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TSDJ MED SL - 05001-31-05-005-2023-00159-01-(22-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-005-2023-00159-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL DESARROLLO DE CONCURSOS DE MÉRITOS – Resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico/DEBIDO PROCESOLas situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales.

TESIS El Consejo de Estado y la Corte Constitucional , ha precisado que durante los procesos de selección puede incurrirse en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo y la igualdad que sólo podrían ser restablecidos por medio de la acción de tutela, dada la ineficacia del medio judicial alterno. Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgre dió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Y no puede hablarse de eficacia cuando otro medio NO permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Tal consideración adquiere mayor relevancia cuando logra entenderse que la controversia realmente gravita es en la errada aplicación de un criterio de la convocatoria, que conllevó la exclusión de la ciudadana del proceso de selección. Bajo este

entenderse que la controversia realmente gravita es en la errada aplicación de un criterio de la convocatoria, que conllevó la exclusión de la ciudadana del proceso de selección. Bajo este panorama, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sería un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que su trámite muy seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la c onsecuente consolidación de los derechos adquiridos de los restantes participantes que no activaron el aparato jurisdiccional. Aunque la accionante solicitase la suspensión provisional del acto que cuestiona como irregular, aún bajo el supuesto de que el juez administrativo le concediera tal medida cautelar, dicha situación también la dejaría en desventaja respecto a los demás concursantes que continúan en las etapas subsiguientes del concurso. De ahí que, para el caso en concreto, necesariamente debe estudiarse de fondo el asunto. (….) El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra (derecho al debido proceso), indicando entre otros conceptos que éste se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Es por ello que las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de l os sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. De conformidad con lo anterior, el debido proceso se vulnera cuando no se siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y

a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. De conformidad con lo anterior, el debido proceso se vulnera cuando no se siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Y dicha transgresió n es evidente cuando el operador del proceso, en la fase de verificación de requisitos mínimos, decide inadmitir a la ciudadana desconociendo la norma rectora del concurso toda vez que, se insiste, respalda su postura en algo que NO prevé la convocatoria , reguladora de todo concurso y que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. Quiere esto decir si la accionante acredita los requisitos mínimos conforme a las reglas del Proceso de Selección, la decisión adoptada por el fallador NO trasgrede ni el derecho de igualdad de los demás participantes, mucho menos el principio de legalidad.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA. 22/06/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIA TUTELARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós de junio de dos mil veintitrés

T23-053

Proceso: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Accionantes: LILIANA PATRICIA SANTOFIMIO BARRERA

olgaluciarios@hotmail.com Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCnotificacionesjudiciales@cnsc.gov.co

UNIVERSIDAD LIBRE

juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co

Vinculada: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN

notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co

UNIVERSIDAD LIBRE

juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co

Vinculada: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN

jaimeal.garcia@medellin.gov.co atencionalaciudadania.edu@medellin.gov.co

Radicado No.: 05001-31-05-005-2023-00159-01

Decisión: CONFIRMA amparo

Link: T23-053 CNSC expediente digital

La S ala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, toda vez que la Dra. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO se encuentra ausente de manera justificada, procede a resolver la impugnación formulada por la universidad accionada y la CNSC en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 9 de mayo de 2023.

A continuación la Sala, previa deliberación virtual sobre el asunto, como consta en el ACTA T23-053 de discusión virtual de proyectos, adoptó el presentado por el ponente, el cual quedó consignado como sigue:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1 . LA ACCIÓN DE TUTELARadicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

Radicado interno: T23-053

2 La señora LILIANA PATRICIA SANTOF IMIO BARRERA, a través de apoderada judicial, presentó

Radicado interno: T23-053

2 La señora LILIANA PATRICIA SANTOF IMIO BARRERA, a través de apoderada judicial, presentó esta acción para que les sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad para acceder a cargos públicos , los cuales considera vulnerados dentro de un concurso público de méritos. En consecuencia, solicita que se ordene:

“(…) a las accionadas UNIVERSIDAD LIBRE Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) que en un término perentorio de 48 horas requiera o solicite a la Secretaría de educación de Medellín que le sea mostr ada la información contenida en la certificación laboral que se generó por la plataforma como mensaje de datos para que tenga toda la eficacia probatoria de la experiencia que relata.

