TSDJ MED SL - 05001-31-05-014-2013-01273-01-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-014-2013-01273-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

S17-051

Proceso: ORDINARIO LABORALapelación

Demandante: CARLOS MARIO GALLEGO VELÁSQUEZ

Demandado: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-014-2013-01273-01

Tema: despido, reajuste prestaciones, carácter salarial bonificaciones, deducción ilegal, sanción moratoria, tasación costas

Decisión: MODIFICA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ AR ISTIZABAL, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes dentro del proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020, en consonancia con los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 31 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita el demandante que se condene a su empleador a reconocer y pagar: la INDEMNIZACIÓN

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita el demandante que se condene a su empleador a reconocer y pagar: la INDEMNIZACIÓN regulada en el art. 64 del CST; el REAJUSTE de las primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías causados durante los años 2011 y 2012 teniendo en cuenta el salario realmente devengado; las COMISIONES correspondientes al trimestre julio a septiembre de 2012 y la proporcionalmente causada por octubre de ese año; el REAJUSTE de los aportes a salud y pensión con sujeción al salario realmente devengado; la BONIFICACIÓN ilegalmente deducida porRadicado: 05001-31-05-014-2013-01273-01

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2 valor de $2.600.000; la SANCIÓN MORATORIA prevista en el art. 65 ibídem; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que el 1 de marzo de 2010 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa accionada para desempeñar el cargo de Director de Gestión y Desarrollo, en el que se pactó un salario de $1.600.000.  Que verbalmente se estipuló que a partir del 1 de noviembre de tal anualidad la remuneración ascendería a $2.500.000, el que se incrementó a $2.600.000 desde el 1 de enero de 2011 y a $2.750.800 en enero de 2012.

ascendería a $2.500.000, el que se incrementó a $2.600.000 desde el 1 de enero de 2011 y a $2.750.800 en enero de 2012.  Que a partir del segundo trimestre de 2011 comenzaron a pagarle una comisión trimestral por cumplimiento de objetivos equivalente a un salario.  Que el 23 de enero de 2012 se le otorgó una comisión por valor de $2.600.000.  Que dichos pagos se efectuaban a través de transferencia electrónica a su cuenta de ahorros Bancolombia.  Que en ocasiones excedía la jornada ordinaria de 48 horas a la semana con el fin de cumplir los objetivos encomendados por su empleador.  Que el 28 de noviembre de 2012 fue despedido de forma verbal e ilegal por su jefe inmediato, señor Juan Esteban Saldarriaga Londoño, día en el que el señor Alejandro Ruiz, a las 3:30 pm, reunió al personal para informarles sobre el despido.  Que el lunes 3 de diciembre de 2012, es decir, días después, recibió un correo electrónico de Alejandro Ruiz a través del cual le informó que podía acercarse a la oficina para entregarle la carta de finalización contrato.  Que en dicha misiva se adujo como caus al el reiterado incumplimiento del contrato, el no cumplimiento ni de horario de trabajo ni de los objetivos, además del envío de información confidencial de la compañía a terceros, faltas que no son ciertas, ni graves y en todo caso no cumplen el requisito de oportunidad.  Que durante la relación laboral le llamaron en dos ocasiones la atención en relación al horario

confidencial de la compañía a terceros, faltas que no son ciertas, ni graves y en todo caso no cumplen el requisito de oportunidad.  Que durante la relación laboral le llamaron en dos ocasiones la atención en relación al horario de trabajo, la segunda de ellas 8 meses antes, sin que se hubiese levantado un memorando, descargos o desembocase en una sanción.  Que la empresa no tenía Reglamento Interno de Trabajo , pese a que laboraban 10 personas de carácter permanente, por lo menos al momento del despido.Radicado: 05001-31-05-014-2013-01273-01

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3  Frente al cumplimiento de metas, señala que informó a los señores Alejandro Ruiz y Juan Esteban Saldarriaga que su capa cidad laboral estaba en más del 100%, lo que implicaba terminar sus jornadas después de las 8 pm con el fin de cumplir las metas propuestas.  Respecto al cumplimiento de objetivos, resalta que recibió el pago de comisiones por cumplimiento de objetivos en l os trimestres 2°, 3° y 4° del año 2011, 1° y 2° de 2012 equivalentes a un salario, además de un pago adicional el 23 de enero de 2012 como reconocimiento al esfuerzo realizado en otras actividades en pro del crecimiento de la organización, última que se le dedujo como abono a un préstamo, pero en forma ilegal al no mediar una autorización expresa.  En cuanto al envió de información confidencial, indicó que luego de que con la clave del computador entregada revisaran sus correos electrónicos, la empresa se ba só en la remisión de algunos correos a los señores Gabriel Jaramillo y Andrés Pérez.

