TSDJ MED SL - 05001-31-05-009-2019-00019 01-(07-04-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-009-2019-00019 01-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00019 1

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Decisión No. 060

Medellín, siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 2020, procede a proferir el fallo dentro de este proceso ordinario promovido por BERARDO TRUJILLO CASTRO contra ERIKA MARÍA

MEJÍA GALLO.

A continuación la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en el Acta No. 023 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por el ponente, que se consigna enseguida.

Manifestó el dem andante, a través de su apodera do, que empezó a trabajar al servicio de la demandada el 1º. de agosto de 2011 e n la droguería real – la América de la ciudad de Medellín, terminando labores el 30 de enero de 2017, mediante un contrato verbal; la labor que realizaba el señor Berardo Trujillo era la de contabilidad general del establecimiento , obedeciendo a órdenes de la administrado ra Luz Mery Gallo , consistentes en la elaboración de declaraciones de renta y patrimonio, declaraciones del IVA. Balances y contabilidad en gen eral. El a ctor se presentaba en el establecimiento de comercio cada diez días o cada que lo requirieran; devengaba $510.000 mensuales, fue despedido sin justa causa por la señora

del IVA. Balances y contabilidad en gen eral. El a ctor se presentaba en el establecimiento de comercio cada diez días o cada que lo requirieran; devengaba $510.000 mensuales, fue despedido sin justa causa por la señora Erika María Mejía. Durante la relaci ón no le pagaron primas de s ervicio, cotizaciones a la seguridad social, va caciones, cesa ntías, intereses deRadicado No. 05001-31-05-009-2019-00019 2

cesantías. Le adeudan la indemnización por la no afiliación a la seg uridad social, indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, indemnización por el despido y los incrementos salariales hasta la fecha del despido.

Con fundamento en los hechos anteriores, solicita , q ue se declare la existencia de un contrato de traba jo entre las partes, a término indefinido; que la empresa y la señora Erika Ma ría Mejía Gallo es resp onsable de l as obligaciones y condenas a que haya lugar ; que se condene a la demandada al pago de cesantías, prima de servicio, intereses de cesantía, vacaciones, indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato; indemnizaci ón por despido injusto, y las costas del proceso.

La parte demandada dio respuesta al libelo genitor, a firmando que no son ciertos los hechos de la demanda, excepto el oct avo que es parcialmente cierto. Se opuso a las pretensiones, toda vez que no ha sido empleadora del demandante. Como excepciones planteó las siguientes: INEXISTENCIA DE

RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO

cierto. Se opuso a las pretensiones, toda vez que no ha sido empleadora del demandante. Como excepciones planteó las siguientes: INEXISTENCIA DE

RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO

DEBIDO; TEMERIDAD O MALA FE; PRESCRIPCIÓN y LA GENÉRICA.

EL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE M EDELLÍN, mediante pronunciamiento del doce de noviembre de 2020, ABSOL VIÓ a la señora ERIKA MARIA MEJIA GALLO de todos los cargos formulados por el señor BERARDO TRUJILLO CASTRO; declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral ente las partes y condenó en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en $100.000.

IMPUGNACIÓN

La parte demandante apeló la decisión anterior, señalando que la juez no tuvo en cuenta la presunción del artículo 24 del C ódigo Sustantiv o del Trabajo que señala que toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, presunción de orden legal, que correspondía a la parte demandada desvirtuar, pres entando las pruebas pertinentes para contrarrestarla, pero esa par te no lle gó a presentar la más mínima pruebaRadicado No. 05001-31-05-009-2019-00019 3

que diera al traste con esa presunción. La parte demandante acreditó en el proceso el salario, la subordinación de la relaci ón, ele mento más importante, cuando el señor Berardo en múltiples oportunidades estaba en su casa, cerca de la droguería, lo llamaban, debiendo acudir a la cita, hay

proceso el salario, la subordinación de la relaci ón, ele mento más importante, cuando el señor Berardo en múltiples oportunidades estaba en su casa, cerca de la droguería, lo llamaban, debiendo acudir a la cita, hay una clara subordinaci ón porque él no podía negarse al requerimiento del empleador, cada que lo llam aban tenía que acudir, fuera de eso deb ía llevar estrictamente la contabilidad de una droguería. La r epresentante legal de la d roguería ha dicho que no necesitaba de contador, pe ro es absurdo pensar, de acuerdo a las normas Colombianas, que una droguería de este talante, pueda manejarse sin contador. El señor Berardo, como subordinado, debía cumplir semanalmente con entregarle la contabilidad a la empresa, tanto así que hasta el 30 de enero de 2017 la droguería no contrató un contador, y esta fecha coincide con la del retiro del señor Berardo. Se probó la actividad personal del demandante, porque él hacía la contabilidad, también quedó probada la subordinación porque debía atender al ll amado de la droguería y el s alario, e stán probados todos los elementos del contrato . Ahora, el que no realizara esos trabajos en el establecimiento, no es motivo de desconocimiento del contrato, porque no hay norma que exija su presencia; hay muchos trabajos que se realizan en casa del asalariado. Otro aspecto es que la juez incurri ó en grave error, porque la droguería es una persona jurídica, presentaron el certificado de existencia y representación legal, la juez absuelve a una persona natural de apellido Mejía, cuando se está demandando a un ser jurídico, e ntonces las

