TSDJ MED SL - 05001-31-05-004-2020-00044-01-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-004-2020-00044-01-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSÍON DE SOBREVIVIENTES - En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos. /

HECHOS: Pretende la demandante, mediante demanda ordinaria laboral contra la AFP Colfondos S.A y la compañía de S eguros Bolívar S.A, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge, y en consecuencia pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubiere causado, con los intereses de mora.

TESIS: (…) la Corte Constitucional, apartándose de lo dicho por el órgano jurisdiccional de cierre, dejó sin efectos la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1730 -2020; reiterando que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco años continuos, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento, por cuanto: “(i) la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado […], (ii) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o cónyuge hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado […], y (iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o

para considerar que el cónyuge o cónyuge hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado […], y (iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes […]” (SU-149 de 2021).(…). (…) De otra parte, respecto de la necesidad de acreditar que los lazos afectivos permanecieron inalterados hasta el momento de deceso del causante, cuando el reclamante es el cónyuge con vínculo matrimonial vigente pero separado de hecho, la jurisprudencia precisó: “Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separad o de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b). Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. (…). (…) en gracia de discusión se admitiere que la demandante debía acreditar convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, cumple destacar que la prueba testimonial recaudada da cuenta de que la separación de hecho entre el causante y la demandante, se produjo por razones de violencia intrafamiliar, y sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de

Suprema de Justicia ha reiterado: “En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja. (…) circunstancias de violencia intrafamiliar no pueden ser ignoradas al tomar decisiones en materia de seguridad social, incluso aunque no exista una denuncia formal, pues la misma, contrario a lo que sucede con el estado civil de las personas, no requiere prueb a solemne, y conforme a lo indicado, por la jurisprudencia: (…) sería un absoluto contrasentido y violatorio de todo rozamiento lógico y humano, exigirle a quien es sujeto de vejámenes contra su integridad física y moral, someterse a una continua tortura, con el único objeto de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, pues ello resulta una intelección aislada, exegética e inversa a los principios constitucionales y legales que gobiernan la garantía fundamental de la seguridad social”. (CSJ SL55 20-2021, SL17272020)

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 04/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-004-2020-00044-01

Demandante: Diana Patricia Vergara Rodríguez

Demandada: AFP Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de S obrevivencia: C ónyuges separados de hecho, Causante pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia

Medellín, agosto cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la AFP Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. , respecto de la sentencia proferida el 09 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por Diana Patricia Vergara Rodríguez contra la AFP Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., conocido con el Radicado

laboral instaurado por Diana Patricia Vergara Rodríguez contra la AFP Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2020-00044-01.

1.- ANTECEDENTESRadicado 05001-31-05-004-2020-00044-01 Diana Patricia Vergara Rodríguez Vs. AFP Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

La señora Diana Patricia Vergara Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge, el pensionado José Alonso Montoya , y el consecuencial pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causado, con los intereses de mora, o en su bsidio la indexac ión, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos la señora Diana Patricia Vergara Rodríguez expuso que contrajo matrimonio con el señor José Alonso Montoya el 23 de julio de 1994, que procrearon un hijo al que llamaron Yeison Adrián Montoya Vergara; que el señor José Alonso Montoya fue pensionado por la AFP Colfondos S.A., por el riesgo de la invalidez, a partir de agosto de 2006, y falleció

Vergara; que el señor José Alonso Montoya fue pensionado por la AFP Colfondos S.A., por el riesgo de la invalidez, a partir de agosto de 2006, y falleció el 12 de junio de 2018; que para esa époc a su hijo tenía 30 años de edad; y que convivieron como pareja desde la fecha en que contrajeron matrimonio, y hasta la fecha del deceso, compartiendo techo, lecho y mesa, sin nunca separarse.

