TSDJ MED SL - 05001-31-05-009-2017-00008-01-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-009-2017-00008-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2017-00008-01

Fallo Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE ADRIANA PATRICIA BOTERO PALACIO

DEMANDADOS

COOFINEP – COOPERATIVA FINANCIERA

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA (llamada en garantía)

RADICADO 05001-31-05-009-2017-00008-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Estabilidad laboral reforzada DECISIÓN Revoca y Confirma

Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Estudiado, discutido, y aprobado en Sala virtual.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” ; y surtido el traslado a las partes en los términos reglados , procede la Sala Tercera de Decisión L aboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ADRIANA PATRICIA BOTERO PALACIO contra el

Tercera de Decisión L aboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ADRIANA PATRICIA BOTERO PALACIO contra el señor COOFINEP COOPERATIVA FINANCIERA, y dentro del cual se llamó en

garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2017-00008-01

Fallo Segunda Instancia

2 La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 061, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, conocer el asunto, por parte de este colegiado a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instan cia proferida en la audiencia pública celebrada el día el 1º de marzo de 2019, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que la señora Adriana Patricia Botero Palacio celebró contrato de trabajo a término indefinido con COOFINEP el día 19 de junio de 2012, en el cargo de directora de agencia. Que fue promovida el 27 de diciembre de 2012 al cargo de directora de microcrédito, y a partir del 6 de junio

2012, en el cargo de directora de agencia. Que fue promovida el 27 de diciembre de 2012 al cargo de directora de microcrédito, y a partir del 6 de junio de 2013 pasó a ser directora comercial. Mencionó que el 1º de noviembre de 2013 fue nombrada directora de zona.

Informó que “el contrato de trabajo fue ejecutado normalmente hasta el día 4 de junio de 2014 , cumpliendo mi mandante sus obligaciones como empleada, sin reparo alguno del empleador, ni llamados de atención, ni procesos disciplinarios, ni recibió sanciones en su contra” , y agregó: “el 5 de junio de 2014 la señora Botero Palacio notificó verbalmente a su jefe inmediato que se encontraba en estado de embarazo”.

Indicó que, ratificando la notificación verbal, el día 14 de junio de 2014 entregó a su empleador un examen médico realizado por la EPS Sura, que confirmaba su embarazo. El mismo fue rechazado por la empleadora, quien le ordenó a la trabaja dora realizarse un nuevo examen de embarazo, siendo separada de su cargo de manera verbal.Apelación Sentencia

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3 Adujo que accedió a realizarse la nueva prueba de embarazo, la cual se practicó en el laboratorio clínico Mediclinico el día 18 de junio de 2014 , indicando que , cuando la empresa recibió este examen , elaboró una comunicación con fecha 13 de junio de 2014 mediante la cual la separó de su cargo y le solicitó un nuevo examen en un buen laboratorio, so pena de

indicando que , cuando la empresa recibió este examen , elaboró una comunicación con fecha 13 de junio de 2014 mediante la cual la separó de su cargo y le solicitó un nuevo examen en un buen laboratorio, so pena de desconocer su estado de gravidez.

Informó que el 13 de jun io de 2014 fue citada a una reunión por los directivos Gladys Patricia Montoya Cano y Juan Camilo Mendoza, en la que ilegalmente realizaron grabación de su conversación en un tema que se motivó a partir de las preguntas que le hicieron sobre un supuesto acoso laboral en que la demandante incurría en la empresa.

Se duele que ese día de la reunión, haya sido separada de su cargo de manera verbal, sin que se le hubiera garantizado el debido proceso, sin motivación alguna y sin que se hubiere seguido el proce dimiento de acoso laboral establecido en la L ey 1010 de 2006, esto es, con ausencia de convocatoria al Comité de Convivencia Laboral.

Adujo que solo hasta el 18 de junio de 2014 solicitó una notificación formal de su retiro del cargo, la cual se le dio . Indicó que fue retirada del cargo, pero se le continuó pagando su salario con la prohibición de ingresar a las instalaciones de la empresa.

Manifestó que el 8 de agosto de 2014 la empresa solicitó al Ministerio del Trabajo autorización de despido a la demandante, imputándole supuestas conductas de acoso laboral, injuria, mala moralidad, actos irregulares, violación de las normas internas de ética y buen gobierno.

