TSDJ MED SL - 05001-31-05-008-2016-01185-(05-07-2018)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-008-2016-01185-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO

QUE SE PUEDE VERIFICAR EN EL DESPACHO DE ORIGEN

NÚMERO DE RADICADO: 05001-31-05-008-2016-01185.

TEMA: PENSION DE INVALIDEZ. Causa origen común . Reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez de origen común conforme al art 38 de Ley 100/93 modificado por art 1 de la ley 860/03,

INTERESES MORATORIOS.

DEMANDANTTE: LUIS ALFONSO PINEDA PATIÑO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

ESPECIALIDAD: LABORAL

PONENTE: Nancy Gutiérrez Salazar

FECHA: 05/07/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia “(…) Ley 100/93: Art. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Ley 860/2013. Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido

últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (…)”. (…) Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la UdeA le asigna una pérdida de capacidad laboral del 25% al estado de obesidad del actor, dado que en realidad dicho porcentaje corresponde es al ajuste total del factor deficiencia sin ponderar; en otras palabras, el ítem obesidad corresponde a uno de los elementos de la calificación final del factor deficiencia, el cual arrojó un porcentaje del 34.80 del cual se colige que dicha enfermedad (obesidad) constituye tan solo el 8.47% del total referido. También solicita la apelante que se ordene en esta instancia que la Junta Regional de Calificación de Invalidez practique al actor otro dictamen, ya que el que le fue practicado no es suficiente para condenarla. No accederá La Sala a esta petición, ya que, en primer lugar, dicho dictamen fue practicado con rigor técnico, sin que el apelante haya advertido y mucho menos probado inconsistencias de tal orden en el mismo; y en segundo lugar, no fue objetado dentro del proceso, no siendo éste el momento procesal oportuno para solicitar la práctica de otro dictamen pericial.

inconsistencias de tal orden en el mismo; y en segundo lugar, no fue objetado dentro del proceso, no siendo éste el momento procesal oportuno para solicitar la práctica de otro dictamen pericial. Por el contrario, considera la Sala que el dictamen practicado por la Facultad de Salud Pública de la U. de A. obrante en el proceso, a la luz de lo dispuesto en el Art . 61 del CPT y de la SS es lo suficientemente creíble tanto respecto del origen de la enfermedad, como del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (…)”.Ahora, respecto del requisito de las 50 semanas cotizadas del art. 38 de la Ley 860/03, encuentra la Sala que el actor conforme al Resumen de semanas cotizadas y a la historia laboral (…) cuenta entre el 27/11/12 y el 27/11/15 con 150.28 semanas cotizadas; y en total con 1.688,14 semanas cotizadas(…) VALOR MESADA: El IBL es el de los últimos 10 años aplicado por el A quo, pero se MODIFICA en cuanto que contrario a lo realizado en primera instancia, solo se tienen en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración de la invalidez, no hasta la última semana cotizada (…) y el porcentaje conforme al Art. 40 de ley 100/93(…).

RETROACTIVO PENSIONAL: El inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993, dispone que: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Entonces, ya que el documento “historial de incapacidades” expedido por la EPS SURA (…) evidencia que en favor del actor no se

forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Entonces, ya que el documento “historial de incapacidades” expedido por la EPS SURA (…) evidencia que en favor del actor no se registraron incapacidades médicas, su retroactivo pensional procede desde el 27 de noviembre DE 2015, fecha de estructuración de la invalidez (…)”.

INTERESES MORATORIOS: Según el Art.141 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Art. 19 del Decreto 656 de 1994, (…) las administradoras (deben decidir) acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral C. S. de J., sentencia del 7 de septiembre de 2016, radicación 51829, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas (…) el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993(…) En la hipótesis de la concesión del derecho, si el reconocimiento se da dentro de los cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo único que tienen que hacer es el pago del importe de la obligación a su cargo, esto es, el valor de las mesadas causadas hasta entonces, así como las que en el futuro se causen. Pero si la obligación es reconocida y pagada por fuera de dicho plazo máximo, deben pagar, además del

el valor de las mesadas causadas hasta entonces, así como las que en el futuro se causen. Pero si la obligación es reconocida y pagada por fuera de dicho plazo máximo, deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993(…)” Considerando que el accionante realizó la solicitud de pensión el 27 de junio del 2016 (…), tales intereses se deben reconocer desde 27 de octubre del 2016 (4 meses siguientes a la reclamación) y hasta el día del pago efectivo de la obligación. (…)”

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