porque la droguería es una persona jurídica, presentaron el certificado de existencia y representación legal, la juez absuelve a una persona natural de apellido Mejía, cuando se está demandando a un ser jurídico, e ntonces las pretensiones contra la persona jurídica están validas, porqué se absolvió a una persona que no se demandó, por eso invita al Tribunal Superior a revertir la decisión, teniendo en cuenta el art ículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la confluencia de todos los elementos dela relación laboral.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó alegaciones solicitando despachar positivamente las pretensiones incoadas en la demanda, ya que se demostró según los postulados del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la relación laboral . Que existe una presunción legal de que esa relación se realizó en cumplimiento de un contrato de trabajo, lo que se logró demostrar más allá de cualquier duda con la declaración de la testigoRadicado No. 05001-31-05-009-2019-00019 4

MARGARITA MARÍA PINO DURANGO, quien indicó que el señor BERARDO TRUJILLO C ASTRO, realizó el trabajo personalmente porque él era quien llevaba la contabilidad de la Droguería, que cumplía órdenes en relación con el trabajo y debía presentarse cuando su empleador lo requiriera a cualquier hora y finalmente ganaba un estipendio por dicha labor, razón por la que la sentencia debe ser revocada.

CONSIDERACIONES

Es demasiado importante para la Sala precisar quien fue el sujeto pasivo de esta relación, pues en los alegatos anteriores se significa que se profirió una

la que la sentencia debe ser revocada.

CONSIDERACIONES

Es demasiado importante para la Sala precisar quien fue el sujeto pasivo de esta relación, pues en los alegatos anteriores se significa que se profirió una decisión señalando a la señora ÉRICA MEJÍA GALLO como demandada , cuando verdaderamente se demandó a una persona jurídica . Para ello, es menester remitirnos al libelo genitor, como al auto admisorio de la demanda.

En la primera de esas piezas se observa que es demandada la señora ERIKA MARÍA MEJÍA GALLO (fls. 1). En las pretensiones de ese libelo se pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre BERARDO TRUJILLO CASTRO y ERIKA MARÍA MEJÍA GALLO, y que esta es responsable de las obligaciones y condenas a que haya lugar en este proceso.

El auto admisorio del Juzgado Noveno Laboral del Circuito, dis puso el adelantamiento del ju icio contra ERIKA MARÍA MEJÍA GALLO, como propietaria de la droguería real la América.

Por parte alguna se aprecia que el demandado fuera una persona jurídica, o un establecimiento de comercio . En el certificado de existencia y representación legal aportado por la demandante, se certifica que la señora ERIKA MARÍA MEJÍA GALLO está registrada como comerciante y posee el establecimiento d e comercio denominado DROGUERÍA REAL LA

AMERICA.

De esa documentación nos queda suficientemente claro que la d roguería real la América es un establecimiento de comercio, definido por el Código de Comercio como un bien del comerciante. El establecimiento de

AMERICA.

De esa documentación nos queda suficientemente claro que la d roguería real la América es un establecimiento de comercio, definido por el Código de Comercio como un bien del comerciante. El establecimiento de comercio no es persona jurídica, y por ende no es sujeto de d erechos yRadicado No. 05001-31-05-009-2019-00019 5

obligaciones, no pudiendo ser convocado un pr oceso, bien como demandante, o como demandad o. N o entendemos l a posición del recurrente, quien demandó a una pe rsona natural y ahor a en su intervención en la apelación de la se ntencia señala que s e demandó a una persona j urídica. De manera que vinculada la señora Mej ía Gallo al proceso como parte pasiva, es a ella a quien debe re ferirse la decisión, como se hizo por la Juez de conocimiento.

Ahora entramos en el aspecto central de este proceso, cual es la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el señor BERARDO TRUJILLO y la señora ERIKA MEJIA GALLO.

El artículo 22 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , define el co ntrato de trabajo, como aquel a tr avés del cual un a persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona na tural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

De esa definici ón emergen los elementos esenciales de este contrato, los que menciona el art ículo siguiente , así una a ctividad personal del trabajador, es decir realizada por el mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador hacía el empleador y un salario como

que menciona el art ículo siguiente , así una a ctividad personal del trabajador, es decir realizada por el mismo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador hacía el empleador y un salario como retribución de sus servicios. Bajo lo óptica anterior miraremos la relación sostenida entre las partes y para ello iniciaremos con los interrogatorios de parte.

