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TSDJ MED SL - 05001-31-05-009-2017-00700-01-(15-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-009-2017-00700-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CONTRATO REALIDAD – Quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción/

TESIS: Se colige que existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello. Quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada, sino que, por el contrario, fue autónoma e independiente o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica. (SCL CSJ radicación 36.549) Ello no releva a quien alega su existencia de la obligación de acreditar que tal servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la p rosperidad de lo pretendido depende de ello. Es innegable que la modalidad empleada por la demandada es una manera admisible de publicitar una

parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la p rosperidad de lo pretendido depende de ello. Es innegable que la modalidad empleada por la demandada es una manera admisible de publicitar una empresa, claro está, siempre y cuando las formas adoptadas en cada caso respeten la legislación que rige cada materia, y ello fue lo que precisamente NO ocurrió, pues aunque en principio es dable tener vendedores externos, libres de manejar su tiempo, remunerados de acuerdo al número de unidades que vendan, sin ser sujetados a un horario y que sólo siguen una s directrices generales dado que deben tener un conocimiento general del producto que publicitan, lo cierto es que cuando tal libertad es limitada, cercenada, se imponen horarios, median órdenes, se fija el lugar de encuentro, se supervisa la actividad eje rcida, se crean grupos de trabajo, se asignan eventos, esa realidad choca con lo previamente acordado, mutando la naturaleza del vínculo. En otras palabras, una cosa es una persona que vende unos servicios, que pude decidir qué día y hora hacerlo, y otra muy diferente un asesor que también comercializa un producto, pero NO puede decidir libremente las condiciones de modo, tiempo y lugar, sino que estas son impuestas por la empresa contratante, quien por demás controla y vigila la labor encomendada, incluso suministra elementos de trabajo y otras herramientas para el cumplimiento de las tareas a desarrollar.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA. 15/06/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, quince de junio de dos mil veintitrés

S19-043

Proceso: ordinario laboralconsulta

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, quince de junio de dos mil veintitrés

S19-043

Proceso: ordinario laboralconsulta

Demandante: MARGARITA ROCIO EUSSE ZULUAGA

Demandado: HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S.

Radicado No.: 05001-31-05-009-2017-00700-01

Tema: contrato realidad Decisión: REVOCA y en su lugar CONDENA

Link: 19-043 (009-2017-00700) expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 19 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita la demandante mediante este trámite, en síntesis, que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de abril de 2013 hasta el 7 de julio de 2016, así como la ineficacia

Solicita la demandante mediante este trámite, en síntesis, que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de abril de 2013 hasta el 7 de julio de 2016, así como la ineficacia del despido, se condene a HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. a reintegrarla en un cargo de iguales o mejores condiciones, junto con el pago de salarios y prestaciones causados durante su desvinculación, o subsidiariamente la indemnización por despido injusto prevista en el art. 64 del CST, y la sanción de un día de salario por cada día de retraso. Además, solicita que se ordene el pago de las primas de servicios, vacac iones, cesantías, intereses a las cesantías por todo el tiempo que perduró el vínculo, junto con la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 porRadicado: 05001-31-05-009-2017-00700-01

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2 la no consignación de las cesantías a un fondo. El reintegro del 100% de los aportes efect uados a la seguridad social. Las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. La indexación de las condenas y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que laboró para la demandada desde el 12 de abril de 2013 hasta el 7 de julio de 2016, lapso en que ella asumió el 100% del costo de los aportes a seguridad social.  Que desempeñó las funciones de jefe de sala, cerradora (closer) y supervisora, es decir, dirigir,

que ella asumió el 100% del costo de los aportes a seguridad social.  Que desempeñó las funciones de jefe de sala, cerradora (closer) y supervisora, es decir, dirigir, reunir, exigir y coordinar los ve ndedores a su cargo; efectuar reportes; asignar el vendedor que atendería un cliente; autorizar y firmar las ventas; supervisar stands de centros comerciales. Lo anterior bajo la dependencia de los directores comerciales John Raúl Rave, o administrativos como Samir Manjarrez, Nancy Torres, Maritza Pulgarín, entre otros, los cuales imponían órdenes, metas, reglamentos y cumplimiento de horario. Que incluso sino llegaba puntual a la sala de ventas no se le pagaba el spiff diario (comisión).  Que las salas comerciales se encontraban ubicadas en Diez Hotel Medellín.  Que su jornada de trabajo iniciaba a las 8:00 am y se podía extender hasta las 10:00 pm o 12 pm. Domingos y festivos 10:30 am a 5:00 pm. Sábados de 1:00 pm hasta las 7:00 pm  Que por dicha labor reci bía un promedio mensual de $4.085.000 abonados a su cuenta de ahorro, además de $800.000 en efectivo como garantizado y/o auxilio de vivienda, más $80.000 semanales, para un total de $5.205.000.  Relata el trato y palabras insultantes que provenían de la ad ministradora Maritza Pulgarín, así como sus regaños, gritos, especialmente cuando el 22 de junio de 2015 su hermano, quien también laboraba para la demanda, sufrió un terrible accidente de tránsito, que generaron largas

