TSDJ MED SL - 05001-31 05-001-2017-00674-01-(06-09-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001-31 05-001-2017-00674-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31 05-001-2017-00674-01.
Fallo Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACION - SENTENCIA
DEMANDANTE NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE
DEMANDADOS
CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA
ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE (litisconsorte necesaria por pasiva)
RADICADO 05001-31-05-001-2017-00674-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Despido colectivo – derechos prestacionalesReintegro DECISIÓN Revoca
Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Estudiado, discutido, y aprobado en Sala virtual.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” ; y surtido el traslado a las partes en los términos reglados , procede la Sala Tercera d e Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora NORA ISABEL ARBALAEZ ALZATE contra el señor
Tercera d e Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora NORA ISABEL ARBALAEZ ALZATE contra el señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA , y dentro de la cual se integró la Litis por pasiva con la señora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE , como Litis consorte necesaria por pasiva.Apelación Sentencia
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2 La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 045, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día el 15 de marzo de 2019, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente : Que el día 23 de octubre de 2006 la señora Nora Isabel Arbeláez Alzate y el señor Héctor Antonio López Osorio y/o Notaria 27 de Medellín, suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido, por virtud del cual la primera prestaba al segundo sus servicios como auxiliar de
Nora Isabel Arbeláez Alzate y el señor Héctor Antonio López Osorio y/o Notaria 27 de Medellín, suscribieron contrato individual de trabajo a término indefinido, por virtud del cual la primera prestaba al segundo sus servicios como auxiliar de autenticación.
Refirió que la señora Nora Isabel Arbeláez Alzate se desempeñó como auxiliar de autenticación devengando un salario mensual de $830.000 a la fecha de su despido.
Informó que el 3 de marzo de 2017, la notaria saliente Ana María López Monsalve le entregó al entrante Carlos Eduardo Valencia García –Notario 27 en propiedad del Círculo de Medellín - todo lo referente a la notaría, como bienes muebles e inmueble, configurándose la sustitu ción patronal en cabeza de la demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del CST.
Aclaró que, como al momento de la entrega de la notaría a la actora no se le terminó el contrato de trabajo, el día 6 de marzo de 2017 se presentó a su puesto de trabajo como lo hacía de costumbre, y le fue prohibido el ingreso porApelación Sentencia
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3 parte de la funcionaria Miriam Bernal Gómez, lo cual ocurrió también con otros 12 trabajadores que se estaban presentando a laborar.
Precisó que, cuando el notario entrante llegó a la notaría eran 15 trabajadores, de los cuales despidió a 12 de ellos, lo que, a su juicio, constituye un despido colectivo, ya que se hizo sin la autorización del Ministerio del
Precisó que, cuando el notario entrante llegó a la notaría eran 15 trabajadores, de los cuales despidió a 12 de ellos, lo que, a su juicio, constituye un despido colectivo, ya que se hizo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que considera que la desvinculación no surtió ningún efecto jurídico.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que el día 6 de marzo de 2017 en la Notaría 27 del Círculo de Medellín existió un despido colectivo ilegal, toda vez que se despidieron en menos de 6 meses a más del 30% d el total de los trabajadores de la notaría, sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo, debiéndose declarar la ineficacia de la desvinculación, y; que, a consecuencia de dicha declaración, se condene al notario CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA a reintegrar a la señora NORA ISABEL ARBELAEZ ALZATE al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de todos los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el momento en q ue se ordene el reintegro, así como el pago de los aportes integrales a la seguridad social. Que dichos pagos se ordenen cancelar debidamente indexados, así como las costas procesales del juicio.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la deman da, el demandado CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA procedió a descorrer el traslado de la acción, expresando que es cierto que “en los archivos entregados se encontró documento titulado CONTRATO
Admitida la deman da, el demandado CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA procedió a descorrer el traslado de la acción, expresando que es cierto que “en los archivos entregados se encontró documento titulado CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO 8769809 y en el espac io de NOMBRE DEL TRABAJADOR aparece el nombre de MARÍA ISABEL ARBELAEZ ALZATE; en el espacio de CARGO U OFICIO QUE DESEMPEÑARÁ EL TRABAJADOR aparece el de TRÁMITES GENERALES yApelación Sentencia
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4 en el espacio de FECHA DE INICIACIÓN DE LABORES aparece la fecha OCTUBRE 23 DE 2006”.
