TSDJ MED SL - 05001-31-05-016-2017-00499-02-(15-06-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001-31-05-016-2017-00499-02-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: BENEFICIOS EXTRALEGALES - El reconocimiento de prestaciones y emolumentos provenientes del erario deben estar acordes con los mandatos que la Constitución Política estipuló. /DERECHOS ADQUIRIDOSNo tienen un carácter absoluto, pues su protección puede ser desplazada por la prevalencia del interés social, que en el presente asunto no es más que la consonancia con los mandatos de la norma rectora/
TESIS: Las Ordenanzas 30 de 1947 y 28 de 1949 , expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, determinaron la creación de la Junta Departamental de Rentas, otorgándole facultades para crear empleos, y fijar asignaciones de los servidores públicos vinculados a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. En este punto cabe recordar, que a partir de la ent rada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del acto Legislativo No. 03 de 1910 , les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, estos es, los salarios de los servidores públicos. Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991, la competencia para tal efecto pasó a ser concurrente; dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. De este modo, la Sala consid era que la Junta Departamental de Rentas carecía de competencia para crear prestaciones en beneficio de los trabajadores de la Fábrica de Licores y
públicos. De este modo, la Sala consid era que la Junta Departamental de Rentas carecía de competencia para crear prestaciones en beneficio de los trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, siendo esta una función propia e indelegable de la Asamblea Departamental, teniendo como cimiento lo determinado por el Congreso en su momento, razón por la cual, las prestaciones creadas mediante el Acta 1722 de 1977 resultan carentes de una base legal para su exigibilidad, pues su concesión resulta contradictoria al orden Constitucional . /Para la constitución de un derecho adquirido, en primer término , es necesario que exista una ley vigente y aplicable al trabajador en ejecución de su contrato; en segundo término, es imprescindible que el trabajador cumpla con los requisitos que aquella norma contempla para garantizar el acceso a los beneficios, y en tercer lugar se tiene que acreditar la entrada de tales acreencias al patrimonio particular del trabajador.
MP ORLANDO GALLO ISAZA
FECHA. 15/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, quince de junio de dos mil veintitrés.
21-194
Proceso: ORDINARIO LABORALapelación.
Demandantes: MANDARY SUAREZ JIMENEZ y JORGE WILLIAM VELASQUEZ ANGEL.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FABRICA DE LICORES Y
ALCOHOLES DE ANTIOQUIA –FLA.
Radicado No.: 05001-31-05-016-2017-00499-02.
Tema: beneficios extralegales -derechos adquiridos.
ALCOHOLES DE ANTIOQUIA –FLA.
Radicado No.: 05001-31-05-016-2017-00499-02.
Tema: beneficios extralegales -derechos adquiridos.
Decisión: CONFRIMA ABSOLUCIÓN.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia .
El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 019 de discusión , que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicitaron los demandantes que se declare que han estado vinculados con la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia – FLA en ca lidad de trabajadores oficiales y consecuencialmente que son beneficiarios del Acta 1722 del 14 de febrero de 1977 expedida por la Junta Departamental de rentas del Departamento de Antioquia. Que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y la prima especial, desde el momento en que cesó el pago o que el mismo se hizo exigible.
del Departamento de Antioquia. Que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y la prima especial, desde el momento en que cesó el pago o que el mismo se hizo exigible. Que se declare que los dos conceptos anteriores constituyen factor salarial, y por ende se reajuste todas las prestaciones legales, incluyendo cesantías e intereses a las mismas.Radicado: 016 -2017-00499-02.
