TSDJ MED SL - 05001-31-05-001-2019-00278-01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-001-2019-00278-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

05001-31-05-001-2019-00278-01 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-001-2019-00278-01

Demandante: Juan Alberto Piza Vélez y Luis Ángel Torres Muñoz

Demandado: Elías Alfredo Murillo García

Intervinientes: Porvenir S.A. y Colfondos S.A.

Asunto: Apelación

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato de trabajo , prestaciones sociales, sanciones moratorias

Medellín, junio dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)

En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS JORGE RUIZ BOTERO, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el decreto legislativo 806 de 2020, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte dema ndante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de marzo del 2021, en el proceso Ordinario laboral de primera instancia instaurado por los señores JUAN ALBERTO PIZA VÉLEZ Y LUIS ÁNGEL TORRES MUÑOZ e n contra de l señor ELÍAS

primera instancia instaurado por los señores JUAN ALBERTO PIZA VÉLEZ Y LUIS ÁNGEL TORRES MUÑOZ e n contra de l señor ELÍAS ALFREDO MURILLO GARCÍA, proceso al cual fueron vinculados la05001-31-05-001-2019-00278-01 2

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , radicado 05001-31-05-001-2019-00278-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

Los señores JUAN ALBERTO PIZA VÉLEZ Y LUIS ÁNGEL TORRES MUÑOZ, instauraron demanda ordinaria laboral, en contra del señor ELÍAS ALFREDO MURILLO GARCÍA, pretendiendo se declare que entre las partes, existió una relación laboral regida por un contra to de trabajo verbal a término indefinido, la cual finalizó por decisión unilateral del empleador; se declare que los accionantes fueron despedidos sin justa causa; se condene al accionado al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, ajustes por los aportes a pensiones, indemnización por despido sin justa causa y aporte de subsidio a caja de compensación familiar; se declare que la enfermedad adquirida por el señor Juan Alberto Piza Vélez, ocurrió por culpa del empleador, por el grave incumplimiento de su obligación de protección y seguridad, al no afiliarlo a una ARL, en consecuencia, se reconozca y pague la indemnización total y

Juan Alberto Piza Vélez, ocurrió por culpa del empleador, por el grave incumplimiento de su obligación de protección y seguridad, al no afiliarlo a una ARL, en consecuencia, se reconozca y pague la indemnización total y ordinaria por perjuicios; se condene al pago de las cuotas pensionales que correspondan a cada demandante en un fondo y a la indexación de las anteriores sumas.

Los supuestos fácticos que apoyan las anteriores pretensiones, se sintetizan en que los dema ndantes prestaron servicios al demandado, en el establecimiento de comercio de propiedad de éste, Fábrica de Calzado Isa Lain Sport ; el señor Juan Alberto Piza Vélez como soldador y electricista, entre el 16 de noviembre del 2004 y el 15 de diciembre del 2 018, percibiendo un salario de $300.000 semanales para un total de $1.200.000 mensuales y Luis Ángel Torres Muñoz05001-31-05-001-2019-00278-01 3

como cortador de pieles de calzado, desde el 3 de enero del 2011 hasta el 22 de diciembre del 2018, con un salario de $350.000 semanales o $1.400.000 mensuales, por medio de un contrato verbal a término indefinido, adeudándoseles vacaciones, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios por todos los periodos laborados, y el pago de los aportes a los fondos de pensiones, aportes a la caja de compensación, sin ser afiliados a la ARL. Adujo que el demandado realizaba el pago del salario los viernes, obligándolos a firmar un papel en blanco por cada pago.

Explica que los demandantes fueron informados por su empleador, que no

ARL. Adujo que el demandado realizaba el pago del salario los viernes, obligándolos a firmar un papel en blanco por cada pago.

Explica que los demandantes fueron informados por su empleador, que no regresaran a trabajar hasta nueva orden, por lo que la terminación del contrato se configura en un despido injusto.