La demandada, señora Mejía Gallo sostuvo que el dema ndante no fue su contador, si se le requería para alguna función financier a o alguna declaración de renta, se le pagaba ese servicio, este era esporádico y no recuerda desde cuándo y hasta cuando le prest ó servicios ; no tenía un salario fijo, cuando prestaba el servicio se le pagaba inmediatamente; insiste en que sus actividades era la el aboración de un informe financiero a o alguna declaración de renta.

Por su parte el dema ndante inicia su relato explicando sus actividades anteriores como técnico agropecuario y contador empírico, trabajando enRadicado No. 05001-31-05-009-2019-00019 6

el banco ganadero hasta 2001, desde que está en la casa ha tenido cerca de treinta personas entre naturales y jurídic as a quienes les hace declaraciones del IVA, de renta y retención en la fuente, lo hace en su casa a unos y a otros en sus establecimientos , teniendo siempre en cuenta los vencimientos, labores que ejecuta anualmente a estas personas, declaraciones de IVA cada tres, cuatro meses de pendiendo del capital. A la doctora Erika le hacía la declaración de renta anual, del Iva de la droguería de su propiedad cada tres meses, ellos tenían que declarar cada tres meses por las ventas; cada ocho días le entregaban una bolsa con las

la doctora Erika le hacía la declaración de renta anual, del Iva de la droguería de su propiedad cada tres meses, ellos tenían que declarar cada tres meses por las ventas; cada ocho días le entregaban una bolsa con las facturas y él ten ía que hacer la contabilidad, el p y g mensualmente y les archivaba en la estantería de la droguería real de la América, desde agosto del año 2011; le pagaban con un recib o que él mismo elaboraba, eso era un egreso que el mismo hacía. En términos generales habla de que les prestó el servicio de contabilidad todos los meses hasta enero de 2017, lo llamaba doña Luz y debía hacerse presente , iba tres o cuatro veces a la semana a la droguería, iba cada que lo ne cesitaban, cada ocho o nu eve días , le entregaban la documentación para la contabilidad, para asentarla y se iba a la casa a hacer el trabajo, asentaba la información en los libros contables de la droguería.

La prueba testimonial n os enseña lo siguiente : La testigo SONIA RESTREPO GONZÁLEZ, presentada por la demandada , señala que es vendedora de mostrador en la droguería desde agosto de 2016, y ha visto al demandante, lo llegó a ver 2 o 3 veces que fue a la farmacia , donde doña Luz, ella le entregó unos papeles y una plata, le dijo a ella doña Luz, que él era el que le hacía los informes contables a ella , cuando él llegaba, se paraba en el mostrador hablaba con doña Luz, le entregaba los papeles y le pagaba. En el 2017 se contrató una contadora, Paula, a quien la deponente le entrega

le hacía los informes contables a ella , cuando él llegaba, se paraba en el mostrador hablaba con doña Luz, le entregaba los papeles y le pagaba. En el 2017 se contrató una contadora, Paula, a quien la deponente le entrega la papelería. Don Berardo no fue compañero de trabajo, solamente trabajó con Darío y Liliana. El no pasaba del mostrador.

MARGARITA MARIA PINO , testigo presentada por el demandante, cuñado de este, pues es casado con una hermana suya, siendo tachada por el apoderado de la demandada, señala que ella trabajó en la farmacia cono diez o doce o años, salió en el 2014; dice que doña luz , la mamá de la demandada, le pidió que le consiguiera a una persona que le llevara laRadicado No. 05001-31-05-009-2019-00019 7

contabilidad, que le hiciera la declaración de renta, los balances y todo lo que fuera contabilidad y números ; ella le dijo que su cuñado había sido gerente de banco y entendía de esas cuentas, doña Luz lo llamó y él iba con mucha frecuencia a la farmac ia, para lo que doña luz lo necesitara, él hacía allí las liquidacion es, todo lo que fuera de contabilidad , él recibía sueldo mensual, puede asegurar que Berardo iba por plata, y ella se comunicaba con doña luz porque él necesitaba 50 o 100 mil pesos, y ella le decía que se los entreg ara, otras veces ella llamaba y le decía entréguele 50 o 100 mil pesos, por la noche, cuando él iba, don Ernesto esposo de doña Luz le entregaba dinero, él elaboraba los recibos de entrega del dinero, iba

decía que se los entreg ara, otras veces ella llamaba y le decía entréguele 50 o 100 mil pesos, por la noche, cuando él iba, don Ernesto esposo de doña Luz le entregaba dinero, él elaboraba los recibos de entrega del dinero, iba los lunes, miércoles o los sábados, entraba y hablaba mucho con doña Luz, muchas veces se sentaba en una silla y esperaba a que se le entregaran los papeles, cogía una carpeta y se iba , puede asegurar que desde 2011 al 2014 iba en las tardes 2, 3 veces, no sabe si trabajó en otra parte, le hacía también la declaración de renta su esposo, a él se le entregaba la planilla de las ventas diarias de la droguería.