Que como consecuencia de lo anterior se cambie el resultado detallado de la prueba como ADMITIDO en vez de NO ADMITIDO y pueda la señora LILIANA PATRICIA SANTOFIMIO BARRERA continuar en el concurso para aspirar al cargo de Coordinadora y así se lo informe. (…)”.

1.2. PARA SUSTENTAR LAS ANTERIORES PRETENSIONES, AFIRM Ó LOS SIGUIE NTES

HECHOS:

 Que en el mes de junio de 2022 se presentó a la convocatoria del concurso de docentes en la ciudad de Medellín, aspirando a un cargo directivo (coordinación).  Que el 8 de junio de 2022 la plataforma SIMO ( bolsa de empleo de vacantes del Estad o donde además deben cargarse los documentos requeridos por el Estado para aplicar a las convocatorias) generó constancia de inscripción.

 Que el 8 de junio de 2022 la plataforma SIMO ( bolsa de empleo de vacantes del Estad o donde además deben cargarse los documentos requeridos por el Estado para aplicar a las convocatorias) generó constancia de inscripción.  Que para la obtención de dicha constancia debía cargar los soportes que acreditaran tanto su formación académica como la experiencia laboral, entre ellas el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Medellín que refleja su calidad de docente del 21 de abril de 2010 a la fecha.  Que dicho certificado lo obtuvo de la plataforma de esa entidad denominada HUMANO E N LÍNEA cuya finalidad es apoyar a las secretarías de educación en los procesos de administración, organización y control de la información relacionada con la gestión del recurso humano, así como la liquidación de la nómina para el personal docente y admin istrativo. Como se presentaba tanta gente al concurso, ofrecieron que desde ahí se podía bajar el certificado laboral y así lo hizo . Empero, la plataforma lo genera sin ninguna firma , asunto en el cual NO tiene ninguna injerencia.  Que fue citada a las pru ebas de aptitudes, competencias bás icas y psicotécnicas, en las cuales obtuvo un puntaje igual o superior al mínimo aprobatorio, por lo cual continuó en el proceso de selección.  Que el 29 de marzo de 2023 fueron publicados los resultados de la etapa de ver ificación de requisitos, en la cual resultó como NO ADMITIDA bajo la siguiente observación: “El aspiranteRadicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

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requisitos, en la cual resultó como NO ADMITIDA bajo la siguiente observación: “El aspiranteRadicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

Radicado interno: T23-053

3 Cumple con el Requisito Mínimo de Educación, sin embargo, NO cumple el Requisito Mínimo de Experiencia, por lo tanto, NO continua dentro del proceso d e selección”. Concluyeron qu e el documento que daba cuenta de su experie ncia laboral con Secretaría de E ducación, no era válido porque carecía de firma de quien lo expide.  Que el 3 de abril de 2023, mediante derecho de petición, solicitó a la CNSC la revis ión del asunto, entidad que se pronunció ese mismo mes indicándole que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Universidad Libre, siendo esta última la encargada de desarrollar el proceso de selección en dicho concurso, correspondiente a la s etapas de verificación de requisitos, valoración de antecedentes, entrevista (en zonas rurales) hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles. Además adujo que en virtud de dicho convenio, era a la institución universitaria la que le correspondía dar respuesta.  Que a voces de la Comisión, conforme los lineamientos del concurso, las certificaciones deberán ser expedidas por el Jefe de Personal o el Representante Legal de la entidad o empresa, o quienes ha gan sus veces. En este orden, itera que la certif icación laboral emitida por la Secretaria Municipal de Medellín no resulta ser válida para el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia; por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el proceso de selección, que es la norma reguladora del concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes.

de experiencia; por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el proceso de selección, que es la norma reguladora del concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes.