Narró que, agotado el respectivo trámite administrativo, el Ministerio del

conductas de acoso laboral, injuria, mala moralidad, actos irregulares, violación de las normas internas de ética y buen gobierno.

Narró que, agotado el respectivo trámite administrativo, el Ministerio del Trabajo emitió la Resolución Nro. 1515 del 23 de diciembre de 2014, mediante la cual no autorizó el despido de la trabajadora, por encontrar que no había cometido los actos que la empresa le imputaba.Apelación Sentencia

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4 Indicó que el 7 de marzo de 2015 COOFINEP dio por terminado su contrato de trabajo, invocando como supuestas justas causas – actos de injuria y malos tratamientos a sus compañeros de trabajo, superiores y subalternos, - actos irregulares en las operaciones de crédito bajo su responsabilidad, - otorgamiento de créditos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Cooperativa, - Comisión de conductas constitutivas de acoso laboral, - interés directo en el otorgamiento de crédito, - cobro y/o recepción de comisiones, regalos o dádivas de los clientes por el ejerc icio de su labor, - coacción a subalternos para la entrega de regalos o realización de favores, - mala moralidad comercial y crediticia, - violación de las normas internas de ética y buen gobierno, especialmente las encaminadas a prevenir conflictos de interés.

Se duele que esas conductas que la empresa le imputó , si bien fueron declaradas como no probadas por el Ministerio del Trabajo, sin embargo fueron la causa de terminación de su contrato.

buen gobierno, especialmente las encaminadas a prevenir conflictos de interés.

Se duele que esas conductas que la empresa le imputó , si bien fueron declaradas como no probadas por el Ministerio del Trabajo, sin embargo fueron la causa de terminación de su contrato.

Señaló que al momento del despido se encontraba en licencia de maternidad, sin que hubiere existido autorización del Inspector del Trabajo como lo establece el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo. A su vez, se duele de que también se le haya desconocido el derecho a la lactancia.

Indicó que, debido a l as afectaciones de orden psicológico que se le presentaron en la lactancia, tuvo que incurrir en gastos de atención médica especializada y describió haberse sentido acosada laboralmente, afectándosele sus derechos a la maternidad, al buen nombre, dignidad, debido proceso, entre otros.

Informó que el 27 de noviembre de 2014 dio a luz una niña, por lo que dice, la licencia de maternidad comenzó ese día y se extendió hasta el 7 de marzo de 2014, y lactancia comenzó el 27 de noviembre de 2014 y se extendió hasta el 27 de mayo de 2015, fecha en la que la menor cumplió 6 meses de edad.Apelación Sentencia

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5 Refirió que la empresa busc ó a través de imputaciones deshonrosas injustificadas, buscó dar por terminado su contrato, todo lo cual ocurrió luego de que notificara que se encontra ba en estado de gravidez. Estima que el despido fue extemporáneo con relación a la comisión de la supuesta falta, lo cual

injustificadas, buscó dar por terminado su contrato, todo lo cual ocurrió luego de que notificara que se encontra ba en estado de gravidez. Estima que el despido fue extemporáneo con relación a la comisión de la supuesta falta, lo cual sustentó con pronunciamientos jurisprudenciales del órgano de cierre.

III. – PRETENSIONES

La parte demandante solicitó que se d eclare que entre COOFINEP y la demandante existió un contrato de t rabajo a término indefinido entre el 19 de junio de 2012 y el 7 de marzo de 2015, que finalizó en la referida fecha, encontrándose la trabajadora cubierta por la protección de la maternidad; que se declare la ineficacia del despido, teniendo en cuenta que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, pese a que el Ministerio del Trabajo negó el permiso para despedir a la trabajadora embarazada.