Radicado interno: 21-194
2 Que se ordene el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haber depositado en forma deficitaria las cesantías. Que se reajuste n los aportes realizados a las entidades de seguridad social, por todo el tiempo laborado y teniendo en cuenta la verdadera base salarial de los demandantes. Finalmente solicita se reconozcan los intereses de ley o la indexación de las sumas, y las costas y agencias en derecho.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que los demandantes de vincularon a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en las siguientes fechas: la señora MANDARY NANCY SUAREZ, desde el 14 de octubre de 2010, y el señor JORGE WILLIAM VÉLASQUEZ, des de el 8 de junio del 20 00, ambos en el cargo de operario(a). Que conforme a la naturaleza de la entidad, los demandantes están vinculados en calidad de trabajadores oficiales. Que la Junta Departamental de rentas del Departamento de Antioquia, suscribió el Acta 1722 del
operario(a). Que conforme a la naturaleza de la entidad, los demandantes están vinculados en calidad de trabajadores oficiales. Que la Junta Departamental de rentas del Departamento de Antioquia, suscribió el Acta 1722 del 14 de febrero de 1977, en la cual concede complementos salariales (prima especial y prima de antigüedad), a algunos de sus trabajadores, entre los que NO están los hoy demandantes. Que en el año 2003 la entidad accionada suspendió el pago de los derechos mencionados, bajo el argumento de inaplicación del Acta 1722 del 14 de febrero de 1977, por considerarla contraria a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002. Que la prima especial y la prima de antigüedad deben considerarse como factor salarial y no como prestación social, por lo que su reconocimiento y pago debe hacerse desde la fecha de vinculación de los demandantes. Que la Junta Departamental de renta s del Departamento de Antioquia era competente para suscribir el Acta 1722 del 14 de febrero de 1977, por autori zación expresa de la Asamblea Departamental, amparadas a su vez por las Ordenanzas Departamentales 30 de 1947 y 28 de 1949. Que el Acta 1722 del 14 de febrero de 1977 no ha sido anulada por el Contencioso Administrativo, por lo que los derechos ahí plasmados se presumen legales y debe iniciarse con su pago en virtud del principio de igualdad.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió la entidad demandada, estimó como ciertos los hechos relativos a las fechas de
del principio de igualdad.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió la entidad demandada, estimó como ciertos los hechos relativos a las fechas de vinculación de los demandantes, c argos desempeñados, normas de creación de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia , la suscripción del Acta 1722 de 1977, la no inclusión de los demandantesRadicado: 016 -2017-00499-02.
Radicado interno: 21-194 3 en los beneficios pretendidos y la no anulación del Acta referenciada a cargo del Contencioso
Administrativo.
Frente a los demás hechos precisó que los demandantes se encuentran vinculados a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, de conformidad con los Decretos 03279 del 28 de diciembre de 2007 y 0700 del 16 de marzo de 2011, en cargos de provisionalidad y en calidad de empleados públicos , inscritos en carrera administrativa.
Respecto del Acta 1722 de 1977 , adujo que las prestaciones y factores salariales ahí reconocidos, habían sido creado s a través de Laudo Arbitral proferido e n el mes de septiembre de 1974, no obstante, la Corte Suprema de Justicia, en decisión del recurso de homologación presentado en contra del Laudo Arbitral, decretó la nulidad del mismo por considerar que los trabajad ores de la FLA eran empleados públicos y no trabajadores oficiales, por lo cual no estaban facultados para presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, así las cosas, los emolumentos que se venían reconociendo quedaron sin fundamento jurídico que permitiera su pago por parte del Departamento
de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, así las cosas, los emolumentos que se venían reconociendo quedaron sin fundamento jurídico que permitiera su pago por parte del Departamento de Antioquia – FLA. Con base en lo anterior, la Junta Departamental de Rentas decidió continuar el pago de tales emolumentos a algunos empleados públicos de la entidad, específicamente a los que quedaron en los grados 4 nivel administrativo y 5 nivel operativo, y que para la época de su expedición venían gozando de las prestaciones emanadas de los fallos arbitrales o de las convenciones colectivas.
Resaltó que la administración Departamental no continuó pagando los conceptos pretendidos en razón a lo dispuesto por el Decreto 1919 de 2002 , el cual dispuso que los funcionarios de nivel territorial gozarían del régimen de prestaciones sociales señalado para los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público de Orden Nacional, por lo que el Acta 1722 de 1977 perdió su vigencia y su obligatoriedad.