De otra parte aduce que para octubre del 2011, se le diagnosticó a Alberto Piza Vélez, lumbago con ciática, el cual adquirió mientras estaba reali zando labores de descalce en la fabricación de calzado, a eso de las 7:30, cuando en un esfuerzo siente un chasquido y sufre fuerte dolor en su columna parte baja lateral derecha que lo inmoviliza, siendo auxiliado por unos compañeros de trabajo, que lo ay udan a acostarse en el suelo y lo amarran a unas tablas para evitar un mal movimiento, ordenando su empleador su traslado en un vehículo no apto, siendo hospitalizado por tres días e incapacitado ocho días, generándose factura en el Hospital General de Med ellín por $550.000, de los cuales la esposa de su empleador, Ivón Astrid Jaramillo, canceló $150.000, adeudándose el valor restante , que el 14 de diciembre del 2018, a las 7:00, mientras laboraba, siente un chasquido en su columna, quedando inmóvil por varios minutos, siendo llevado a la Clínica las Vegas por su empleador, sufriendo padecimientos por el accidente laboral causado por culpa de éste, encontrándose en tratamiento y terapias por la EPS Sura, siendo beneficiario de su hija Mariley Piza Buriticá.05001-31-05-001-2019-00278-01 4

encontrándose en tratamiento y terapias por la EPS Sura, siendo beneficiario de su hija Mariley Piza Buriticá.05001-31-05-001-2019-00278-01 4

Agrega que Juan Alberto Piza Vélez se dirigió a su trabajo, al día siguiente de su recaída, el 15 de diciembre del 2018, indicándole su empleador que se retirara a descansar, que en caso requerido sería llamado, lo cual no sucedió.

1.2.- CONTESTACIÓN

El señor ELÍAS ALFREDO MURILLO GARCÍA , por intermedio de apoderado, manifestó que la calidad que tenían los demandantes, era de contratistas independientes, en periodos que iban de acuerdo a las necesidades de la empresa, percibiendo honorarios profesional es, los cuales variaron a lo largo del tiempo, sin recibir órdenes o tener subordinación respecto del demandado, sin establecerse un horario, sin adeudarse prestaciones sociales, atendiendo a la modalidad de contratación utilizada, agregando que en caso de que la relación contractual hubiere sido laboral, estas ya se encontrarían prescritas. Aceptó como cierto que les informó con anticipación a los demandantes, lo relacionado con la terminación del contrato de prestación de servicios, sin que esto constituy era un despido sin justa causa; así mismo, aceptó que es cierto que no efectuó aportes a pensiones a favor de los accionantes, atendiendo a que era obligación de ellos hacerlo, por la modalidad de contratación, argumento que aplica frente a los aportes a l a caja de compensación familiar y a la ARL. Frente a los demás hechos de la demanda, indica que los mismos deben de ser probados.

de contratación, argumento que aplica frente a los aportes a l a caja de compensación familiar y a la ARL. Frente a los demás hechos de la demanda, indica que los mismos deben de ser probados.

Como medios exceptivos, formuló las excepciones de existencia de un contrato de prestación de servicios y prescripción de las obligaciones laborales.

Por su parte, COLFONDOS S.A., expresó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, por cuanto se refieren a situaciones entre terceros, ajenos a la entidad.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, co bro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; hecho exclusivo de05001-31-05-001-2019-00278-01 5

un tercero; falta de causa; cumplimiento de orden judicial; buena fe; compensación y pago y la innominada o genérica.

Finalmente, PORVENIR S.A., afirmó que frent e al codemandante, señor Juan Alberto Piza Vélez, afiliado a dicha AFP, no se evidencia novedad de ingreso, razón por la cual, de determinarse que existió la relación laboral alegada, se deberá declarar que existió una omisión de afiliación por parte del demandado; frente a los demás hechos de la demanda, aseveró que los mismos no le constan.

En su defensa presentó las excepciones de improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho exclusivo de un tercero; buena fe de Porvenir S.A.; compensación; prescripción; la innominada o genérica.

carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho exclusivo de un tercero; buena fe de Porvenir S.A.; compensación; prescripción; la innominada o genérica.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante fallo proferido el 16 de marzo del 2021, el juzgado de conocimiento absolvió al demandado, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por los demandantes; condenó en costas a los actores.