como sus regaños, gritos, especialmente cuando el 22 de junio de 2015 su hermano, quien también laboraba para la demanda, sufrió un terrible accidente de tránsito, que generaron largas hospitalizaciones y consecuencialmen te permisos, que le eran denegados, anualidad en la que además quedó en embarazo, lo que la llevó a instaurar una denuncia ante la Oficina Regional del Trabajo, que posteriormente retiró por temor a que la despidieran, aunado a que económicamente le iba muy bien con la compañía.  Que producto de ese maltrato fue despedida, con aseveraciones falsas y persecución laboral por parte de Maritza Pulgarín , quien influyó para que se adoptara dicha determinación mediante misiva del 7 de julio de 2016.  Que le adeudan los haberes que depreca.  Que el 28 de diciembre de 2016 Hoteles Decameron Colombia le dieron respuesta parcial a su reclamación, evadiendo sus responsabilidades legales.Radicado: 05001-31-05-009-2017-00700-01

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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. controvirtió el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con la prestación del servicio , no así la naturaleza del mismo, aduciendo que el suscrito era un contrato comercial denominado contrato de servicios profesionales de vendedor, para efectuar la labor de closer, actividad que ejecutó entre el 12 de abril de 2013 y 7 de julio de 2016 cuando lo terminó unilateralmente por los motivos allí esbozados. Niega

profesionales de vendedor, para efectuar la labor de closer, actividad que ejecutó entre el 12 de abril de 2013 y 7 de julio de 2016 cuando lo terminó unilateralmente por los motivos allí esbozados. Niega el promedio de remuneración aludido, la existencia de subordinación o el cumplimiento de un horario y aclara que eran los vendedores quienes autónomamente programaban los lugares donde querían ejecutar las ventas, fuera en un stand de un centro comercial o en determinado hotel para comercializar el programa denominado MULTIVACACIONES D ECAMERON, contando con libertad para asistir o no a cada evento, aunque sus mayores o menores ingresos dependían del tiempo, esfuerzo y dedicación en la labor, transfiriendo la remuneración percibida a la cuenta bajo el concepto de abono por pago a proveedores. Que al otear los extractos bancarios, se podía indicar la existencia de las siguientes consignaciones por comisiones y auxilio de gasolina, así:

MES COMISIÓN AUXILIO GASOLINA Junio de 2015 $1.520.209 $800.000

Julio de 2015 $1.180.128 $800.000 Agosto de 2015 $1.139.560 $800.000 Septiembre de 2015 $2.286.848 Octubre de 2015 $2.670.525 Noviembre de 2015 $733.038 Diciembre de 2015 $324.176 Abril de 2016 $263.420 Mayo de 2016 $2.362.268 Junio de 2016 $4.153.569

Que en enero, febrero y marzo de 2016 no quiso ejecutar el contrato, y por ello nada se ve reflejado. Igualmente advierte que la accionante se vinculó al sistema de seguridad social integral pero era la

Que en enero, febrero y marzo de 2016 no quiso ejecutar el contrato, y por ello nada se ve reflejado. Igualmente advierte que la accionante se vinculó al sistema de seguridad social integral pero era la empresa la que efectuaba las cotizaciones a través de una planilla especial de nominada planilla Y, utilizada para personal independiente, vinculado a una empresa por contrato de prestación de servicios, cotizándose sobre una base del 40%de los ingresos mensuales, sin que el mismo pudiese ser inferior al SMLMV. De otro lado, niega qu e alguien de la compañía hubiese dado tratos inhumanos o descorteses, tampoco ha tenido conocimiento de queja por acoso laboral. Que por las razones expuestas siempre ha actuado de buena fe, que NO reconoció los haberes que se deprecan ya que la actora era una contratista independiente , y que dio respuesta a la petición elevada por la demandante, cosa diferente es que NO lo hiciera de la manera esperada por la peticionaria.Radicado: 05001-31-05-009-2017-00700-01

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1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circ uito de Medellín ABSOLVIÓ a la sociedad demandada de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por la señora Margarita Rocío Eusse , a quien condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de medio SMLMV.