1.3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES

1.3.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN

Comienza por responder a los cuestionamientos efectuados por el despacho, así:

¿Cuál es el procedimiento para emitir certificaciones de tiempos de servicio de los empleados públicos adscritos a dicha entidad? El instructivo para la solicitud de cartas laborales e historiales de servicios se puede ver en el documento adjunto. Adem ás está publicado en la página web oficial de la Secretaría de Educación de Medellín https://www.medellin.edu.co/secretaria/atencion-al-ciudadano/

Cabe resaltar que en el instructivo se establece:

SOLICITUD EN LÍNEA Para casos especiales se podrá solici tar la carta laboral por correo electrónico, cumpliendo con el siguiente protocolo: - Solicitudes de cartas laborales por parte de directivos docentes (rector, coordinador, jefe de nucleó o director rural) que necesiten la carta con sobresueldo. - Cartas laborales en donde no se requiere el sueldo. - Las solicitudes para los historiales laborales con la experiencia del docente y personal administrativo - Certificados para la CNSC para la acreditación de la experiencia para concursos. - Certificados con funciones para docentes y personal administrativo.

Con relación al segundo planteamiento:

 ¿Por qué dicho documento no cuenta con firma de quien lo certifica? El documento no fue entregado de manera física en las taquillas de atención a la ciudadanía

  • Certificados con funciones para docentes y personal administrativo.

Con relación al segundo planteamiento:

 ¿Por qué dicho documento no cuenta con firma de quien lo certifica? El documento no fue entregado de manera física en las taquillas de atención a la ciudadanía de la Secretaría de Educación de Medellín ni a través del correo electrónico estipulado paraRadicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

Radicado interno: T23-053 4 las solicitudes cartaslaborales.edu@medellin.gov.co Todos los certificados y cartas entregadas van con firma del líder de Novedades Docentes y logo del Distrito de Me dellín.

Con relación al tercer planteamiento:

 Si comúnmente dichas certificaciones no tienen firma del responsable o si, excepcionalmente, cuenta con ella y si es así, ¿Cuál es el procedimiento?

La descarga de la carta laboral actual a través de la plataforma Humano en Línea, según instructivo adjunto, lleva de manera automática y parametrizada la firma del líder de Novedades Docentes. Esta parametrización la realiza la empresa Soporte Lógico, encargada de administrar la plataforma Humano en Línea del Ministerio de Educación Nacional.

Las cartas que eventualmente se entregan físicas llevan firma a mano alzada del mismo líder de novedades docentes.

Posteriormente considera que NO existe legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación.

1.3.2. RESPUESTA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Allega el Acuerdo Nro. 2108 de 2021 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes

Allega el Acuerdo Nro. 2108 de 2021 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Proceso de Selección No. 2151 de 2 021 – Directivos Docentes y Docentes” , así como el Acuerdo Nro. 146 de 2022 que lo modificó y la respuesta a la reclamación elevada por la usuaria.

Tras ello, indica que la acción es improcedente por cuanto la afectada cuenta con otro medio de defensa ant e la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este punto precisa que la inconformidad estriba en la manera como se calificó la certificación de experiencia, aspecto frente al que aclara que la situación se encuentra plenamente reglamentada en el A cuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

Destaca que en el numeral 4 del art. 7 del Acuerdo del Proceso de Selección señaló, entre sus requisitos generales para participar, aceptar la totalidad de reglas establecidas.

Que verificada la información, evidenciaba que la acciona nte se inscribió para el empleo de COORDINADOR, de la entidad territorial certificada en educación Municipio de Medellín – No Rural,

Que verificada la información, evidenciaba que la acciona nte se inscribió para el empleo de COORDINADOR, de la entidad territorial certificada en educación Municipio de Medellín – No Rural, identificada con el código OPEC 184241, por lo tanto, la superación de la etapa dependía de laRadicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

Radicado interno: T23-053 5 documentación registrada en SIMO hasta el último día permitido para la actualización de documentos, conforme al último “Reporte de inscripción” generado por el sistema y su validez dependía de la fecha de expedición de los documentos. Bajo este contexto indica que:

En dichos términos reitera que NO es procedente tener como válidos estos certificados que carecen de la totalidad de los requisitos requeridos , ni podía ser objeto de posterior complementación o corrección, dado que era obligación del aspirante verificar que los documen tos cargados en el aplicativo SIMO, cumplieran los requisitos de la OPEC.