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

Demandante

El apoderado de los actores interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia, por cuanto el contrato de prestación de servicios debe hacerse por escrito, siendo ésta , carga de la parte accionada, quien de manera clara no aportó esta prueba, además el artículo 23 del CST, trae consigo los elementos de todo contrato labo ral, consistiendo estos en la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, elementos que se acreditaron. Arguye que en caso de que se tuviera por05001-31-05-001-2019-00278-01 6

acreditado el contrato de prestación de servicios, el empleador estaría en la obligación de exigir, para el inicio del contrato y de manera periódica, el soporte del pago a la seguridad social.

Afirma que el testigo, a pesar de su avanzada edad, fue coherente y confiable, en su declaración y en relación con la propiedad de l as herramientas a las cuales se refirió, obviamente no tenía relación con las máquinas de propiedad del demandado, las cuales permanecen en su establecimiento y es con ellas que

en su declaración y en relación con la propiedad de l as herramientas a las cuales se refirió, obviamente no tenía relación con las máquinas de propiedad del demandado, las cuales permanecen en su establecimiento y es con ellas que trabajan los actores, máquinas que son imposibles de movilizar, con las cuales se realizaba el corte y molde del zapato.

Agrega que el horario laboral nunca fue inferior a 10 horas, era continuo, saliendo después de las 7:00 p.m ., sin poder disponer de su tiempo ni de su propio espacio.

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, se pronunci ó la apoderada de Porvenir S.A., solicitando se mantenga la absolución a la AFP, afirmando que, en caso de revocarse la sentencia, se condene al señor Elías Alfredo Murillo García, a pagar a sa tisfacción el cálculo actuarial que liquide la entidad, respecto de los aportes dejados de pagar en favor del señor Piza Vélez, con sus respectivos intereses moratorios, absolviendo a la administradora de las costas procesales.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el05001-31-05-001-2019-00278-01 7

artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001,

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artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA

INSTANCIA

Quedó acreditado en el trámite del proceso y no es objeto de controversia que el demandado es propietario del establecimiento de comercio “Fábrica de calzado Isa Lain Sport”, de conformidad con la información extraída del certificado de comercio aportado con la demanda –ver documento 01. expediente digitalizado -02anexosdemanda folios 7 a 9-.

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo o por el contrario uno de prestación de servicios, como lo aduce el demandado?

¿Si tendrían derecho los demandantes a las prestaciones sociales reclamadas , vacaciones, el reconocimiento de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo y los aportes en pensiones por el tiempo de duración del vínculo?

2.4.- TESIS

Los problemas jurídicos se resuelven bajo la tesis según la cual, i) entre los señores Juan Alberto Piza Vélez y Elías Alfredo Murillo García, existió una relación laboral entre el 8 de enero del 2008 y el 1 4 de diciembre de 2018 en consecuencia debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales y vacaciones no prescritas; el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones05001-31-05-001-2019-00278-01 8

consecuencia debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales y vacaciones no prescritas; el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones05001-31-05-001-2019-00278-01 8

por los periodos no cotizadas sobre un IBC de $1.200.000; así como la indemnización por despido injusto y ii) entre los señores Luis Ángel Torres Muñoz y Elías Alfredo Murillo García, existió una relación laboral cuyos extremos establecidos por aproximación lo son del 3° de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2015; siendo procedente condenar al demandado a pagar a Colfondos S.A. y en favor del demandante reconocer a Luis Ángel Torres Muñoz, el calculo actuarial correspondiente a los ap ortes a seguridad social en pensiones atendiendo a los extremos declarados, sobre un IBC equivalente al salario mínimo; encontrándose prescritos los demás derechos, en consecuencia la sentencia debe ser REVOCADA PARCIALMENTE en el numeral primero, REVOCADA en el numeral segundo y CONFIRMADA en lo demás, como se explica:

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

Conforme al artículo 23 del Código Sustantiv o de Trabajo, son tres los elementos que permiten la configuración de un contrato de trabajo, el primero, la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, el segundo, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto de l patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo o

patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo o duración del contrato, y el tercer elemento, el salario como retribución del servicio.

