TSDJ MED SL - 05001-31-05-015-2019-00424-00-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-015-2019-00424-00-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

VILMA INÉS PAREDES MANJARRES Vs. COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS y COLPENSIONES E.I.C.E.

RADICADO NACIONAL 05001-31-05-015-2019-00424-01

RADICADO INTERNO ORDINARIO O2-21-066

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

CALLE 14 No.48-32. EDIFICIO HORACIO MONTOYA GIL. MEDELLÍN -ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2019-00424-00 (O2-21-066)

Demandante: VILMA INÉS PAREDES MANJARRES

Demandadas: COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS

CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL

SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS

COLPENSIONES E.I.C.E.

Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: CONTRATO REALIDAD - AFILIACIÓN ANTE EL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS

COMUNIDADES RELIGIOSAS - PENSIÓN DE VEJEZ

En Medellín, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

COMUNIDADES RELIGIOSAS - PENSIÓN DE VEJEZ

En Medellín, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, CARLOS JORGE RUÍZ BOTERO , y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como Magistrado Sustanciador, resuelve el Recurso de Apelación propuesto por VILMA INÉS PAREDES MANJARRES, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL que promovió en contra de la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS y COLPENSIONES E.I.C.E. conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-0152019-00424-00 (O2-21-066).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.VILMA INÉS PAREDES MANJARRES Vs. COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS y COLPENSIONES E.I.C.E.

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1. ANTECEDENTES

La señora VILMA INÉS PAREDES MANJARRES , actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria en orden a obtener el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de vejez, y de los intereses de mora a cargo de la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, y de manera subsidiaria, a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., con fundamento en que nació el 26 de septiembre de 1961, que cumplió los 57 años el mismo día y mes del año 2018, prestó sus servicios para la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS entre el 17 de agosto d e 1980 y el 11 de marzo de 2003; que durante dicho periodo se desempeñó como docente y rectora de las Instituciones Educativas de la comunidad, en las Sedes de Villanueva, La Guajira, Valledupar y Bogotá; que solicitó la corrección de su historia laboral porque no registra cotizaciones entre los años 1980 y 1989; que la comunidad religiosa informó que no había efectuado cotizaciones durante dicho periodo, porque la prestación del

Bogotá; que solicitó la corrección de su historia laboral porque no registra cotizaciones entre los años 1980 y 1989; que la comunidad religiosa informó que no había efectuado cotizaciones durante dicho periodo, porque la prestación del servicio, como religiosa, había sido gratuita; que el 11 de octubre de 2018 solicitó ante COLPENSIONES E.I.C.E. el reconocimient o de la pensión de vejez, prestación que le fue denegada mediante la Resolución 300842 del 20 de noviembre de 2018 por no acreditar la densidad de semanas exigidas; que solicitó a la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIAPROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS tramitar ante COLPENSIONES E.I.C.E. la liquidación y pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre los años 1980 y 1989, y que la comunidad desestimó aquella petición argumentando que el Sistema General de Pen siones solo había entrado en vigencia en 1993, sin que, con anterioridad existiera la obligación de afiliación.

1.1. Trámite de Primera Instancia

La demanda se admitió el 30 de julio de 2019 (pág.118-119, doc.01), y se notificó a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO el 27 de agosto de 2019 (pág.121-222, doc.01), a COLPENSONES E.I.C.E. el 28 de agosto de 2019

(pág.123, doc.01 ), y a la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE

(pág.123, doc.01 ), y a la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS el 20 de septiembre de 2019 (pág.441, doc.01).VILMA INÉS PAREDES MANJARRES Vs. COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS y COLPENSIONES E.I.C.E.

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CALLE 14 No.48-32. EDIFICIO HORACIO MONTOYA GIL. MEDELLÍN -ANTIOQUIA COLPENSIONES E.I.C.E., radicó contestación el 16 de septiembre de 2019 (págs.124130, doc.01), y en ella admitió que la actora le solicitó la corrección de su historia laboral porque no registra cot izaciones entre los años 1980 y 1989; que no se encontraron pagos registrados para los ciclos comprendidos entre enero de 1981 y diciembre de 1982, y entre diciembre d e1985 y diciembre de 1989; que el 11 de octubre de 2018 la demandante le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, y que la prestación fue denegada mediante la Resolución 300842 del 20 de noviembre de 2018 porque la accionante no acredita la densidad de semanas

octubre de 2018 la demandante le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, y que la prestación fue denegada mediante la Resolución 300842 del 20 de noviembre de 2018 porque la accionante no acredita la densidad de semanas exigidas. S e opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en su defensa excepcionó de mérito, imposibilidad de condena en costas, buena fe, y prescripción.

La COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS presentó contestación el 08 de octubre de 2019 (págs.449 -471, doc.01), con la cual admitió que la actora perteneció y sirvió a la comunidad entre el 17 de agosto d e1980 y el 11 de marzo de 2003; que durante aquel periodo desempeñó la docencia y d irección en lo s Colegios de la comunidad, no realizó aportes en favor de la accionante, entre los años 1980 y 1989, y que la demandante le solicitó tramitar ante COLPENSIONES E.I.C.E. la liquidación y pago del cálculo actuarial por el periodo antes descrit o, petición que fue desestimada porque, para aquel entonces, no exis tía la obligación de afiliación. Anotó, igualmente, que la actora prestó sus servicios en favor de la comunidad por convicción religiosa, como una labor apostólica y pastoral, de manera gratuita y voluntaria. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y excepcionó de mérito, existencia de un vínculo religioso, inexistencia de la relación laboral, ausencia de salario como elemento esencial del

pastoral, de manera gratuita y voluntaria. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y excepcionó de mérito, existencia de un vínculo religioso, inexistencia de la relación laboral, ausencia de salario como elemento esencial del contrato de trabajo, falta de legitimación e n la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de afiliar y cotizar entre 1980 y 1990, buena fe, e irretroactividad de la Ley.

1.2. Sentencia de Primera Instancia

La controversia se dirimió en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , el que en la fecha 10 de diciembre de 2020 (docs.04-07), absolvió a la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS y a COLPENSIONES E.I.C.E. de todas y cada una de las pretensiones invocadas por laVILMA INÉS PAREDES MANJARRES Vs. COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS y COLPENSIONES E.I.C.E.

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CALLE 14 No.48-32. EDIFICIO HORACIO MONTOYA GIL. MEDELLÍN -ANTIOQUIA señora VILMA INÉS PAREDES MANJARRES, con el puntal de que entre las partes no se había configurado una relación de trabajo.

1.3. Recurso de Apelación

La decisión antes descrita fue objeto del recurso de alzada por la procuradora judicial de la señora VILMA INÉS PAREDES MANJARRES (minuto 01:34:35, video audiencia de juzgamiento, doc. 07), quien arguyó que la relación laboral fue plenamente acreditada con la prueba documental incorporada, la que no puede ser desconocida bajo la simple afirmación de haberse cometido un error por parte de la signataria de la certificación ; que la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración fueron objeto de acreditación por los testigos que rindieron su versión sobre los hechos; que aunque es cierto que la demandante tenía la vocación de servicio, c omo religiosa, ta mbién lo es que la misma se desempeñaba además como docente, y que la jurisprudencia la Corte Constitucional ha entendido que las comunidades religiosas que bajo el ejercicio de su autonomía optan por no afiliar a sus miembros al Sistema de Seguridad Social, asumen la contingencia de los riesgos derivados de la vejez y la enfermedad.

1.4. Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación se admitió el 14 de mayo de 2021 (doc. 13), y mediante

asumen la contingencia de los riesgos derivados de la vejez y la enfermedad.

1.4. Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación se admitió el 14 de mayo de 2021 (doc. 13), y mediante proveído del día 21 del mismo mes y año (doc.14), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, presentaran alegatos de conclusión por escrito.

La poderhabiente judicial de VILMA INÉS PAREDES MANJARRES, mediante escrito del 31 de mayo de 2021 (doc.15), alegó que la relación laboral estaba plenamente demostrada, tanto documental como testimonialmente , por lo que dicha pretensión realmente no era objeto de debate . Adicional, sostuvo que es inaceptable, y constituye vulneración a los derechos fundamentales, el hecho de que la actora, quien dedicó varios años de su vida al servicio religioso, entregando toda su fuerza laboral en favor de la comunidad, se vea desprotegida en su vejez, tanto por la comunidad religiosa, como por el Sistema de Seguridad Social.