 En cuanto al envió de información confidencial, indicó que luego de que con la clave del computador entregada revisaran sus correos electrónicos, la empresa se ba só en la remisión de algunos correos a los señores Gabriel Jaramillo y Andrés Pérez.  Que para la fecha en que la empresa alegó las causales de despido, ya no laboraba para CUANTUM S.A.  Que el reajuste respecto de los haberes que depreca, lo es con ocasión de su liquidación teniendo en cuenta el salario básico, no así el real y variable.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La sociedad CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. controvirtió el derecho pretendido. Aceptó los hechos relacionados con la exi stencia de la rela ción laboral, extremos temporales, modalidad, actividad desempeñada , el monto de la remuneración , el cual era consignado, pero aclarando que el señor Carlos Mario Gallego NO devengaba comisiones trimestrales por cumplimiento de objetivos ( pues su función i nvolucraba transacciones comerciales), sino una bonificación extralegal en los montos fijos por é l referenciados, cancelada por mera liberalidad y NO era constitutiva de salario dado que NO remuneraba directamente el servicio, aunado a que mediaba un pacto de exclusión salarial . Añade que el demandante decidía voluntariamente quedarse más de la jornada laboral pactada, generalmente porque incumplía el horario siendo requerido permanentemente, no así sancionado , a veces ingresaba con posterioridad a las 9:00 am. Acepta que el vínculo se zanjó el 28 de noviembre de 2012 y precisa que en ese momento se

requerido permanentemente, no así sancionado , a veces ingresaba con posterioridad a las 9:00 am. Acepta que el vínculo se zanjó el 28 de noviembre de 2012 y precisa que en ese momento se le comunicaron de manera verbal las situaciones de modo, tiempo y lugar que llevaron a tomar la decisión, precisadas en la misiva entregada con posterioridad, si n que en parte alguna de la legislación se estipulara que la comunicación debía ser escrita, lo que hizo el 3 de diciembre de tal anualidad para dejarlo asentado en la hoja de vida y para efectos de la liquidación, aunado a que pudo acceder al computador para verificar el envío de información confidencial a terceros (GabrielRadicado: 05001-31-05-014-2013-01273-01

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4 Jaramillo y Andrés Pérez). También aclara que desde el inició de la relación, cláusula novena del contrato, se pactó que estaba facultado para deducir cualquier suma de dinero que el em pleado adeudara.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, tras declarar que el contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, y que las denominadas bonificaciones o comisiones pagadas trimestralmente son salario, CONDENÓ a CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos, previamente indexados, así:

 $4.416.533: indemnización por despido injusto.  $1.245.740: reajuste prima de servicios.

conceptos, previamente indexados, así:

 $4.416.533: indemnización por despido injusto.  $1.245.740: reajuste prima de servicios.  $1.679.074: reajuste a cesantías.  $202.083: reajuste intereses a las cesantías.  $1.245.740: reajuste vacaciones.

Igualmente ordenó a la demandada a reajustar los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensión, conforme el salario realmente devengado.

Finalmente ABSOLVIÓ a CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra, sociedad que condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $2.006.982.

Dentro del término concedido por la ley, ambas partes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Al margen de si la información compartida era o no confidencial y/o privilegiada, el a quo consideró procedente ordenar el pago de la indemnización contemplada en el art. 64 del CST dado que era inoportuna la misiva a través de la cual se informó al demandante la justa causa. Recordó que alRadicado: 05001-31-05-014-2013-01273-01

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5 momento de fenecer el contrato los empleadores deb ía ser explícitos y expresos, conforme lo regulaba la norma y posteriormente no podían alegarse válidamente otras razones, siendo ello lo que había sucedido en este caso, donde un socio en forma verbal, sin cumplir la ritualidad, despidió

regulaba la norma y posteriormente no podían alegarse válidamente otras razones, siendo ello lo que había sucedido en este caso, donde un socio en forma verbal, sin cumplir la ritualidad, despidió al trabajador a quien debió informarse por esc rito la causal, aunado a que posteriormente se sumaron otras circunstancias referenciadas en una carta de despido entregada días después. Por estas razones atendió la súplica indemnizatoria.

