TSDJ MED SL - 05001-31-05-021-2016-00521-02-(21-04-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-021-2016-00521-02-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Radicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, abril veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02

Demandante: CARLOS ENRIQUE MEJÍA ZAPATA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

Asunto: CONSULTA DE SENTENCIA

Tema: PRESTACIONES SOCIALES – APORTES PENSIÓN

La sala Sexta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ENRIQUE MEJÍA ZAPATA en contra del MUNICIPIO

DE MEDELLÍN.

Decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante que con fundamento en las convenciones colectivas y a la ley, se ordene a la demandada a realizar reliquidación de salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que estuvo vinculado al Municipio de Medellín, lo cual a su criterio,Radicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 2 de 16

por todo el tiempo que estuvo vinculado al Municipio de Medellín, lo cual a su criterio,Radicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 2 de 16

arroja un valor de $71821.647,49; a la devolución de los aportes en pensiones descontados desde el momento en el que el actor cumplió los requisitos para pensionarse hasta el 22 de diciembre d 2013; la indexación de las condenas y las costas del proceso1.

El A quo, tras analizar el material probatorio aportado al proceso, determin ó que no había lugar a reliquidar los salarios y prestaciones cancelados al actor, por cuanto éste no probó que el Municipio de Medellín le haya cancelado de manera deficitaria su salario o prestaciones sociales en el trascurso de su vinculación contractual, pues la demanda carece de fundamentos de hechos y de derecho que respaldaran lo pretendido. Frente a la solicitud de devolución de los aportes en pensión, estimó el a quo que los mismos no eran procedentes, por cuanto si bien el Municipio no estaba en la obligación de efectuar aportes en favor del demandante con posterioridad a la expedición de la resolución N°020893 de 2012 en la que se le reconoció pensión de vejez al señor Mejía Zapata, lo cierto es que esa resolución dej ó en suspenso su disfrute y el demandante omitió comunicar tal situación, sumado a que los aportes efectuados entre el 1 de mayo de 2012 y el 23 de diciembre de 2013 mejoró el IBL del actor según la resolución GNR 203241 del 11 de agosto de 2013. Por lo anterior, impuso condena en costa s a cargo del demandante en la suma de $781.242.

de 2012 y el 23 de diciembre de 2013 mejoró el IBL del actor según la resolución GNR 203241 del 11 de agosto de 2013. Por lo anterior, impuso condena en costa s a cargo del demandante en la suma de $781.242.

Esta determinación no fue materia de apelación, pero al ser totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, conoce esta Corporación del asunto en el grado jurisdiccional de Consulta atendiendo a lo d ispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS

Concedido el término que establece el artíc ulo 15 del Decreto 806 de 2020 , la activa señala que ha de analizarse el presente proceso teniendo en cuenta el informe de liquidación realizado por un contador público, en el que se detallan todos los factores

1 Fls. 295 a 302Radicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 3 de 16

salariales dejados de pagar al demandante durante su vínculo laboral con el Municipio de Medellín.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: i) Que el demandante fue contratado como trabajador oficial por el Municipio de Medellín en el cargo de Obrero de Construcción a partir del 16 de junio de 1999 (fls 22 y 23) ii) Que el demandante estuvo vinculado al Municipio de Medellín hasta el 22 de diciembre de 2013 (fs. 326); iii) Que al demandante, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, le fue reconocida pensión de

Municipio de Medellín hasta el 22 de diciembre de 2013 (fs. 326); iii) Que al demandante, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, le fue reconocida pensión de vejez por medio de la resolución N°020893 del 17 de julio de 2012 en cuantía de $990.524 para el año 2012, no obstante la prestación fue dejada en reserva hasta tanto el asegurado acreditara la aceptación de la renuncia al Municipio de Medellín (fl. 27 ) y iv) Que por resolución GNR 203241 de 2013 se ordena el pago de la pensión de vejez al actor en cuantía de $1.041.989 para el año 2013.

En este orden de ideas, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, le correspon de a esta Corporación determinar: 1) Si hay lugar o no a reliquidar salarios y prestaciones percibidas por el actor en el trascurso de su vinculación al Municipio de Medellín. 2) Si hay lugar a ordenar la devolución de aportes en pensiones efectuados por el Municipio de Medellín en favor del actor.

 RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y SALARIOS.

Pues bien, sea lo primero indicar que en los términos del artículo 167 del C.G.P, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones.

