TSDJ MED SL - 05001 31 05 008 2019 00132 02-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001 31 05 008 2019 00132 02-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
TEMA: / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – además de la acreditación del vínculo matrimonial o de hecho, es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, para tener la condición de beneficiario / FALTA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - se requiere agotar cuando el demandado sea la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a condenar e l reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte del esposo de la demandante, intereses moratorios y costas procesales. En primera instancia se declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, pues quedó demostrada indudablemente la conformación de una familia y convivencia continua durante más de 40 años, lapso en el que la pareja procreó 11 hijos, se brindaron acompañamiento, afecto, solidaridad, y cumpliendo con la exigencia de cinco años de vida marital antes de la muerte del causante. Le corresponde a esta sala referente al recurso de apelación verificar si hay reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la demandante con motivo de la muerte de su conyugue.
TESIS: (…) El reconocimiento y pago de pensión solicitada, tiene su razón de ser desde la perspectiva del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanen te o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30
sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanen te o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. (…) Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (...) Sentencia SL100 de 2020 indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matri monial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el t érmino establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”. (…) SL1473-2023 la convivencia no se desvirtúa por el hecho de ubicarse la pareja temporalmente en lugares
demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”. (…) SL1473-2023 la convivencia no se desvirtúa por el hecho de ubicarse la pareja temporalmente en lugares distintos, en caso de haberse dado por razones de trabajo o por salud, situación que debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. (…) (…) la Sentencia SL2668-2023 indicó que los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1 970 se comprueban con las actas eclesiásticas o el registro civil (…) (…) La reclamación administrativa … se requiere agotar cuando el demandado sea la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, conforme a l o señalado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El traslado a las partes para interponer recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, no es la oportunidad procesal para alegar la falta de reclamación ad ministrativa, toda vez que ello debió plantearse como excepción previa al momento de allegar respuesta a la demanda y al omitirse talcuestionamiento en forma oportuna no es esta la instancia para discutirlo, tal como tiene señalado el órgano de cierre de la especialidad laboral en Sentencias SL2150-2021. (…) (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en SL2668 -2023 “...con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en SL2668 -2023 “...con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita com pletar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente...” (…) (…) así sea que por error la Administradora denomine la prestación mal, y ambas están cubiertas por la póliza contratada, en tal sentido, debe responder por la obli gación, que por demás opera por ministerio de la ley según lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en SL2843 -2020 “...cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» (…) (…) (sobre) las Costas “...se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas. Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados...” (SL756-2022) y tal como expresó el apoderado recurrente, la Administradora de Fondo s de Pensiones conoció la pretensión de la demandante desde la notificación del Auto admisorio de la demanda en diligencia de fecha 6 de febrero de 2018 (folio 33 archivo 01 C01), no obstante, se
Pensiones conoció la pretensión de la demandante desde la notificación del Auto admisorio de la demanda en diligencia de fecha 6 de febrero de 2018 (folio 33 archivo 01 C01), no obstante, se opuso a su reconocimiento y formuló excepciones, resultando vencida en juicio, caso en el cual hay lugar a imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso; habiendo lugar a confirmar la decisión de la a quo. (…) (…) Finalmente, se confirmará la Sentencia de Pri mera Instancia en cuanto es indudable la conformación de una familia y convivencia continúa cumpliendo con la exigencia de cinco años de vida marital antes de la muerte del causante; además esta no se desvirtúa por el hecho de ubicarse la pareja temporalme nte en lugares distintos por razones de trabajo o por salud.
M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 22/03/24
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : ROSALBA MORALES DE ROJO
Demandado : ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Llamado en garantía
: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Radicado : 05001 31 05 008 2019 00132 02
Providencia : Sentencia
Llamado en garantía
: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Radicado : 05001 31 05 008 2019 00132 02
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de afiliado, requisito convivencia, falta reclamación administrativa, prueba de matrimonio antes del Decreto 1260 de 1970, cobertura de póliza, condena en CostasDecisión : Confirma Sentencia condenatoria.
Sentencia No : 50
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , c omo ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medida s para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02
y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02
Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A.
Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
2
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se condene a l reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su esposo Cristóbal Antonio Rojo Hernández, desde el día 25 de octubre de 2005 , intereses moratorios, costas procesales.