Que por tanto la no validación de los documentos aportados en el aplicativo, no implica en sí mismo la vulneración de los derechos invocados.

1.3.3. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD LIBRE

Que r evisada la documentación aportada, se observa ba que la certificación laboral expedida por Secretaría de Educación de Medellín, la cual indica que la aspirante labora desde el 21 de abril de 2010 hasta la fecha la cual es la expedición del certificado dí a 03 de junio de 2022, no puede serRadicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

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2010 hasta la fecha la cual es la expedición del certificado dí a 03 de junio de 2022, no puede serRadicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

Radicado interno: T23-053 6 válida para el cumplimiento de los Requisitos Mínimos en este Proceso de Selección, toda vez que no está suscrita por la autoridad o persona competente.

En este sentido se ocupa de destacar que la convocatoria es la nor ma reguladora del proceso de selección y, en síntesis, reitera lo esbozado por la CNSC, sin que se torne necesario replicarlo. Añade que la acción de tutela NO es un mecanismo jurídico dirigido a cuestionar la legalidad de los actos administrativos, razón por lo cual, dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo, el cual podrá solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, y no el juez de tutela.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concedió el amparo pretendido en los siguientes términos:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional deprecado por la señora LIL IANA PATRICIA SANTOFIMIO BARRERA con cedula de ciudadanía numero 32.141.549, tratándose del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC – y la UNIVERS IDAD LIBRE, de conformidad con los argumentos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

tutela promovida en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC – y la UNIVERS IDAD LIBRE, de conformidad con los argumentos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC – y la UNIVERSIDAD LIBRE, que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días há biles siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a tener como VALIDA, la certificación laboral expedida por la SECRETARIA DE EDUCACION DE MEDELLIN, al momento de inscribirse a dicha convocatoria, y por consiguiente, continuar con la siguiente etapa en la que se encuentre actualmente el concurso, de conformidad con los argumentos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

Consideró que si bien las entidades accionadas informaron las reglas que, para dicho procedimiento denominado PROCESOS DE SELECCIÓN Nos. 2150 A 2237 DE 2021, 2316 y 2406 DE 2022 – DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES serían obs ervadas; lo cierto es que vulneraron los derechos fundamentales alegados, porque los certificados de historia laboral aportados acreditaban las condiciones dispuestas en el artículo 4.1.2.2, habiendo sido obtenidos por la actora del sistema de gestión HUMANO EN LINEA, mismo que está certificado por la SECRETARIA DE EDUCACION DE MEDELLIN, para realizar entre otros tramite, la expedición de dicha c ertificación, de ahí que NO se pudiese desconocer su autenticidad y los efectos jurídicos de dicho documento.

También destacó que en el mismo acuerdo NO se establecía la exigencia de la firma cuando

se pudiese desconocer su autenticidad y los efectos jurídicos de dicho documento.

También destacó que en el mismo acuerdo NO se establecía la exigencia de la firma cuando provenía de entidades públicas, cuyos documentos se presumen auténticos según lo dispuesto en el Decreto L ey 019 de 2012, por lo que la UNIVERSIDAD LIBRE estaba dando una interpretaciónRadicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

Radicado interno: T23-053 7 errada al anexo del acuerdo de la convocatoria, vulnerando así los derechos al debido proceso e igualdad, de cara al sistema d e la Secretaría de Educación de Medellín al utilizar medios tecnológicos para flexibilizar la forma de obtención de un documento.