Dentro del término legal, la parte con interés para recurrir NO interpuso recurso de apelación , habiéndose enviado el expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta dado que la

derecho la suma de medio SMLMV.

Dentro del término legal, la parte con interés para recurrir NO interpuso recurso de apelación , habiéndose enviado el expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta dado que la decisión fue totalmente adversa a la demandante.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

De cara a la naturaleza del vínculo contractual y los elementos regulados en el art. 23 del CST, señaló que cualquier contrato implicaba una prestación personal del servicio y una remuneración, aspectos que claramente se evid enciaban en el asunto analizado donde la contraprestación por comisiones de acuerdo a las ventas , comportando la subordinación el criterio que diferenciaba si la naturaleza de la relación que unía a las partes era civil o laboral.

Bajo este contexto, advi rtió que cuando Hoteles Decameron Colombia aceptó que la señora Margarita Rocío Eusse les prestó sus servicios, y que incluso existía una cláusula de exclusividad en el convenio (no vender de otras empresas el mismo producto) , operó en favor de esta última la presunción estipulada en el art. 24 ibídem que la desligaba de la carga de acreditar las órdenes recibidas, un horario, una jornada, que por demás adquirían otros matices, resultando irrelevantes, cuando la remuneración era a destajo y no dependía de l a hora laborada, sino por cantidad o capacidad laboral.

Empero, consideró que dicha presunción fue desvirtuada, no sólo desde el clausulado del contrato de servicios profesionales como vendedor que fue suscrito por las partes, el cual analizó, sino

capacidad laboral.

Empero, consideró que dicha presunción fue desvirtuada, no sólo desde el clausulado del contrato de servicios profesionales como vendedor que fue suscrito por las partes, el cual analizó, sino además en la forma en cómo se ejecutaron las actividades a la luz de la primacía de la realidad, aspecto verificable a través de los dichos del único testigo, según el cual la demandante NO supervisaba personal ni era jefe de sala, o jefe de zona o coordinadora de grupo, únicamente ejerció funciones como vendedora a los potenciales clientes que son citados a una reunión, donde presenta un producto (con sus características, valores y forma de pago) un al lograr una aceptación, es el personal administrativo y vinc ulado, quienes elaboran y cierran el contrato con el cliente. DestacaRadicado: 05001-31-05-009-2017-00700-01

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5 que a voces del testigo NO existía horario, otra cosa es que se citaran a las sesiones con clientes, llevadas a cabo a las 6:00 pm, no había un horario de terminación, dependía del númer o de clientes que asistieran, indicando además que si el vendedor NO iba, pues nada pasaba, sólo no percibiría remuneración; negó que existieran órdenes suministradas por personal administrativo, pero sí reconoció que habían reuniones para efectos de capac itarlos sobre variables en el producto vendido o dar instrucciones de las ventas, pero sin determinar su periodicidad o duración, o la imposición de sanciones disciplinarios por no acudir.

Igualmente señaló que el art. 98 del CST regulaba contratos espec iales como agente vendedor

o dar instrucciones de las ventas, pero sin determinar su periodicidad o duración, o la imposición de sanciones disciplinarios por no acudir.

Igualmente señaló que el art. 98 del CST regulaba contratos espec iales como agente vendedor viajero, y para ejercer dicha actividad se requería una licencia , para el caso inexistente, precisamente porque la accionante no estaba atad a a un contrato de trabajo, pues de lo contrario debía contar con una licencia para ejercer esa profesión.

2.3. ALEGATOS

2.3.1. PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE

Comenzó por recordar cual era la pretensión, cimentada en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en virtud del cual debía examinarse la acreditaci ón del elemento de subordinación, aspecto en el que destaca algunas situaciones alertadas por la Corte Constitucional para establecer su existencia, como la aplicación de un horario de trabajo, la asignación de turnos o la obligatoriedad de “marcar tarjeta ” al ingreso al lugar de trabajo, los llamados de atención por escrito o vía correo electrónico o el reconocimiento de viáticos, factores determinantes para suponer la subordinación de una persona hacia un jefe o una organización.