COLPENSIONES E.I.C.E. , presentó alegatos de conclusión el 03 de junio de 2021 (doc.16), para lo cual aseveró que la actora arribó a los 57 años de edad el 29 deVILMA INÉS PAREDES MANJARRES Vs. COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS y COLPENSIONES E.I.C.E.

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CALLE 14 No.48-32. EDIFICIO HORACIO MONTOYA GIL. MEDELLÍN -ANTIOQUIA septiembre de 2018, pero solo acredita 1.039 semanas cotizadas, est o es, no acredita la densidad mínima de cotizaciones para acceder al reconocimiento de la pensió n de vejez; que no tenía la posibilidad de desplegar las facultades de cobro coactivo previstas en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, respecto de los aportes que se hubieren causado entre 1980 y 1 990, ya que para la época no registraba ninguna afiliación, y que en caso de que se declare la existencia de la relación de trabajo, debe ordenarse a la comunidad religiosa que actúo como empleador, cancelar los aportes que se hubieren causado.

La COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, mediante escrito del 04 de junio de 2021 (doc.17) insistió en que la actora prestó sus servicios en favor de la comunidad por convicción religiosa, sin que se hubiere configurado una relación de trabajo, por que fue la demandante quien decidió voluntariamente, y por su propia vocación, realizar labores apostólicas y pastorales; que la actora cumplía

comunidad por convicción religiosa, sin que se hubiere configurado una relación de trabajo, por que fue la demandante quien decidió voluntariamente, y por su propia vocación, realizar labores apostólicas y pastorales; que la actora cumplía con los horarios y directrices impartidas por la hermana superiora, porque había profesado, entre otros, el voto de obediencia; que la accionante nunca recibió salario, y que los dineros recaudados son destinados a cubrir los gastos de manutención de la comunidad y sus miembros . F inalmente agregó , que la afiliación al Sistema General de Pensiones para los miembros de las comunidades religiosas solo se hizo obligatoria con la expedición de la Ley 100 de 1933.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por activa, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.

2.1. Problemas Jurídicos

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si a la religiosa VILMA INÉS PAREDES MANJARRES, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, efecto para el que será necesario establecer si entre la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS

reconocimiento y pago de la pensión de vejez, efecto para el que será necesario establecer si entre la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS y laVILMA INÉS PAREDES MANJARRES Vs. COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS y COLPENSIONES E.I.C.E.

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CALLE 14 No.48-32. EDIFICIO HORACIO MONTOYA GIL. MEDELLÍN -ANTIOQUIA actora existió una relación de trabajo, y de consiguiente, si en el evento de darse una la relación de trabajo, le asiste la obligación d e reconocer y pagar la prestación pensional reclamada, o aún de no probarse la existencia de un contrato de trabajo, subsiste en la demandada la obligación de cancelar un título pensional en favor de C OLPENSIONES E.I.C.E., para que sea esta última la que asuma el reconocimiento de la prestación.

2.2. Sentido del Fallo y Tesis del Despacho

La Sala revocará la decisión de primer grado, y en su lugar, condenará a la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS a pagar el título pensional

COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS a pagar el título pensional que COLPENSIONES E.I.C.E. determine , para que ésta, a su vez, asuma el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, advirtiendo que, aunque es cierto que entre las partes no se configuró una relación de trabajo, la autonomía de la que se le inviste a la comunidad religiosa demanda da, no la exonera de actuar bajo la aplicación del principio constitucional de solidaridad, expresado en el deber de protección y asistencia a las personas de la tercera edad.

2.3. Solución de los Problemas Jurídicos Planteados

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le compete la aportación de las pruebas, y cuál es la consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos deb atidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal

ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, leVILMA INÉS PAREDES MANJARRES Vs. COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS y COLPENSIONES E.I.C.E.