Igualmente el juez ordenó el REAJUSTE tanto de los pagos a segur idad social como a las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo, dado la inclusión de las bonificaciones en la base salarial. Afirmó que de la prueba recaudada se extraía que el personal del área comercial percibía unas comisiones, la parte administrativa bonificaciones retributivas del servicio. Mediaban unas reuniones mensuales donde se hablaba de l desarrollo de las funciones financieras del actor y en general del personal , sin que hubiese mediado una gestión deficitaria, sino por el contrario un crecimiento de la empresa reflejado en el cumplimiento global de ventas, operatividad que generaban dichas bonificaciones evidentemente atada s a las ventas del área comercial, ventas NO realizadas directamente por el accionante , pero sí era quien las dirigía y acompañaba, facilitando todo ese proceso, labor ligada a su formación p rofesional. Que la habitualidad de las bonificaciones fue fijada verbalmente en forma trimestral, pacto q ue NO tenía la liberalidad mencionada por la parte resistente, cuya causación y concesión, ligada a criterios de crecimiento y desempeño , insiste, venía ligada a l conocimiento del actor, precisando que la cláusula de exclusión contenida en el contrato era amplia y realmente no aludía a la bonificación

crecimiento y desempeño , insiste, venía ligada a l conocimiento del actor, precisando que la cláusula de exclusión contenida en el contrato era amplia y realmente no aludía a la bonificación aquí reclamada, máxime si era retributiva y en todo caso no podía excluirse válidamente en una cláusula del contrato que bajo la óptica defendida por la empresa , se tornaría en una disposición ineficaz dado que NO se podía negar su naturaleza.

De otro lado, negó el pago de las bonificaciones pretendidas, a voces del actor la causada en el último trimestre laborado y la proporcional a la culminación del contrato, dado que no se había acreditado su causación, recordando que había unos criterios de crecimiento y desempeño que se valoraban para determinar su otorgamiento.

NO analizó la pretensión encaminada al retorno de los $2.600.000, pues NO mediaba la prueba de la deducción ilegal que aludía el trabajador.

Finalmente el fallador NO encontró procedente acceder a la sanción moratoria, aduciendo que NO evidenciaba mala fe en la omisión del empleador, quien partía de la validez de la cláusula de exclusión laboral, resaltando que ni siquiera el d emandante conocía la existencia de unaRadicado: 05001-31-05-014-2013-01273-01

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6 bonificación de carácter sal arial y los pagos realizados se ajustaron al salario, sin mediar una intención de disfrazar o timar al subordinado, no había una responsabilidad dolosa de la demandada, la que obraba bajo otra convicción, tampoco avizoraba que pretendiese lucrarse

intención de disfrazar o timar al subordinado, no había una responsabilidad dolosa de la demandada, la que obraba bajo otra convicción, tampoco avizoraba que pretendiese lucrarse indebidamente toda vez que NO tenía la conciencia de ese factor salarial. Es así como no encontró demostrado ese parámetro de mala fe, ni aun teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la tutela, pues NO estaban estrictamente ligados con la naturaleza salarial de esos pagos es decir, las actuaciones del empleador en torno a la afectación de derechos fundamentales NO eran un elemento que sirviera para calificar al empleador de cara a su omisión.

Finalmente, por negar dicha sanción, encontró procedente acceder a la indexación de las condenas.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Varios son los puntos con los que presenta inconformidad, los que en síntesis se reseñan así:

 Tasación de la indemnización por despido sin justa causa: adujo que conforme una interpretación constitucional y no regresiva de la norma, avalada por una corriente de la Corte Suprema de Justicia, tras una lectura juiciosa de lo normado en el art. 64 del CST, por el primer año de labor se pagaban 30 días, y por los subsiguientes 20 días adicionales a los 30 básicos, es decir, 50 días, siendo procedente la reliquidaci ón de tal condena que ascendería a $14.590.000. En su defecto, de no acceder a ello, también habría lugar al reajuste teniendo en cuenta el verdadero salario promedio mensual, consecuencialmente la indemnización sería de $9.179.956.

