TSDJ MED SL - 05001 31 05 002 2019 00167 01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001 31 05 002 2019 00167 01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : IVÁN DARÍO LONDOÑO GONZÁLEZ
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado : 05001 31 05 002 2019 00167 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –pensión de sobrevivientes causada por muerte de padre pensionado, reclamada por hijo inválido-.
Decisión : Confirma decisión condenatoria Sentencia No : 05
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y
la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
Demandantes: Iván Darío Londoño González Demandado: COLPENSIONES
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se solicita se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor del señor Iván Darío Londoño González en calidad de hijo inválido, causada por la muerte de su padre Iván de Jesús Londoño Calle quien era pensionado por vejez, con efectos a partir del 19 de abril de 2017 cuando falleció su madre María Avigail González Alarcón quien era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida , mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes:
Se afirma que el señor Iván de Jesús Londoño Call e percibía pensión de vejez, reconocida por el I.S.S. mediante Resolución No 000966 del 14 de marzo de 1989, quien falleció el día 8 de diciembre de 2004; según Resolución No 022170 de 2005, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la señora María Avigail González Alarcón en calidad de cónyuge supérstite.
día 8 de diciembre de 2004; según Resolución No 022170 de 2005, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la señora María Avigail González Alarcón en calidad de cónyuge supérstite. Expone que el demandante es hijo del pensionado fallecido y nació el día 27 de octubre de 1968; mediante dictamen de fecha 28 de febrero de 2008 realizado por el Centro Para los Trabajadores CPT para PROTECCIÓN S.A., al señor Londoño González le fue asignado el 68.45% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el día 14 de noviembre de 2003 a causa de demencia de Werinick-Korsakof y baja visión bilateral por atrofia; para la data de la estructuración de la invalidez ya no se encontraba laborando y dependía de su padre para el alimento, vestido y techo; en adelante siempre dependió deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
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la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a su madre María Avigail. Aduce que por respeto y decisión de su progenitora, convinieron que fuera ella la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque al igual que su padre, le daría alimento y vestido al hijo inválido hasta su muerte. Asegura que el demandante no puede laborar, no cuenta con ingresos para asumir su manutención y depende de la caridad familiar; para evitar esta indignidad, solicita el 100% de la pensión que percibía
el demandante no puede laborar, no cuenta con ingresos para asumir su manutención y depende de la caridad familiar; para evitar esta indignidad, solicita el 100% de la pensión que percibía su padre fallecido. Reclamó la pensión de sobrevivientes el día 20 de octubre de 2017, siendo negada median te Resolución No SUB 290225 del 14 de diciembre de 2017.
Respuesta a la demanda:
COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a la calidad de pensionado por vejez del padre del demandante y el reconocimiento de la pensión de sobrev ivientes a la madre del actor, así como, el dictamen emitido por PROTECCIÓN S.A., afirmando que para emitir los conceptos de invalidez, son competentes COLPENSIONES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez; frente a los demás hechos expuso que no l e constan o no son ciertos. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales, improcedencia de intereses moratorios , compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, innominada, descuentos del retroactivo por salud.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconoceré y pagar alTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
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demandante, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, causada por la muerte de su padre Iván de Jesús Londoño Calle, con efectos a partir del 19 de abril de 2017 ; con retroactivo pensional en cuantía de $46.126.615, liquidado hasta el 30 de abril de 2021 ; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de mayo de 2021, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas de junio y diciembre de cada año y los incrementos legales; autorizó descuentos con destino al Sistema de Salud ; condenó al pago de intereses moratorios a partir del 21 de diciembre de 2017 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación . C ostas a cargo de COLPENSIONES, agencias en derecho en la suma de $3.634.104 a favor del demandante.
Recurso de Apelación apoderada de COLPENSIONES:
Sostiene que el demandante se encuentra pensionado por la AFP PROTECCIÓN S.A., con el testimonio del actor se demuestra que era persona trabajadora, no era siquiera beneficiario en salud del pensionado , vive en la casa que es herencia de los padres, tiene un estilo de vida acomodado, desvirtuándose la dependencia económica respecto de su padre fallecido; se rindió solo un testimonio por la señora Irene, siendo prueba pobre para demostrar la dependencia económica. Solicita se revoque la decisión de Primera Instancia.
