TSDJ MED SL - 05001-31-05-018-2014-00418-01-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-018-2014-00418-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno 17-208 Proceso: APELA SENTENCIA Demandante: JORGE ALIRIO VANEGAS GALVIS Demandados: GUSTAVO ADOLFO PALACIO y MENSULA INGENIEROS S.A. Radicado No.: 0500-31-05-018-2014-00418-01 Tema: Indemnización plena de perjuicios por culpa patronal Decisión: CONFIRMA CONDENA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020, en consonancia con los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sometió a consideración de los restantes integrantes de la Sala el proyecto aprobado en sala virtual en el ACTA 031 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos: 1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1. LO PRETENDIDO Pretende el demandante que se condene a GUSTAVO ADOLFO PALACIO y MENSULA INGENIEROS S.A. en forma solidaria, conjunta o separada a reconocer y pagar la indemnización material y moral de perjuicios derivados de accidente de trabajo y las costas del proceso. 1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS HECHOS:

S.A. en forma solidaria, conjunta o separada a reconocer y pagar la indemnización material y moral de perjuicios derivados de accidente de trabajo y las costas del proceso. 1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS HECHOS: Que laboró al servicio de las demandadas desde el 21 de febrero de 2010 hasta el 31 de mayo del mismo año, desempeñándose como ayudante de construcción, teniendo como funciones las deRadicado: 05001-31-05-018-2014-00418-01 Radicado interno:17-208

2

operador de pulidora manual, excavaciones manuales, cargue de acero de refuerzo, descargue y cargue de cemento, transporte de todo tipo de materiales de construcción. Que su salario básico era de $2.100.000 y su salario promedio de $2.500.000. Que el 31 de mayo de 2010 se le encargó manejar la máquina concretadora, ante el retiro del servicio del señor MARIANO AGUDELO, quien venía desempeñando esa función y dado que el encargado de la obra, el señor Arturo, había preguntado a los demás trabajadores quien se encargaría de manejarla y nadie respondió. Que en el momento en que se encontraba lavando la concretadora y el piñón, la máquina le cogió el guante y se le llevó la mano, produciéndole la pérdida de los dedos meñique, anular y corazón de la mano izquierda (sic), sufriendo amputación parcial. Que media culpa grave de los demandados en la ocurrencia del accidente laboral, ya que no tenía experiencia en el oficio de operador de concretadora y pese a esto se le asignó dicho cargo, sin ningún tipo de instrucciones o advertencias para el manejo y limpieza de dicha máquina. Que antes del accidente los otros operadores de concretadora siempre limpiaban las máquinas prendidas y nunca les llamaron la atención por limpiarlas así, pero después de su accidente, se dio instrucciones que esa limpieza debía hacerse con la máquina apagada. Que la administradora de Riesgos Laborales COLPATRIA le calificó una pérdida de capacidad laboral del 29.97%, porcentaje que fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, asignándole un 51.70% con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2010. Que el 27 de mayo de 2013 envió derecho de petición a los accionados, el cual no ha sido respondido.

la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, asignándole un 51.70% con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2010. Que el 27 de mayo de 2013 envió derecho de petición a los accionados, el cual no ha sido respondido. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. RESPUESTA DE MENSULA S.A. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos indicó que no son ciertos o no le constan dado que el demandante nunca laboró para MENSULA S.A., esta sociedad no lo contrató, ni lo tuvo en su nómina, ni autorizó contratación por un tercero, ni lo retribuyó en ninguna forma o le dio algún tipo de ordenes o instrucciones. 1.3.2. RESPUESTA DE GUSTAVO ADOLFO PALACIO El demandado se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas por el actor. Respecto a los hechos aceptó como cierta la relación laboral con el demandante en los extremos temporales queRadicado: 05001-31-05-018-2014-00418-01 Radicado interno:17-208