En cuanto a la prima de antigüedad, adujo que les fue reconocida y pagada a los demandantes hasta la vigencia 2014, esto conforme al fallo pro ferido por el Consejo de Estado el cual declaró la nulidad de la Ordenanza 02 de 2003, por lo cual, el pago de dicho emolumento se considera inviable al haber sido creado por un órgano incompetente, esto en razón a que para el año 1977, momento de expedici ón del Acta 1722, al tenor del Acto Legislativo 01 de 1968, las facultades otorgadas a las Asambleas Departamentales para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores
expedici ón del Acta 1722, al tenor del Acto Legislativo 01 de 1968, las facultades otorgadas a las Asambleas Departamentales para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos se encontraban derogadas. Así las cosas, concluye que los derechos que se pretende, fueron expedidos sin facultades legales y por tanto no constituyen derechos adquiridos.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIARadicado: 016 -2017-00499-02.
Radicado interno: 21-194
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Mediante sentencia proferida el 04 de mayo de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que los demandantes tienen la calidad de trabajadores oficiales al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia , y seguidamente absolvió a dicha entidad de las demás pretensiones en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Finalmente condeno en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000, en un 50% para cada demandante y a favor de la entidad accionada.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR
En primer lugar, aclaró que la sentencia SL 4282 de 2018 C.S.J, bajo los postulados del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consideró que la FLA debía tener la naturaleza de empresa industrial y comercial del estado, y por ende debía ordenar el reintegro de unos trabajadores, en ese sentido determinó que los demandantes sí pueden considerarse como trabajadores oficiales; sin
industrial y comercial del estado, y por ende debía ordenar el reintegro de unos trabajadores, en ese sentido determinó que los demandantes sí pueden considerarse como trabajadores oficiales; sin embargo , las pretensiones de la parte demandante van encaminadas al reconocimiento de beneficios extralegales que fueron creados en diferentes normatividades, por lo que, conforme a la sentencia del 24 de marzo 2015, MP Gerardo Arenas Monsalve, del Consejo de Estado, se debe entender que el ente anuló por ilegal no solamente las ordenanzas, sino la posibilidad de crear a través de ellas o un acta los emolumentos pretendidos por los demandantes, por lo que la FLA no puede salir condenada por actuar en cumplimiento de lo esbozado por el Consejo de Estado, pues no existía una facultad legal para reconocer esa prestación extralegal y por ende, no puede el juez revivirla mediante una sentencia ordinaria, en la que por encima del pronunciamiento del Consejo de Estado, se declare legal lo que la alta corte determinó como ilegal, dado que esta acción estaría en contra de la figura de cosa juzgada, ya que si esta Alta Corte indicó que estos reconocimientos laborales realizados mediante Ordenanzas o en un Acta, son ilegales por falta de competencia, no podría el juez mediante su providencia declarar que sí son válidos .
Aclaró que los trabajadores oficiales sí pueden beneficiarse de las convenciones colectivas y así tener emolumentos extralegales en su favor, sin embargo, lo dicho por la C.S.J en sentencia SL 4282 de 2018, específicamente se centra en la calidad de vinculación de los demandantes como trabajadores
emolumentos extralegales en su favor, sin embargo, lo dicho por la C.S.J en sentencia SL 4282 de 2018, específicamente se centra en la calidad de vinculación de los demandantes como trabajadores oficiales al servicio de la FLA, mas no en la creación de derechos , mismos que deben ser estipulados en convenciones colectivas.
De otro lado indicó que tanto el Acta, como el laudo arbitral que son las fuentes jurídicas que podrían generar los derechos en favor de los demandantes, son instrumentos que se encuentran anulados, siRadicado: 016 -2017-00499-02.
Radicado interno: 21-194 5 bien la demandada menciona que dichos beneficios fueron cancelados a los demandantes hasta el año 2014, esto se realizó bajo el entendimiento de la legalidad que tenían las herramientas normativas creadoras del derecho, pero si existe una providencia del Consejo de Estado que las anula, estas no pueden revivirse en el proceso ordinario, pues este proceso no crea derechos sino declara los que ya existen. En razón a lo anterior, consideró que estos conceptos no se consideran como un derecho adquirido, pues estos se consiguen con base en la legalidad de la actuación, y si el Consejo de Estado señala que no existe legalidad en las actuaciones que declaro nulas, no es posible generar un derecho adquirido en favor de los demandantes.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDNATE.