$14.590.000. En su defecto, de no acceder a ello, también habría lugar al reajuste teniendo en cuenta el verdadero salario promedio mensual, consecuencialmente la indemnización sería de $9.179.956.  Liquidación de los reajustes: afirma que según sus cálculos eran superiores a los cuantificados por el despacho toda vez que la diferencia en cuanto a las cesantías era de $1.957.000, prima de servicios $1.645.000, vacaciones $742.000 y no $202.000 , debiéndose modificar los montos.  Bonificación del último trimestre y proporcional por fracción pendientes de pago: arguyó que el demandante sí cumplió con las metas, tanto así que el despacho arribó a la conclusión que las mismas eran causadas trimestralmente por el cumplimiento del demandante de todas las metas fijadas, sin mediar objeción de la empresa respecto a dichas metas. Considera que el pago por este concepto ascendería a $4.554.000.Radicado: 05001-31-05-014-2013-01273-01

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7  Procedencia de la sanción moratoria: considera que en este aspecto debió tenerse en cuenta la mala fe de la empresa en la deuda de las bonificaciones al fenecer el contrato, dado que pese a estar acreditadas no fueron pagadas al liquidarlo, adeudándose las mismas a título de salario, sin miramientos a su inclusión como factor salarial; aunado a ello la empresa no sólo negó y/o escondió derechos al actor sino a los demás empleados al desconocer el carácter salarial de las bonificaciones y comisiones , que redundaron en los actos que continuaron

negó y/o escondió derechos al actor sino a los demás empleados al desconocer el carácter salarial de las bonificaciones y comisiones , que redundaron en los actos que continuaron haciendo después de terminada la relación laboral, dado que contestó la demanda indicando que los pagos eran efectuados por mera liberalidad, panorama bajo el cual tendrían como política desconocer los derechos laborales de los trabajadores, lo que se evidenciaba en el caso del señor Andrés Pérez quien también se vio obligado a acudir a la justicia ordinaria laboral para pretender el reconocimiento de unos derechos que tenían el carácter de factor salarial. Recalca que es una empresa asesorada por abogados, que tiene conocimiento en el tema jurídico y laboral. Igualmente refiere que la mala fe se podía evidenciar a negar el acceso al derecho de trabajo del demandante dando información falsa sobre su actividad laboral, pese a que a voces del mismo representante legal en el interrogatorio absuelto, aquel era un excelente trabajador, pero tras su salida dieron malas referencias que fueron acreditadas en el proceso conforme se evidencia en el fallo de tutela anexo orde nándole a la empresa abstenerse de hacer esos malos comentarios allí acreditados. Aduce que tal situación, es decir, los malos comentarios, acribillaron los derechos del trabajador, actuar constitutivo de mala fe que daba origen a la prosperidad de la sanción pretendida. Cita radicado de un proceso que a su juicio era similar a este y se condenó al demandado a pagar la sanción moratoria, por lo que solicita se continúe con esa línea.  Descuento ilegal: manifestó que unas bonificaciones fueron ilegalmente ded ucidas,

su juicio era similar a este y se condenó al demandado a pagar la sanción moratoria, por lo que solicita se continúe con esa línea.  Descuento ilegal: manifestó que unas bonificaciones fueron ilegalmente ded ucidas, debiéndose revisar el folio 30 del expediente donde aparecía que el 31 de enero de 2012 por medio de la cual el gerente, señor Carlos Ruiz, comunicó al demandante el descuento de un préstamo por valor de $2.600.000, sin que mediase una aprobaci ón, aunado a que no existía prueba de tal crédito. Que tal aspecto evidenciaba la mala fe de la empresa y debía ordenarse la restitución de tal dinero.  Aumento del valor de las costas de salir avante sus súplicas.

2.2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACCIONADA

Discrepa de la indemnización concedida y el reajuste ordenado.Radicado: 05001-31-05-014-2013-01273-01

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8 En cuanto al primer punto refiere que el demandante fue citado por el señor Juan Esteban Saldarriaga y en tal momento éste le indicó que el contrato de trabajo finalizaba porque estaba incumplimiento el horario y además estaba compartiendo información confidencial de la empresa. Posteriormente el representante legal de la compañía formalizó la terminación del contrato con una misiva a través de la cual se hizo alusión a las mismas causales invocadas en tal oportunidad. Agrega que NO existe en la legislación laboral una norma expresa según la cual la decisión de determinar el contrato por parte del empleador deba tener alguna formalidad específica, sólo se