Dijo que solicitó ante la AFP Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge, petición que fue resuelta desfavorablemente el 01 de febrero de 2019, sin realizar ninguna investigación tendiente a establecer su convivencia real, material y efectiva con el causante, simplemente arguyendo que cuando el afiliado solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez manifestó, bajo la gravedad del juramento, no haber contraído nupcias ni procreado hijos (doc.01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o legalmente constituido, el AFP Colfondos S.A. asintió que el señor José Alonso Montoya fue pensionado por el riesgo de la invalidez, y falleció el 12 de junio de 2018.Radicado 05001-31-05-004-2020-00044-01 Diana Patricia Vergara Rodríguez Vs. AFP Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Diana Patricia Vergara Rodríguez Vs. AFP Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Sostuvo que la pensión de invalidez reconocida en favor del causante, fue otorgada bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, contratada con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., siendo ésta la responsable de administrar la prestación pensional , y del eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivencia pretendida; y que, como el causante manifestó que era soltero y no tenía hijos cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la demandante no puede considerarse beneficiaria de la prest ación pensional deprecada.

Se resistió a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito la inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pen sión de sobrevivientes; enriquecimiento sin causa ; la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; buena fe; compensación y pago; prescripción; reconocimiento a cargo de un tercero; petición antes de tiempo; y la excepción innominada o genérica (doc.03, carp.01).

Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. asintió que el señor José Alonso Montoya fue pensionado por el riesgo de la invalidez, y falleció el 12 de junio de 2018; así mismo, admitió que la señora Diana Patricia Vergara Rodríguez

Alonso Montoya fue pensionado por el riesgo de la invalidez, y falleció el 12 de junio de 2018; así mismo, admitió que la señora Diana Patricia Vergara Rodríguez le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que fue denegada el 01 de febrero de 2019.

Adujo que la pensión de invalidez que disfrutaba el demandante, fue inicialmente reconocida por la AFP Colfondos S.A., y a partir del 01 de febrero de 2012 fue asumida por la entidad, bajo la modalidad de renta vitalicia; que mediante declaración extra juicio del 22 de mayo de 2006, el causante y dos testigos manifestaron bajo la gravedad del juramento, que aquel no contrajo matrimonio por ningún rito , que no convivió en unión libre con ninguna persona, y que no tuvo hijos naturales ni adoptivos, reconocidos ni por reconocer; que contrató una firma investigadora de siniestros para determinar si la actora era beneficiaria de laRadicado 05001-31-05-004-2020-00044-01 Diana Patricia Vergara Rodríguez Vs. AFP Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 prestación deprecada, pero no pudo constatarse que la misma hubiere convivido con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a su deceso.

En oposición a las pretensiones propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación d e reconocer sustitución pensional ; prescripción;

con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a su deceso.

En oposición a las pretensiones propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación d e reconocer sustitución pensional ; prescripción; falta de causa para pedir; buena fe; imposibilidad de condena a la aseguradora frente a valores retroactivos, intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena ; y la excepción genérica o innominada (doc.05, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 08 de mayo de 2013 , declaró que la señora Diana Patricia Vergara Rodríguez tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez reconocida en favor de su cónyuge, el señor José Alonso Montoya; condenó a la AFP Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer en beneficio de la demandante la sustitución pensional a ntes descrita, en la misma proporción, valor y mesadas que en vida disfrutaba el causante, a partir del 12 de junio de 2018, y con la indexación de las mesadas retroactivas; absolvió a las demandadas del reconocimiento de los intereses moratorios; desestim ó las excepciones de fondo o mérito propuestas; y condenó en costas a la AFP Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en favor de la demandante (doc.18, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

Compañía de Seguros Bolívar S.A., en favor de la demandante (doc.18, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la AFP Colfondos S.A. impetró el recurso de alzada procurando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, sustentando que la pensión de invalidez reconocida al causante, fue otorgada desde agosto de 2006 bajo la modalidad de retiro programado, con cargo al seguro previsional, y a partir de febrero de 2012, bajo la modalidad de rentaRadicado 05001-31-05-004-2020-00044-01 Diana Patricia Vergara Rodríguez Vs. AFP Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 vitalicia, contratada con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., sin que pueda entenderse que su representada continúo siendo la administradora de dicha prestación, ni la responsable de reconocer la que eventualmente llegare a corresponder a la demandante, máxime si se tiene en cuenta que la sustitución pensional se reconoce en los mismos términos y condiciones que venía siendo disfrutada por el c ausante, siendo entonces la Compañía de Seguros Bolívar S.A. quien debe asumir los riesgos del aseguramiento (minuto 00:10:25, doc.25, carp.01).