Para resolver el asunto resulta pertinente tener en cuenta que la demanda tiene gran trascendencia para la estructuración y desarrollo del proceso, pues allí se expresan los hechos que dan origen a unas súplicas, por tanto en su forma, debe ajustarse a loRadicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 4 de 16

hechos que dan origen a unas súplicas, por tanto en su forma, debe ajustarse a loRadicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 4 de 16

dispuesto en el artículo 25, del C.P.T y de la S.S, donde quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo debe hacer con suma claridad.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, expresando que lo expuesto constituye el panorama deseable, en tanto se aspira que quien solicita el derecho, lo exponga con claridad suficiente. Sin embargo, ello no excluye que el funcionario judicial, dentro de su rol de administrador de justicia, al enfrentarse a una d emanda oscura, vaga o imprecisa, la interprete conforme a los elementos que se presentan, sin alterar sus factores esenciales, pero con el objetivo último de descubrir la auténtica intención del suplicante.

Precisó la Corte que no es posible aislar las pretensiones de los hechos, pues los dos han de integrarse y por tanto la interpretación del funcionario judicial, no puede ser mecánica, ni limitada, sino extensiva a efectos de que surja lo racional y lógico de los pedimentos del demandante y así no sacr ificar el derecho sustancial. (SCL radicado 22923 de febrero 14 de 2005)

Así las cosas, se resalta de la pretensión primera del escrito con el que se subsana la demanda, que se solicita reliquidar las prestaciones y salarios devengados por el actor acogiendo “dictamen acreditado por contador público”, el cual se encuentra a fls. 177 a

demanda, que se solicita reliquidar las prestaciones y salarios devengados por el actor acogiendo “dictamen acreditado por contador público”, el cual se encuentra a fls. 177 a 193 del expediente, y refiere:Radicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 5 de 16

La Sala comparte que no puede accederse a esta pretensión, por las siguientes razones:

1. El contrato de trabajo celebrado por las partes visible a fls. 22 y 324 del expediente, se muestra que la asignación salarial del actor para el año 1999 era de $483.707 y no $457.292.

2. A fls. 195 a 292 se encuentran las convenciones colectivas celebradas p or el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores de Medellín en los periodos 1999 a 2000, 2001 a 2003, 2004 a 2007 y 2008 a 2011, evidenciando que en ninguna de ellas se relaciona que el salario del cargo “OBRERO DE CONSTRUCCIÓN” para el año 1999 ascendía a la suma de $614.108.oo como se afirma en la demanda y el documento debatido.

Es así, que por disposición del art. 164 del C.G.P, no puede la Sala tomar una decisión con fundamento en un documento emanado de un tercero, al que huelga decirlo, no se le dio en el proceso la connotación de dictamen pericial y que carece de argumentos de hecho, de derecho y se encuentra alejado de la realidad contractual regida entre las partes, pues al no contar con el fundamento legal o convencional que conlleve a concluir que la asignación salarial del demandante para el año 1999 ascendía a la suma de

hecho, de derecho y se encuentra alejado de la realidad contractual regida entre las partes, pues al no contar con el fundamento legal o convencional que conlleve a concluir que la asignación salarial del demandante para el año 1999 ascendía a la suma de $614.108, no hay lugar a acoger la pretensión encaminada a reliquidar las prestaciones y salarios del actor partiendo de dicho supuesto.

Ahora bien , si bien la demanda es vaga e imprecisa en la relación de hechos y pretensiones, la Sala no puede desconocer que el acceso a la justicia se encuentra encaminado a encontrar la verdad material. Así las cosas, partiendo del salario devengado por el demandante para el año 1999, $483.707 , de las convenciones colectivas aportadas y los decretos municipales expedidos por el Municipio de Medellín, se concluye que el salario del demandante tuvo que tener los siguientes incrementos:

 Salario año 1999: $483.707 (contrato visible a fls. 22 y 324)  Incremento del año 1999 al año 2000: IPC año 1999 + un (1) punto. -IPC 1999: 9.23% + 1%: 10.23% (fl. 287)Radicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 6 de 16

 Incremento del año 2000 al año 2001: 9% (fl. 242) - Por convención colectiva del 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, se reclasificaron los cargos y unificándose el salario de todas las clases de obreros, incluida la del hoy demandante, quedando su asignación salarial a

