TSDJ MED SL - 05001-31-05- 021-2019-00338-01-(21-04-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05- 021-2019-00338-01-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

P á g i n a 1 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Cumplido el traslado de que trata el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA VICTORIA VÉLEZ BETANCUR contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. (Rad. No. 05001-31-05021-2019-00338-01).

Es de anotar que este proceso se resuelve de manera anticipada en atención a la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante obrante en las diligencias, y que la Sala estima debidamente justificada.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle de manera retroactiva la sustitución de la pensión de jubilación que dice tener derecho por la muerte de su cónyuge el señor PEDRO PABLO GÓMEZ RESTREPO, a partir del 21 de febrero de 2018, quien era pensionado al momento de su muerte , así como las correspondientes prestaciones asistenciales y beneficios otorgados a los pensionados de esa empresa , las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso (fls. 6/7).2

Como sustento de sus pretensiones , en síntesis, señala lo siguiente: al señor Pedro Pablo Gómez Restrepo le fue reconocida la pensión de jubilaci ón por

Como sustento de sus pretensiones , en síntesis, señala lo siguiente: al señor Pedro Pablo Gómez Restrepo le fue reconocida la pensión de jubilaci ón por parte de la Compañía Nacional de Chocolates S.A. en el año 1989, según las normas laborales vigentes para la época , pensión que no se trataba de las compartidas por el Sistema de Seguridad Social; luego de haber mantenido una relación como compañeros permanentes durante un término de 10 años, contrajo matrimonio con el señor Gómez Restrepo el día 21 de mayo de 1984 en la Iglesia Santa Teresa del Niño Jesús de la ciudad de Medellín, cuando aún se encontraba vinculado a la sociedad demandada; durante los 43 años de convivencia bajo el mismo tech o, la misma siempre fue armónica, de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua, tanto entre cónyuges , como con la familia de ambos; por situaciones ajenas a su voluntad, y sin culpa de ella, su cónyuge fue retirado engañosamente por su hija Beatriz El ena de su hogar el día 17 de septiembre de 2016, supuestamente para estar con él en su casa por el fin de semana, destacándose que esta era la primera vez que esto sucedía; el 20 de septiembre siguiente, llegaron a la unidad residencial donde ellos vivían el señor Pedro Pablo en compañía de sus hijas Beatriz y María del Pilar, acompañados por Francisco Javier Gómez Restrepo, abogado y hermano de su cónyuge más la señora Clara Patricia hija de este último, empacando sorpresivamente entre todas las personas las pertenencias de su cónyuge y luego procedieron a sacarlo nuevamente de su hogar , siendo tal proceder presenciado por el joven Alejandro Antonio Tirado García; es de

empacando sorpresivamente entre todas las personas las pertenencias de su cónyuge y luego procedieron a sacarlo nuevamente de su hogar , siendo tal proceder presenciado por el joven Alejandro Antonio Tirado García; es de anotar que por su edad avanzada (91 años), su cónyuge no estaba en condiciones de salud, ni de comprensión de lo que sucedía, presumiéndose que fue presionado para alejarse del hogar por motivos ajenos a su voluntad; desde ese momento se le impidió verlo, y únicamente el 24 de septiembre de 2016 lo logró visitar en el apartamento de la hija Beatriz Elena, en razón a ser conocida como familiar por el portero de la unidad residencial quien le permitió el ingreso y pudo verlo, sin que haya podido hablar con él dado que las hijas no lo dejaron solo en ningún momento , no obstante les recordó las ci tas médicas que él tenía pendientes, pues ella estaba enterada de todos los pormenores, pero al acudir ella a las citas pudo verificar que habían sido canceladas por la familia; desde diciembre de 2015 los hijos y el hermano de su cónyuge lo convencieron d e transferir a sus nombres tod os los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que había sido conformada hacía más3

de 32 años; como consecuencia de lo anterior, decidió asesorarse de un abogado para determinar el camino a seguir y evitar la transferencia de los bienes al patrimonio del hermano de su cónyuge y sus hijos, ante lo cual le sugirió iniciar una demanda de simulación con el fin de deshacer esas escrituras, sin embargo ya figuraban a nombre de sus hijos previa venta a su hermano; de tal asesoría puso en conocimiento al señor Pedro Pablo pues para