Por su parte, el procurador judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. ,

quien debe asumir los riesgos del aseguramiento (minuto 00:10:25, doc.25, carp.01).

Por su parte, el procurador judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. , interpuso el recurso de apelación en orden a que se revoque íntegramente el fallo de primer grado, y en su lugar, se absuelva a su representada de las pretensiones incoadas, arguyendo que fue el mismo causante, acompañado por dos testigos, los que declararon bajo la gravedad del jurament o que el mismo no tenía vínculo matrimonial ni compañera permanente, ni ningún otro beneficiario; que en el interrogatorio de parte, contradiciendo lo indicado en la reclamación administrativa y el escrito de demanda, la pretensora admitió haberse separado del causante desde el año 2001, momento desde el cual el causante se percibió como soltero; que solo durante la práctica de las pruebas se enunció la presunta existencia de violencia y una enfermedad mental con agresividad del causante, de las que se hubi ere derivado dicha separación; que ante la falta de convivencia en los cinco (5) años anteriores a la muerte, la cónyuge solo se haría acreedora al reconocimiento de la prestación, si hubiere demostrado que seguía haciendo parte del grupo familiar del pens ionado, porque el objeto de la prestación es satisfacer las carencias económicas que se originan por la ausencia del ingreso del pensionado, estando acreditado que la actora cubría todos sus gastos desde el momento de la separación , con la venta de aliment os; y que la demandante y el causante no mantuvieron los lazos ayuda y socorro mutuo, siendo la hermana del mismo la que se ocupó de acompañarlo durante la enfermedad, en los trámites

momento de la separación , con la venta de aliment os; y que la demandante y el causante no mantuvieron los lazos ayuda y socorro mutuo, siendo la hermana del mismo la que se ocupó de acompañarlo durante la enfermedad, en los trámites para la pensión de invalidez, y en las diligencias médicas necesarias (minuto 00:02:19, doc.26, carp.01).Radicado 05001-31-05-004-2020-00044-01 Diana Patricia Vergara Rodríguez Vs. AFP Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el poderhabiente judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación entorno a establecer que la actora no es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia deprecada, siendo que el causante negó la existencia de cualquier vínculo conyugal, y que los actos de violencia intrafamiliar que presuntamente desencadenaron la separación de los cónyuges no fue debidamente acreditada (doc.03, carp.01).

Por su parte, el vocero judicial de la AFP Colfondos S.A., insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia apelada, arguyendo que el causante optó por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia, y la misma fue contratada con la

Por su parte, el vocero judicial de la AFP Colfondos S.A., insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia apelada, arguyendo que el causante optó por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia, y la misma fue contratada con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., razón por la cual, es a ésta y no su representada la que le asiste la responsabilidad de reconocer la sustitución pensional reclamada por la demandante, siendo que la misma se sigue pagando en los mismos términos bajo los que la venía recibiendo el pensionado (doc.04, carp.01).

Finalmente, el procurador judicial de la señora Diana Patricia Vergara Rodríguez solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, por haberse acreditado que su prohijada convivió más de cinco (5) años con el causante, y que la separación de hecho que medio entre la pareja se debió a los malos tratos que le prodigaba su esposo; y que después de la misma, la actora siguió auxiliándolo en sus quebrantos de salud (doc.05, carp.01).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALARadicado 05001-31-05-004-2020-00044-01

Diana Patricia Vergara Rodríguez Vs. AFP Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor José Alonso Montoya nació el 28 de junio de 1963 (págs.17-18, doc.01, carp.01 ), contrajo matrimonio con la señora Diana Patricia Vergara Rodríguez el 23 de julio de 1994 (págs.29-30, doc.01, carp.01), con quien procreó un hijo al que llamaron Yeison Adrián Montoya Vergara, nacido el 15 de octubre de 1988 (págs.39-40, doc.01, carp.01).
  • Que se afilió a la AFP Colfondos S.A. el 28 de mayo de 1997 (pág.98, doc.03, carp.01), y solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez el 08 de junio de 2006, indicando que no tenía beneficiarios (págs.106 -107, doc.03, carp.01),

carp.01), y solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez el 08 de junio de 2006, indicando que no tenía beneficiarios (págs.106 -107, doc.03, carp.01), prestación que fue reconocida, bajo la modalidad de renta vitalicia, a partir del 01 de agosto de 2006, con una mesada inicial de $408.000 (págs.41 -43, doc.01, carp.01), y falleció el 12 de junio de 2018 (págs.27-28, doc.01, carp.01).