Alegatos de conclusión:
La apoderada de COLPENSIONES reitera argumentos
prueba pobre para demostrar la dependencia económica. Solicita se revoque la decisión de Primera Instancia.
Alegatos de conclusión:
La apoderada de COLPENSIONES reitera argumentos presentados al sustentar el recurso de apelación.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
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Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de COLPENSIONES; de conform idad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y Providencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia STL7382 del 9 de junio de 2015 Radicado 40200 y AL469 del 3 de febrero de 2016 Radicado 71896, M.P. doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia condenatoria de Primera Instancia, analizándose si el demandante Iván Darío Londoño González , acredita el requisito de la dependencia económica para tener
El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia condenatoria de Primera Instancia, analizándose si el demandante Iván Darío Londoño González , acredita el requisito de la dependencia económica para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su padre Iván de Jesús Londoño Calle ; prestación que percibió su madre María Avigail González Alarcón hasta su fallecimiento el día 19 de abril de 2017 . Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión de Primera Instancia, por cuanto se cumplen los requisitos para serTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
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beneficiario de la pensión de sobrevivientes; las sig uientes razones:
Conforme a la prueba practicada en el proceso, se encuentra demostrado que mediante Resolución No 966 del 14 de marzo de 1989, el I.S.S. reconoció pensión de vejez a favor del señor Iván Londoño , a partir del 12 de enero de 1989 , quien falleció el día 8 de diciembre de 2004 en New Jersey – Estados Unidos; la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la señora María Avigail González Alarcón en calidad de cónyuge , por medio de Resolución No 022170 del 26 de noviembre de 2005, con efectos a partir del 8 de diciembre de 2004, quien falleció el día 19 de abril de 2017 en New Jersey – Estados Unidos (fls
por medio de Resolución No 022170 del 26 de noviembre de 2005, con efectos a partir del 8 de diciembre de 2004, quien falleció el día 19 de abril de 2017 en New Jersey – Estados Unidos (fls 19 y 20 archivo 04) ; el demandante Iván Darío Londoño González es hijo del pensionado fallecido Iván Londoño según registro civil de nacimiento obrante a folio 22 archivo 04.
Con la demanda se aportó dictamen de fecha 5 de marzo de 2008 ordenado por PROTECCIÓN S.A., donde le fue asignado al señor Iván Darío el 68.45% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 14 de noviembre de 2003 (fecha que se documenta por historia evaluación de oftalmología baja visión bilateral, además trastorno psiquiátrico), con motivo de los diagnósticos demencia de wernickkorsakof, baja visión bilateral por atrofia óptica (fls 3 a 1 8 archivo 04); dictamen que no fue objeto de reproche por COLPENSIONES en el recurso de Apelación.
Al haber fallecido el causante el día 8 de diciembre de 2004, la normatividad aplica ble es la establecida en el numeral 1º de artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20 03, según el cual, tendránTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
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derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo
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derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca ; así como el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 mod ificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 1993, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez2.
En lo relativo a la dependencia económica, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, declaró inexequible la expresión “ de forma total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precisando una serie de criteri os que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, una serie de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en parti cular, explicando que no determinan independencia económica devengar el SMLMV, una asignación mensual o un ingreso adicional, recibir otra pensión, ni los ingresos ocasionales o poseer un predio; en los siguientes términos:
“…Para tener independencia econ ómica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
2 “…ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIE NTES. <Artículo
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
2 “…ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIE NTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, …
(…)
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itá lica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;…”.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
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3. No constituye independencia económica recibir otra prestació n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de
1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el
sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente p ara acreditar independencia económica…” (Negrillas fuera de texto).