sugirió iniciar una demanda de simulación con el fin de deshacer esas escrituras, sin embargo ya figuraban a nombre de sus hijos previa venta a su hermano; de tal asesoría puso en conocimiento al señor Pedro Pablo pues para ese momento aún convivían, ante lo cual solo manifestó que tal reversión de las escrituras dependía de sus hijos y seguro que no lo harían; previamente acudieron ambos ante un Juez de Paz, qu e en equidad resolvió que su cónyuge le traspasara los bienes que aún permanecían en el haber de esto, para compensarla de la sustracción de bienes realizada a la sociedad conyugal, decisión que por respeto a su esposo no lo hizo, absteniéndose de insistir en hacer cumplir tal acuerdo vertido ante dicho juez; sin embargo, por la forma tal desleal que actuaron los hijos y el hermano de su cónyuge inició un proceso de simulación; el 12 de sep tiembre de 2016 recibió del abogado Francisco Javier, hermano de su cónyuge, la notificación de la demanda de simulación que se radicó en su contra y, como consecuencia, desde ese momento, los involucrados la empezaron a presionar para que la retirara , así mismo presionaron al señor Pedro Pablo para que iniciara el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; buscó acercamientos con su cónyuge con el fin de acompañarlo a las citas médicas con especialista y médico general, sin embargo siempre se le impidió el acceso; como consecuencia de la presión ejerci da por la familia, su cónyuge terminó acudiendo a presentar demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio

médico general, sin embargo siempre se le impidió el acceso; como consecuencia de la presión ejerci da por la familia, su cónyuge terminó acudiendo a presentar demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, radicada ante el Juzgado 11 de Familia Oral de Medellín, la cual le fue notificada el 20 de octubre de 2016, la que terminaron con u n supuesto “ACUERDO”, el cual nunca se convalidó, pues cuando se iba a firmar el mismo, se le exigió por parte de la apoderada de su esposo, que previamente debía desistir de la demanda por simulación, a lo cual no accedió; por accidente ocurrido en el apa rtamento de su hija aparentemente por un descuido, su cónyuge falleció el 21 de febrero de 2018, en la Ciudad de Medellín, estando vigente el vínculo matrimonial católico celebrado entre los cónyuges; siempre estuvo afiliada como beneficiaria en salud del señor Pedro Pablo en la EPS SALUDSURA, incluso hasta el momento de su fallecimiento; al momento de su muerte su esposo no tenía compañera permanente, ni hijos inválidos que4

acreditaran el derecho a la pensión post mortem en la misma forma que ella lo acredita; el 1° de marzo de 2018, ante la muerte de su cónyuge, solicitó la sustitución de la pensión de jubilación ante la demandada, la misma que fue insistida mediante comunicación del 8 de octubre de 2018, reclamación que fue negada por la accionada mediant e misiva del 2 de mayo de 2019, con el argumento que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley (fls. 1/6)

fue negada por la accionada mediant e misiva del 2 de mayo de 2019, con el argumento que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley (fls. 1/6)

La Compañía Nacional de Chocolates dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos . Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago , compensación y prescripción (fls. 33/40).

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de agosto de 2020 , CONDENÓ a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES a reconocerle y pagarle a la señora MARÍA VICTORIA VÉLEZ BETANCUR la sustitución pensional por la muerte del señor PEDRO PABLO GÓMEZ RESTREPO desde el 21 de febrero de 2018, en cuantía inicial de $12.475.766, incluyendo dos mesadas adicionales por año . El retroactivo liquidado hasta julio de 2020 asciende a $440.560.052; así mismo, al pago de la indexación de las mesad as reconocidas, calculada desde que se hizo exigible hasta la fecha del pago. Autorizó a la demandada a descontar del valor del retroactivo las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud y los consigne ante la ADRES o la entidad correspondie nte. Le impuso las costas a la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $13.216.802 (3% del retroactivo).

y los consigne ante la ADRES o la entidad correspondie nte. Le impuso las costas a la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $13.216.802 (3% del retroactivo).