Que a consecuencia de las anteriores d eclaraciones, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo equivalente a 60 días de salario; que se ordene el reintegro de la trabajadora al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior jerarquía; que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del despido hasta el momento en que se lleve a cabo el reintegro con la respectiva actualización monetaria (indexación); se ordene el pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar oportunamente el auxilio de cesantías de la trabajadora dentro de los plazos de ley; que se ordene el pago

monetaria (indexación); se ordene el pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar oportunamente el auxilio de cesantías de la trabajadora dentro de los plazos de ley; que se ordene el pago de las cotizaciones al Sistema General de Segur idad Social en los subsistemas de salud y pensiones, desde el momento del despido y hasta que se lleve a cabo el reintegro; que se condene al empleador al pago de los perjuicios morales que le causaron a la trabajadora con las actuaciones desplegadas por el empleador; se condene a lo que ultra y extra petita se encuentre probado en el juicio y las costas procesales.Apelación Sentencia

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6 Como pretensiones subsidiarias a la eventual improcedencia del reintegro, solicitó se declare que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de junio de 2012 y el 7 de marzo de 2015, momento para el cual la trabajadora se encontraba cubierta por protección de maternidad, se declare que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo pese a que el Ministerio del Trabajo no le había dado permiso para despedir a la trab ajadora embarazada, que se declare que el despido ocurrió sin justa causa y que, a consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a COOFINEP a pagarle la indemn ización de 60 días de trabajo establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de la indemnización ordinaria por despido injusto conforme al artículo 64

declaraciones, se condene a COOFINEP a pagarle la indemn ización de 60 días de trabajo establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de la indemnización ordinaria por despido injusto conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que se condene a pagarle el daño moral que le fue causado por las actuaciones que el empleador desplegó en su contra, lo que ultra y extra petita se encuentre probado y las costas procesales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

La cooperativa demandada de scorrió el traslado de la demanda a través de apoderado judicial idóneo (fls. 122 y ss.), mediante escrito en el que aceptó la existencia del contrato de trabajo y su extremo inicial, aceptó el nombramiento de la trabajadora en los cargos de directora de micro crédito y directora de zona encargada, per o negó que hubiere desempeñado el cargo de directora comercial de la entidad; negó que la trabajadora hubiere notificado verbalmente su estado de embarazo y aclaró que solo lo hizo de manera escrita el día 18 de junio de 2014 tras ser requerida dos veces p or el empleador. Indicó que la demandante no notificó a su empleador de su estado de embarazo con anterioridad al 18 de junio de 2014, que lo que ocurrió fue que la trabajadora se dedicó a propagar rumores de pasillo. Aceptó que la misma demandante se dispuso a prestar una entrevista el 13 de junio de 2014, la cual prestó de manera voluntaria, y la cual se motivó para indagar a la trabajadora sobre unas irregularidades que se estaban cometiendo, diligencia que la trabajadora suscribió sin dejar ninguna observación o novedad.Apelación Sentencia

prestó de manera voluntaria, y la cual se motivó para indagar a la trabajadora sobre unas irregularidades que se estaban cometiendo, diligencia que la trabajadora suscribió sin dejar ninguna observación o novedad.Apelación Sentencia

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7 La empresa aceptó que dispuso que la trabajadora no continuare prestando el servicio a la empresa, de conformidad al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de unas investigaciones que dice haber adelantado y conform e a las cuales constató las graves irregularidades que cometió la trabajadora. Justificó la separación del cargo de la trabajadora, explicando que con ello se pretendió evitar que la demandante tomase represalias en contra de sus subordinados, continuase los actos de maltrato o acoso laboral con ellos, e incluso, alterase las evidencias y documentos que demostraban sus conductas irregularidades. Agregó: “Además era necesario que la demandante no continuase con sus labores, ya que dado su cargo, atribuciones y nivel de jerarquía podía causar mayores perjuicios y pérdidas económicas al empleador, dado que Coofinep es una entidad financiera y la demandante dentro de sus atribuciones tenía la aprobación y orden de desembolso de crédito y otras operaciones que implicaban la disposición de recursos económicos…”.

Adujo que, tras recibir la prueba de embarazo que la trabajadora entregó a la cooperativa, notificó nuevamente a la trabajadora que continuaba separada de su cargo y que se iniciarían las acciones leg ales para obtener la respectiva autorización para su despido. Mencionó que sustentaron solicitud de