3

se aducen en la demanda, así mismo indicó que es cierto que el actor fue contratado como ayudante de construcción y sus funciones correspondían a las genéricas de cualquier ayudante de obra. En el mismo sentido aceptó como cierto la ocurrencia del accidente, las consecuencias sufridas por el ex trabajador y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue asignado y el derecho de petición que le presentó el actor. De otro lado indicó que no es cierto el salario que se afirma en la demanda, pues el accionante devengaba el salario mínimo para la época, así como tampoco es cierto que hubiera mediado culpa grave de su parte en la ocurrencia del accidente de trabajo. Respecto a los demás hechos indicó que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora que deberán ser objeto de debate probatorio. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 18 de septiembre de 2017, CONDENÓ al señor GUSTAVO ADOLFO PALACIO y en forma solidaria a MENSULA S.A. a reconocer y pagar al señor JORGE ALIRIO VANEGAS GALVIS: La suma de $73.906.079 por lucro cesante consolidado. La suma de $136.838.114 por lucro cesante futuro. La suma de $10.000.000 por perjuicios morales Las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $20.000.000. 2. ARGUMENTOS 2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Señaló que dentro del proceso quedó

debidamente acreditado que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 31 de mayo de 2010, el que le produjo la amputación de varios de sus dedos, en razón a ello fue pensionado por parte de la ARL COLPATRIA, al haber quedado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Así mismo está acreditado el vínculo laboral que existió entre el señor JORGE ALIRIO VANEGAS y el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIOS para desempeñar funciones de ayudante de construcción. Ahora, frente a la culpa suficientemente comprobada del empleador, señaló que es carga del empleador demostrar que cumplió con las obligaciones de seguridad y salud ocupacional frente a sus trabajadores, establecidas en el artículo 57 del CST y en la Resolución 2413 de 1979 por medio de la cual se dicta el reglamento de higiene y seguridad para la industria de la construcción, que en sus artículos 2, 10, 12 y 84, tendientes a prevenir la ocurrencia de enfermedades profesionales yRadicado: 05001-31-05-018-2014-00418-01 Radicado interno:17-208

4

accidentes de trabajo, pues el empleador es responsable de todos los riesgos originados en el ambiente de trabajo y la salud de sus trabajadores, es por ello que debe implementar todas las medidas que resulten necesarias para la prevención de los accidentes de trabajo y para ello debe implementar de un programa de salud ocupacional y un COPASO (comité paritario de salud ocupacional), que también tiene como función vigilar que si se cumpla con el programa de salud ocupacional. Sin embargo, indicó que en el caso concreto, conforme las pruebas obrantes en el proceso, tanto documentales, como las testimoniales y los interrogatorios de parte, el demandado GUSTAVO ADOLFO PALACIO no probó haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud en el trabajo, especialmente las dictadas para los trabajadores de la construcción, pues no probó que existiera siquiera un programa de salud ocupacional, ni la conformación del COPASO, es decir, que para el momento en que el demandante ingresó a laborar, no existían actividades dirigidas a la seguridad y salud del trabajo, aunado a lo anterior, conforme lo indicaron los testigos, no se hacían reproches o llamados de atención a los operadores de las máquinas concretadoras para que efectuaran el lavado de las mismas estando apagadas, ni se demostró que el señor Gustavo ADOLFO PALACIO, o uno de sus representantes, instruyera al demandante en el manejo de la concretadora, simplemente confiaron que él sabía manejar la máquina y no se preocuparon en tomar las medidas necesarias para disminuir los riesgos que ello implicaba, lo que demuestra una falta de diligencia y cuidado en la salud de sus trabajadores, en especial con el demandante, pues no basta con entregar elementos de seguridad, sino que es el empleador quien debe estar vigilante de las funciones de sus trabajadores y que se lleven al cabo de manera segura. De otro lado, manifiesta que si bien es cierto que quedó probado que la máquina se encontraba encendida cuando ocurrió el accidente, dicha circunstancia no puede ser

sino que es el empleador quien debe estar vigilante de las funciones de sus trabajadores y que se lleven al cabo de manera segura. De otro lado, manifiesta que si bien es cierto que quedó probado que la máquina se encontraba encendida cuando ocurrió el accidente, dicha circunstancia no puede ser eximente de responsabilidad, pues así lo ha indicado la CSJ en múltiples oportunidades, como sentencia SL-5463-2015 en la que adoctrinó que la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas. Por lo que concluyó la a quo que era procedente condenar al señor GUSTAVO ADOLFO PALACIO al pago de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, para lo cual tuvo en cuenta el dictamen pericial que calculó el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro, además de los perjuicios morales generados por las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el actor.Radicado: 05001-31-05-018-2014-00418-01 Radicado interno:17-208

