TSDJ MED SL - 05001-31-05-018-2017-00610-01-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-018-2017-00610-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO

El ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN se constituyó en audiencia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-018-2017-00610-01, venido a esta instancia en consulta de la sentencia de primera instancia. Además, al proceso fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , entidad que contestó la demanda y asistió a la audiencia concentrada. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

El demandante pretende con la presente acción j udicial, que se declare que tiene derecho al reajuste anual de su pensión de jubilación en un porcentaje de l 15% sobre el valor de la mesada pensional de los años anteriores y, en consecuencia, sea condenada la demandada al pago de la diferencia que resulte entre la pensión pagada desde el año 200 0 en adelante y la que resulte de la aplicación de tal porcentaje de reajuste. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata el actor que estuvo vinculado laboralmente al servicio de la UNIVERSIDAD DE ANTI OQUIA en

porcentaje de reajuste. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata el actor que estuvo vinculado laboralmente al servicio de la UNIVERSIDAD DE ANTI OQUIA en calidad de trabajador oficial a partir del 1° de enero de 197 0, egresando definitivamente del servicio el 22 de octubre de 1984 para disfrutar de la pensiónORDINARIO LABORAL MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00610-01

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de jubilación de naturaleza convencional, reconocida mediante Resolución 306 del 11 de diciembre de ese mismo año, la que tuvo como fundamento el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores, para la vigencia 1976-1977. Indica que su pensión debe ser reajustada en un porcentaje de 15% pues así lo tenía dispuesto el parágrafo tercero del artículo primero de la ley 4ª de 1976, cuya aplicación se contempla en el artículo 15 de la Convención Colectiva. Afirma, que la demandada ha venido dando cumplimiento a lo establecido en ese artículo 15 convencional, salvo lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones fijado en un 15%, pues al confrontar los porcentajes de aumento anualmente realizados desde el año 2000, han sido inferiores al 15%.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando resumidamente que el artículo 15 de

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando resumidamente que el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977, no incorpora un derecho autónomo al reajuste pensio nal y refiere solo al cumplimiento estricto de la Ley 4 de 1976, norma que fue derogada por el artículo 11 de la ley 71 de 1988, por lo que el reajuste a partir de la expedición de dicha ley, se hizo anualmente conforme a la formula prevista en la citada L ey 71 y posteriormente con la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, se ha venido haciendo con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En contra de la anterior decisión no se presentaron recursos, motivo por el cual se dispuso el envío del expediente ante esta corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor del demandante.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado de la parte demandada UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, presentó alegatos d e conclusión en los siguientes términos:ORDINARIO LABORAL MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00610-01

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“I. FUNDAMENTOS PARA CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

(i) No incorporación de la Ley 4 de 1976 en la convención colectiva 1976-1977

Un primer argumento que debe llevar a la confirmación del fallo consultado reside

INSTANCIA

(i) No incorporación de la Ley 4 de 1976 en la convención colectiva 1976-1977

Un primer argumento que debe llevar a la confirmación del fallo consultado reside en que, como bien fue analizado por el a quo, a diferencia de lo que ocurrió en otros casos traídos a colación por la parte accionante en la demanda, como lo son aquellos rel acionados con la Electrificadora del Atlántico, en la convención colectiva 1976 -1977 no hubo una incorporación de la Ley 4 de 1976, habida cuenta que en el texto convencional no se estableció que aquella sería aplicada con prescindencia de su vigencia, por lo cual no es viable afirmar que se haya creado una norma jurídica nueva.

Con relación a lo recién señalado, ha de acotarse que si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, pese a haber sido derogada, es posible que en virtud de una convención la Ley 4 de 1976 sea aplicada después de tal derogatoria, ello ha estado supeditado a que resulte claro que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico. A manera de Taquilla única de correspondencia Calle 70 No. 52-21. Barrio Sevilla.

Telefax: 219 50 40. Tel: 219 50 47 - E-mail: notificacionesjudiciales@udea.edu.co Medellín ejemplo, en sentencia SL1184 -2018, dictada en proceso pr omovido por Víctor Iglesias Meléndez contra Electricaribe -providencia que como se indicó en el

Medellín ejemplo, en sentencia SL1184 -2018, dictada en proceso pr omovido por Víctor Iglesias Meléndez contra Electricaribe -providencia que como se indicó en el párrafo anterior es inaplicable al caso concreto, por partir de una fuente normativa diferente-, se estimó que dado que la convención colectiva celebrada en dic ha entidad consagraba de manera expresa que “(…) Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (…)” (subrayas propias), en efecto se había dado una incorporación normativa de la Ley en el texto convencional.