Respondió que no le constan las condiciones en que la demandante prestaba el servicio a la notaria anterior y precisó que “NUNCA le prestó servicios personales al señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA”.
Mencionó que entre el 2 y 3 de marzo se llevó a cabo el proceso de entrega del despacho , con la intermediación de una funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro , habiendo quedado claro que la notaria saliente quedaba al día con sus trabajadores habiéndolos liquid ado; el nuevo notario quedó con la custodia de las hojas de vida de los trabajadores anteriores y, e inició labores el 4 de marzo de 2017.
Indicó que “en el acta de entrega se dejó consignado que se habían liquidados y pagado a sus trabajadores todos los conceptos laborales, sin dejar
anteriores y, e inició labores el 4 de marzo de 2017.
Indicó que “en el acta de entrega se dejó consignado que se habían liquidados y pagado a sus trabajadores todos los conceptos laborales, sin dejar constancia de ello”.
Destacó que en el presente caso no se dio el fenómeno de la sustitución patronal, porque no se configuraron los requisitos que la ley exige.
Negó que hubiere existido un d espido de trabajadores, explicando que no se puede despedir a quien nunca ha sido trabajador de una persona.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “Inexistencia de acto administrativo que declare despido colectivo, Prescripción, Falta de Legitimación en la causa por pasiva, Falta de causa para pedir, Inexistencia de la obligación, Inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo y Buena fe”.
Respuesta a la demanda de la litisconsorte necesaria ANA MARÍA
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5 Descorrió el traslado de la demanda aceptando que existió un despido colectivo y que antes de presentarse, la señora NORA ISABEL ARBELASEZ ALZATE se desempeñaba en autenticaciones. Aclaró que “a pesar que la notaria 27 no prestó servicios el día 4 de marzo de 2017, el funcionario mantuvo su contrato de trabajo los días 4 y 5 de marzo del mismo año”.
ALZATE se desempeñaba en autenticaciones. Aclaró que “a pesar que la notaria 27 no prestó servicios el día 4 de marzo de 2017, el funcionario mantuvo su contrato de trabajo los días 4 y 5 de marzo del mismo año”.
Adujo que es cierto que los días 2 y 3 de marzo de 2017 se entregó la notaría por parte de ella, quien fue notaria interina por 11 meses, aclarando que la Superintendencia de Notariado y Registro, una vez culminó el concurso, nombró al Dr. Carlos Eduardo Valencia García en propiedad.
Agregó: se “concertó previamente con el doctor VALENCIA GARCÍA, las condiciones en las que se verificaría la entrega del protocolo, la venta de los bienes muebles y enseres, la cesión del contrato de arrendamiento y la culminación de las relaciones jurídicas que se tenían con prestadores de servicios y por supuesto la entrega del personal en sus respectivos puestos de trabajo. Se informó al notario entrante que el personal sería liquidado hasta el último día del empalme, y hasta el preciso momento en que se verificará la entrega formal de la notaría. Se informó igualmente que el personal quedaba a su disposición y que estaba a la espera de su saludo de bienvenida”.
Precisó que en días antes al empalme, y mientras se encontraban negociando las condiciones de la venta de los bienes, s e realizaron una serie de acercamientos con los trabajadores en orden a conocerlos y verificar sus competencias para el cargo, llegando incluso a programar unas reuniones con el fin del titular reservarse el derecho a continuar o no con algunos trabajadores.
Adujo que el notario titular le informó que se tomaría el tiempo para
competencias para el cargo, llegando incluso a programar unas reuniones con el fin del titular reservarse el derecho a continuar o no con algunos trabajadores.
