TSDJ MED SL - 05001-31-05-012-2019-00042-01-(19-03-0021)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001-31-05-012-2019-00042-01-(19-03-0021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Acta Nro. 44 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JORGE HERNÁN VALLEJO GOMÉZ Demandado: COLPENSIONES y OTROS. Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Radicado No.: 05001-31-05-012-2019-00042-01 (20-135) En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto Legislativo No 806 del 04 de junio de 2020, y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 05/06/2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Ponente, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y CARLOS JORGE RUIZ BOTERO, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario instaurado por JORGE HERNÁN VALLEJO GOMÉZ en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el proceso con radicado Nro. 05001-31-05-012-2019-00042-01 (20-135). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES Mediante vocero judicial el litigioso por activa, JORGE HERNÁN VALLEJO GOMÉZ, pretende la
fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES Mediante vocero judicial el litigioso por activa, JORGE HERNÁN VALLEJO GOMÉZ, pretende la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen pensional, y como consecuencia de lo anterior, que las cosas vuelvan a su estado anterior, esto es, que PROTECCIÓN S.A. devuelva a COLPENSIONES la totalidad de los aportes, así como también, que se declare que es nulo o ineficaz cualquier reconocimiento prestacional que haya realizado o llegue a realizar PROTECCIÓN S.A.; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe anular la emisión del bono pensional; a su vez, solicita que COLPENSIONES reciba alSentencia Proceso Ordinario: Jorge Hernán Vallejo Gómez Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado Interno: 20-135 Radicado único Nacional:05001-31-05-012-2019-00042-01
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demandante sin solución de continuidad, así como también que cobre o reciba los valores depositados en la cuenta de ahorro individual, y los cargue como semanas cotizadas, para luego, reconocer y pagar la pensión de vejez, los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación; que PROTECCIÓN S.A. debe reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales. Finalmente, impetra la imposición de las costas procesales a cargo de la pasiva, con sustento fáctico en que nació el 16 de febrero de 1953, acreditando para el 1° de abril de 1994 más de 40 años de edad, así como también que al 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas; que venía afiliado al extinto Instituto de los Seguros Sociales desde el 20 de febrero de 1980 hasta el mes junio de 1995, fecha en la cual se trasladó a PROTECCIÓN S.A., sin que se le haya efectuado un análisis de sus condiciones particulares, faltando la AFP a su deber de información; que en octubre de 2014 PROTECCIÓN S.A. reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado en cuantía de $ 2.301.714; que en el régimen de prima media hubiera obtenido una pensión con el 90 % de tasa de reemplazo, añadiendo por último, que cumple con los requisitos para optar por la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. 1.1 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de febrero de 2019 (fol. 58), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada. El extremo pasivo de la relación procesal COLPENSIONES, contestó la demanda el 24 de abril
Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de febrero de 2019 (fol. 58), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada. El extremo pasivo de la relación procesal COLPENSIONES, contestó la demanda el 24 de abril de 2019 (Fols. 170 a 188), oponiéndose a las pretensiones formuladas bajo el argumento de que carecen de fundamento fáctico y legal, a la vez de sostener que la afiliación se realizó en debida forma de conformidad con el artículo 13 de la ley 100 de 1993, como aparece en el formulario de afiliación obrante en el proceso, el cual da cuenta que no hubo constreñimiento alguno al momento del traslado; que la ineficacia solo se busca para una posible mejora pensional, dado que se encuentra pensionado desde octubre de 2014 por parte de PROTECCIÓN S.A. Por último, refiere que el reconocimiento pensional no es procedente al estar válidamente afiliado a PROTECCIÓN S.A. Como medios enervantes de la acción propuso las excepciones de mérito que rotuló inexistencia de la nulidad o ineficacia en el traslado de régimen; inexistencia de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia deSentencia Proceso Ordinario: Jorge Hernán Vallejo Gómez Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado Interno: 20-135 Radicado único Nacional:05001-31-05-012-2019-00042-01
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la indexación, intereses moratorios y/o indexación de la condena a cargo de la AFP codemandada, descuento del retroactivo por salud; buena fe de Colpensiones, prescripción, la innominada, compensación, e imposibilidad de condena en costas. Por su parte, PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda el 11 de abril de 2019 (Fols. 78 a 101), oponiéndose a las pretensiones impetradas, en razón a que el actor tiene el status de pensionado desde el 26 de septiembre de 2014, ingresado a nómina el 05 de diciembre de 2014, al paso de que el acto de traslado es válido, libre de vicios en el consentimiento y de cualquier fuerza en su realización, suscribiendo el formulario de afiliación también libre de presiones y engaños, y con la suficiente ilustración. Así mismo, asevera que de conformidad con el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, no es procedente la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado, en vista de que ostenta la calidad de pensionado. Anota que, en el evento de declararse la ineficacia, el demandante debe devolver el retroactivo pensional debidamente indexado a PROTECCIÓN S.A. Propuso como excepción de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, pago, compensación, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, y la innominada o genérica. Mediante escrito del 11 de abril de 2019 (Fols.