  • Que la señora Diana Patricia Vergara Rodríguez nació el 03 de junio de 1967

(págs.23, doc.01, carp.01 ), y el 21 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge, el pensionado José Alonso Montoya (pág.37, doc.01, carp.01) , prestación que fue denegada mediante comunicado del 01 de febrero de 2019 , porque no existía cer teza del cumplimiento del requisito legal de convivencia, en razón de las contradicciones en que incurrieron el causante y la deman dante enRadicado 05001-31-05-004-2020-00044-01 Diana Patricia Vergara Rodríguez Vs. AFP Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento (págs.19-22, doc.01, carp.01).

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento (págs.19-22, doc.01, carp.01).

2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si la señora Diana Patricia Vergara Rodríguez , en su condición de cónyuge supérstite, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento d el pensionado José Alonso Montoya, efecto para el que habrá que establecer si la misma convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte , o en cualquier tiempo, y si le sigue asistiendo el derecho, pese haberse separado de hecho del causante?

En caso afirmativo habrá que establecer ¿Si a la AFP Colfondos S.A. le asiste responsabilidad conjunta o solidaria en el reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada, o el mismo se encuentra exclusivamente a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.?

2.4.- TESIS DE LA SALA

El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el cónyuge que en cualquier tiempo hubiese convivido con el causante durante un interregno igual o superior a los cinco (5) años, es beneficiario de la pensión de sobrevivencia, aunque se encontrara separado de hecho, o no hubiera conservado los lazos fam iliares y afectivos; y que desde el momento en que el fondo de pensiones celebra el contrato de renta vitalicia, es la asegurada contratante la que

sobrevivencia, aunque se encontrara separado de hecho, o no hubiera conservado los lazos fam iliares y afectivos; y que desde el momento en que el fondo de pensiones celebra el contrato de renta vitalicia, es la asegurada contratante la que asume los riesgos de la prestación asegurada, incluyendo, su sobreviviente sustitución. Consecuentemente, la sentencia de primera instancia será revocada y confirmada.Radicado 05001-31-05-004-2020-00044-01 Diana Patricia Vergara Rodríguez Vs. AFP Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- De la pensión de sobrevivencia

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, establece:

“ARTICULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya

más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”.

Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es:

“… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afec tivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en

SL4099-2017, SL3818-2020).

También procede memorar que, aunque el órgano jurisdiccional de cierre, en principio, no distinguía la pensión de sobrevivientes de la sustitución pensional y, por ende, en cualquiera de los dos casos, exigía una convivencia previa de cinco (5) años, posteriormente varió su criterio, en el sentido de adoctrinar que:

“… para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún

“… para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acre ditar la condición invocada paraRadicado 05001-31-05-004-2020-00044-01 Diana Patricia Vergara Rodríguez Vs. AFP Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ

SL1730-2020; SL4606-2020; SL2222-2021).

Sin emb argo, la Corte Constitucional, apartándose de lo dicho por el órgano jurisdiccional de cierre, dejó sin efectos la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1730 -2020; reiterando que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco años continuos, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento, por cuanto:

“(i) la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado […], (ii ) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cóny uge o cónyuge hace

“(i) la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado […], (ii ) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cóny uge o cónyuge hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado […], y (iii) la Ley 797 de 2003 sól o modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes […]” (SU-149 de 2021).

En lo que si no existe discusión, s egún lo adoctrinado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, es que la contabilización de los cinco (5) años mínimos de convivencia difiere cuando se trata de cónyuge o compañero(a) permanente:

“En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separa do de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interr egno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

(…)

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida

del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por endeRadicado 05001-31-05-004-2020-00044-01 Diana Patricia Vergara Rodríguez Vs. AFP Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018, que

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