Adujo que el notario titular le informó que se tomaría el tiempo para prescindir de dos de los trabajadores, sin informarle quienes.
Indicó que el día de la entrega de la notaría le canceló a Nora Isabel Arbeláez Alzate su respectiva li quidación de prestaciones sociales y salarios causados hasta el momento en que ejerció como notaria.Apelación Sentencia
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6 Con todo, considera que en el presente caso operó la sustitución patronal, ya que ese fue un aspecto de especial cuidado al momento de hacerse ent rega de la notaría, lo cual fue auditado por funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Se opuso a las pretensiones de la demanda frente a ella, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva, insistiendo en la configuración de la sustitución patronal, y propuso las excepciones perentorias de “INEXISTENCIA
DE LITISCONSORCIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA EN VIRTUD DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN – AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD y PAGO”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 15 de marzo de 2019, la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia absolutoria de todas las pretensi ones impetradas en contra de la d emandada, e impuso
En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 15 de marzo de 2019, la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia absolutoria de todas las pretensi ones impetradas en contra de la d emandada, e impuso condena en costas a la demandante en favor de aquellas.
Luego de describir las principales características de la función notarial argumentó que el legislador no ha establecido un régimen legal especial para los trabajadores de las notar ías y que las normas que se aplican a los trabajadores particulares son las que resultan aplicables a los empleados de las notarías.
Reseñó que conforme a los artículos 3º y 4º de la Ley 29 de 1973, es responsabilidad de los notarios todo lo relativo al régimen de vinculación laboral de los empleados que requ iera para prestar sus servicios, y que según lo establece el Decreto 2148 de 1983 entre otras normas, regulan la autonomía que tiene el notario como el empleador autónomo y responsable de las personas que requiera para el funcionamiento de la notaría.
Destacó que nada impide que cuando en una notaría haya cambio de notario pueda operar una sustitución patronal, sin embargo, reseñó que noApelación Sentencia
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7 puede pasarse por alto que para que dicha figura surta efectos se deben dar una serie de condiciones fácticas para que se pueda configurar, y de contera la solidaridad entre el antiguo y el nuevo empleador.
Hizo énfasis en la facultad de notario de aumentar o reducir su planta de
una serie de condiciones fácticas para que se pueda configurar, y de contera la solidaridad entre el antiguo y el nuevo empleador.
Hizo énfasis en la facultad de notario de aumentar o reducir su planta de personal conforme a las necesidades del servicio, apoyándose en jurisprudencia de las altas cortes (T-927 de 2010) sobre las situaciones excepcionales que impondrían la obligación de mant ener la estabilidad en el empleo.
Hizo referencia a la Circular Nro. 1536 del 17 de septiembre de 2013 , advirtió que la misma estableció un sistema integral para la prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo, con enfoque a las titulaciones que se llevan a cabo en las notarías, se refirió a las medidas de control de riesgo en est as actividades que debe adelantar el notario. Citó el numeral 4.3.1.2.3 de la mencionada circular, se impone al notario la obligación de verificar antecedentes de sus colaboradores y empleados antes de su vinculación y actualizar en lo posible su confiabilidad.
Indicó que en la liquidación del contrato de trabajo que hizo la notaria saliente a la trabajadora, se indicó que el notario que ingresaba adelantaría proceso de selección, dando prioridad a las personas que venían en la notaria, aunque era necesario que el nuevo notario conociera las aptitudes y habilidades de sus colaboradores, para conseguir el perfil laboral buscado.
Destacó que el demandado confesó en el interrogatorio haber contratado con una corporación un proceso de selección, cuando ya t enía certeza que por concurso le sería adjudicada esa notaría.
Refirió que, por su parte la demandante confesó en el interrogatorio, no
con una corporación un proceso de selección, cuando ya t enía certeza que por concurso le sería adjudicada esa notaría.