Nótese entonces como la pervivencia de la norma derogada obedece a la expresa, clara e indudable voluntad de las partes suscriptoras del acuerdoORDINARIO LABORAL MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00610-01

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convencional en el sentido de que así sea, de lo cual debe extraerse que, contrario sensu, ante falta de prueba sobre la voluntad de las partes en el sentido de incorporar la norma con prescindencia de su vigencia, no resulta viable sostener una tesis como la que se expone; que es justamente lo que acontece en el sub judice.

Para fundamentar dicha aseveración, d ebe partirse por señalar que la norma convencional con base en la cual el demandante afirma se dio la incorporación de

el sub judice.

Para fundamentar dicha aseveración, d ebe partirse por señalar que la norma convencional con base en la cual el demandante afirma se dio la incorporación de la Ley 4 de 1976 es el artículo 15 de la citada Convención Colectiva de 19761977, que en su tenor literal señala lo siguiente:

Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata l a convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad (negrillas propias).

Es así como de la lectura de la cláusula convencional en comento, a diferencia de lo que ocurre en los casos que han sido conocidos por la Corte Suprema de Justicia relacionados con la Electrificadora del Atlántico, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4 de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de “dar cumplimiento” -y no “incorporar” o “adoptar el contenido”-, que

a su vigencia a la Ley 4 de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de “dar cumplimiento” -y no “incorporar” o “adoptar el contenido”-, que en su tenor lit eral -que es el primer criterio hermenéutico al que debe acudirse para interpretar las cláusulas convencionales - no implica incorporación normativa alguna, máxime que es apenas natural y obvio que esa fuera la referencia que se hiciera, no sólo por ser la norma vigente en el momento, sino además porque el advenimiento de la convención colectiva es muy cercano sólo dos (2) meses de diferenciaa la Ley 4 de 1976, la cual fue novedosa para la época.ORDINARIO LABORAL MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00610-01

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En efecto, del tenor literal del texto convencional se extrae que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado que la Universidad en esos casos específicos daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse en su sentido natural como una remisión a una norma general que para el momento regía, caso similar a cuando una norma se remite a otra, pero no a la adopción de un régimen específico de incrementos.

Justamente, la remisión que se hace en la disposición trascrita a la Ley 4 de 1976 obedece a que era ésta la nor ma vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva en materia pensional del sector público; sin que se hubiera dispuesto que independientemente de la vigencia de la referida Ley 4 de 1976, su

obedece a que era ésta la nor ma vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva en materia pensional del sector público; sin que se hubiera dispuesto que independientemente de la vigencia de la referida Ley 4 de 1976, su aplicación perviviría para los beneficiarios de la Convención. Por el contrario, debe notarse cómo la disposición convencional establece una relación directa de ésta y la vigencia que pueda tener la norma general, al señalar que “(…) La Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación (…)”, entendiéndose el verbo “cumplir” como “Hacer aquello que determina una obligación, una ley, una orden, un castigo, un compromiso, una promesa.”

En este sentido, dado que en ese momento la ley vigente que consagraba beneficios adicionales a los pensionados en general era la Ley 4 de 1976, era apenas lógico que se remitiera en estos aspectos a la ley que en su momento se encontraba vigente, pero no en el sentido de reconocer indefinidamente sin consideración a su vigencia, los derechos allí consagrados, pues debe entenderse que la remisión hecha a la citada Ley 4 de 1976 es a ésta, o a la que la modifique o sustituya. Así las cosas, con posterioridad a la suscripción de la Convención, en ausencia de las previsiones consagradas en la Ley 4 de 1976, por derogatoria de las mismas, debía la Universidad dar cumplimiento a la norma general vigente que regulara tales prerrogativas otorgadas, como lo fue el incremento anual y de oficio allí ordenado, los cuales estuvieron contenidos