Cita múltiple jurisprud encia sobre los contratos de prestación de servicios que ocultan contratos de trabajo, para destacar que cuando una empresa privada como HODECOL SAS, contrata una persona para desarrollar su programa de ventas de MULTIVACACIONALES DECAMERON, debe asumir costos adicionales diferentes al salario, como las cargas prestacionales, los parafiscales y los aportes a la seguridad social. Expresamente indica que:

Por eso se estima que a una organización en Colombia le cuesta 1.52 veces más tener un

asumir costos adicionales diferentes al salario, como las cargas prestacionales, los parafiscales y los aportes a la seguridad social. Expresamente indica que:

Por eso se estima que a una organización en Colombia le cuesta 1.52 veces más tener un empleado, adicional al salario que devenga. Las cargas prestacionales están constituidas por las primas de servicios, las cesantías (con sus intereses) y las vacaciones.

También es oportuno señalar que los pagos parafiscales le representan a la compañía el 10% del salar io del empleado cada mes, además de rubros por dotaciones, gastos funerarios, liquidaciones de contratos, incapacidades y licencias de maternidad, además de indemnizaciones por despidos sin justa causa.Radicado: 05001-31-05-009-2017-00700-01

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6 El panorama para los “contratistas” de la demandada HODECOL SAS, es bien distinto, honorables Magistrados. La organización únicamente debe pagar el valor del porcentaje de las comisiones por ventas acordado en el contrato por el servicio, nada más, ni primas, cesantías, vacaciones, etc. Adicionalmente hay que resaltar que a la denominada “contratista” se le efectúa retención en la fuente según sus honorarios mensuales y la responsabilidad por la cotización al Sistema de Seguridad Social corre por responsabilidad propia.

Estas condiciones suponen una consid erable desventaja de mi pupila, con respecto a las personas que gozan de un contrato de trabajo, y en consecuencia van en contravía de los conceptos de trabajo digno que ha promulgado la OIT y que Colombia por vía de bloque de constitucionalidad ha adoptad o. Y es por ello que mi representada debió acudir a las

conceptos de trabajo digno que ha promulgado la OIT y que Colombia por vía de bloque de constitucionalidad ha adoptad o. Y es por ello que mi representada debió acudir a las instancias judiciales para obtener el reconocimiento de su relación contractual laboral de acuerdo a la manera en la que desempeño su trabajo, con lo cual le pretende obtener todo lo adeudado por la ejecución de la labor por la que fue contratada.

El suscrito representa a varios extrabajadores de la demandada HODECOL SAS, al parecer esta práctica evasiva y violatoria de los derechos laborales de sus trabajadores es el modus operandi de la demandada, e s un comportamiento sistemático con estos supuestos de contratación, que permea el ordenamiento jurídico laboral, quiebra la legalidad, al amparo aparente de una norma, esta figura denota un proceder que superficialmente se ajusta a la ley, pero que en ver dad infringe la legislación, pues busca burlarla o evadir sus efectos y generalmente supone perjuicios o defraudación y engaño a sus trabajadores, pues se aprovecha de la necesidad de sus empleados, como en el caso de mi cliente, madre cabeza de familia, e n embarazo y con su hermano Oswaldo en la clínica que casi pierde la vida, en accidente laboral, trabajando para demandada; lo cual no puede ser considerado como un actuar de buena fe, más cuando es una gran compañía que tiene un gran bufete de abogados la boralista, que quieren presentar que actuaron con buena fe exenta de culpa.

En el proceso de mi cliente, el Señor DIEGO ARMANDO CASTRILLON, con radicado 017 2017 00271 00, el juzgador de primera instancia, declaro la existencia de relación laboral

buena fe exenta de culpa.

En el proceso de mi cliente, el Señor DIEGO ARMANDO CASTRILLON, con radicado 017 2017 00271 00, el juzgador de primera instancia, declaro la existencia de relación laboral regida por un contrato de trabajo y condeno a HODECOL SAS, al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados; en fallo de segunda instancia el honorable M.P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES, confirmo la sentencia de primera instancia y concedió la s indemnizaciones moratorias; ante lo cual la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto el 6 de diciembre de 2021, fallando a favor de mi cliente y condeno a HODECOL SAS al pago de todo lo adeudado.