5

Así mismo estimó que con base al artículo 34 del Código Sustantivo De Trabajo era procedente condenar solidariamente a Ménsula S.A., toda vez que según el certificado de existencia y representación de la empresa, así como lo manifestado por la representante legal en el interrogatorio, dentro de su objeto esta la construcción de casas y edificios además de la interventoría general de construcciones, es decir, que el objeto social de MÉNSULA corresponde a la construcción. Además los testigos manifestaron que MENSULA S.A. tenía personal en la obra, interviniendo en las labores de los trabajadores del señor GUSTAVO ADOLFO PALACIO, lo que significa que la sociedad Ménsula S.A. decidió subcontratar con Gustavo Adolfo Palacios una actividad que la pudo haber realizado por sí sola, por lo que al ser beneficiaria de la obra, debe hacerse responsable solidariamente de las obligaciones contraídas por el subcontratista. 2.2. RECURSO DE APELACIÓN 2.2.1. APELACIÓN DEL SEÑOR GUSTAVO ADOLFO PALACIO Señaló que en materia de riesgos laborales en Colombia existen dos sistemas de reparación de daño frente accidente de trabajo y/o enfermedades laborales, uno es el sistema legal tarifado, asumido por las ADMINSITRADORAS DE RIESGOS LABORALES, que contiene un régimen de prestaciones médico asistenciales y económicas para reparar los daños de la víctimas de los siniestros laborales, que son asumidas por las ARL como contraprestación por el aporte mensual que hace el empleador, en este sistema es irrelevante la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. Y de otro lado existe la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en relación con la responsabilidad del empleador frente a la reparación plena de perjuicios de las víctimas siniestros laborales, frente al cual tanto la sala de casación laboral de la Corte Suprema Justicia

del accidente. Y de otro lado existe la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en relación con la responsabilidad del empleador frente a la reparación plena de perjuicios de las víctimas siniestros laborales, frente al cual tanto la sala de casación laboral de la Corte Suprema Justicia como el consejo de estado han establecido un régimen subjetivo de responsabilidad, donde la víctima además de la relación laboral, el daño y el nexo de causalidad, debe probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues este es un requisito sine qua non para el éxito de las pretensiones indemnizatorias. Contrario sensu si la prueba que arrima al proceso el demandante no demuestra suficientemente la participación del empleador, como lo exige la norma del artículo 216 del código sustantivo del trabajo bien por una acción o por omisión el fracaso será evidente para su aspiraciones económicas. Indica que en el presente caso no se demostró la culpa patronal, es decir, que no se probó que el empleador actuó con la debida diligencia, pues si bien en la demanda el accionante afirma que el empleador incurrió en culpa grave, la cual conforme al artículo 63 del C.C. equivale al dolo y el dolo es conocimiento y voluntad para hacer algo que causa daño, lo cierto es que en el caso de autos no aparece demostrado que la sociedad del señor Gustavo Palacio, no haya actuado con la debidaRadicado: 05001-31-05-018-2014-00418-01 Radicado interno:17-208

6

diligencia y cuidado para impedir la ocurrencia del accidente sufrido por el actor y mucho se demostró la conducta dolosa que se predica en la demanda. Indica que no puede tenerse como prueba lo dicho por el actor en su interrogatorio, pues tal como lo ha manifestado la Corte Suprema justicia la declaración que rinde la parte a su favor nunca podrá convertirse en prueba que favorezca su intereses, lo que significa que sus afirmaciones de que no le dieron inducción ni capacitación carecen de valor probatorio. Aunado a lo anterior, la prueba testimonial nada demuestra relación con la ocurrencia del accidente de trabajo, pues los declarantes todos son testigos de oídas, ninguno fue testigo presencial de los hechos, a tal punto que de los tres testigos presentados por la parte demandante uno de ellos manifestó que cuando el actor ingresó a trabajar en la obra él ya no se encontraba laborando. Agrega que el interrogatorio formulado los declarantes se centró en escuchar la respuesta que la máquina mezcladora siempre permanecía encendida y no la apagaba ni para limpieza, pero jamás hubo la intención de consultar para saber cuáles fueron las causas que originaron el accidente y si esas causas comprometían la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo. Por tanto, lo que se conoce sobre el accidente de trabajo, es de lo descrito reportado por la ARL, por lo que en gracia de discusión si se aceptare el permanente estado en movimiento de la máquina mezcladora, esto de por sí no puede considerarse razón suficiente para qué se hubiese producido el accidente sin que existiese la intervención o conducta de una persona, para el caso del demandante, pues ni los testigos ni el demandante en su interrogatorio indicaron que la máquina tuviese alguna imperfección mecánica que pudiera generar accidente en cualquier momento, como tampoco fue objeto de estudio la salud del trabajador que pudiera estar con cansancio físico, mental que le haya producido confusión mental al momento previo de los hechos. Insiste en que el