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, a quien le fue concedido. Manifiesta su inconformidad indicando que el juzgador se apartó de la normatividad aplicable al caso con el fin de dictar una sentencia en equidad, dentro de lo que considera justo. Señala5

que muchos de los testigos traídos al proceso fueron de oídas, y que sus dichos son porque la señora María Victoria se los dijo, no por conocimiento directo , sin que les constara las condiciones de la convivencia como son la comunidad de vida, la ayuda mutua, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual . Hizo referencia a las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para indicar que el testigo Juan Carlos Suarez, quien fue la persona que analizó la solicitud de la señora Vélez Betancur en la compañía, determinó que la convivencia entre la pareja no se dio en los últ imos 5 años anteriores a la muerte del señor Gómez Restrepo . Manifiesta que los testigos son coincidentes en señalar que la comunidad de vida de la pareja se dio hasta el mes de abril del año 2016 cuando el señor Pedro Pablo se fue para la vivienda de sus hijas, sin que haya sido por cuestiones de fuerza mayor . Indica que quedó demostrado en el proceso que la no convivencia de la pareja no encaja dentro de los postulados que sobre la materia tiene sentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con Radicado

quedó demostrado en el proceso que la no convivencia de la pareja no encaja dentro de los postulados que sobre la materia tiene sentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con Radicado SL4925-2015, para proferir una sentencia en equidad. Arguye que no puede hablarse de una sana convivencia cuando desde el año 2012 se presentaron ante un Juez de Paz para que dirimiera ciertas diferencias patrimoniales que tenían, entonces la cesación de efectos civiles a los que llegó la pareja en el año 2017, era una consecuencia lógica de las condiciones de la pareja, a más de que allí se señala que la misma fue de mutuo acuerdo . Por último, señala que en el caso de reco nocerse la pensión de sobrevivientes, se revise la liquidación efectuada por el despacho (fl. 205 aud. Trámite y Juzgamiento min 40:58 y ss).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES6

Ciertamente al interior del proceso no se discute la muerte del señor PEDRO PABLO GÓMEZ RESTREPO el 21 de febrero de 2018 (fl. 36), su condición de pensionado por jubilación (fls. 168/169) y su matrimonio por el rito católico con la señora MARÍA VICTORIA VÉLEZ BETANCUR el 21 de mayo de 1984 (fl. 17). Tampoco es motivo de controversia que entre los cónyuges hubo una cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad

17). Tampoco es motivo de controversia que entre los cónyuges hubo una cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, mediante sentencia del Juzgado Once de Familia Oral del 2 8 de junio de 2017 (fls. 177/179), acto que aparece inscrito en el registro civil de matrimonios de la pareja (fls. 180/181), y que la pareja se encontraba separada desde hacía aproximadamente un año y medio antes de la muerte del señor Gómez Restrepo.

Así las cosas, se circunscribe el a sunto de marras a determinar si a la señora María Victoria Vélez Betancur le asiste o no el derecho a la sustitución pensional que depreca.

Ahora bien, por la fecha de la muerte del señor Gómez Restrepo se tiene que la normatividad a aplicar es la inserta en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Sobre esta materia debe recordarse, siguiendo para el efecto claras directrices establecidas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que las regulaciones aplicables son las vigentes al momento de la muerte del afiliado: “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” (SL 343-2018).

Para el caso de autos, resulta ser el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a la letra dice:

prestación de sobrevivencia” (SL 343-2018).

Para el caso de autos, resulta ser el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a la letra dice:

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:7

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevi vencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”

El fallador de primer grado para acoger las súplicas de la demanda, entre otros argumentos, expresó que en este caso, dadas las características particulares del mismo, se debían acoger principios constitucionales y los fines de la pensión de sobrevivencia, así como de la equidad como criterio auxiliar de la justicia y, en tal sentido, consideró que si bien la pareja Gómez Vélez no habían mantenido la comunidad de vida desde el mes de septiembre del año 2016 hasta le fecha de la muerte del señor Pedro Pablo , la señora María Victoria había sostenido la unión con él por más de 32 años, y que la separación entre ellos se debió a fuerza mayor, debido a que las hijas del señor Pedro Pablo se

hasta le fecha de la muerte del señor Pedro Pablo , la señora María Victoria había sostenido la unión con él por más de 32 años, y que la separación entre ellos se debió a fuerza mayor, debido a que las hijas del señor Pedro Pablo se lo llevaron a vivir con ellas, sin que la demandante haya tenido la oportunidad de ir a visitarlo, pues le era impedido el ingreso a la unidad donde residían.