Dado el carácter tuitivo del derecho laboral, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal del elemento subordinación, una vez acreditada la prestación personal del servicio:

“ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Modificado por el art. 2, Ley 50 de

1990. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”05001-31-05-001-2019-00278-01

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Frente a dicha presunción, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ti ene jurisprudencia pacífica, en cuanto a cómo se distribuyen las responsabilidades probatorias, criterio expuesto entre otras, en la sentencia SL39259 del 17 de abril de 2013:

“Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo”. (Subraya extratexto)

quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo”. (Subraya extratexto)

Y reiterado en las sentencias SL4027 del 08 de mar zo de 2017 (45344), MP Gerardo Botero Zuluaga y SL 53801 del 21 de febrero de 2018 M.P. Jorge Mauricio Burgos.

Ahora bien, esa prestación del servicio debe cumplirse en unos extremos temporales, que corresponden al periodo de vigencia del contrato de tra bajo, es decir la fecha de inicio y de terminación, durante el cual se ejecutan las obligaciones derivadas del mismo, esencialmente la prestación personal del servicio por parte del trabajador y el pago del salario y los demás derechos mínimos e irrenunciables a cargo del empleador.

La prueba de los extremos del vínculo de trabajo, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al trabajador, así ha sido precisad o, entre otras, en las s entencias CSJ SL radicado 41890 del 24 de abril de 2012 y sentencia SL16110 (43379) del 4 de noviembre de 2015.

2.6.- CASO CONCRETO05001-31-05-001-2019-00278-01

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De la existencia de la relación laboral

En este caso se tiene que, contrario a lo concluido por la a quo, la parte actora probó la prestación personal del servicio para asirse de la presunción de subordinación.

En efecto el mismo demandado, al momento de dar respuesta a los hechos segundo y tercero de la demanda, afirmó que es cierto lo relacionado con la

probó la prestación personal del servicio para asirse de la presunción de subordinación.

En efecto el mismo demandado, al momento de dar respuesta a los hechos segundo y tercero de la demanda, afirmó que es cierto lo relacionado con la prestación de los servicios por parte de los demandantes, aunque difiere de la modalidad de contratación que los unió y aduce que se dio en distintos períodos de acuerdo con las necesidades del servicio.

De igual forma, el testigo Fernando León Ortiz, quien declaró que tam bién laboró al servicio del accionado y fue compañero de trabajo los demandantes, afirmó que los hoy demandantes laboraron para el demandante.

De otra parte, el demandado no desvirtúa la subordinación , ni se acreditan los elementos propios del contrato d e prestación de servicios independiente, que, si bien no requiere ser escrito, si debe demostrarse que la labor desempeñada por los demandantes no corresponde a una actividad autónoma, que requiere especiales conocimientos científicos o técnicos y es de carácter transitorio, en el sub lite, por el contrario , se demostró que la actividad hace parte del giro ordinario de los negocios del accionado.

De ahí que correspondía a la parte demandada demostra r el carácter independiente de la gestión realizada por l os promotores del proceso , cometido que no se logró en este proceso, ahora bien, el único testigo en este proceso declaró que los pretensores laboraban en las instalaciones del establecimiento de comercio, con la maquinaria dispuesta por el empleador, cumpliendo un horario de ingreso de 7:00 u 8:00 am a 8:00 o 9:00 pm, que en el establecimiento trabajaban aproximadamente 20 personas y que era el

establecimiento de comercio, con la maquinaria dispuesta por el empleador, cumpliendo un horario de ingreso de 7:00 u 8:00 am a 8:00 o 9:00 pm, que en el establecimiento trabajaban aproximadamente 20 personas y que era el demandado quien le asignaba las funciones a los actores, traía el material y lo05001-31-05-001-2019-00278-01 11

distribuía y si bien indicó qu e los demandantes tenían algunas herramienta de su propiedad, también afirmó que los demandantes eran trabajadores del demandado y que incluso la producción se realizaba en serie o en cadena, lo que descarta una actividad independiente de los promotores del proceso.