indicaron que la máquina tuviese alguna imperfección mecánica que pudiera generar accidente en cualquier momento, como tampoco fue objeto de estudio la salud del trabajador que pudiera estar con cansancio físico, mental que le haya producido confusión mental al momento previo de los hechos. Insiste en que el debate probatorio dejó de lado la busqueda del conocimiento sobre la causa del accidente en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar, como si se estuviese ante una responsabilidad de naturaleza objetiva, sin importar que la carga de la prueba por la culpa patronal es absolutamente subjetiva y mal se podría deducir e inferir, dado que atentaría contra el debido proceso, vulnerando normas que son de orden público como lo es el artículo 216 del CST. Indica que en documento allegado al expediente fechado 23 de junio 2011 proveniente de la ARL Colpatria en el numeral 4 denominado resumen de historia clínica se lee que encontraba lavando la concretadora y el piñón le cogió el guante, sin embargo, dentro del plenario no se probó por qué la máquina le cogió el guante, o en qué parte de la máquina se dio el accidente, si fue que acaso se le reventó la banda de caucho que permite el movimiento del motor impulso o se le salió la polea del motor qué sirve para que la banda ruede o se salió uno de los piñones de engranaje, etc, esta etcétera posibles causas que podrían provocar un accidente y envolverle la mano a una persona que tiene unos guantes en sus miembros superiores. Pero nada de eso está acreditado en el proceso, o sí una falta de mantenimiento del equipo produjo rotura de una pieza, pues lo único que está probado es que, para laRadicado: 05001-31-05-018-2014-00418-01 Radicado interno:17-208

7

ocurrencia del accidente, la máquina no llegó a la mano enguantada de quién la lavaba, sino que fue la mano del ser humano quien arrimó a la parte del equipo donde se produjo el siniestro. Por consiguiente, insiste que si no están determinadas las causas que originaron el accidente mal puede concluirse que exista culpa del empleador Gustavo Palacio, pero lo que sí está acreditado, es el suministro de la parte demandada de todos los elementos de seguridad a sus trabajadores, lo que da cuenta que el empleador siempre fue diligente en tratar de evitar accidentes y cuidado de la salud a su personal contratado, representado en las charlas periódica que le dictaron a todos sus trabajadores, que si bien las hacia MENSULA, era porque así quedó estipulado en el contrato de las dos sociedades. Agrega que en la sentencia se invirtió la carga de la prueba, pues no se le esta exigiendo al trabajador demostrar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia de accidente, sino que está obligado al demandado a demostrar que actuó con diligencia y cuidado, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el empleador ha venido cumpliendo las normas de seguridad conforme la situación se presenta, sin embargo la juez solo da crédito al demandante cuando él niega la inducción que se le entregó, sin tener en cuenta que ni siquiera está probado como ocurrió el accidente Finalmente indica que si bien es cierto que la Corte ha indicado que cuando hay concurrencia de culpa no exime la responsabilidad del empleador, esto es cuando ha sido plenamente comprobada de manera suficiente su responsabilidad en la ocurrencia accidente, pero en el caso de autos no se probó la culpa del empleador, pues el hecho que ni MENSULA