por derogatoria de las mismas, debía la Universidad dar cumplimiento a la norma general vigente que regulara tales prerrogativas otorgadas, como lo fue el incremento anual y de oficio allí ordenado, los cuales estuvieron contenidos primero en la Ley 71 de 1988 y luego en la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, de haber sido la voluntad de las partes incorporar la Ley 4 de 1976 a la convención colectiva suscrita, prescindiendo de su vigencia, lo que habría correspondido es que así se hubiera pactado, lo cual no aconteció dado que en modo alguno se evidencia en la convención colectiva un acuerdo de este tenor, no se contempló una reproducción de la fórmula de reajuste en ella prevista ni se dijo que la misma se incorporaría o aplicaría con independencia de su vigencia.ORDINARIO LABORAL MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00610-01

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Adicionalmente, no se halla en el expediente prueba alguna que dé cuenta de que la intención de las partes al hacer referencia a la Ley 4 de 1976 hubiera sido incorporarla, intención que no puede presumirse, por lo cual no le es dable al juez apartarse de lo que el texto convencional dispone. Por el contrario, si se analizan las afirmaciones contenidas en la demanda -en especial, los hechos séptimo y noveno de la demanda - y su contestación, lo que se concluye es que la interpretación que de manera inveterada se ha hecho sobre el tema en controversia es que no hubo incorporación normativa alguna, al punto que los incrementos pensionales que se han reconocido desde la vigencia de la

interpretación que de manera inveterada se ha hecho sobre el tema en controversia es que no hubo incorporación normativa alguna, al punto que los incrementos pensionales que se han reconocido desde la vigencia de la convención son aquellos establecidos por la normas vigentes, cual es en el momento el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual di chos incrementos para las pensiones superiores a un (1) salario mínimo es equivalente al aumento del IPC.

Así, la manera cómo a lo largo del tiempo ha sido aplicada una disposición normativa y que ha contado con la aquiescencia de la organización sindi cal, pues ninguna reclamación ha hecho al respecto, se torna en un criterio interpretativo relevante en materia de acuerdos convencionales de cara a la resolución de la litis, el cual permite entender que no fue voluntad de las partes incorporar en la convención colectiva 1976-1977 la Ley 4 de 1976, dado que una vez la misma fue derogada dejó de ser aplicada, como es natural, sin que ninguna objeción se haya planteado al respecto.

Siendo así las cosas, se reitera, la referencia que en la convención c olectiva se hace de la Ley 4 de 1976 es meramente ilustrativa y no tiene la vocación de incorporar la Ley en comento en el texto convencional; siendo de precisar que, dada la manera cómo se redactó la disposición convencional, el dar cumplimiento a la Ley 4 de 1976 -que fue lo que se estableció - encuentra una barrera natural en el tiempo, como en efecto acaeció, pues ante la derogatoria de la Ley 4 de 1976 ésta no puede ser objeto de cumplimiento.

(ii) Inaplicabilidad de la Ley 4 de 1976 al caso concreto

en el tiempo, como en efecto acaeció, pues ante la derogatoria de la Ley 4 de 1976 ésta no puede ser objeto de cumplimiento.

(ii) Inaplicabilidad de la Ley 4 de 1976 al caso concreto

Además de la no incorporación convencional de la Ley 4 de 1976, un argumento más que debe llevar a la confirmación del fallo objeto de consulta se encuentra en que la citada Ley 4 de 1976 es inaplicable a aquellos quienes como elORDINARIO LABORAL MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00610-01

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demandante adquir ieron el estatus pensional en un momento posterior a la suscripción de la convención en comento.

En efecto, si se analiza la redacción del artículo 15 de la convención se concluye que ciertamente la misma escapa del ámbito de aplicación -no sólo subjetivo, sino también material, del demandante-, por lo cual si hipotéticamente se asumiera que la convención colectiva 1976 -1977 sí incorporó la Ley 4 de 1976, habría que indicar que ello tampoco podría llevar a que se revoque la sentencia de primera instancia, habida cuenta que esa hipotética incorporación no tiene como destinatario al demandante, ni tampoco está referida desde el ámbito material a los reajustes pensionales, tornándose en una disposición inaplicable al caso concreto.