En el proceso de mi cliente, el Seño r JUAN ANTONIO VASQUEZ, con radicado 013 2018 00024 00, el juzgador de primera instancia, declaro la existencia de relación laboral regida por un contrato de trabajo y condeno a HODECOL SAS al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados , ante lo cual la demandada apelo y no se ha resuelto la segunda instancia.

En el proceso de mi cliente, el Señor JAVIER FERNANDO MARTINEZ, con radicado 014 2017 00767 00, el juzgador de primera instancia, que fue el JUZGADO 25, EL DIA 28 DE MARZO DE 2022, declaro la existencia de relación laboral regida por un contrato de trabajo y condeno a HODECOL SAS al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados, la apelación no ha sido resuelta en segunda instancia.

MARZO DE 2022, declaro la existencia de relación laboral regida por un contrato de trabajo y condeno a HODECOL SAS al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados, la apelación no ha sido resuelta en segunda instancia.

Así podría el suscrito, citarl e a esta Honorable Magistratura, un sin número de procesos de extrabajadores, vendedores profesionales de su programa MULTIVACIONALES DECAMERON, donde ha sido demandada HODECOL SAS y ha sido condenada en primera, en segunda instancia y aun en casación, com o ya se anotó anteriormente, en casos con el mismo fundamento factico y jurídico como el que nos ocupa en este escrito, pues además, los favorecidos por las condenas laborales, fueron compañeros de trabajo de mi representada MARGARITA EUSSE, ejercieron en la compañía los mismos cargos que también ejerció mi cliente, como lo son LINER, CLOSER, JEFE DE SALA y JEFE DE MERCADEO; pues en muchas oportunidades, los unos eran jefes, los otros LINER, closer o gerentes; pues la compañía los rotaba acorde al volumen d e venta en los diferentes puesto y funciones; esto está probado en el proceso, pues solo basta para encontrar los nombre de estos compañeros de mi representada y de ella, en la prueba documental obrante en el expediente físico, folios 49 al 89, dichos foli os también obraron como prueba en los procesos de los tres demandantes descritos en los tres párrafos anteriores de este escrito.Radicado: 05001-31-05-009-2017-00700-01

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En este proceso está plenamente probado la trilogía de elementos que estructuran una

escrito.Radicado: 05001-31-05-009-2017-00700-01

Radicado interno: S19-043

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En este proceso está plenamente probado la trilogía de elementos que estructuran una relación laboral regida por un contrato de trabajo, como es la prestación personal del servicio, la remuneración y la continua subordinación de mi representada por parte de HODECOL SAS; contrario a lo afirmado por el A Quo, este último elemento, si queda totalmente probada, solamente que el juzg ador de instancia no hizo una valoración integral de la prueba, no las valoro en conjunto, acorde a las reglas de la sana critica, con la prueba documental y los interrogatorios de parte, sino que solo baso su motivación de la escueta sentencia, en los dichos de paso del declarante José Raúl Fuentes, quien para el momento de su declaración trabajaba para la demandada HODECOL SAS, con total dependencia y subordinación de esta compañía. Lo cual afecta su credibilidad y parcialidad de su testimonio.

Es claro el elemento de SUBORDINACION Y DEPENDENCIA CONTINUA por parte de la demandada HODECOL SAS, y contrario a lo dicho por el fallador de primera instancia, la demandada no logro desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C. S, del T., derivada de la pr estación personal del servicio; porque de la prueba recaudada, analizada en su conjunto, (deber que omitió el A Quo) se desprenden los elementos de juicio suficientes para afirmar la existencia y subordinación como lo son:

 La carencia de una auténtica o rganización empresarial autónoma por parte de la demandante,  La ausencia de trabajadores dependientes al servicio de ésta, así como de una

para afirmar la existencia y subordinación como lo son:

 La carencia de una auténtica o rganización empresarial autónoma por parte de la demandante,  La ausencia de trabajadores dependientes al servicio de ésta, así como de una infraestructura proporcionada por él para la ejecución de la labor encomendada por HODECOL SAS;  El pago de una remuneración, semejante a la que es propia de cualquier trabajador subordinado; (ver folios 36 -48 y 91 -93) pagos por comisión, más un salario básico de $800.000, que era disfrazado por la demandada con el nombre de “garantizado” y era pagado en efectivo, como lo confiesa R. L. de la compañía, el Sr Forero, a minuto 49 y s.s. del audio.  La imposición de metas de ventas y el reconocimiento de incentivos por la ejecución de las mismas. (Ver folios 51, 56, 57, 90 y 86 -89) metas que eran impuestas y no concer tadas con la demandante.  Más, la obligatoriedad de cumplimiento de horarios y de reuniones programadas por la accionada, en las que se impartían instrucciones y lineamientos sobre las ventas; (Ver folios 52) Donde el Jefe de Sala, JUAN VASQUEZ, en una re unión obligatoria y donde la suscriben los asistentes, entre ellos mi pupila, deja plasmados los horarios en que deben asistir los CLOSER Y LINER de la compañía. Además, impone metas para el mes de noviembre de 2014, y en su numeral 4 de dicha acta, les in forma que no hay días libres en el mes de noviembre.

asistir los CLOSER Y LINER de la compañía. Además, impone metas para el mes de noviembre de 2014, y en su numeral 4 de dicha acta, les in forma que no hay días libres en el mes de noviembre. Además, en el numeral 5 de dicha acta de reunión, se les impone una evaluación de resultados o efectividad, lo anterior se enmarca en dar órdenes e instrucciones, tomar asistencia a las reuniones, etc. elementos típicos de la subordinación laboral. Respecto de los horarios de trabajo el R. L. de la compañía, el Sr Forero, a minuto 45 del audio de audio denominado en el expediente digital “2017 -700.mp3” afirma que las salas de venta solo estaban abiertas a determinada hora, solo en ese horario se encontraban disponibles, solo en ese horario eran citados los potenciales clientes que eran citados a las salas de ventas, y eran citados por la parte mercaderista de HODECOL SAS, sin intervención alguna de la de mandante, es más, el declarante José Raúl, afirma en el audio a 1:10” que hacer una venta por fuera del evento de los citados en sala de ventas “es un caso muy remoto”. Es así que HODECOL SAS, es quien definía el tiempo, modo y lugar de la prestación de la labor, definía en que salas o stands, se atendía las potenciales familias prospecto; elemento que da cuenta de la subordinación y dependencia continua de la trabajadora MARGARITA, por parte de su empleador.

También el declarante José Raúl, imponía horar ios de forma estricta y sin posibilidad de variarlos, solo basta con ver el folio 96, donde el 10 de julio de 2013, le envió un correo a

También el declarante José Raúl, imponía horar ios de forma estricta y sin posibilidad de variarlos, solo basta con ver el folio 96, donde el 10 de julio de 2013, le envió un correo a mi cliente, afirmando: “… vamos a seguir trabajando familias directas desde los centros comerciales con horario entre semana de 5 a 8:00 pm, para los sábados de 1:00 a 6:00pm y los domingos y feriados de 11:00 a 4;00pm, …”

 el reporte de novedades relacionadas con la labor prestada y,  el dominio o supremacía de la demandada en la forma y lugar de prestación del serv icio, indelegable y con disponibilidad según las necesidades y lineamientos de ella.Radicado: 05001-31-05-009-2017-00700-01

Radicado interno: S19-043

8  Su cargo como representante de ventas, el cual era parte esencial del objeto social de la accionada, relativo a la comercialización de servicios turísticos en hoteles, lo cual era suficiente para dar por acreditada la sujeción de la trabajadora y, por consiguiente, la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

Y cuando todos los anteriores elementos, ofrecen alguna dificultad, es determinante quien asume el riesgo del negocio, para saber si existe subordinación o no, y en el caso que nos ocupa, el riesgo era asumido por HODECOL SAS y la demandante tampoco realizaba la labor con sus propios medios, ni con libertad ya autonomía.

También se equivocó el Juez de Instancia, que la demandante no acredito que fuera JEFE

ocupa, el riesgo era asumido por HODECOL SAS y la demandante tampoco realizaba la labor con sus propios medios, ni con libertad ya autonomía.

También se equivocó el Juez de Instancia, que la demandante no acredito que fuera JEFE DE SALA, CLOSER, JEFE DE MERCADEO, pues a folios 49 -52, entre muchos otros folio de la prueba documental hay suficiente material que no fue valorado por dicho Juez, que dan cuenta que cumplió las func iones de CLOSER; también a folios 67, 68, 71, dan cuenta que cumplio las funciones de JEFE DE SALA y en el Folio 68, informe detallado liqui

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