ni el señor GUSTAVO ADOLFO PALACION hubieran demostrado, una parte administrativa que corresponda al reglamento interno de trabajo y todas sus anexidades, no es fundamento para decir que hubo culpa patronal, por tanto solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y se absuelva a los demandados de todas las pretensiones en su contra. 2.2.2. APELACIÓN DE MENSULA S.A. Manifestó que el artículo 216 del CST consagra la responsabilidad de los empleadores de indemnizar los perjuicios a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando existe culpa suficientemente comprobada el empleador, es decir, corresponde al trabajador probar la conducta culposa y negligente del empleador y por tanto al ser la culpa patronal una responsabilidad subjetiva no podrá presumirse, puesto que se trata de una culpa probada nunca presunta. Indica que en el presente proceso no se encuentra acreditada la culpa del empleador, pues el sólo dicho del demandante sobre la culpa y negligencia por parte del señor Gustavo Adolfo Palacio no configura por sí solo prueba de la misma, que dé lugar a una condena de su empleador y de forma solidaria una condena a Ménsula Ingenieros S.A., ya que la única prueba arrimada es el dicho delRadicado: 05001-31-05-018-2014-00418-01 Radicado interno:17-208

8

demandante y de sus testigos que indican no haber recibido capacitación para la operación de la máquina concretadora, pero de la misma manera, existe lo dicho por el empleador el señor Gustavo Adolfo Palacio y su testigo el señor Don Arturo, que manifestaron que el señor Henry Ortiz, almacenista de la obra en la cual se presentó el accidente, que era quién daba las capacitaciones. Agrega que además de la falta de prueba, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos existió negligencia en el actuar del demandante al limpiar la máquina concretadora estando encendida, puesto que era una actividad completamente peligrosa y era un peligro previsible para el trabajador, era evidente que usar las manos para lavar una máquina con el motor y piñones encendida, la cual hace la mezcla para formar el concreto puede ocasionar lesiones, ello atenta contra todo sentido de protección. Por tanto solicita se absuelva a la sociedad demandada y se declare la excepción de culpa exclusiva de la víctima y si en gracia de discusión no se considera que exista la culpa exclusiva de la víctima, solicita se declare probada la concurrencia de culpas y consecuencialmente se reduzca el valor del monto indemnizable. 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.3.1. DE MENSULA S.A. Señaló que de conforme lo dispuesto en el artículo 164 del C. G. del P. toda decisión judicial deberá fundarse en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, a su vez el artículo 167 de la misma norma procesal dispone lo concerniente a la carga de la prueba, la cual señala la responsabilidad que tienen las

partes de probar los hechos que sirven de fundamento a las consecuencias jurídicas que persiguen, que en el caso del demandante no es otra cosa que probar la imputación que hace a la demandada. Carga procesal que está en consonancia con los postulados del artículo 216 del C. S. del T. y la S.S. que claramente impone al demandante probar la culpa que endilga al empleador en la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen profesional para poder tener derecho al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Esto es, no basta con probar la ocurrencia de un accidente de trabajo y la existencia de un perjuicio, en los casos de culpa patronal es fundamental que el nexo causal esté acreditado en el proceso, pues sin dicho vínculo conductual no hay lugar a las declaraciones y condenas. Es así como lo ha tratado la Jurisprudencia, pacífica, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL13653-2015, radicación N° 49681, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO:Radicado: 05001-31-05-018-2014-00418-01 Radicado interno:17-208

9

estuvo fundada en las siguientes premisas: i) que cuando el trabajador pretende el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «...tiene la carga de acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado...», pues «...es deber probatorio a cargo del demandante acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones, para el caso concreto la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y los perjuicios generados...»; ii) que aunque se trate de una «...culpa por abstención...», tal situación «...no releva totalmente al trabajador de la actividad probatoria, sino que reafirma que es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.»; iii) y que aunque la actividad de la demandada esté catalogada como de alto riesgo, «...para poder determinar si existió culpa patronal era necesario acreditar las circunstancias de ocurrencia del mismo [accidente de trabajo], deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante...» Dichas reflexiones, en la forma esquematizada, están plenamente acordes con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno a las reglas relativas a la carga de la prueba, en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, por lo que el Tribunal no incurrió en el error jurídico del que se ocupa el tercer cargo. En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...» (CSJ SL27992014). Adicionalmente, como lo subraya la

que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...» (CSJ SL27992014). Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que, a pesar de lo anterior, «...cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015). Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. (Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha

entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «...que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente...»(CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «...corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado

incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.Radicado: 05001-31-05-018-2014-00418-01 Radicado interno:17-208

10

Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios. Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabaja

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...