Para fundamentar tal as erto, es conveniente citar nuevamente el contenido del artículo 15 de la citada Convención Colectiva de 1976 -1977 en el cual se hace la referencia a la Ley 4 de 1976, mismo que prescribe lo siguiente:

Para fundamentar tal as erto, es conveniente citar nuevamente el contenido del artículo 15 de la citada Convención Colectiva de 1976 -1977 en el cual se hace la referencia a la Ley 4 de 1976, mismo que prescribe lo siguiente:

Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; e l servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad (negrillas propias).

Si se analiza al detalle la disposición convencional en comento, se advierte que la misma delimita su ámbito de aplicación desde una perspectiva subjetiva y material, es decir, en ella se contempla hacia quiénes se dirige y cuáles prerrogativas contempla, dentro de los cuales no se halla el demandante ni tampoco la prestación que ahora se reclama.

Ciertamente, nótese cómo el artículo 15 de la convención está orientado hacia aquellas personas que ostenten la condición de pensionados, al punto que en la referencia que se hace sobre el cumplimiento de la Ley 4 de 1976 se señala de

Ciertamente, nótese cómo el artículo 15 de la convención está orientado hacia aquellas personas que ostenten la condición de pensionados, al punto que en la referencia que se hace sobre el cumplimiento de la Ley 4 de 1976 se señala de manera expresa que ello es “(…) para el personal de pensionados (…)”, lo que significa que los destinatarios de la misma son aquellos que para el momento de suscripción de la conv ención ya tuviesen el estatus de pensionado, lo cual noORDINARIO LABORAL MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00610-01

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acontece con el demandante, quien adquirió dicha condición únicamente en el año 1985, como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente. Así, subjetivamente la norma convencional no es aplicable al accionante.

De igual modo, si se observa el contenido de la disposición convencional en referencia, se encuentra que el objeto de la misma es regular las prestaciones extralegales para los pensionados, lo cual se infiere no sólo de su intitula ción, sino también de su contenido, en el cual se indica que los pensionados se beneficiarán de “(…) la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas (…)”. En este sentido, el objeto de la norma en cuestión ninguna relación tiene con los incrementos pensionales y la manera cómo las mesadas deben ser reajustadas,

maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas (…)”. En este sentido, el objeto de la norma en cuestión ninguna relación tiene con los incrementos pensionales y la manera cómo las mesadas deben ser reajustadas, pues se reitera, materialmente la misma está dirigida a regular los beneficios extralegales de los pensionados, sin que uno de éstos esté representado por el reajuste de las pensiones.

En este sentido, en el eventual caso de que se llegase a entender que a la convención colectiva sí fue incorporada la Ley 4 de 1976 y que de esa incorporación es beneficiaria el demandante -pese a no ostentar el estatus de pensionado al momento de su suscripción -, tampoco existiría mérito para concluir que los pensionados de la Universidad de Antioquia beneficiarios de la convención colectiva tienen derecho a que sus pensiones sean reajustados en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, comoquiera que ninguna relación tiene el objeto de la cláusula 15 de la convención con los reajustes de las pensiones, por lo cual esa hipotética incorporación sólo habría de tener incidencia en lo que a los beneficios para los pensionados e refiere, previstos por ejemplo en los artículo s 5 (recibir cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión), 6 ( auxilio para gastos de sepelio hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión), 7 (di sfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y

mensualidad de la pensión), 7 (di sfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento) y 9 (becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad) de la citada Ley 4 de 1976.ORDINARIO LABORAL MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00610-01

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(iii) Aplicación imperativa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en materia de reajustes pensionales

Una razón más por la cual la sentencia de primer grado debe ser confirmada está asociada a que, como en ella se asentó, actualmente la norma que regula los reajustes de las pensiones es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual dado su carácter de orden público ha de ser aplicada con carácter imperativo.

En efecto, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los incrementos pensionales, que es el tema sobre el cual versa la controversia, están regidos por el artículo 14 de dicha norma, la cual tiene un carácter imperativo y de orden público, según se desprende del ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social, así como de la Jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; por lo cual no es posible afirmar que exista un derecho adquirido en contravía de dichas normas.

social, así como de la Jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; por lo cual no es posible afirmar que exista un derecho adquirido en contravía de dichas normas.

Ciertamente, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que “ Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público (…)”, característica reiterada en el artículo 16 de la misma codificación, en la cual se señala que “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir (…)”.