Refirió que, por su parte la demandante confesó en el interrogatorio, no haber prestado sus servicios al señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, y que desde que empezó en la notaría 27 estuvo al servicio de los notarios Héctor y Ana María.Apelación Sentencia
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8 De la prueba testimonial practicada dedujo claridad de las declaraciones de la representante legal de la corporación que adelantó el proceso de selección, en sentido de que los trabajadores que venían laboran do en la notaría fueron notificados del proceso de selección, pero que ellos no asistieron.
Concluyó la juez invocando el principio de la libre formación del convencimiento, que la tacha de la activa sobre la testigo Miriam Bernal no se acogía por haber sido una declaración libre y espontánea, resultando acogido su testimonio por ser testigo de los hechos, encontrando que la implementación del proceso de selección que adelantó el notario se justificaba en la reglamentación existente en el gremio notarial, y reseñando que la demandante se ausentó del mismo.
A su juicio, e n el presente cas o no se probó que la demandante hubiere continuado prestando los servicios en la notaría 27 , por lo que no operó la sustitución patronal ; reseñó que, pese a la insistenci a de la litisconsorte integrada al proceso en el sentido de que existió sustitución patronal, así no se
continuado prestando los servicios en la notaría 27 , por lo que no operó la sustitución patronal ; reseñó que, pese a la insistenci a de la litisconsorte integrada al proceso en el sentido de que existió sustitución patronal, así no se probó que se hubiere acordado.
Puso de presente que en el caso de los dos primeros notarios HECTOR ANTONIO LÓPEZ OSORIO y ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE sí se presentó la figura de la sustitución patronal porque se dieron los elementos p ara que la misma se configurara, pero que en el presente caso no ocurrió lo propio.
Se abstuvo de entrar a analizar el tema del despido colectivo, al concluir que no existió sustitución patronal.
VI. – APELACION
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante apeló la sentencia de primera instancia , solicitando su revocatoria. Sustentó la alzada indicando que el despacho de primera instancia incurrió en un inadecuado análisis probatorio, omitiendo garantizar el derecho de defensa y contradicción. En concreto se refirió a las pruebas documentalesApelación Sentencia
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9 que el testigo Jorge pretendió ingr esar al proceso en el marco de la facultad legal del testigo de poder aportar esta clase de pruebas, y sin embargo el despacho no permitió aportarlas. Se duele asimismo de la posición del despacho de no permitir hacer preguntas sobre el primero de los notarios, estimando que la demanda versa sobre det erminar también aspectos de la
despacho no permitió aportarlas. Se duele asimismo de la posición del despacho de no permitir hacer preguntas sobre el primero de los notarios, estimando que la demanda versa sobre det erminar también aspectos de la relación jurídica con el primero de los notarios.
Manifestó que la sentencia de primera solo se enfoca en determinar si en el caso existió o no sustitución patronal, y deja a un lado temas incluidos en la fijación del litig io, como determinar si en el sub judice existió o no despido colectivo y si existió despido a la demandante.
Adujo que en el presente caso sí existió sustitución patronal, al quedar evidenciado que la intención de la demandante fue la de prestar el servi cio el 6 de marzo de 2017, a efecto de lo cual se presentó puntualmente y debidamente uniformada a prestar el servicio. Adujo que a la demandante se le impidió prestar el servicio, y refuta que ello haya tenido incidencia en la sustitución patronal, a ju icio del despacho. Solicitó que se evalúe probatoriamente la imposibilidad en que la demandante se vio para prestar el servicio y que se tenga en cuenta su voluntad e intención.
Indicó que cuando la demandante recibió la liquidación del 3 de marzo de 2017, estaba entendiendo que la notaria saliente le estaba cancelando los conceptos laborales causados a esa fecha, pero asumía que no se terminaba la relación laboral, porque de haber ocurrido así se le habría incluido la indemnización ordinaria por despido.
Reseñó que, en su momento, el notario entrante y la notaria saliente tenían el acuerdo de que había operado la sustitución patronal.
indemnización ordinaria por despido.