Considera que existe una confusión sobre la naturaleza jurídica de las personas que tienen una vinculación con el estado, toda vez que la expresión genérica servidores públicos , para efecto del
Considera que existe una confusión sobre la naturaleza jurídica de las personas que tienen una vinculación con el estado, toda vez que la expresión genérica servidores públicos , para efecto del recurso, se puede clasificar en empleados públicos y trabajado res oficiales, estos últimos tienen características particularesy tienen una vinculación mediante contrato de trabajo, es decir por un acuerdo de voluntades que de conformidad con el C.S.T se asimila a los trabajadores del sector privado, mientras que los empleados públicos se vinculan a la administración bajo una relación legal y reglamentaria, es decir, sometidos al imperio de la Ley, lo que conlleva a las distinta fuentes del derecho que la regulan. Los empleados públicos para sus factores prestacionales y salariales tienen una regul ación exclusiva por la ley, de conformidad al literal f del artículo 150 de la C.P.C, en concordancia con la Ley 4 de 1992. Por el contrario, si se habla de trabajadores oficiales, debe tenerse en cuenta que las fuentes de derecho son múltiples, entre ellas puede estar la Ley, actos de origen estatal, como Acuerdos u Ordenanzas e igualmente el contrato de trabajo, pues precisame nte es una característica del trabajador oficial celebrar un contrato de trabajo y por ello existe una amplia posibilidad de negociar las con diciones de la relación laboral. E xisten actos unilaterales de los trabajadores oficiales que son fuentes formales del derecho, en este caso, no se debe aplicar jurisprudencia que se determinó únicamente para los empleados públicos, pues para verificar la viabilidad de las fuentes formales del derecho de los trabajadores oficiales, está la Corte Suprema de Justicia, y todas las sentencias citadas pa ra resolver el caso en concreto fueron emitidas por el
viabilidad de las fuentes formales del derecho de los trabajadores oficiales, está la Corte Suprema de Justicia, y todas las sentencias citadas pa ra resolver el caso en concreto fueron emitidas por el Consejo de. Estado ; por ende , los argumentos utilizados en estas sentencias no son aplicables al caso de los trabajadores oficiales, lo que conlleva a indicar que los pronunciamientos no son aplicables al presente asunto, dado que los demandantes fueron declarados trabajadores oficiales, por lo que se debe aplicar como fuente formal de derecho vigente el Acta 1722 de 1977, que es totalmente válida, pues los argumentos de referencia del despacho para los empleados públicos no son aplicables a los trabajadores ofi ciales. Igualmente debe observarse que en la contestación de la demanda no se desconoce la existencia de dicha acta, tampoco que los conceptos derivados de la misma se venían reconociendo a los demandantes, por el contrario, se acredita su reconocimiento hasta el año 2014.Radicado: 016 -2017-00499-02.
Radicado interno: 21-194
6 También desconoce la sentencia que las mismas tienen naturaleza de factor salarial, por lo que el único argumento para negar el pago era que los demandantes eran empleados públicos, contradicción evidente con relación a indicar que los demandantes son trabajadores oficiales. En el mismo sentido resaltó que el Acta 1722 de 1977 tuvo como propósito reconocer un beneficio de la sala laboral de la C.S.J, que no reconoció por considerar que se trataba de empleados públicos , es decir que la voluntad de la administración departamental es reconocer unos beneficios que se le habían quitado a los
C.S.J, que no reconoció por considerar que se trataba de empleados públicos , es decir que la voluntad de la administración departamental es reconocer unos beneficios que se le habían quitado a los empleados públicos , entonces el principio de legalidad debe ser aplicado a dicha acta, pues no hay declaración de nulidad para los trabajadores oficiales. El Consejo de Estado declaró que los actos administrativos mencionados por el despacho fueron declarados nulos, porque considera que las prestaciones sociales de lo s empleados públicos no tienen competencia, lo que no es aplicable en el caso de los trabajadores oficiales porque las fuentes formales del derecho son distintas, en el caso de los empleados públicos son restrictivas y en el de los trabajadores oficiales no lo son.