A su vez, en Sentencia C 066 de 2016 , declaró exequible la expresión " si dependían económicamente del causante" contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión " esto es, que no tienen ingresos adicionales," contenida en la misma norma. Explicó que la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la ad ecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación; explicando que al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, " esto e s, que no tienen ingresos adicionales", establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando otros derechos como los del mínimo vit al, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional. Aclaró que el criterio de la dependencia
causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando otros derechos como los del mínimo vit al, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional. Aclaró que el criterio de la dependencia económica, es condición sine qua non para que los hijos inválidos puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su padre o madre , conforme al concepto de dependencia económica determinado en su jurisprudencia.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
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Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL102 de 2019 Radicado 70248, SL5605 de 2019 Radicado 72610, indicó que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: ser cierta y no presunta, regular y periódica , las contribuciones deben ser significativas respecto al total de ingresos de beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico.
En ésta última Sentencia citada, señaló que aunque la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto del causante no tenga que ser total y absoluta, no significa que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica, siendo necesario aplicar criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de
cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica, siendo necesario aplicar criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real; la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia (reiteró SL 14539 -2016, SL 4103 -2016, SL 16184 -2015); indicó que la colaboración económica por par te de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte; correspondiendo a los padres o los hijos en estado de invalidez, acreditar su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingreso y las sujeciones materiales de los ingresos. A continuación, se transcriben apartes pertinentes:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
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“…La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentr a subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.
(…)
para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.
(…) Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afi liado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “ como prueba determinante” de la dependencia, SL14539. - 2016. Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte.
Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para ca lificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan:
a) La dependencia económica debe ser:
- Cierta y no presunta:
«se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».
- Regular y periódica
de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los
partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».
- Regular y periódica
de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;
- Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios
“se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobrevivi ente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
En consecuencia los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los me dios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.
De su parte al momento de estudiars e por parte de las entidades de
de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.
De su parte al momento de estudiars e por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma…” (Negritas fuera de texto).Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
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En el caso bajo estudio , el Juzgado de Primera Instancia consideró, en términos generales , que la invalidez del demandante está acreditada con el dictamen aportado y la dependencia económica la encontró demostrada , con el testimonio de la señora Rocío Irene Carmona Calle, quien manifestó conocer que los padres del demandante le enviaban dinero desde Estados Unidos, para que con esto sobreviviera, por ser discapacitado; los padres del actor residían y viajaban en forma constante a Estados Unidos según l o acreditado por Migración Colombia, en ambos países el demandante recibió atención en salud; si bien el señor Iván Darío recibió devolución de saldos por invalidez, estas sumas fueron pagadas en fecha posterior a la muerte del causante, siendo sujeto de e special protección por el considerable porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Sobre lo que es objeto de apelación, la apoderada de COLPENSIONES sostiene que no se demostró la dependencia
protección por el considerable porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Sobre lo que es objeto de apelación, la apoderada de COLPENSIONES sostiene que no se demostró la dependencia económica del demandante respecto de su padre fallecido, por cuanto el demandante se encuentra pensionado por la AFP PROTECCIÓN S.A., era persona trabajadora, no era siquiera beneficiario en salud del pensionado, vive en la casa que es herencia de los padres , tiene un estilo de vida acomodado; se rindió solo un testimonio por la señora Irene.
Al respecto, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que:
No está demostrada la calidad de pensionado del demandante, pues según respuesta allegada la Dirección de Procesos Jurídicos de PROTECCIÓN S.A., en respuesta a prueb a decretada por el Juzgado, referente al reconocimiento de alguna pensión o indemnización al señor Iván Darío Londoño González;Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
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se informó que le fue reconocida devolución de saldos por invalidez, al no haber cotizado el número mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de invalidez, dineros que le fueron entregados los días 13 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012 (archivo 20).
Es cierto que el demandante cuenta en su historia laboral con diferentes periodos cotizados, así se evidencia en el reporte generado por PROTECCIÓN S.A. de fecha 22 de noviembre de
2012 (archivo 20).