1.5. INFORME CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

El 11 de mayo de 2023, antes de radicar el escrito de impugnación, la Universidad Libre allegó copia de la misiva expedida el día anterior, a través de la cual le informó a la accionante que, en atención a la orden judicial, se dispuso que:

En consecuencia, se procede a su ADMISIÓN, realizando los respectivos ajustes en el aplicativo SIMO y se modificará su estado de NO ADMITIDO A ADMITIDO; ajustes que podrá ver reflejados a partir del día háb

il siguiente al recibo del presente oficio ingresando a SIMO con su usuario y contraseña. Con los anteriores argumentos fácticos y legales, consideram os que se ha respondido de manera adecuada, efectiva y oportuna las peticiones por usted impetradas, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley.

Se le informa que esta decisión se comunicará a través de correo electrónico; cumpliendo

manera adecuada, efectiva y oportuna las peticiones por usted impetradas, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley.

Se le informa que esta decisión se comunicará a través de correo electrónico; cumpliendo de esta manera con el procedimiento de la Convocatoria y el mecanismo de publicidad que fija el artículo 2.4.1.1.6. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 subrogado por el artículo 1° del Decreto 915 de 2016.

1.6. IMPUGNACION

1.6.1. DE LA UNIVERSIDAD LIBRE

Considera que es errada la intelección del fallador, en tanto la Secretaría de Educación de Medellín , en su informe, reiteró que las certificaciones descargadas por la plataforma Humano en Línea llevan de manera automática y parametrizada la firma del líder de Novedades Doc entes. De lo cual se infiere que la entidad es consciente de que las certificaciones deben ir firmadas, por eso a través de sus funcionarios señalan que, si la ciudadanía a bien tiene descargarlas de internet, estas llevarán la firma del líder de Novedades Docentes (lo cual no se evidencia en el documento en conflicto).

De esta manera destaca que el documento cargado al SIMO, NO tiene firma, sino una antefirma de Tatiana Muñoz (nombre de quien presuntamente debe aprobar el documento), razón por la que NO es posible verificar quien lo expidió, ni resulta claro si aquella está ejerciendo las veces de Jefe de personal o de Representante legal de la Secretaría de Educación de Medellín. De esta manera insiste que el certificado presentado NO es válido conforme l as reglas del acuerdo del proceso de selección.Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

personal o de Representante legal de la Secretaría de Educación de Medellín. De esta manera insiste que el certificado presentado NO es válido conforme l as reglas del acuerdo del proceso de selección.Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

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8 En tal sentido considera que su decisión de inadmisión como operador del p roceso en la fase de verificación de requisitos mínimos , no es caprichosa ni desacorde a derecho , insistiendo que corresponde al aspi rante verificar la idoneidad de la documentación que carga al SIMO. Que un pensamiento contrario supondría, no sólo una trasgresión al debido proceso, sino además una extralimitación por parte del evaluador por cuanto desconocería las disposiciones de la convocatoria.

Posteriormente realiza algunas consideraciones en torno a la importancia de los concursos públicos de méritos, su naturaleza y obligatoriedad de las convocatorias , destacando en este ámbito las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para señalar que:

Bajo ese entendido, es perfectamente válido que en ejercicio de la autonomía de que goza para la elaboración de las convocatorias, en el caso concreto exigiera como requisito que las certificaciones de experiencia debieran estar fi rmadas por la autoridad competente, pues es con la firma del encargado que el certificado se dota de significado, en tanto la firma es el instrumento a partir del cual se demuestra que el documento fue expedido por la persona que puede comprometer a la entidad en ese sentido (Jefe de personal o Representante legal de la Secretaría de Educación de Medellín).

En esa medida todos los participantes de la convocatoria tenían la obligación de acatar esa norma y allegar las certificaciones de experiencia con la exigencia señalada, pues así lo

de la Secretaría de Educación de Medellín).

En esa medida todos los participantes de la convocatoria tenían la obligación de acatar esa norma y allegar las certificaciones de experiencia con la exigencia señalada, pues así lo imponía la convocatoria y su anexo, es decir, la Ley del concurso.