165 a 169), propuso demanda de reconvención en contra del demandante, solicitando el reintegro a favor de PROTECCIÓN S.A. de las mesadas pensionales que viene reconociendo desde el 01 de octubre de 2014, junto con la rentabilidad, y en forma subsidiaria, la indexación, así como también que se ordene la suspensión del pago de la mesada pensional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda el 28 de junio de 2019 (Fols. 239 a 256), oportunidad en la cual expresó que no se aporta ninguna prueba que demuestre, ni siquiera sumariamente, que los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de la ineficacia o nulidad se configuren; que en caso de presentarse nulidad, la misma se encuentra saneada por el transcurso del tiempo; que el ente Ministerial a través de Resolución No 13776 de 2015 redimió el bono pensional del actor con destino a PROTECCIÓN S.A. sin que tenga a la fecha trámite pendiente, razón por la cual no resulta legalmente válido que después de 56 meses de reconocimiento pensional, financiada con recursos públicos, pretenda desconocerse aludiendo que existió engaño en la afiliación ySentencia Proceso Ordinario: Jorge Hernán Vallejo Gómez Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado Interno: 20-135 Radicado único Nacional:05001-31-05-012-2019-00042-01
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traslado de régimen pensional. Como excepciones de fondo propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. A través de Auto del 03 de julio de 2019 (Fol. 283), se tuvo por contestada la demanda por parte de las codemandadas, y se corrió traslado de la demanda de reconvención propuesta por PROTECCIÓN S.A. El demandante contestó la demanda de reconvención el 09 de julio de 2019 (Fols. 285 a 292), aduciendo que el reconocimiento pensional es controversial al depender ineludiblemente de la legalidad del acto de traslado de régimen pensional que realizó el demandante a PROTECCIÓN S.A., es decir, que la ineficacia del traslado arrasa con el reconocimiento pensional que hizo PROTECCIÓN S.A.; que se opone al reintegro de las mesadas pensionales, por cuanto que tales dineros no pertenecen a PROTECCIÓN S.A. sino al demandante, y a contrario sensu, la AFP se ha venido beneficiando de los rendimientos y cuotas de administración. Como excepciones de mérito propuso las que individualizó prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe. 1.1.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 (Fols. Archivo No 4 con Cd de audiencia expediente digital), con la que el cognoscente de instancia absolvió a PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones
principales, consecuentes, y/o subsidiarias enunciadas en la demanda inicial instaurada por JORGE HERNÁN VALLEJO GÓMEZ; absolvió a este último de las pretensiones de la demanda de reconvención instaurada por la AFP PROTECCIÓN S.A., gravando a esta última en costas procesales. 1.2 APELACIÓN DEMANDANTE.: Expresa que no es válido que en un tema tan sensible se realice una discriminación entre pensionado y afiliado para efectos de declarar la ineficacia del traslado; que la sentencia de unificación del Tribunal Superior de Medellín parte de un supuesto equivocado, al hacer una diferenciación entre pensionado y afiliado, restringiendo laSentencia Proceso Ordinario: Jorge Hernán Vallejo Gómez Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado Interno: 20-135 Radicado único Nacional:05001-31-05-012-2019-00042-01
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ineficacia en los pensionados, sin tener en cuenta que el afiliado puede llegar a adquirir la calidad de pensionado, sin haber recibido la debida información; que en el caso particular del actor fue afiliado desde 1994 hasta 2014 de manera ilegal, y no puede sostenerse que por el solo hecho de ser pensionado, haya saneado la irregularidad presentada en su afiliación; que esta última es ineficaz; que no puede la ineficacia sanearse por pedir la pensión en el RAIS; que al momento de solicitar la pensión el actor solo firmó unos formatos, sin que se haya presentado la debida información como lo sostuvo el a quo; que el deber de información no concluye en el momento en que decide solicitar la pensión de vejez; que el demandante no se benefició de la pensión anticipada, dado que al ser beneficiario del régimen de transición se hubiera pensionado a los 60 años y con una tasa de reemplazo superior a la otorgada en el RAIS; que en un Estado Social de Derecho no es concebible que por ser pensionado pierda su derecho a reclamar la ineficacia del traslado y el retorno al régimen de prima media con prestación definida; que el pedir la pensión de vejez no sanea la ineficacia, ni tampoco supera la falta de información; que la seguridad social es un derecho irrenunciable; que la pensión de vejez del RAIS no convalida la ineficacia del traslado; que se debe garantizar el acceso a la pensión de vejez de manera digna. Por contera, apunta que las costas procesales no son proporcionales, pues en la demanda principal se ordena una suma significativa a cargo del demandante y a favor de las entidades demandadas, pero no se condenó en costas por el trámite de la demanda de reconvención favorable al actor. El término legal el apoderado de JORGE HERNAN VALLEJO GOMEZ aportó oportunamente alegatos de conclusión solicitando revocar la sentencia de primer grado y que en su lugar