De esas exposiciones anteriores se establece con absoluta clari dad que el señor BERARDO TRUJILLO le prestó servicios contables a la demandada, por el movimiento de la droguería real de la América, desde el 2011 hasta enero de 2017, cuando la acci onada contrató u na contadora ti tulada que se encargara de la contabilidad del establecimiento de com ercio. La actividad desarrollada por el señor Berardo correspondía a los conocimientos empíricos que él había adquirido y comúnmente realizaba a varias personas como él lo describe al inicio del interrogatorio. Conocía de contabilidad, no hay duda, y por ese conocimiento realizaba las anotaciones en los libros de contabilidad, hacía los balances, realizaba los estados de pérdidas y ganancias, tenía además conocimientos en tributaria, y por eso podía realizar declaraciones de renta, de IVA, entre otros muchos aspectos. Insiste la sala en que esos conocimientos y las actividades q e

estados de pérdidas y ganancias, tenía además conocimientos en tributaria, y por eso podía realizar declaraciones de renta, de IVA, entre otros muchos aspectos. Insiste la sala en que esos conocimientos y las actividades q e realizaba las ponía al servicio de muchas personas, no de manera exclusiva a la demandada, y como trabajaba de forma independiente, realizaba sus trabajos en su propia casa. De eso no queda duda, pues en el caso de la droguería de la demanda da, no desempeñaba esas actividades en ese establecimiento por falta de espacio, solo iba a recoger documentos y a cobrar por los servicios prestados. Se le llamaba para muchas cosas, comoRadicado No. 05001-31-05-009-2019-00019 8

el rendir informes financieros, realizar balances, declaraciones de renta, del IVA, etc.

Sin embargo, a pesar de lo dicho, para la Sala no está clara la subordinación permanente y continua del demandante frente a la demandada, pues así quiera hacer lo ver la tes tigo por este presentad a, como lo advierte el apoderado de la demandada, en su libelo introductor habla de que acudía cada 10 días a la fa rmacia, esto con el fin de recoger documentaci ón y también a cobrar, como quedó demostrado.

No aflora por parte alguna el elemento en mención, porque la demandada no po día darle instrucciones sobre cómo hacer las cosas, a quien tenía conocimientos en la materia, era él quien conocía el calendario de la Dian para ef ectos de las diferente declaraciones, re sultando im posible que recibiera instrucciones u órdenes. Se presentaba a recibir documentos para elaborar los diferentes estados fin ancieros y contables, como la

para ef ectos de las diferente declaraciones, re sultando im posible que recibiera instrucciones u órdenes. Se presentaba a recibir documentos para elaborar los diferentes estados fin ancieros y contables, como la documentación para las declaraciones de venta de la droguería, como de renta de l os propietarios. Tampoco pode mos hab lar de u n salario como retribución, sino de unos honorarios propios de una persona por los servicios prestados.

En sentir de esta Sala , por el ofrecimiento de sus servicios especializados en el á rea contable, no solo a la demanda da, sino a un a serie de personas naturales y jurídicas como él me nciona, por la liberta d con que contaba para trabajar, sin la exigencia de horarios por la droguería, sino que él mismo estaba limitado por los calendarios indicados, no pod emos hablar de una relación laboral, más si de una relación independiente, que no genera ese nexo predicado en la demanda. Así las cosas, no establecida la relaci ón laboral no se puede a atender a sus su plicas, todas d ependientes de la declaratoria de un contrato de trabajo que no existió en la práctica. Por ello se confirmará la decisión puesta consideración por la apelación de la parte demandante.

Costas de segunda instancia a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $908.526.Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00019 9

FALLO DEL TRIBUNAL

Por lo expuesto, el Tribunal l Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colom bia y por autoridad de la ley, CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la decisión conocida por

Por lo expuesto, el Tribunal l Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colom bia y por autoridad de la ley, CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la decisión conocida por apelación, de fecha y procedencia indicadas.

Cosas de segu nda instancia a cargo del dem andante. Las agen cias en derecho se fijan en $908.526.

Lo decidido se notifica por ESTADOS.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN –

SALA LABORAL - HACE CONSTAR

Que la presente providencia se notificó por estados N ° 057 del 08 de abril de 2021 consultable aquí:

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-demedellin-sala-laboral/125

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