Agrega que tampoco ha incurrido en “exceso ritual manifiesto”, pues no se hizo una aplicación irreflexiva, subjetiva o innecesaria de una norma procedimenta l en perjuicio de la accionante, sino sencillamente del cumplimiento de una de la convocatoria que regulaba una fase del concurso, expedida por la autoridad facultada constitucional y legalmente para hacerlo y que, como ley de concurso se tornaba obligatoria, no solo para la administración sino también para los participantes, la cual se entiende aceptada en su totalidad por estos, por el hecho mismo de su inscripción.

Considera que la postura del a quo vulnera el derecho de igualdad de los demás aspirantes y el principio de legalidad, cuando permite la admisión y continuidad en el concurso de personas que no acreditan los requisitos mínimos conforme a las reglas del Proceso de Selección.

1.6.2. IMPUGNACIÓN DE LA CNSC

Sostiene que la d ecisión proferida por el de spacho escapa de la órbita que buscó la constituyente proteger a través del mecanismo constitucional de tutela; refleja una intromisión arbitraria del juez en las reglas definidas para el proceso de selección y que, por demás, valga aclarar, aceptó la accionante desde el momento de su inscripción y aún más gravoso, refleja la omisión de hacer un juicio objetivo del acuerdo del proceso y su anexo técnico, documentos valorados como norma

accionante desde el momento de su inscripción y aún más gravoso, refleja la omisión de hacer un juicio objetivo del acuerdo del proceso y su anexo técnico, documentos valorados como norma reguladora del concurso.Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

Radicado interno: T23-053

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Insiste que el documento, cuya copia allega, c arece de firma, ni contenía logos o marcas que permitieran al menos inferir la entidad emisora, razón por la que NO podía presumir su autenticidad, legalidad y mucho menos su validez.

Reitera lo expuesto en la contestación y añade que a través de diversos canales se promovió la importancia del cumplimiento de las condiciones para la certificación de experiencia , tanto así que la accionante culminó exitosamente su inscripción en el proceso de selección el día 8 de junio de 2022, fecha desde la cual conoció las condiciones que debían acreditarse la para la certificación de experiencia; que la apertura para el cargue y/o actualización de documentos se dio el día 10 de marzo de 2023, inicialmente por cinco (5) días, ampliando la fecha establecida hasta el 21 de marzo, es decir por un total de once (11) días, de tal forma que, la señora PATRICIA contó con un total de 9.6 meses o 289 días para la consecución de la certificación en los términos señalados en el acuerdo, no haberlo culminado sólo revela la desidia que le propenden las normas del concurso.

Agrega que del pronunciamiento de la Secretaría de Educación de Medellín, ni siquiera logra inferirse que sea la emisora del certificado que aquí es cuestionado, y allega otra certificación que

Agrega que del pronunciamiento de la Secretaría de Educación de Medellín, ni siquiera logra inferirse que sea la emisora del certificado que aquí es cuestionado, y allega otra certificación que respecto de otro participante, expidió dicha secretaría y la cual sí satisface los requisitos exigidos.

Frente a la autenticad de documentos públicos y privados, señala que:Radicado: 05001-31-05-005-2023-00159-01

Radicado interno: T23-053 10 “La tesis del despacho judicial para conceder las pretensiones de la señora Liliana, radica principalmente en “se pudo evidenciar, que dicho certificado, se obtuvo por parte de la Accionante del sistema de gestión HUMANO EN LINEA, mismo que está certificado por la SECRETARIA DE EDUCACION DE MEDELLIN, para realizar entre otros tramite, la expedición de dicha certificación, por lo anterior, no se puede desconocer la autenticidad y los efectos jurídicos de dicho documento. En glosa de lo anterior, se concederá el amparo constitucional deprecado.”, lo que sustancialmente recae en yerro de interpretación pue s ha sido expuesta la respuesta de la SEM Medellín, mediante la cual aclara que el documento no fue presentado para firma y adiciona que los certificados generados por el Sistema Humano contienen la firma del líder de novedades docentes, lo que no ocurrió con la certificación de la señora Liliana, pues se reitera que la misma carece de firma o manuscrito.

De ese modo, el despacho judicial argumenta la p

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