pero no se condenó en costas por el trámite de la demanda de reconvención favorable al actor. El término legal el apoderado de JORGE HERNAN VALLEJO GOMEZ aportó oportunamente alegatos de conclusión solicitando revocar la sentencia de primer grado y que en su lugar se acojan todas las pretensiones contenidas en la demanda, toda vez que hubo una indebida interpretación del precedente del Tribunal Superior de Medellín, habida cuenta que allí se unificó la postura doctrinal en los casos de los pensionados bajo la modalidad de renta vitalicia, pero en el presente caso se trata de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado, la que dista mucho del caso fáctico y jurídico que en su momento tuvo la oportunidad de resolver el Tribunal. La apoderada judicial de COLPENSIONES arrimó oportunamente los alegatos de conclusión, en los que refiere que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto que se acoge el precedente vertical sentado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral en la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2019.Sentencia Proceso Ordinario: Jorge Hernán Vallejo Gómez Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado Interno: 20-135 Radicado único Nacional:05001-31-05-012-2019-00042-01
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2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por al apoderado judicial del extremo litigioso por activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.1 PROBLEMA JURÍDICO: La Sala entrará a dilucidar: ¿Si procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional del señor JORGE HERNÁN VALLEJO GÓMEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., pese a ostentar la calidad de pensionado en la modalidad de retiro programado? En caso positivo ¿Sí le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES? 2.2 TESIS DE LA SALA Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS El sentido del fallo de esta Corporación Judicial será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional de quien ostenta la calidad de pensionado, la Sala acoge la sentencia de unificación proferida por la Sala Especializada Laboral de este Tribunal el 14 de agosto de 2019, en el proceso con radicado 05001-31-05-007-2015-01295-01,
con la que la Sala, en estricta observancia a lo previsto en el inciso último del artículo 35º del Código General del Proceso, concordante con el también último inciso del artículo 10º del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, estableció precedente judicial unificador acerca de la ineficacia de afiliación y traslado de régimen pensional de quien ostente la calidad de pensionado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, concluyendo que es improcedente su declaratoria, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.2.2 INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RPM AL RAIS EN EL CASO DE LOS PENSIONADOS EN EL RAIS. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, SALA LABORAL.Sentencia Proceso Ordinario: Jorge Hernán Vallejo Gómez Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado Interno: 20-135 Radicado único Nacional:05001-31-05-012-2019-00042-01
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En lo que interesa a la resolución de la Litis, no es objeto de discusión que el actor venía afiliado al régimen de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 22 de febrero de 1980 (Fol. 110); que es beneficiario del régimen de transición, por contar con 41 años de edad al 01 de abril de 1994, en razón de haber nacido el 16 de febrero de 1953 (fol. 40), pese a que no cuenta con los 15 años de cotizaciones o semanas cotizadas al 01 de abril de 1994 (fol. 23); que para el 14 de junio de 1995 se trasladó a PROTECCIÓN S.A. (fol. 122); que el 11 de agosto de 2014 solicitó la prestación económica de vejez ante PROTECCIÓN S.A. (fol. 129); que PROTECCIÓN S.A. mediante oficio del 26 de noviembre de 2014 le comunica el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, en cuantía de $ 2.301.715, por 13 mesadas anuales, y efectiva a partir del 01 de octubre de 2014 (fols. 141 y 151); que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución No. 13776 del 24 de febrero de 2015 reconoce y emite el bono pensional, en el cual se relaciona al actor (fols. 231 a 234), y que el 03 de septiembre de 2018 solicitó a COLPENSIONES que se declare la ineficacia del traslado de régimen y el reconocimiento pensionales, pero le fue negado con el