Reseñó que, en su momento, el notario entrante y la notaria saliente tenían el acuerdo de que había operado la sustitución patronal.
Considera una contradicción de la juez de primera ins tancia, el estimar procedente llamar al proceso a la notaria sal iente como litisconsorte necesaria por tener que ver en el tema, y no haber tenido en cuenta esa circ unstancia en el fallo proferido, al no haber declarado la sustitución patronal.Apelación Sentencia
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10 Indicó que a los trabajadores no se les habló con claridad acerca de los pasos que debían seguir en la supuesta convocatoria que se había abierto. Adujo que d esde que se envió el correo no se tuvo claridad. Estima que, prueba de ello fue el derecho de petición presentado el 16 de febrero de 2017 por todos los trabajadores de la notaría, quienes, bajo la gravedad de juramento manifestaron que ellos tenían un trabajo, que no estaban buscando trabajo. Con todo, destacó que ellos jamás reclinaron de un proceso de selección.
No está de acuerdo con la omisión de l a juez A quo de no haber analizado el derecho de petición que los trabajadores presentaron.
Sugiere que la señora Miriam, era conocida por el nuevo notario y es su familiar, evidenciándose su intención de querer c onstituir su nuevo equipo de trabajo sin darle las oport unidades al grupo que le prestaba sus servicios a la Dra Ana María, lo que, a su juicio, constituye desconocimiento de los derechos
familiar, evidenciándose su intención de querer c onstituir su nuevo equipo de trabajo sin darle las oport unidades al grupo que le prestaba sus servicios a la Dra Ana María, lo que, a su juicio, constituye desconocimiento de los derechos laborales, no solo de la demandante, sino de sus compañeros, quienes fueron despedidos de manera colectiva.
Insistió en que el tema del riesgo por lavado de activos a nivel notarial, no amerita el adelantamiento de un proceso de selección, y manifestó que el notario entrante debió haber procedido a laborar con el personal que laboraba con la notaria anterior, procediendo a pre scindir de esos trabajadores pero una vez hubiere conocido su trabajo y sus competencias.
Solicitó a este colegiado, se valoren los dichos de la demandante y del notario en sus declaraciones, haciendo hincapié en que el notario aceptó que conocía las circunstancias por las que se ha bía aceptado el acta de entrega, lo cual, a su juicio, conlleva una sustitución patronal.
Adujo que en el acta de entrega se encuentra consignada la entrega de esos trabajadores.
Se duele que la juez no haya hecho referencia a la única trabajadora que contrató el notario por estar en estado de embarazo, y reseñó que, de no haberApelación Sentencia
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11 estado en embarazo esa trabajadora, muy seguramente también hubiere sido despedida.
Destacó que la existencia fehaciente de la sustitución patron al implica el estudio del despido colectivo, reprochando de la sentencia de primera instancia
11 estado en embarazo esa trabajadora, muy seguramente también hubiere sido despedida.
Destacó que la existencia fehaciente de la sustitución patron al implica el estudio del despido colectivo, reprochando de la sentencia de primera instancia que no haya ahondado en el tema del despido colectivo. A su juicio e xisten pruebas fehacientes de que efectivamente 13 o 14 personas que estuvieron con uniforme a las 7 y treinta y de la mañana a prestar el servicio en la notaria 27, fueron impedidos para entrar a desempeñar sus funciones, tan solo permitiéndoseles en la tarde ingresar a retirar sus pertenencias.
Insistió en que uno de los testigos que se pres entó a declarar pretendió aportar las liquidaciones de sustitución patronal donde se liquida sin indemnización por justa causa de 12 trabajadores, sin que la juez las hubiere aceptado.
Estimó que esas liquidaciones constituyen pruebas sobrevinientes que eran imposibles anunciar con la demanda , y que acreditan q ue si hubo un despido colectivo.