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CALLE 14 No.48-32. EDIFICIO HORACIO MONTOYA GIL. MEDELLÍN -ANTIOQUIA incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, la Sala advierte que no es materia de discusión, en lo que interesa al recurso de alzada : que la señora VILMA INÉS PAREDES MANJARRES nació el 29 de septiembre de 1961 (pág.32, doc.0 1), perteneció y sirvió a la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE

perteneció y sirvió a la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, entre el 17 de agosto de 1980 y el 11 de marzo de 2003 (págs.472-473, 482, doc.01); que durante dicho periodo se desempeñó como profesora, ecónoma provincial y superiora -directora para las instituciones educativas de comunidad provincial (pág.486 doc.01); que estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, por intermedio del Colegio San Anto nio, entre el 06 de marzo de 1990 y el 31 de enero de 1991, y por parte de la comunidad enjuiciada, entre el 11 de mayo de 1993 y el 30 de junio de 2003 (págs.396-404, doc.01); que el 11 de octubre de 2018 le solicitó COLPENSIONES E.I.C.E. el reconocimient o de la pensión de vejez (págs.269-270, doc.01), la que le fue negada a través de la Resolución 300842 del 20 de noviembre de 2018, en razón de que solo contaba con 963 semanas de cotización (págs.58-65, 309-312, doc.01).

2.3.1. La existencia del contrato de trabajo

El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador s e ocuparon de brindarle una protección especial, reconociéndolo como aquel que

artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador s e ocuparon de brindarle una protección especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no solo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida digna, sino tamb ién como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). Deben confluir como elementos esenciales del contrato de trabajo: (i) la a ctividad personal del trabajador, es decir, la que realiza por sí mismo; (ii) la continua subordinación oVILMA INÉS PAREDES MANJARRES Vs. COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS y COLPENSIONES E.I.C.E.

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CALLE 14 No.48-32. EDIFICIO HORACIO MONTOYA GIL. MEDELLÍN -ANTIOQUIA dependencia del trabajador, que faculta al empleador para imponerle

CALLE 14 No.48-32. EDIFICIO HORACIO MONTOYA GIL. MEDELLÍN -ANTIOQUIA dependencia del trabajador, que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes, y (iii) la retribución del serv icio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST), reunidos los cuales, se presume que existe un a relación de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen (artículo 24 del CST).

Por consiguiente, al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral, invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del empleador, quien para desvirtuar aquella presunción, tendrá que acreditar que en desarrollo de tal relación nunca se dio una subordinación jurídica o se dio otro vínculo contractual de diversa naturaleza (CSJ SL del 29 -11-1958; SL del 05 -05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 0608-2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 2610-2016, radicado 46704; SL -6621 del 03 -05-2017, SL-781 del 14 -03-2018, radicado

47852; radicado 65768; SL -4444 del 16 -10-2019, radicado 58413; SL -577 del 12 -022020, radicado 68636; SL-3126 del 19-05-2021, radicado 68162).

Debe señalarse aquí, que si bien en el presente caso no existe discus ión alguna frente a la prestación personal del servicio que realizó la actora bien como profesora, ecónoma provincial y superiora -directora, en los establecimientos educativos a los que alude en su demanda, lo cual no fue desconocido por la enjuiciada, también se tiene que tal y como lo concluyó la juzgadora de primera instancia, la labor ejercida por la accionante, la hizo en calidad de religiosa, y en razón a su vocación de apostolado y pastoral , en favor de la congregación provincial de la que hacía parte.

En esa medida, y dada la particular vocación de la religiosa VILMA INÉS PAREDES MANJARRES, por el solo hecho de acreditarse su ejecución en forma personal del servicio en favor de la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, no es suficiente para darse por probado que tal vínculo estaba amparado por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa, a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a du das tuvo como origen una motivación netamente espiritual , vocacional,

por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa, a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a du das tuvo como origen una motivación netamente espiritual , vocacional, apostólica y pastoral, a la cual accedió de manera voluntaria, cuyas labores deVILMA INÉS PAREDES MANJARRES Vs. COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS y COLPENSIONES E.I.C.E.