Pues bien, tales argumentos, en sentir de esta Sala de Decisión, se ajustan a las características particulares de este asunt o, teniendo en cuenta las diferentes probanzas ob rantes al interior del plenario y que , en tal sentido, obligan al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante.

Antes de entrar a resolver el tema de debate, sea lo primero indicar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los jueces de instancia deben de analizar cada caso puesto a su consideración, especialmente en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los múltiples factores que se pudieron desarrollar durante el tiempo de8

convivencia de una determinada relación de pareja y aquellos que pudieron desencadenar la ruptura del v ínculo conyugal, a más de cuestionarse si “¿un juez del trabajo infringe el ordenamiento jurídico cuando al zanjar una controversia en materia de seguridad social en pensiones, no atiende las previsiones l egales sobre violencia de género?, resaltando que “resulte inaplazable que desde la seguridad social, se de respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la pensión

inaplazable que desde la seguridad social, se de respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica, que se ven revictimizadas, bajo la tolerancia institucional, al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes del pensionado a quienes, con su trabajo no remunerado en el hogar, ayudaron a construir la prestación por vejez de su pareja.” (SL17272020).

En esta misma sentencia, hace referencia a la violencia de género y sus modalidades encontrando que “Se entiende por género las características, los roles, y las oportunidades que han sido históricamente atribuidos a las identidades binarias (hombres y mujeres) y no binarias (sexualidades diversas)1; y violencia de género como toda acción que parte de las relaciones asimétricas entre hombres y mujeres en la que se sobrevalora lo masculino y se subvalora lo femenino ”, a su vez, entendiendo como violencia económica “…la privación de los recursos que son necesarios para el bienestar -físico o psicológicode la mujer y de sus hijos, la discriminación en el uso de los recursos compartidos o la pr ohibición de trabajar fuera del hogar 2. Esta suele tener dificultades para evidenciarse, principalmente cuando el poder económico del hogar está en cabeza del hombre y, por lo tanto, la mujer depende económicamente de él” Agrega, además, que:

1 El concepto de género «se refiere a los roles, las características y oportunidades definidos por la sociedad que se consideran apropiados para los hombres, las mujeres, los niños, las niñas y las personas con identidades no binarias » ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (2018). Género y salud , p. 3. Recuperado de

definidos por la sociedad que se consideran apropiados para los hombres, las mujeres, los niños, las niñas y las personas con identidades no binarias » ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (2018). Género y salud , p. 3. Recuperado de https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/gender En e sta oportunidad n o se hará referencia a las desigualdades que enfrentan las personas con identidades de género diversas cuando interactúan con el sistema de seguridad social, por desbordar los fines del caso bajo estudio. 2 Ibíd.9

“En suma, si el juez pasa por alto la denuncia de maltrato efectuada por una mujer, y realiza una aplicación formalista de la norma, desconoce los compromisos internacionales adquiridos y la función social que se espera del administrador de justicia desde s u creación, reforzada en la Constitución Política de 1991, máxime cuando se está en presencia de la jurisdicción laboral.

Recuérdese que, desde el constitucionalismo los jueces « […] son vistos como piezas centrales en la construcción de las socialdemocracias actuales pues están llamados a materializar los paradigmas de la igualdad material, la justicia y la preservación de derechos individuales y colectivos debido a la directa y cotidiana relación que une a quien imparte justicia con el ciudadano común»3.

El tema reviste gran importancia porque la violencia de género constituye, sin lugar a dudas, una de las peores manifestaciones de desigualdad y discriminación de la mujer en la actualidad, cuyo sustrato ideológico se basa en el rol social que se le ha atribuido en sus relaciones de pareja”

constituye, sin lugar a dudas, una de las peores manifestaciones de desigualdad y discriminación de la mujer en la actualidad, cuyo sustrato ideológico se basa en el rol social que se le ha atribuido en sus relaciones de pareja”

En consideración con los anteriores planteamientos y, descendiendo al caso de autos, téngase en cuenta que el requisito indispensable para acceder como beneficiaria a una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un pensionado o un afiliado es el de la convivencia durante un determinado período de tiempo, entendiendo por convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“…es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convive ncia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Al respecto, analizado el material probatorio existente al interior del plen ario, especialmente la testimonial, no le queda duda a esta Corporación que entre la pareja Gómez Vélez existió un tiempo de convivencia por más de 32 años,