Consideró que no es acertada la decisión del despacho , por cuanto el legislador al determinar la jurisprudencia ordinaria en su especialidad laboral como la competente para conocer los asuntos de los trabajadores oficiales, los reglamentos y pr incipios al momento de fallar son completamente diferentes a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, inclusive en las consideraciones tomadas por el despacho, pareciera que estuviera tomando una decisión para un empleado público y no para un trabajador oficial.
De otro lado, objetó la condena en costas impuesta por cuanto existió una declaración en favor de la parte demandante, razón por la cual se evidencia que existió un triunfo en favor de los demandantes y la ley es clara en determinar que las costas se imponen a la parte vencida en juicio, situación que no acaeció.
Finalmente reiteró la viabilidad de aplicación del acta 1722 de 1977 , por cuanto se está frente a un
y la ley es clara en determinar que las costas se imponen a la parte vencida en juicio, situación que no acaeció.
Finalmente reiteró la viabilidad de aplicación del acta 1722 de 1977 , por cuanto se está frente a un derecho adquirido, y esto se presenta cuando existe un a norma que lo establece, y cuando ingresan al patrimonio de los demandantes, situación que resultó probada, cosa diferente es que por una nulidad que no es aplicable al caso, se les haya dejado de pagar, pero esto no implica que estas fuentes formales del derecho no sea n válidas y que no estén vigentes si se habla de trabajadores oficiales.
2.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Mediante auto fechado a 1 de septiembre de 2021, la Sala dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión, sin que n inguna de las partes haya ejercitado esa etapa procesal.Radicado: 016 -2017-00499-02.
Radicado interno: 21-194
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3 DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
De acuerdo con lo planteado en el recurso de alzada, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Acta 1722 de 1977 , expedida por la Junta Departamental de Rentas en beneficio de los trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia , tiene carácter vinculante y por ende es extensivo a la esfera salarial de los demandantes, lo anterior al tenor de la calidad de la vinculación, el derecho adquirido y la Constitución Política de Colombia.
4 CONSIDERACIONES
En el presente asunto, pretenden los demandantes se les reconozca y pague n las prestaciones
el derecho adquirido y la Constitución Política de Colombia.
4 CONSIDERACIONES
En el presente asunto, pretenden los demandantes se les reconozca y pague n las prestaciones correspondientes a la prima especial, y la prima de antigüedad consagrada en el Acta 1722 de 1977 (visible de fl. 51 a 60 y 270 a 278 del expediente ), por considerarse Trabajadores Oficiales al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia
Para el efecto, es menester determinar la base jurídica sobre la cual l os demandantes consideran exigibles los de rechos ante esta Magistratura, por lo cual es dable traer a colación que las Ordenanzas 30 de 1947 (fl. 337 a 343) y 28 de 1949 (fl. 344 a 345), expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, determinaron la creación de la Junta Departamental de Rentas, otorgándole facultades para crear empleos, y fijar asignaciones de los servidores públicos vinculados a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. Bajo este entendido y de forma posterior , la Junta Departamental de Rentas, en virtud de las facultades conferidas, suscribió el Acta 1722 de 1977, por medio de la cual se creó la obligación de reconocimiento y pago a los trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, entre otras prestaciones , de la prima de antigüedad, y la prima especial, emolumentos pretendidos en el caso de autos.
En primer lugar, es preciso verificar la legalidad de dicha entidad para avocar la creación de beneficios en favor de sus trabajadores; bajo este entendido, es dable traer a colación lo esbozado por el Acto
pretendidos en el caso de autos.
En primer lugar, es preciso verificar la legalidad de dicha entidad para avocar la creación de beneficios en favor de sus trabajadores; bajo este entendido, es dable traer a colación lo esbozado por el Acto Legislativo 01 de 1968, modificatorio de la Constitución Nacional de 1886, el cual en sus artículos 11 numeral 9, y 57 numeral 5, expone:
“ARTICULO 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así:
Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones:Radicado: 016 -2017-00499-02.