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CALLE 14 No.48-32. EDIFICIO HORACIO MONTOYA GIL. MEDELLÍN -ANTIOQUIA docencia estaban intrínsecamente ligadas, y hace parte, se itera, de su vocación y compromiso religioso con la comunidad, más no asistido por un móvil económico propio del elemento remuneratorio del artículo 22 del CST, siendo relevante acotar que el elemento de retribución al que alude este precepto legal, tampoco aparece pactado , estipulado o devengado ; incluso, ni siquiera fue parte del fundamento de la demanda inaugural, en la que nada se dijo sobre el monto, periodicidad o forma de pago de la remuneración, y que las certificaciones arrimadas al plenario no dan cuenta de que la actividad prestada de la accionante para las diferentes instituciones educativas, hubiere sido remunerada como contraprestación de los servicios prestados.

periodicidad o forma de pago de la remuneración, y que las certificaciones arrimadas al plenario no dan cuenta de que la actividad prestada de la accionante para las diferentes instituciones educativas, hubiere sido remunerada como contraprestación de los servicios prestados.

Lo anterior deja ver entonces, que la ausencia del elemento retributivo, tiene su razón de ser por cuanto la actividad docente, de ecónoma provincial y superioradirectora que la actora ejerció en distintos establecimientos educativos , pertenecientes a la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS , estaba ligada íntimamente a la labor religiosa de la hermandad de la que era integrante, misma inspirada en los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregación, pues no de otra manera se puede explicar que en los más de veinte años en los que desarrolló esas labores, no haya perci bido una remuneración salarial.

Tales argumentos, cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIAPROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚ S, se rigen por lo que denominan “REGLA Y VIDA CONSTITUCIONES” (págs.513 -608, doc.01) , reglamento del que resulta procedente destacar los siguientes apartes:

Capítulo V - VIDA APOSTÓLICA: “58. El profundo espíritu franciscano de caridad y el celo por la salvación de los hombres, impulsaron a nuestro Padre Fundador a salir al encuentro de los

Capítulo V - VIDA APOSTÓLICA: “58. El profundo espíritu franciscano de caridad y el celo por la salvación de los hombres, impulsaron a nuestro Padre Fundador a salir al encuentro de los más pobres y necesitados. En fidelidad a nuestro carisma, con la actitud del Buen pastor, acudimos generosamente parar curar, proteger e instruir a cuantos nos necesitan, preferentemente a los más pobres.

60. Trabajamos con solicitud y desvelo en el ca mpo de la educación, protección y reeducación de la niñez y la juventud, en el ámbito de la salud, en la acción pastoral de la Iglesia Católica y en la Misión Ad-Gentes.VILMA INÉS PAREDES MANJARRES Vs. COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS y COLPENSIONES E.I.C.E.

RADICADO NACIONAL 05001-31-05-015-2019-00424-01

RADICADO INTERNO ORDINARIO O2-21-066

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

CALLE 14 No.48-32. EDIFICIO HORACIO MONTOYA GIL. MEDELLÍN -ANTIOQUIA

(…)

Todas las actividades que realizamos son evangelizadoras y, aunque nos comprometen individualmente, deben hacerse en nombre de la comunidad que las asume y aporta” (negrillas de la Sala)

Acorde con lo expuesto , resulta claro que la labor educativa que ejerce los

comprometen individualmente, deben hacerse en nombre de la comunidad que las asume y aporta” (negrillas de la Sala)

Acorde con lo expuesto , resulta claro que la labor educativa que ejerce los miembros de la COMUNIDAD RELIGIOSA HERMANAS TERCIARIAS CAPUCHINAS DE LA SAGRADA FAMILIA - PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, es propia de su vocación religiosa y mística, y por ende, las actividades desempeñadas por la señora VILMA INÉS PAREDES MANJARRES, como profesora, ecónoma provincial y superiora-directora de la comunidad, corresponden a esa actividad misi onal y religiosa de esa cofradía , y su membresía a esa hermandad; de suerte que, esas actividades no las pueda ejercer de manera independiente y ajena de su vocación religiosa, de donde no se puede colegir la existencia de una relació n regida por un contrato de trabajo, o el surgimiento a la vida jurídica de una doble relación entre las hoy contendientes, una de carácter religiosa y otra de origen laboral, o que estas se dieron de forma paralela y d e manera concurrente, como lo pretende hacer ver la demandante, pues contrario a ello, surge con evidencia suma que lo fue en virtud de su servicio vocacional, misional, apostólico y pastoral como integrante de la hermandad religiosa en comento, y qu

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