Por lo anterior, debe REVOCARSE el fallo absolutorio para declarar que, entre los demandantes y el demandado, existió una verdadera relación laboral, regida por un contrato a término indefinido.

Extremos laborales

Analizada la demanda, encontramos que se indica, como extremos temporales de la pretendida relación laboral, los siguientes:

  • Con el señor JUAN ALBERTO PIZA VÉLEZ del 16 de noviembre del 2004 al 15 de diciembre del 2018 - Con el señor LUIS ÁNGEL TORRES MUÑOZ del 3 de enero del 2011 al 22 de diciembre del 2018

Para respaldar tales afirmaciones, respecto al señor JUAN ALBERTO PIZA, se aportaron dos documentos:

  • La c ertificación laboral expedida por Isa Sport Lain, establecimiento de comercio de propiedad del demandado, fechada e l 12 de septiembre del 2016, en la cual se indica que e l señor JUAN ALBERTO PIZA VÉLEZ , “tiene un

comercio de propiedad del demandado, fechada e l 12 de septiembre del 2016, en la cual se indica que e l señor JUAN ALBERTO PIZA VÉLEZ , “tiene un contrato indefinido como prestador de servicio”, que el mismo labora desde el 8 de ener o del 2008, desempeñándose como soldador, con un salario de $1.200.000 mensuales” –ver documento 02anexosdemanda folio 12-.

Frente al anterior documento, es menester señalar que este tiene pleno valor probatorio para acreditar la prestación del servicio por los extremos indicados en el mismo, tal y como lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de05001-31-05-001-2019-00278-01 12

Justicia; no obstante, la certificación admite prueba en contrario , así se indicó en las sentencias SL16528 -26 de octubre de 2016 y SL 18007 del 13 de mayo de 2020, última en la cual se recordó:

“Conviene no ignorar que la jurisprudencia de esta Sala, ha sido unánime en señalar que los hechos que consten en cualquier tipo de certificado elaborado por el empleador, deben reputarse ciertos, a menos que se acredite contundentemente que lo allí registrado no se aviene a la ve rdad”. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL14426-2014, se expuso:

“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo , ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos

relacionados con el contrato de trabajo , ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, l a carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, pa ra destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no aten erse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

La AFP Porvenir S.A., citada al proceso por encontrarse el señor JUAN ALBERTO PIZA VÉLEZ afiliado a la misma, aportó la historia laboral del reclamante, sin que aparezcan cotizaciones realizadas por par te del demandado, sin embargo, en la misma aparecen cotizaciones realizadas por otros empleadores, por algunos de los ciclos en los que el demandante, afirma ya existía la relación laboral con el accionado, siendo éstas por los meses de noviembre y diciembre del 2004, enero del 2005 y junio del 2006.

Así las cosas, se tiene que, frente a este actor, se desvirtúa el extremo inicial 16 de enero de 2004, por lo tanto, debe tenerse en cuenta la información extraída de la certificación laboral aportada, que señala como fecha de inició de la labor

Así las cosas, se tiene que, frente a este actor, se desvirtúa el extremo inicial 16 de enero de 2004, por lo tanto, debe tenerse en cuenta la información extraída de la certificación laboral aportada, que señala como fecha de inició de la labor el 08 de enero de 2008.05001-31-05-001-2019-00278-01 13

  • Adicionalmente, se tendrá en cuenta , para dilucidar el extremo final del vínculo lo confesado por el demandado al momento de rendir su interrogatorio de parte, cuando reconoce la existencia de l incidente de trabajo ocurrido al señor Juan Alberto Piza Vélez, el 14 de diciembre del 2018.