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9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos , y f ijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;
ARTICULO 57. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así:
Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:
5. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo ”
Ahora bien, para un mayor proveer interpretativo, es dable indicar lo argüido por el Consejo de Estado, jurisdicción competente para interpretar los estamentos normativos de la rama ejecutiva, que mediante sentencia del 27 de octubre de 2011. Rad. 1313-2008. M.P. Víctor Alvarado Ardila , respecto al tema
jurisdicción competente para interpretar los estamentos normativos de la rama ejecutiva, que mediante sentencia del 27 de octubre de 2011. Rad. 1313-2008. M.P. Víctor Alvarado Ardila , respecto al tema bajo estudio adujo:
“Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial pues, tanto el Presidente de la República como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas . (subrayado fuera de texto )
Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del legislador, eso sí, en el caso del sector territo rial dejó a salvo la competencia de sus entes rectores de fijar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos.”
Por su parte la Sentencia del 2 de octubre de 2014, radicado 05001233100020080055701, M.P Gerardo Arenas Monsalve, indicó:
“En este punto cabe recordar, que a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del acto Legislativo No. 03 de 1910, les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, estos es, los salarios de los servidores públicos. Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto
asignada para establecer directamente los emolumentos, estos es, los salarios de los servidores públicos. Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991, la competencia para tal efecto pasó a ser concurrente; dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servido res públicos. ”.Radicado: 016 -2017-00499-02.
Radicado interno: 21-194
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Bajo este entendido, se tiene que la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante las Ordenanza 30 de 1947, creo la Junta Departamental de Rentas, definiéndola en su artículo 1 como:
“una sección administrativa dependiente de la Secretaria de Hacienda, manejada por un Superintendente de Rentas, que tendrá a su cargo la administración y explotación de las rentas y monopolios que hoy dependen de las mismas y que hacen parte del fisco departamental”.
Así las cosas, conforme a lo estatuido en el Acta 1722 de 1977, suscrita por la Junta Departamental de Rentas, el juicio interpretativo de esta Sala vislumbra que en ningún articulado de la Constitución Nacional de 1886, ni en sus Actos Legislativos modificatorios y posteriores al 03 de 1910, se le otorga facultades a las Asambleas para delegar la función creadora de las escalas de remuneración de los servidores pú blicos del territorio, aun mas cuando el tenor literal del Acto Legislativo 01 de 1968, NO
facultades a las Asambleas para delegar la función creadora de las escalas de remuneración de los servidores pú blicos del territorio, aun mas cuando el tenor literal del Acto Legislativo 01 de 1968, NO le otorga a las Asambleas la función creadora de prestaciones de forma ilimitada, por el contrario, esa atribución debe ir acorde con la fijación que hiciere el Congreso respecto de los conceptos de remuneración que determine mediante leyes previas, para que con base en esto, las Asambleas realicen la determinación de las escalas de remuneración con relación a la categoría de los empleos en el territorio correspondiente.
De este modo , la Sala considera que la Junta Departamental de Rentas carecía de competencia para crear prestaciones en beneficio de los trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, siendo esta una función propia e indelegable de la Asamblea Departamental, teniendo como cimiento lo determinado por el Cong reso en su momento, razón por la cual, las prestaciones creadas mediante el Acta 1722 de 1977 resultan carentes de una base legal para su exigibilidad, pues su concesión resulta contradictoria al orden Constitucional.
Ahora bien, conforme a lo plasmado en el escrito demandatorio se tiene que los demandantes se vincularon a la Fábrica de L icores y Alcoholes de Antioquia el 8 de junio del 2000 , para el caso del señor JORGE WILLIAM VELÁSQUEZ, y el 14 de octubre de 2010 para el caso de la señora MANDARY NANCY SÚAREZ, esto es, con posterioridad al 4 de julio de 1991,fecha de entrad a en vigencia de la
señor JORGE WILLIAM VELÁSQUEZ, y el 14 de octubre de 2010 para el caso de la señora MANDARY NANCY SÚAREZ, esto es, con posterioridad al 4 de julio de 1991,fecha de entrad a en vigencia de la actual Constitución Política de Colombia,
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