Con base en dicha concep ción de que las normas que regulan el trabajo son de orden público, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Homologación del 4 de diciembre de 1995, Radicado 7964, Magistrado Ponente Francisco Escobar Enríquez, dijo que

(…) Los derechos y garantías que les concede la Ley 100 a los trabajadores configuran un mínimo legal pero con características un poco diversas de las del principio enunciado por el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no es posible la autoexclusión del régimen legal con el pretexto de haber obtenido uno convencional de mejor calidad , cosa que es usualmente válida en materia laboral en desarrollo del principio de favorabilidad de aplicación normativa, ya que no se trata sólo de proteg er a los trabajadores, sino de la obligación ciudadana de éstos y de los empleadores de contribuir para que los sectores no laborales de la población se puedan beneficiar con la seguridad social integral.ORDINARIO LABORAL

no se trata sólo de proteg er a los trabajadores, sino de la obligación ciudadana de éstos y de los empleadores de contribuir para que los sectores no laborales de la población se puedan beneficiar con la seguridad social integral.ORDINARIO LABORAL MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00610-01

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Desde luego, dentro de este contexto, mal puede entenderse abolida la posibilidad de los trabajadores de mejoramiento de su situación jurídica mediante la negociación colectiva o individual, con relación a los temas regulados por la Ley 100 de 1993 y las normas reglamentarias, lo que ocurre es que cual quier derecho, garantía o prerrogativa que se convenga sólo es admisible en tanto resulte paralelo o complementario de las de la ley, pero de ninguna manera, si pretenden en alguna medida ser derogatorios de ésta (…) (negrillas y subrayas propias).

En s imilar sentido, en sentencia 18844 de octubre 10 de 2002 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Carlos Isaac Náder, se adujo que

(…) Sin embargo, tal prerrogativa [convenciones colectivas] no constituye un poder absoluto y omnímodo que permita bajo el amparo de la autonomía de la voluntad o con el pretexto de superación del mínimo legal, legitimar los acuerdos más insólitos y exóticos en virtud de los cuales las partes contratantes desconozcan de manera abierta y manifiesta claros y categóricos principios, valores o derechos constitucionales o legales, o produzcan un menoscabo injustificado de derechos

manera abierta y manifiesta claros y categóricos principios, valores o derechos constitucionales o legales, o produzcan un menoscabo injustificado de derechos ajenos o de terceros, eventos en los cuales corresponde a las autoridades judiciales, si se llegare a demandar el cumplimiento de disposiciones provistas en esas propiedades, entrar a pronunciarse sobre su aplicabilidad al caso concreto, sin que deba esperarse el adelantamiento de u n juicio con la finalidad específica de obtener la nulidad de tal cláusula (…)

Es así que dado el carácter de orden público de las normas laborales y sociales, y ante el postulado de universalidad y sostenibilidad del Sistema de la Seguridad Social Inte gral, dispuesto en el artículo 48 superior como un servicio público y esencial, desarrollado en la Ley 100 de 1993 –fuera de las excepciones previstas por el propio legislador -, a los destinatarios del Sistema Integral de Seguridad Social, unilateralmente o por convención entre ellos, no les es dable sustraerse de la aplicabilidad general de las normas que conforman la estructura básica del mismo.

En orden a lo anterior y en punto específico de los incrementos de las pensiones, la Corte Constitucional señaló en sentencia C-110 de 2006 que

(…) Ciertamente, dentro de una política pública dirigida a recuperar y mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones en todos los sectores -público, oficial, semioficial, privado y las pagadas por el ISS-, el Congreso de la República, a través de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, se dio a la tarea de reestructurar sustancialmente el sistema de reajuste pensional contenido en el artículo 1° de la

de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, se dio a la tarea de reestructurar sustancialmente el sistema de reajuste pensional contenido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en especial, lo relacionado con la manera c omo se procedía a tal reajuste.ORDINARIO LABORAL MARTINIANO ANTONIO ÁLVAREZ HENAO Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-018-2017-00610-01

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(…)

es claro que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988

(…)

Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, avanzando en la política de garantizar el poder adquisitivo constante de las pensiones, procedió a modificar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, disponiendo, como regla general, que todas las pensiones se reajustarían anualmente y de oficio el primero (1°) de enero de cada año, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo, sino teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPCcertificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”

(…)

las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos

aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988. Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor,

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