argumento de que el traslado se efectúo en ejercicio de su derecho a la libre elección de régimen (fols. 16 y 20 a 21). Para resolver de fondo la Litis, encuentra la Sala que debe acogerse la sentencia de unificación proferida por la Sala Especializada Laboral de este Tribunal el 14 de agosto de 2019 en cita, en rigurosa observancia, se itera, del último inciso del artículo 35º del Código General del Proceso, concordante con el también último inciso del artículo 10º del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura: “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, con la que se fijó precedente judicial unificador en torno de la temática que ocupa toda nuestra atención, de la cual se extractan los apartados siguientes: “Este universo fáctico descrito por la Corte no incluye a los pensionados, pues aunque una de las sentencias fundadoras de esta línea trató de un pensionado que se trasladó a PORVENIR, se trata de un caso disanalógico, no inscrito en el precedente, por cuanto se trataba de una persona expresamente excluida del régimen de ahorro individual, al tener más de 55 años a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, estando inmerso en el contenido del ordinal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. El proceso que nos convoca es precisamente el de un pensionado y ante la realidad irrefutable de que los casos de ineficacia avasallan los despachos judiciales,Sentencia Proceso Ordinario: Jorge Hernán Vallejo Gómez Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado Interno: 20-135 Radicado único Nacional:05001-31-05-012-2019-00042-01
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proyectándose en el entorno social y económico del país, resulta menester para la judicatura recordar que los jueces no operamos en laboratorios cerrados al mundo, buscando la perfección del silogismo normativo, sino que, por el contrario, modificamos con cada providencia una realidad. (…) Pero las calidades de afiliado y pensionado ya han sido deslindadas por la Corte Constitucional, precisamente en un fallo con un claro enfoque consecuencialista. Al examinar la exequibilidad del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que limitaba la posibilidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras, la Corte arguyó lo que se esbozará enseguida. Esta es la disposición: Art. 107. CAMBIO DE PLAN DE CAPITALIZACIÓN O DE PENSIONES Y DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 busca alcanzar al menos dos fines claramente identificables: (i) garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad; y (ii) asegurar la estabilidad financiera y la rentabilidad de las inversiones de la entidad administradora o aseguradora. Estos dos fines están estrechamente ligados a los fines constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad que orientan la prestación y ampliación de la cobertura de la seguridad social, en general, y del sistema general de
pensiones, en particular. Por ello, garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente y asegurar la estabilidad y la sostenibilidad del sistema, constituyen fines legítimos y constitucionalmente importantes en un Estado Social de Derecho como el colombiano. Halló también que el medio elegido por el legislador resultaba idóneo para el logro de los fines perseguidos, pues permitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado.Sentencia Proceso Ordinario: Jorge Hernán Vallejo Gómez Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado Interno: 20-135 Radicado único Nacional:05001-31-05-012-2019-00042-01
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Nada nos impide, pues todos los jueces al fin de cuentas somos jueces constitucionales, situarnos en esa perspectiva y entender con MacCormick que ante dos soluciones igualmente “consistentes y coherentes”, se opte por la que menos impacto negativo genere en el sistema. Y resulta una verdad incontestable que una declaratoria masiva de ineficacias de la afiliación de pensionados en el régimen de ahorro individual y el correspondiente traslado COLPENSIONES, generaría una suerte de tsunami financiero (e incluso administrativo) sobre todo el sistema pensional, sobre el Estado mismo, garante final de su subsistencia. Y sobre cada colombiano.(…). Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de los argumentos que se han expuesto y de toda la legislación que claramente los diferencia, verbi gratia, los artículos 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado. Por último, ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago. Las palabras de la Corte Constitucional, en la mentada sentencia
C-841 de 2003, acuden con autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum. (…) Valga también mencionar además las situaciones de quienes se han pensionado anticipadamente y han negociado su bono pensional antes de la fecha de redención normal. Ese tercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción. Estos sería solo dos ejemplos del impacto que en el mundo real tendría declarar la ineficacia de la afiliación de quienes ya se han pensionado en el régimen de ahorro individual. Impacto que responsablemente esta Sala quiere evitar, decidiendo mediante esta sentencia de unificación que no podrá declararse la ineficacia ni la nulidad de su afiliación”.Sentencia Proceso Ordinario: Jorge Hernán Vallejo Gómez Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado Interno: 20-135 Radicado único Nacional:05001-31-05-012-2019-00042-01