Por lo anterior, se declarará la existencia de la relación laboral entre el señor Juan Alberto Piza Vélez y el demandado , regida por un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 8 de enero del 2008 y hasta el 15 de diciembre del 2018.

Frente al señor LUIS ÁNGEL TORRES MUÑOZ, se encuentra la Sala en imposibilidad de establecer con exactitud los extremos, toda vez que no se cuenta con la c ertificación laboral, ni el demandado reconoce la vigencia del vinculo para una fecha específica, pues argumento que el servicio se prestó en diferentes periodos, a diferencia del señor ALBERTO PIZA, respecto a quien confiesa la vigencia del vínculo para el 14 de diciembre de 2018.

Así las cosas , solo se cuenta con un único medio de prueba cual es el testimonio rendido por el señor Fernando León Ortiz, que señala tener conocimiento directo sobre la vigencia del vínculo del señor Torres Muñoz,

Así las cosas , solo se cuenta con un único medio de prueba cual es el testimonio rendido por el señor Fernando León Ortiz, que señala tener conocimiento directo sobre la vigencia del vínculo del señor Torres Muñoz, desde el año 2011 hasta el 2015, fecha en la cual el deponente se desvinculó de la empresa y afirma el trabajador continúo trabajando.

En este tópico la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado la necesidad de la prueba de los ext remos temporales, así como también la posibilidad de establecer los mismos por aproximación, siempre que se pueda determinar el año de inició y de terminación, así se reiteró en la sentencia SL1409 del 12 de abril de 2021.

“1. Que conforme lo ha indicad o la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL1181-2018; CSJ SL2536-2018; CSJ SL2608-2019; CSJ05001-31-05-001-2019-00278-01 14

SL2172-2019; CSJ SLSL676-2021 y CSJ SL728-2021, la presunción de subordinación no le releva de la carga de demostrar como elemento inherente al contrato de trabajo, entre otros tantos, los extremos temporales de la relación laboral.

Lo dicho, porque de la manera en que se explicó, particularmente en la decisión CSJ SL2536-2018, aunque aquellos, al tenor del artículo 23 del CST, no son elementos esenciales, «[...] solo a través de su conocimiento es posible

laboral.

Lo dicho, porque de la manera en que se explicó, particularmente en la decisión CSJ SL2536-2018, aunque aquellos, al tenor del artículo 23 del CST, no son elementos esenciales, «[...] solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumb en al empleador», máxime si en casos como el presente, «los [extremos] enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado [pues, en ese escenario] persiste en cabeza del trabajador, su deber de demostración».

2. Que si bien es cierto la Corte también ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580; CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905 -2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181 -2018, que los jueces de ben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, ello es así, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, en otras palabras, cuando por lo menos se conoce el año de inicio y el de terminación.”

En concordancia con lo anterior, los extremos temporales respecto al citado codemandante, se tendrán en cuenta por aproximación del 3° de enero del 2011, hito temporal inicial pretendido por el referido accionante y el 31 de diciembre del 2015, último día del año 2015, conforme al testimonio del señor Fernando León Ortiz, relación que se rigió por los términos del contrato

2011, hito temporal inicial pretendido por el referido accionante y el 31 de diciembre del 2015, último día del año 2015, conforme al testimonio del señor Fernando León Ortiz, relación que se rigió por los términos del contrato individual de trabajo a término indefinido.

De la prescripción05001-31-05-001-2019-00278-01 15

En este caso fue propuesta po r la parte demandada la excepción de prescripción, es sabido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años, contado s desde que la respectiva obligación se hizo exigible, encontrando que, la demanda fue radicada el 6 de mayo del 2019, tal y como da cuenta el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial y toda vez que no se acredita que los demandantes hubieren pres entado reclamación previa al demandado, para el pago de sus acreencias laborales, es decir, no se prueba una interrupción del término prescriptivo, opera la prescripción para cada uno de ellos, respecto de los conceptos laborales causados con anterioridad al 6 de mayo del 2016.

Encontrándose prescrita la acción respecto al señor LUIS ANGEL TORRES, reiterando que no se probó un

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