional, que “ es indudable que el proceso contencioso administrativo no es el mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho del actor, por cuanto, precisamente el principal hecho que agrava el desgaste físico y mental del trabajador es el paso del tiempo sin que pueda disfrutar de su derecho al descanso, (…).”

Consonantes con los razonamientos expuestos, viene a propósito traer a colación la sentencia del Consejo de E stado de fecha 12 de diciembre de 2018 , C.P. Milton Chaves García, radicado n° 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC), en la que al analizar un caso de similares contornos al que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, predica:

“En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, toda vez que asuntos de índole administrativa noRadicado 05001-22-05-000-2021-00159-01 Radicado Interno T1-21-008

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pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a las actoras, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un

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pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a las actoras, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas”.

(…)

“Si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos

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