Es cierto que el demandante cuenta en su historia laboral con diferentes periodos cotizados, así se evidencia en el reporte generado por PROTECCIÓN S.A. de fecha 22 de noviembre de 2020, donde aparecen 173.71 semanas y también cuenta con aportes anteriores a 1994, entre julio de 1988 y octubre de 2000 (archivo 27); de donde se infiere que durante esa época el señor Iván Darío percibía ingresos económicos para asumir la satisfacción de necesidades básicas; no obstante, la dependencia económica respecto del padre pensionado debe verificarse en el caso concreto, a partir del estado de invalidez que le fue estructurado en é poca posterior, esto es, el 14 de noviembre de 2003, data para la cual no hay evidencia referente a que desempeñara alguna actividad laboral o económica.
Por su parte, la señora Rocío Irene Carmona Calle rindió testimonio , manifestando que conoce al deman dante desde hace 20 años, esto es, desde el año 2.000 aproximadamente, por ser vecina de la misma cuadra donde administra una tienda, en la cual la señora Sandra, prima del actor, iba a pagar el valor de los víveres que éste retiraba del establecimiento para su sustento, obligación que se cubría con los dineros enviados desde Estados Unidos por su señor padre. La ubicación del padre del demandante en dicho país, se tiene como cierta, teniendo en cuenta que allí ocurrió su fallecimiento, concordado con el informe remitido por Migración Colombia sobre
dineros enviados desde Estados Unidos por su señor padre. La ubicación del padre del demandante en dicho país, se tiene como cierta, teniendo en cuenta que allí ocurrió su fallecimiento, concordado con el informe remitido por Migración Colombia sobre los diferentes viajes realizados por el señor Iván de Jesús LondoñoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
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Calle a EEUU, a partir de febrero 1993 y hasta marzo de 1999 (archivo 38).
Por su parte, en interrogatorio realizado por el Juez de Primera In stancia al señor Iván Darío , éste expuso que en el año 2.000 viajó a Estados Unidos con su familia y en el año 2.003 fue regresado a Colombia, solo, ya en delicado estado de salud. Lo anterior, encuentra relación con el soporte clínico relacionado el dict amen médico , donde en el acápite de sustentación se dejaron constancias sobre atenciones médicas recibidas en Estados Unidos para la época del año 2002, aproximadamente: “…Llega historia clínica desde el año 2003. Al parecer en el 2002 tuvo TEC severo con coma manejado en USA …” (fl 8 archivo 04), “…21/10/2005 Medicina Interna: paciente en situación compleja, con trombosis vena cava, no se conocía antecedente de colocación de filtro de vena cava, el cual al parecer se realizó en E.U. … 03/11/2005 URGENCIAS: requirió la colocación de
cava, no se conocía antecedente de colocación de filtro de vena cava, el cual al parecer se realizó en E.U. … 03/11/2005 URGENCIAS: requirió la colocación de filtro de vena cava inferior hace 3 años…” (fls 14 y 15 archivo 04).
Sin que se desvirtúe el apoyo económico por el hecho de residir el actor en la vivienda de sus padres; al contrario, esta situación reafirma que la ayuda sumin istrada por el pensionado fallecido era cierta, preponderante, regular y periódica, en la medida que el señor Iván Darío no contaba con la posibilidad de generar recursos para asumir por sí mismo la atención de sus necesidades básicas.
Pudiéndose inferir a partir del análisis conjunto de la prueba, que entre noviembre de 2003 –cuando fue estructurada la invalidez del demandante - y diciembre de 2004 –cuando falleció su padre -, el reclamante derivaba su sostenimiento del apoyo económico de su padre, pues des de el año 2000 no hay registro referente a que el actor desempeñara alguna actividad laboral oTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 002 2019 00167 01
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económica y hay prueba testimonial, rendida por quien administraba la tienda donde se entregaban al demandante los víveres, pagados con los dineros que se afirma , le giraba el padre pensionado.
Es de anotarse que, s egún el reporte del Registro Único de Afiliados, base de datos de acceso público administrada por el
víveres, pagados con los dineros que se afirma , le giraba el padre pensionado.
Es de anotarse que, s egún el reporte del Registro Único de Afiliados, base de datos de acceso público administrada por el Ministerio de Salud, el señor Iván Darío registr
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