a la cooperativa, notificó nuevamente a la trabajadora que continuaba separada de su cargo y que se iniciarían las acciones leg ales para obtener la respectiva autorización para su despido. Mencionó que sustentaron solicitud de autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo, invocando las causales conductas constitutivas de acoso laboral, actos de injuria y malos tratamientos a sus compañeros de trabajo, superiores y subalternos, coacción a sus subalternos para la entrega de regalos o realización de favores, mala moralidad comercial y crediticia y actos irregulares en las operaciones de crédito bajo su responsabilidad (otorgamiento de créditos sin el cumplimiento de los requisitos, directrices y políticas establecidas por la Cooperativa, en temas como tasas, documentación o garantías, interés directo en el otorgamiento de créditos, cobro y/o recepción de comisiones, regalos o dádivas de los clientes por el ejercicio de su labor y alteración y manipulación de registros y documentos de crédito). Dicha solicitud fue negada, en lo que considera una deficiente práctica y valoración de las pruebas por parte del Ministerio para acr editar esas conductas.Apelación Sentencia

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8 Aceptó que a la trabajadora se le terminó su contrato de trabajo el 7 de marzo de 2015 por justa causa, poniéndole de presente las mencionadas causales.

Refirió que esas causales fueron cometidas por la trabajadora a junio de 2014, aunque otras las cometió vencido el término de 3 meses tras el parto, y

causales.

Refirió que esas causales fueron cometidas por la trabajadora a junio de 2014, aunque otras las cometió vencido el término de 3 meses tras el parto, y otra, como por ejemplo un embargo que le llegó, la cometió el 5 de marzo de 2015, cuando se recibió en Coofinep un oficio de embargo proferido por el Juzgado 25 Civil Municipal de Me dellín que embargó el 30% de su salario. Se refirió a esta causal en específico, precisando que este hecho implicó la violación de la obligación contenida en el artículo 10 literal D del contrato de trabajo, lo cual constituye un hecho nuevo y autónomo que a su juicio constituye una nueva e independiente justa causa para el despido, adicional a aquellas en que ya había incurrido la demandante.

Negó que la demandante hubiere sido despedida encontrándose en protección a la maternidad, y lo explicó manifest ando que la licencia de maternidad venció el 4 de marzo de 2015 y el despido se dio el 7 de marzo de 2015, cuando la trabajadora ya no estaba cobijada por fuero alguno.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones perentorias que denominó

“INEXISTENCIA DE FUERO DE MATERNIDAD Y DE LA ACCIÓN DE

REINTEGRO EN EL CASO DE LA DEMANDANTE, DESPIDO POR JUSTA

CAUSA – INEXISTENCIA DE ACTO DE DISCRIMINACIÓN, INCONVENIENCI

E IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO, PRESCRIPCIÓN y LA GENÉRICA”.

Contestación de la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA : Dicha compañía aseguradora dio respuesta a la

E IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO, PRESCRIPCIÓN y LA GENÉRICA”.

Contestación de la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA : Dicha compañía aseguradora dio respuesta a la demanda luego de haber sido integrada a la Litis por llamamiento que le hiciere

COOFINEP.

A través de dicha contestación, manifestó que no le constan los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y, formuló lasApelación Sentencia

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9 excepciones que denominó “EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LA

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL e INEXISTENCIA DE FUERO DE

MATERNIDAD Y DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1º de marzo de 2019, el juez de conocimiento profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda:

Declaró la ilegalidad de la terminación del contrato de la trabajadora por haber sucedido encontrándose la trabajadora en estabilidad laboral reforzada, al encontrarse en el periodo de maternidad conforme lo establece el artículo 239 del Código Sustantivo del Tra bajo, por lo que ordenó el reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando para el 7 de marzo de 2015 o uno equivalente, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde dicha fecha y hasta el 27 de mayo de 2015 , momento en el que

trabajadora al cargo que venía desempeñando para el 7 de marzo de 2015 o uno equivalente, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde dicha fecha y hasta el 27 de mayo de 2015 , momento en el que expiró la estabilidad laboral reforzada , debidamente indexados. Se abstuvo de ordenar el reintegro permanente de la trabajadora por no aconsejable , haciéndolo extensible hasta los 6 meses después del alumbramiento , conforme a las incompati bilidades que se presentaron entre las partes y que llevaron a que el contrato finalizara. Aclaró que este reintegro parcial y temporal conlleva pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y pensiones.

Absolvió de l as demás pretensiones de la demanda a COOFINEP, también absolvió a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. y condenó en costas procesales a COOFINEP, en un equivalente al 7% del valor de los salarios y prestaciones sociales ordenadas.