Hechos relevantes:
Se afirma que la demandante fue la esposa del señor Cristóbal Antonio Rojo Hernández quien falleció el día 25 de octubre de 2005, fecha para la cual hacían vida marital y dependía económicamente de aquél, quien estaba afiliado a Porvenir S.A. donde cotizó 341 semanas, 50 de ellas en los tres (3) años anteriores a su muerte.
Respuesta a la demanda:
PORVENIR S.A. a través de apoderad a, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del fallecido, quien reportó última cotización en el ciclo octubre del año 2005 por 25 días; frente a los demás hechos expuso que no le constan, manifestando que con la demanda no se aportó registro civil de matrimonio y que la señora Rosalba no radicó solicitud formal de la prestación económica pretendida. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones que denominó inexistencia
con la demanda no se aportó registro civil de matrimonio y que la señora Rosalba no radicó solicitud formal de la prestación económica pretendida. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho, falta
trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02
Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A.
Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
3 de cau sa, buena fe, prescripción, petición antes de tiempo, imposibilidad de condena en costas, compensación, genérica.
Por su parte, la sociedad llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a través de representante judicial, expresó que no le consta n los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones. Respecto al llamamiento en garantía, explicó que no se estaba reclamando una pensión de invalidez como allí se indica, sino una pensión de sobrevivientes, por lo que la póliza no tendría cobertura para el evento y en caso de llamarse para cubrir la prestación de sobrevivientes, solo aplicaría en el evento que la cuenta de ahorro individual no fuera suficiente para financiarla; propuso como excepciones ausencia de cobertura de la póliza, límite asegurado, improcedencia de intereses moratorios.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín,
excepciones ausencia de cobertura de la póliza, límite asegurado, improcedencia de intereses moratorios.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Cristóbal Antonio Rojo Hernández , a partir del día 25 de octubre de 2005 , habiendo operado prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del día 6 de febrero de 2015 ; condenó a PORVENIR S.A. a p agar la suma de $85.789.170 por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre de 2022 y continuar pagando la pensión a partir del 1º de octubre del mismo año, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente , con 14 me sadas al año, sinTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02
Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A.
Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
4 perjuicio de los incrementos legales, autorizando descuentos con destino al Sistema de Salud , sumas que pagará en forma indexada. Condenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a pagar a PORVENIR S.A. la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes. Costas a cargo de PORVENIR S.A., agencias en derecho en cuantía de $5.000.000 en favor de la demandante.
pagar a PORVENIR S.A. la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes. Costas a cargo de PORVENIR S.A., agencias en derecho en cuantía de $5.000.000 en favor de la demandante.
Recursos de apelación:
El apoderado de PORVENIR S.A. solicita se revoque la Sentencia y en su lugar se absuelva a la entidad, afirmando que el requisito de convivencia no fue satisfecho por la demandante durante los cinco (5) años anteriores a la fecha del siniestro como concluyó el Juzgado, ya que las declaraciones de los testigos dan información parcializada por su interés frente a la prestación discutida por ser los hijos de la actora, siendo curioso que el causante trabajara en una finca ubicada en el kilómetro 8 de la carretera a Santander y que su muerte ocurrió en el Municipio de Puerto Berrío. La señora Rosalba no radicó reclamación ante la AFP y solo conoció la demanda en el año 2017, pretermitiéndose la oportunidad de verificar en sede administrativa las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la aducida convivencia. La demandante debió probar la calid ad de beneficiaria, aportó partida de matrimonio que no es idónea para acreditar ese acto, estando sujeto a registro conforme al Decreto Ley 1260 de 1970. No procede condena en Costas ya que la entidad actuó ajustada a derecho y se pretermitió la oportunidad de verificar las circunstancias.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02
la entidad actuó ajustada a derecho y se pretermitió la oportunidad de verificar las circunstancias.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02
Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A.
Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
5 A su vez, la apoderada de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. expone que durante la práctica de pruebas salieron a flote situaciones que si bien estaban por fuera del litigio fijado, variaban el curso del proceso, situa ción que no debía pasarse, generándose una duda razonable sobre el origen de la enfermedad que causó la muerte al afiliado , siendo necesario esclarecer si tuvo origen común o profesional , para darle el curso correspondiente al proceso y de ser el caso , vincular a la entidad que debiera asumir la responsabilidad dependiendo del origen. Las circunstancias en que falleció el señor Cristóbal y el hecho de que convivían en municipios diferentes, eran suficientes para poner en tela de juicio el cumplimiento del requisito de convivencia. En tal sentido, l a póliza no podría ser aplicada, además que fue llamada en garantía para responder por suma adicional respecto a una pensión de invalidez y lo aquí debatido es una pensión de sobrevivientes.
Alegatos de conclusión:
Los apoderados de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada y la aseguradora llamada en garantía , reiteraron los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, agregando la representante de BBVA Seguros de Vida
Los apoderados de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada y la aseguradora llamada en garantía , reiteraron los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, agregando la representante de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que según lo manifestado por la demandante en interrogatorio, “... para el año 2005 el causante trabajaba para la Hacienda Budapest en Puerto Berrío (Antioquia), que él falleció en este municipio por un cáncer de próstata y pulmón después de tres meses de enfermedad, que él ejercía el cargo de alambrador de cercas, que en esos momentos ella vivía en el Kilómetro 28 de la carrilera en el Departamento de Santander. Sin embargo, la demandante no explicó con suficiencia las circunstancias que rodearon la muerte del señor CRISTOBAL ANTONIO ROJO HERNÁNDEZ, pero si indicó que los gastos funerarios fueron pagados por su empleador. Dichas declaraciones generan una duda razonable, o por lo menosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02
Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A.
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6 indicios, que no fueron tenidas en cuenta por el a quo. ... En el caso concre to existen verdaderos motivos de duda que permiten concluir que el lamentable deceso del señor CRISTOBAL ANTONIO ROJO HERNÁNDEZ ocurrió por una enfermedad de origen laboral, mientras trabajaba en la Hacienda Budapest en el Municipio de Puerto Berrío (Antioquia)...”.
del señor CRISTOBAL ANTONIO ROJO HERNÁNDEZ ocurrió por una enfermedad de origen laboral, mientras trabajaba en la Hacienda Budapest en el Municipio de Puerto Berrío (Antioquia)...”.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose los siguientes temas: 1) requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión sobrevivientes , 2) exigencia de registro civil para acreditación de la calidad de cónyuge por matrimonio celebrado en el año 1964, 3) oportunidad procesal para alegar falta de reclamación administrativa, 4) procedencia de condena en Costas a Porvenir S.A., 5) si debeTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02
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7 revisarse el origen de la muerte del afiliado , situación no
Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A.
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7 revisarse el origen de la muerte del afiliado , situación no planteada desde la respuesta a la demanda 6) cobertura de la póliza por haberse llamad o a la aseguradora para responder por suma adicional que financie pensión de invalidez y no de sobrevivientes.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:
No es objeto de discusión en este proceso , que el señor Cristóbal Antonio Rojo Hernández falleció el día 25 de octubre de 2005 en el Municipio de Puerto Berrío - Antioquia (folio 20 archivo 01 C01); se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. donde cotizó 341 semanas con último aporte en el ciclo octubre de 2005 por 25 días (folios 25 a 28 archivo 01 C01).
Procede la Sala a resolver los temas objeto de apelación:
- En lo referente a l cumplimiento del requisito de convivencia mínima para ser beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes:
La Juez de Primera Instancia concluyó que, conforme a interrogatorio y prueba testimonial, quedó demostrada indudablemente la conformación de una familia y convivencia continua durante más de 40 años , lapso en el que la pareja
La Juez de Primera Instancia concluyó que, conforme a interrogatorio y prueba testimonial, quedó demostrada indudablemente la conformación de una familia y convivencia continua durante más de 40 años , lapso en el que la pareja procreó once (11) hijos , se brindaron acom pañamiento, afecto,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02
Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A.
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8 solidaridad; cumpliendo con la exigencia de cinco (5) años de vida marital antes de la muerte del causante, los que también está permitido acreditar en cualquier tiempo.
Para la fecha de fallecimiento del causante, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”.
Sobre el tema de la convivencia , la Sala de Casación
con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”.
Sobre el tema de la convivencia , la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado entraña una comunidad de vida esta ble, permanente y firme , de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida ; ver Sentencias SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020 , SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras.
Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020 , reiterando criterio expuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099 -2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, puesTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02
Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A.
Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
9 jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero pe rmanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley,
9 jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero pe rmanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.
En el asunto bajo a nálisis declararon los señores José Tito y Carlos Arturo Rojo Morales quienes brindaron información respecto a la convivencia de la pareja desde cuando contrajeron matrimonio hasta el día de la muerte del afiliado, con duración de 40 años aproximadamente, unión en la que procrearon once (11) hijos; sin que haya lugar a descartar el valor probatorio de los testimonios practicados por el mero hecho de tratarse de hijos del causante y la reclamante, pues sus versiones son coherentes y creíbles, suministraron d atos coincidentes sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia, expusieron las razones de su dicho, sin que fueran cuestionados por la administradora de pensiones, quien tampoco acudió a otros elementos de juicio que pudiesen c ontrovertir lo informado en tales declaraciones. Tampoco se observa alguna circunstancia cuestionable o que conduzca a restarle credibilidad a los testimonios como aduce el apoderado de Porvenir S.A., por el hecho de que el causante trabajara en una finca ubicada en el kilómetro 8 de la carretera a Santander y que su muerte ocurriera en el Municipio de Puerto Berrío , siendo de público conocimiento que los Departamentos de Antioquia y Santander son limítrofes y se
de la carretera a Santander y que su muerte ocurriera en el Municipio de Puerto Berrío , siendo de público conocimiento que los Departamentos de Antioquia y Santander son limítrofes y se comunican precisamente a través de una vía nacional que cruza por el Municipio de Puerto Berrío en Antioquia, por tanto, no es extraño o curioso que los lugares de trabajo y de fallecimiento estén ubicados en esa región; además, la demandante explicó que su esposo laboraba en jurisdicción de Santan der, estuvoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02
Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A.
Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
10 hospitalizado en Puerto Berrío por cáncer en próstata y pulmones, de allí le dieron salida y a los ocho días falleció en casa (Santander).
Sostiene la apoderada de la aseguradora BBVA que pone en tela de juicio el derecho de la demandante, por el hecho de que convivían en municipios diferentes, lo cual no corresponde a lo expuesto por los declarantes , quienes informaron que la pareja vivía en el kilómetro 28 de la carrilera en jurisdicción del Departamento de Santander, región donde también laboraba en una hacienda y en todo caso, la convivencia no se desvirtúa por el hecho de ubicarse la pareja temporalmente en lugares distintos, en caso de haberse dado por razones de trabajo o por salud , situación que debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede
temporalmente en lugares distintos, en caso de haberse dado por razones de trabajo o por salud , situación que debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales (SL1473-2023, SL1147-2023, SL1727-2020).
Estando acreditado el requisito de convivencia en los términos exigidos tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia 2 como
2 Esto es, la pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera perma nente, cuando se reclama pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente causada por la muerte de un afiliado, según Sentencia SL4283-2022 reiterando SL1905-2021, SL3843-2020, SL5626-2020, indicando en la primera de ellas:
“… En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convive ncia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la
no exige un tiempo mínimo de convive ncia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o nat urales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simpleTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 008 2019 00132 02
Demandante: Rosalba Morales de Rojo Demandado: PORVENIR S.A.
Llamado en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
11 por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-149 de 20213; conforme a lo expuesto se confirmará la decisión en cuanto declaró demostrado el requisito de convivencia entre la demandante y el causante.
- Acerca de la acreditación de la calidad de cónyuge, afirma el apoderado de Porvenir S.A. que la partida de matrimonio aportada no es idónea para acreditar tal acto, estando sujeto a registro conforme al Decreto Ley 1260 de 1970; postura que en similar sentido defiende la apoderada de la llamada en garantía en los alegatos de conclusión.
Al respecto, l a a quo explicó que el registro civil no era exigible para matrimonios celebrados antes de la expedición del Decreto 1260 de 1970, como en este caso, que fue celebrado el día 9 de marzo del año 1964, según certificado expedido por la
Al respecto, l a a quo explicó que el registro civil no era exigible para matrimonios celebrados antes de la expedición del Decreto 1260 de 1970, como en este caso, que fue celebrado el día 9 de marzo del a
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