3 VÁSQUEZ ALFARO , Mónica (2014). Temas actuales en derecho procesal y administración de justicia: Estudios críticos y comentarios al Código General del Proceso. Universidad del Norte. Barranquilla.10

3 VÁSQUEZ ALFARO , Mónica (2014). Temas actuales en derecho procesal y administración de justicia: Estudios críticos y comentarios al Código General del Proceso. Universidad del Norte. Barranquilla.10

el cual se dio desde el momento del matrimonio, que lo fue el 21 de mayo de 1984, hasta aproximadamente el mes de septiembre del año 2016 , y que si bien esta se rompió para esta última data, lo cierto es que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio tal ruptura, no obedecen ni a la voluntad ni al deseo de la señora María Victoria.

Y es que se dice lo anterior por cuanto revisado el material probatorio existente al interior del plenario, se evidencia que la pareja Gómez Vélez comparecieron en el año 2012 ante un Juez de Paz en la ciudad de Medellín, con el fin de “solucionar algunas inconfor midades de la señora MARÍA VICTORIA VELEZ BETANCUR, en torno a los derechos patrimoniales dentro de la “Sociedad Conyugal” conformada desde hace 28 años con su esposo el señor PEDRO PABLO GÓMEZ RESTREPO, relacionadas con sucesivas simulaciones de compraventa de inmuebles a favor de las hijas e hijos del primer matrimonio del esposo, usufructos civiles de los mismos; y perturbaciones y entrega de dichos derechos a favor de los mismos ”, quedando descritas en el fallo de dicho juzgador las condiciones por las cuales ha pasado la señora María Victoria frente al manejo que de los bienes de la sociedad conyugal efectuó su esposo señor Pedro Pablo en favor de los hijos de este fruto de un primer matrimonio, destacándose dentro de dicha descripción el que “… los cónyuges

Victoria frente al manejo que de los bienes de la sociedad conyugal efectuó su esposo señor Pedro Pablo en favor de los hijos de este fruto de un primer matrimonio, destacándose dentro de dicha descripción el que “… los cónyuges desde ese mismo momento iniciaron una vida al parecer independiente, pero altamente marcada por la influencia y dependencia de los hijastros de la señora MARÍA VICTORIA; que fue marcada principalmente por una dependencia altamente económica de aquellos en relación con su padre; y que con el tiempo llegó a ser casi que absoluta; siendo este el motivo por el cual el señor PEDRO PABLO GÓMEZ RESTREPO, adquirió para sus hijas e hijos bienes muebles e inmuebles que así no los allá (sic) querido reclamar litigiosamente su esposa, la señora MARIA VICTORIA, según ella por mantener la paz y armonía del hogar y la familia política; ello no deja de configurarse como una desviación y defraudación del patrimonio de la Sociedad Conyugal en beneficio de terceros, que para este caso son las hijas e hijos de su esposo PEDRO PABLO…”, argumentos estos que no son negados por éste por cuanto al respecto textualmente señala “… que él pensaba que lo que hacía con los bienes inmuebles comprados con el producto de la sociedad11

conyugal, y puesto a nombre de su s hijos e hijas, se podía hacer ; y que reconoce que lo asesoraron mal en dicho sentido; pero que de todas maneras todo esos negocios los realizó a favor de sus hijos e hijas , porque siempre ha pensado que a su esposa le va a quedar una pensión muy buena para su manutención…”, trámite que fue resuelto por el Juez de Paz invitando a la

todo esos negocios los realizó a favor de sus hijos e hijas , porque siempre ha pensado que a su esposa le va a quedar una pensión muy buena para su manutención…”, trámite que fue resuelto por el Juez de Paz invitando a la pareja a ponerse de “Mutuo Acuerdo” para ejecutar la liquidación notarial de la Sociedad Conyugal “teniendo como base la retribución, compensac ión y/o la novación de obligaciones, o la restitución, renuncia o cesión de las mismas que dentro de ella haría el primero con respecto a los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en la actualidad a su nombre y/o a nombre de su esposa, de acuerdo co n lo relacionado y/o aceptado por las partes en el acápite de los hechos; y que deberán entregarse por aquel a esta última por la defraudación que el esposo realizo a la sociedad conyugal a favor de los hijos e hijas del anterior matrimonio …”, así como de otra serie de obligaciones (fls. 72/82) (subrayas originales).