Los argumentos e n que se apoyó partieron del análisis del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo , a efecto de lo cual tuvo en cuenta que el 27 de noviembre de 2014 nació la criatura para destacar que hasta 3 mesesApelación Sentencia

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10 después (27 de febrero de 2015) no se habría prese ntado la terminación del contrato de trabajo, lo cual incidió en que no deba presumirse que el despido ocurrió por el estado de embarazo o lactancia.

10 después (27 de febrero de 2015) no se habría prese ntado la terminación del contrato de trabajo, lo cual incidió en que no deba presumirse que el despido ocurrió por el estado de embarazo o lactancia.

Tuvo en cuenta que la misiva de terminación se entregó el 7 de marzo de 2015, y dando aplicación a la po stura jurisprudencial contenida en la sentencia de la CSJ SL1319 de 2018 , argumentó que en el presente caso quedó acreditado que el documento que la trabajadora le allegó al empleador el 14 de junio de 2014 no era una prueba de embarazo, sino una orden de la misma, por lo que al ser presuntivo el embarazo, la empresa en la comunicación del 13 de junio de 2014 notificó debidamente a la trabajadora de que la separaba del cargo para adelantar la respectiva investigación, y le informó los motivos o causales por los cuales iba a adelantar la investigación.

Con todo, estimó que el proceso de terminación del contrato de la trabajadora inició incluso ya conociendo el empleador la condición del estado de embarazo de la trabajadora merced a la comunicación del 18 de junio de 2014, en la medida que el 8 de agosto de 2014 se conoció el contenido de la Resolución 1515 del Ministerio del Trabajo, luego de que el empleador hubiere recaudado los elementos de prueba para solicitar la autorización para el despido.

Hizo hin capié en que e l 8 de agosto de 2014 se inició el trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato de trabajo de la demandante. Tuvo en cuenta que el primer acto administrativo del

despido.

Hizo hin capié en que e l 8 de agosto de 2014 se inició el trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato de trabajo de la demandante. Tuvo en cuenta que el primer acto administrativo del Ministerio es de diciembre de 2014, i ncluso luego de que ya hubiere nacido la bebe de la trabajadora.

Se remitió a las conclusiones del análisis probatorio del Ministerio del Trabajo para advertir que en el trámite no hubo una terminación expresa del vínculo laboral, y que el Ministerio ana lizó las supuestas justas causas y no autorizó la terminación del contrato de trabajo.

Tuvo el 8 de agosto de 2014 como la fecha a partir de la cual se le notificó a la demandante sobre el trámite de la terminación del contrato deApelación Sentencia

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11 trabajo (a efectos de n o tener por real que la notificación de la terminación del contrato se hubiere dado después).

Refirió que cuando el empleador le entregó la carta de despido a la trabajadora el 7 de marzo de 2015, estaba por fuera de la presunción, pero no por fuera de la estabilidad laboral reforzada, la cual iba hasta el 27 de mayo de 2015 (6 meses después del alumbramiento – 6 meses de lactancia). Aunque estimó que desde el 8 de agosto de 2014 ya le había comunicado a la trabajadora la terminación del contrato de trab ajo, solo que el Ministerio no encontró probadas las causales y advirtió vulnerado el debido proceso.

estimó que desde el 8 de agosto de 2014 ya le había comunicado a la trabajadora la terminación del contrato de trab ajo, solo que el Ministerio no encontró probadas las causales y advirtió vulnerado el debido proceso.

Llamó la atención acerca de cómo la empresa demandada procede una vez vencidos los 3 meses después del parto, a terminar el contrato, habiendo el Ministerio ya dicho que no validaba esa terminación.

Para el 7 de marzo de 2015, operaba ya el principio ordinario de la terminación, debiendo la activa probar el hecho del despido.

Así entonces, concluyó en que no se puede hablar de ilegalidad por falta de autorización para el 7 de marzo de 2015, al punto que la empresa le invocó incluso hechos nuevos como la moralidad crediticia, encontrando configurada la cosa juzgada en el trámite del Ministerio, en cuanto al tema de valorar y definir la improcedencia de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo, concluyó que ese acto afirmativo tiene toda la firmeza.