Agrega que NO existe en la legislación laboral una norma expresa según la cual la decisión de determinar el contrato por parte del empleador deba tener alguna formalidad específica, sólo se deben exponer los motivos de modo, tiempo y l ugar por los cuales se había llegado a tal determinación, requisito que cumplió. Es así como considera improcedente tal condena, debiéndose revocar la misma, máxime si en el literal j) de la cláusula octava del contrato de trabajo estaba estipulado expresamente que revelar o enviar información privilegiada o confidencial de la empresa, constituía una justa causa. Destaca que el demandante confesó que sí había enviado información, la que a juicio de la sociedad sí era confidencial, sin que fuese discrecional del actor determinar que era o que no era confidencial, debiendo pedir autorización, lo que no ocurrió, información que por demás envió a una persona de la competencia, criterio que debía valorarse por parte del ad quem.

Frente al segundo aspecto indica que la labor realizada por el accionante NO se concretaba sólo en apoyar labores del área comercial, sino, como el mismo demandante lo indicaba y lo reiteraba el señor Juan Esteban Saldarriaga, tenía diversas funciones, de ahí que la bonificación no estaba directamente ligada a la prestación del servicio, incluso el actor liquidaba las comisiones del área comercial y los asesoraba. Que NO se efectuó una valoración de todos los testimonios, de la prueba en su conjunto, sólo se le dio p lena credibilidad a la declaración del señor Andrés Pérez, viciado de objetividad por la demanda presentada en un proceso conciliado donde se ventilaron idénticas pretensiones, único que indicó que el accionante estaba presente en las reuniones que

viciado de objetividad por la demanda presentada en un proceso conciliado donde se ventilaron idénticas pretensiones, único que indicó que el accionante estaba presente en las reuniones que hacían mensualmente, pues ello no lo referenció Andrés López, o por lo menos no lo recordaba el deponente, aunado a que en el interrogatorio absuelto por el señor Carlos Mario nunca mencionó su presencia en las mismas. Añade que la bonificación percibida por el actor también la devengaban otras personas del área administrativa, preguntándose entonces por qué aquellos la percibían si supuestamente, según el juez, la bonificación del demandante estaba atada a sus conocimientos. Considera que en todo caso NO quedó demostrado en el proceso cuáles eran las labores específicas que ejecutaba el demandante para recibir tal bonificación, o que era lo que debía cumplir para causarlas, o cuáles eran las metas a alcanzar, lo que evidenciaba que su pago respondía a la mera liberalidad del empleador, al no estar atada a un cumplimiento o a unas metas, aunado a que se pagaba a otras personas del área tanto administrativa como comercial. FinalmenteRadicado: 05001-31-05-014-2013-01273-01

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9 destaca que siempre actuó bajo el convencimiento que la bonificación otorgada estaba excluida como factor salarial.

2.3. ALEGATOS DEMANDANTE

Expresamente indicó que:

Frente al particular, y en relación a la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, tenemos que la Honorable Corte Suprema en múltiples pronunciamientos ha indicado que la sanción moratoria debe ser analizada en cada caso en específico, en

Frente al particular, y en relación a la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, tenemos que la Honorable Corte Suprema en múltiples pronunciamientos ha indicado que la sanción moratoria debe ser analizada en cada caso en específico, en donde el juez debe verificar si el empleador justifica o no la causal del no pago de salarios y prestaciones, es decir que el empleador debe demostrar que no actuó de mala fe.

Para tener en cuenta se trae a colación la sentencia donde es Magistrado Ponente el doctor JORGE PRADA SÁNCHEZ en la SL16967 -2017 con Radicación n.° del 18 de octubre de 2017 en un caso similar indicó:

“De la locución reseñada, en la que el interrogado se refiere en términos indecorosos al demandante, no se desprende la buena fe vista por el a quo, simplemente asegura que no recuerda a Antonio José Hernández, y que no tiene constancia de su vinculación a la empresa, lo que, se insiste, no puede tenerse como demostrativo de buena fe. En ese orden, no obra en el plenario una razón válida de la llamada a juicio, que justifique el no pago de los derechos laborales al demandante, una vez se finiquitó el vínculo contractual, motivación que aunada a las expuestas en sede de casación, llevan a revocar lo resuelto por el juzgado en cuanto se abstuvo de condenar al pago de la sanción moratoria para, en su lugar, dispensar condena por ella. Conforme al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el empleador que a la terminación del co ntrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción, le pagará una

por ella. Conforme al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el empleador que a la terminación del co ntrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción, le pagará una indemnización equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; y a partir del mes siguiente, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago.”