Los hechos narrados ante el Juez de Paz , son ventilados nuevamente en el proceso de simulación q ue adelantó la señora María Victoria Vélez Betancur en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en donde igualmente las testigos arrimadas al proceso dan cuenta de la manera en que el señor Pedro Pablo hacía el manejo de los bienes inmuebles que estaban a su nombre (fls. 85/106), lo que implica un desmejoramiento total en el patrimonio que por muchos años construyeron conjuntamente la pareja Gómez Vélez.

De igual manera, los testimonios traídos al proceso por la parte demandante, dan cuenta de la difícil situación familiar por la que tuvo que pasar esta frente

muchos años construyeron conjuntamente la pareja Gómez Vélez.

De igual manera, los testimonios traídos al proceso por la parte demandante, dan cuenta de la difícil situación familiar por la que tuvo que pasar esta frente al comportamiento que tuvo su esposo Pedro Pablo con el manejo de los bienes de la pareja , pues téngase en cuenta lo dicho por el señor Flavio Restrepo Gómez , sobrino y primo del señor Pedro Pablo Gómez Res trepo, quien frente a la pregunta ¿usted me dice que los hijos de Pedro Pablo llegaron un día a sacarlo de la casa de María Victoria?, respondió “si, fueron a la visita pero solo que después fueron por una pijama y no lo devolvieron y ahí no dejaron acercar más a María Victoria a él”, preguntado ¿hasta cuándo vivieron12

juntos Pedro Pablo y la demandante?, respondió “hasta el fin de semana en la cual la familiar se lo lleva, que le digo yo a usted que creo que fue en el 2018 cuando yo escribí esa carta, ese mensaje”, preguntado ¿cuándo usted escribe el documento es en la misma semana que ocurren los hechos?, respondió “si, yo escribí lo que escribí días después de que se lo llevaron de la casa los hijos”, a lo que el juez señala “ el documento obra a folio 66 del expediente y es un facsímil del periódico La Patria del 12 de octubre de 2017”, y continuó diciendo el testigo “si, fue entonces días previos a eso, pero antes de yo haber escrito ese artículo que lo escribí sin nombrar los a ellos pero me estaba refir iendo a ellos, yo había escrito un mensaje a una familiar hablándole sobre la injusticia que estaba cometiendo en mi opinión Pedro Pablo Gómez”, preguntado ¿los

ese artículo que lo escribí sin nombrar los a ellos pero me estaba refir iendo a ellos, yo había escrito un mensaje a una familiar hablándole sobre la injusticia que estaba cometiendo en mi opinión Pedro Pablo Gómez”, preguntado ¿los hechos en los que se dio la separación de ellos dos ocurrió en una fecha cercana a ese 12 de octubre de 2017?, respondió “si”, preguntado ¿usted porqué tuvo conocimiento de e sos hechos?, respondió “porque yo mantenía en relación con María Victoria y nos comunicábamos con frecuencia y ella siempre me comentaba y me hablaba de las cosas que hacia Pedro teniendo excelentes relaciones con él y me empieza a comentar, tengo en mi Whatsapp, todas las conversaciones que tengo con ella cuando me dice que se va y yo por eso escribo el whatsapp que le envió a la prima y después es que escribo el artículo en La Patria”; más adelante ante la pregunta ¿sabe usted porque se llevaron a Pedro Pablo del lugar que compartía con Victoria?, respondió “sin la menor duda, los hijos de Pedro Pablo, por eso le hice una referencia a mil novecientos y tanto, fueron unos hijos que mantuvo siempre Pedro Pablo, y Pedro Pablo tenía un complejo de culpa que ha cía que él los mantuviera, los hijos de Pedro Pablo son 4, esos 4 hijos con todo el respeto que me merecen son personas muy poco útiles, improductivas porque vivían de lo que les daba Pedro Pablo y María Victoria le decía a Pedro Pablo que no podía sostene rlos permanentemente porque no los iba a enseñar a trabajar y que cuando él faltara no iban a tener que hacer”, preguntado ¿y usted porque sabe que esa fue la razón por la cual se llevaron a Pedro Pablo de la casa de María Victoria,

permanentemente porque no los iba a enseñar a trabajar y que cuando él faltara no iba

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