Conforme a lo anterior, al revisar lo que se le enrostró a la trabajadora en la carta de terminación del contrato (fl. 38 y 46), advirtió que le asiste razón al Ministerio del Trabajo en cuanto a que no se sabía cómo se iba a defender la trabajadora de esas imputaciones , al haber ausencia de referencia espacio temporal en la que sucedieron esos hechos. Agregó que, i ncluso los testigos dijeron que presenciaron el maltrato y hablan de las irregularidades, pero no saben concretar fechas.

Así, estimó falta de inmediatez entre la supuesta falta y la sanción , la

dijeron que presenciaron el maltrato y hablan de las irregularidades, pero no saben concretar fechas.

Así, estimó falta de inmediatez entre la supuesta falta y la sanción , la cual violó el empleador. No se le determinó cuando ni frente a quien, no huboApelación Sentencia

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12 condiciones de tiempo, modo y lugar, por lo reiteró que le asiste razón al Ministerio de Trabajo. Los testigos afirmaron que sí existían unos insultos y mal tratos, pero no existe referencia al tiempo, al momento en que ocurrió. Sostuvo que, incluso en la di ligencia de descargos, tampoco se le concretaron las condiciones de tiempo, o cuando ocurrieron esos hechos por los que la estaban llamando a descargos.

Argumentó que la investigación de la empresa no fue clara, ni precisa ni concreta frente a los hechos que se le imputaron como causas, no están acreditados esos presupuestos en el tiempo.

Concluyó el A quo que la consecuencia de haber despedido a la trabajadora dentro del periodo de estabilidad laboral reforzada, es la ineficacia del despido.

Con todo, destacó que al juez corresponde evaluar la conveniencia o inconveniencia del reintegro , y reseñó que en el sub judice son evidentes las razones sustentadas en pruebas, que no hacen viable el reintegro, por cuanto acorde a la prueba testimonial y documenta l, es claro que la trabajadora sí incurrió en faltas que incluso daban justa causa para el despido. Incluso, estimó que eran graves y hacían improcedente el reintegro.

acorde a la prueba testimonial y documenta l, es claro que la trabajadora sí incurrió en faltas que incluso daban justa causa para el despido. Incluso, estimó que eran graves y hacían improcedente el reintegro.

Encontró una fórmula que denominó un híbrido entre justicia y equidad, a efecto de l o cual dispuso que el reintegro procedería hasta el momento a la protección al menor, es decir hasta el momento de la estabilidad laboral reforzada, es decir 6 meses después del nacimiento (27 de mayo de 2015) , por lo que condenó a la demandada a pagar sal arios, prestaciones sociales y aportes en pensión y salud a la trabajadora, entre el 7 de marzo y 27 de mayo de 2015.

Argumentó que esta solución jurídica consulta lo que sobre contratos de trabajo a término fijo han decantado las cortes Suprema de Justic ia y Constitucional, en el sentido que el empleador debe garantizar hasta ahí esa estabilidad laboral reforzada.Apelación Sentencia

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13 Concluyó que no había lugar a la indemnización especial del artículo 239 del CST, en tanto el hecho del despido se dio posterior al periodo e stablecido por el numeral 2º (hasta 3 meses). La demandada, si bien se le negó la autorización del Ministerio, esperó a que se cumpliera este periodo para proceder a despedir.

También concluyó que no había lugar a la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías causadas entre el reintegro y la terminación del vínculo contractual.

proceder a despedir.

También concluyó que no había lugar a la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías causadas entre el reintegro y la terminación del vínculo contractual.

También absolvió por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al haberse concedido el reintegro hasta el momento de la vigencia de la estabilidad laboral reforzada.

Y negó la pretensión subsidiaria de pago de perjuicios, al haber prosperado la pretensión principal, además que no encontró ninguna prueba en el expediente que acreditara la real existencia de los mencionados perjuicios.

Respecto a la compañía aseguradora citada en garantía, hizo mención a la póliza de seguro de responsabilidad civil directivas, reconociendo que dicha póliza tiene como amparo “PÉRDIDAS POR RECLAMOS EN MATERIA LABORAL” (amparo 5º) con amparo hasta por 8 00 millones de pesos. Revisó vigencias y encontró del 27 de mayo de 2016 al 27 de mayo de 2017 . Al haber

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