Agregó que, p or instrucción de Carlos Eduardo Miriam les impidieron el ingreso a estos trabajadores, sabiendo que ellos tenían la plena seguridad que sus trabajados se iban a mantener en el tiempo hasta que el Dr Carlos Eduardo determinara que así iba a ser.
Solicitó a este colegiado una correcta aplicación del principio de la libre formación del convencimiento, y que en consecuencia, se validen cada una de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, así como el derecho de petición firmado por todos los empleados, frente al cual el Dr Carlos Eduardo confesó no haberle dado respuesta, que también Miriam dijo en su declaración
las pruebas documentales y testimoniales practicadas, así como el derecho de petición firmado por todos los empleados, frente al cual el Dr Carlos Eduardo confesó no haberle dado respuesta, que también Miriam dijo en su declaración que no se le había dado respu esta, y confirmó dicha posición la testigo gerente de la corporación que manifestó que ella tampoco le habían dado respuesta.Apelación Sentencia
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12 Alegatos de conclusión en segunda instancia:
Encontrándose dentro de la oportunidad laboral el apoderado judicial de la demandante presentó alegatos de conclusión. A través de los mismos, solicitó a este colegiado se revoque la sentencia de primer grado, y se acceda a las súplicas de la demanda.
Se duele de una indebida apreciación de las pruebas practicadas en el debate por parte de la juez de primera instancia, ya que, a su juicio, dentro de este proceso quedó evidenciada la sustitución patronal que se presentó entre los notarios saliente y entrante.
Insistió en que en este caso confluyen los supuestos de hecho y de derecho para tener por acreditada la sustitución patronal.
Por su parte, el apoderado judicial de la señora Ana María López Monsalve, litisconsorte necesaria por pasiva, allegó alegatos de conclusión, a través de los cuales manifestó que en el juicio qu edó probado que la notaria saliente canceló las prestaciones sociales a la trabajadora, sin que en ningún momento se hubiere dicho que el contrato finalizaría.
Hizo hincapié en que la demanda no se impetró en su contra, sin que le
saliente canceló las prestaciones sociales a la trabajadora, sin que en ningún momento se hubiere dicho que el contrato finalizaría.
Hizo hincapié en que la demanda no se impetró en su contra, sin que le quepa ninguna responsabilidad en el presente caso.
Por su parte, el apoderado judicial del notario Carlos Eduardo Valencia García presentó alegatos de conclusión. A través de los mismos, destacó que la notaria saliente liquidó el contrato de trabajo de la trabajadora precisan do sus extremos inicial y temporal, sin que por ninguna causa se hubiere presentado la prestación del servicio al nuevo notario.
Adujo que, al no existir prestación efectiva del servicio, no pudo existir sustitución pa tronal y destacó que el notario entr ante adelantó un proceso de selección frente al cual los trabajadores antiguos no mostraron ningún interés.Apelación Sentencia
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VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Relaciones de carácter laboral en las notarías . - Los presupuestos procesales, requisitos indi spensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, teniendo en cuenta los argumentos planteados por la activa en el recurso de alzada propuesto , consisten en determinar si, contrario a lo dispuesto por la falladora primaria, en
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, teniendo en cuenta los argumentos planteados por la activa en el recurso de alzada propuesto , consisten en determinar si, contrario a lo dispuesto por la falladora primaria, en el presente caso se habría presentado la sustitución patronal, como presupuesto para predicar la existencia de un despido colectivo en la Notaría 27 del Circulo de Medellín.
En virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación.
Ahora, la actividad notarial constituye función pública en el marco de un servicio que es prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración.
El artículo 131 de la Constitución Política establece que “compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci ón especial de las notarías, con destino a la administración de justicia”.Apelación Sentencia
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14 Quienes laboran al servicio de las notarías son empleados particulares, quienes, al no contar con un estatuto especial, se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973 “los Notarios crearán
quienes, al no contar con un estatuto especial, se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973 “los Notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido” . El artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 establece que “bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos le señalan las normas legales”.
El artículo 8º del Decreto 960 de 1970 es
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