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Aparte de lo dicho, ha de ponderar la Sala que el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, establece que la obligación del consentimiento informado de la AFP no solo se debe atender en la antesala del traslado, sino también: “durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado”, regulación que permite inferir que una vez solicitada y obtenida la prestación económica de vejez ante la AFP y entrado en el pleno disfrute pensional, la falta de información integral en el traslado inicial entre regímenes pensionales deja de ser relevante, en tanto se trata de una persona adquiriente de un nuevo estatus jurídico, el de pensionado, acto jurídico en el que la AFP le pone a disposición las diferentes modalidades pensionales del RAIS, tal como se detalla en la documental de folios 131 a 142, y a consecuencia de ello, el actor escoge la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional (fol. 139), autorizando de manera expresa que: “declaro que como consumidor financiero recibí la información suficiente y la asesoría requerida por parte de PROTECCIÓN S.A. para la toma de esta decisión y que, en consecuencia, entiendo y acepto los efectos legales, así como los potenciales riesgos, beneficios y demás consecuencias derivadas de mi decisión”, hechos, estos sí, relevantes jurídicamente, que no pueden pasar de soslayo para la Sala, pues si bien es cierto, la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS conlleva restablecer el statu quo, no lo es menos que no puede desconocerse la voluntad del actor de
escoger libremente la modalidad pensional suscribiendo un nuevo acto jurídico con efectos legales particulares, concretos y oponibles, aunado a que la decisión con la cual se concedió la pensión de vejez anticipada le permitía la posibilidad de presentar solicitud de reconsideración, sin que se demuestre en el legajo inconformidad alguna respecto del reconocimiento pensional, ni mucho menos que se ponga en entredicho la falta de información al momento del traslado de régimen pensional en el año de 1995, razón por la cual, una vez despuntó el disfrute pensional a partir del 01 de octubre de 2014 (fol. 141), se consolidó plenamente la calidad de pensionado, y por ende, siguiendo el criterio jurisprudencial sentado por este Tribunal deviene en improcedente la declaratoria de ineficacia instada. Ello así, al tratarse de un nuevo acto jurídico de naturaleza irrevocable, mal haría el operador judicial por la vía de la ineficacia del traslado dejar tal acto sin efectos, siendo que el actor para el 01 de octubre de 2014 contaba con 61 años de edad, es decir, aun le faltaba 1 año para causar el derecho pensional en el régimen de prima media con prestación definida (sin régimen de transición), lo que lleva a la Sala a educir que para esa calenda se benefició de uno de las ventajas objetivas que solo permite el RAIS, esto es, pensionarse anticipadamente, y en consideración a lo cual, de tal acto dispositivo y voluntario seSentencia Proceso Ordinario: Jorge Hernán Vallejo Gómez Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado Interno: 20-135 Radicado único Nacional:05001-31-05-012-2019-00042-01
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desprende que para esa fecha su opción más expedita y próxima era pensionarse antes del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para sus afiliados, situación que debe sopesar la Judicatura, pues en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional cada caso debe revisarse con exhaustividad según sus notas particulares. En efecto, no puede la Sala contemporizar con el tránsito jurídico de estatus de un afiliado que adquirió la calidad de pensionado antes de la edad mínima requerida para los demás afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, sin manifestar inconformidad alguna, y permitir que a posteriori, por la vía de la acción de ineficacia se deje sin efectos no solo el traslado, sino también los actos que de manera particular, voluntaria y concreta le permitieron en ese momento adquirir la calidad de pensionado anticipadamente y entrar en su pleno disfrute, resquebrajándose de un tajo, los principios que rigen el servicio público esencial de la seguridad social de que trata el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial el de la solidaridad, bajo el presupuesto de que mientras se tiene la condición de afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, los aportes ayudan a financiar el pago de las mesadas pensionales de los actuales pensionados, en tanto que en el sub examine el actor muy a pesar del monto de su mesada pensional, logró adquirir la calidad de pensionado desde los 61 años, sin hacer algún reparo o manifestación siquiera, bien frente al monto pensional o bien por razón de adquirir la calidad de pensionado antes de la edad mínima exigida
en el régimen de prima media con prestación definida. Valga la pena traer a colación la doctrina constitucional relativa a las consecuencias adversas para el titular de un derecho cuando no lo ejerce en oportunidad o lo ejerce inadecuadamente, lo que en términos de la Corte Constitucional es del siguiente tenor: “Reclamar a tiempo es carga; Alegar en el proceso, excepcionar, también es entonces una carga procesal “la prescripción es una de las cargas procesales que el presunto titular del derecho debe soportar. Esta carga consiste en tener que acudir oportunamente al aparato judicial, antes de perder el derecho. Lo anterior bajo el supuesto de que son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se ti
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