En el caso del señor Carlos Mario Gallego Velásquez se advierte que l a empresa CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. no presentó los motivos justificables que conduzcan a verificar que ciertamente “no creía deber” que las sumas pagas como bonificaciones o comisiones no constituían salario.

Y es que con todo respeto Honorable Magistrados, no estamos hablando de un proceso donde se discuta la relación laboral, en la cual hubiera podido existir alguna justificación por parte de la entidad demanda; en el caso que nos atañe, tenemos que la relación laboral no era un tema de discus ión. Que mi poderdante se ganaba unos factores adicionales a su salario tampoco fue una discusión, por lo tanto mucho menos debe ser una discusión si el empleador conocía o no que dichas comisiones debían constituir salario. Y es que no está por demás decir que CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. es una empresa constituida hace varios años la cual cuenta con asesoría legal y comercial, que tiene un nombre en el mercado, y que le era factible conocer y saber que estos factores debían constituir salario, moti vo por el cual no pueden alg ar que han

S.A. es una empresa constituida hace varios años la cual cuenta con asesoría legal y comercial, que tiene un nombre en el mercado, y que le era factible conocer y saber que estos factores debían constituir salario, moti vo por el cual no pueden alg ar que han actuado de buena fe.

Por el contrario la MALA FE con la que ha actuado la empresa CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. se nota a la vista, y lo anterior tiene fundamento en que conforme una vez terminada la relación l aboral con la empresa demandada, el señor CARLOS MARIO GALLEGO VELASQUEZ inicia su participación en diferentes procesos para vincularse nuevamente con otras empresas, como por ejemplo ICVO S.A.S., Banco deRadicado: 05001-31-05-014-2013-01273-01

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10 Bogotá, Grupo Éxito, entre otros, donde dichos pro cesos de selección no pudieron ser exitosos, y el demandante perdió la oportunidad de vincularse a estas entidades, debido a que la empresa CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. de manera mal intencionada y violando los principios y derechos al buen nombre, daba malas referencias laborales, por lo que se truncó la oportunidad de que el señor CARLOS MARIO GALLEGO VELASQUEZ haya accedido a los cargos para los cuales aspiraba, donde demandante se vio obligado a instaurar acción de tutela, con el fin de ser ampar ado sus derechos fundamentales, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital, tutela que prosperó y tuvo éxito, toda vez que el juez constitucional logró comprobar que el buen nombre del señor CARLOS MARIO GALLEGO VELASQUEZ se vio afectado, así como su der echo

y tuvo éxito, toda vez que el juez constitucional logró comprobar que el buen nombre del señor CARLOS MARIO GALLEGO VELASQUEZ se vio afectado, así como su der echo al trabajo y al mínimo vital. Donde debido a las malas referencias y a raíz todas estas dificultades tuvo que acudir a un tratamiento con un psicólogo. Que por tales hechos se instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual solicitando perj uicios extrapatrimoniales en su modalidad de perjuicios morales y daño al buen nombre. Demanda que fuere tramitada en el Juzgado 24 Civil Municipal con radicado 2016-01040, de la cual el día 21 de marzo de 2018, mediante falló de segunda instancia, se conf irmó la decisión tomada en primera instancia de condenar a la empresa CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. del perjuicio ocasionado al demandante.

Donde para un mejor proveer se anexó en un memorial anterior por este apodera, audio sentencia de Primera y S egunda instancia y el Acta de fallo de Primera y Segunda instancia.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Conforme los recursos de apelación sustentados por ambas partes, los siguientes son los puntos que corresponde analizar a la Sala:

 Si es procedente el reconocimiento de la indemnización regulada en el art. 64 del CST analizando, de un lado, si al momento de fenecer el contrato el empleador se encuentra obligado a informar por escrito al trabajador las justas causas en las que edifica su culminación, y de otro lado, si se demostró la ocurrencia de las mismas, relacionadas con

obligado a informar por escrito al trabajador las justas causas en las que edifica su culminación, y de otro lado, si se demostró la ocurrencia de las mismas, relacionadas con el incumplimiento del horario y revelar información privilegiada o confidencial de la empresa demandada. En este punto también se examinará la inconformidad relac ionada con su tasación estableciendo si a partir del segundo año la misma corresponde a 50 días de salario.  Igualmente se examinará la pro

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