  • Por convención colectiva del 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, se reclasificaron los cargos y unificándose el salario de todas las clases de obreros, incluida la del hoy demandante, quedando su asignación salarial a partir del 01 01 2001 en $665.333,10 (fl. 239)  Incremento del año 2001 al año 2002: 8% (fl. 242)  Incremento del año 2002 al año 2003: 6% (fl. 242)  Incremento del año 2003 al año 2004: 7% (fl. 205)  Incremento del año 2004 al año 2005: IPC año 2004 +0.5% . IPC 2004: 5.50% + 0.5%: 6% (fl. 205)  Incremento del año 2005 al año 2006: IPC año 2005 +0.5% . IPC 2005: 4.85% + 0.5%: 5.35% (fl. 205)  Incremento del año 2006 al año 2007: IPC año 2006: 4.48% (fl. 205)  Incremento del año 2007 al año 2008: 7.5% (fl. 199)  Incremento del año 2008 al año 200 9: IPC año 2008 +1% . IPC 2008: 7.67% + 1%: 8.67% (fl. 199)  Incremento del año 2009 al año 2010: IPC año 2009 +1.5% . IPC 2009: 2% + 1.5%: 3.5% (fl. 199)  Incremento del año 2010 al año 2011: IPC año 2010 +1.5% . IPC 2010: 3.17% +

1.5%: 3.5% (fl. 199)  Incremento del año 2010 al año 2011: IPC año 2010 +1.5% . IPC 2010: 3.17% + 1.5%: 4.67% (fl. 199)  Incremento del año 2011 al año 2012: IPC año 2011 + 3%. IPC 2011: 3.73% + 3%: 6.73% DECRETO 991 DE 2012  Incremento del año 2012 al año 2013: IPC año 2012. IPC 2012: 2.44% DECRETO 0113 DE 2013

Para efectos prácticos, la siguiente tabla muestra los incrementos que año a año debió de tener el salario del actor.Radicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 7 de 16

AÑO

INCREMENTO TOTAL

CONVENCION O

LEGAL AÑO

SIGUIENTE

VALOR

SALARIO

FUNDAMENTO INCREMENTO 1999 10,23% $ 483.707,00 2000 9,00% $ 533.190,23 2001 8,00% $ 665.333,10 2002 6,00% $ 718.559,75 2003 7,00% $ 761.673,33 2004 6,00% $ 814.990,47 2005 5,35% $ 863.889,89 2006 4,48% $ 910.108,00 2007 7,50% $ 950.880,84

2008 8,67% $ 1.022.196,91 2009 3,50% $ 1.110.821,38 2010 4,67% $ 1.149.700,13 2011 6,73% $ 1.203.391,12 Incremento municipal DECRETO 991 DE 2012 IPC 2011 + 3 puntos 2012 2,44% $ 1.284.379,34 Incremento según el IPC de 2012 decreto 0113 2013 2013 $ 1.315.718,20 Incremento según convencion fls. 196 a202 Incremento según convencion fls. 203 a 209 Incremento según convencion a partir del 1 de enero de 2001 salario 665,333,10 fls. 222-283 Incremento según convencion fls. 285 a 288

Ha de advertirse que del recopilado convencional aportado y de los documentos visibles a fls.70 a 71 y 78 a 79, se evidencia que los beneficios legales y convencionales del actor en su calidad de trabajador oficial beneficiario eran los siguientes:

 Hora extra ordinaria: 125%  Hora extra nocturna ordinaria: 175%  Hora extra festiva diurna: 225%  Hora extra festiva diurna: 200%  Prima de navidad: 35 días de salario con base en el salario promedio. Pagadera en la primera quincena del mes de diciembre  Aguinaldo: Se reconoce el equivalente a 25 días de salario básico pagaderos en el mes de diciembre  Prima extra: 30 días de salario pagaderos en el mes de junio.  Bonificación por recreación: Equivalente a 2 días de salario básico mensual por

el mes de diciembre  Prima extra: 30 días de salario pagaderos en el mes de junio.  Bonificación por recreación: Equivalente a 2 días de salario básico mensual por cada año completo laborado, pagaderos al momento del disfrute de lasRadicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 8 de 16

vacaciones.  Vacaciones: 15 días hábiles por cada año completo de servicio. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones se deben liquidar según el promedio del salario devengado durante el año de trabajo inmediatamente anterior.  Prima de vacaciones : 30 días de salario básico pagaderos por la mera causación.  Cesantías: último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los últimos tres meses. En caso contrario, se calcula el promedio de los salarios obtenidos en el último año. El pago de esta prestación deben hac erlo los empleadores al fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación o con la liquidación de prestaciones sociales.

Realizadas las operaciones antes relacionadas, encuentra la sala que el salario del demandante, según los incrementos legal y convencionalmente pactados, debía de ser superior a lo plasmado en la relación de salarios y prestaciones sociales obrante a fls. 37 a 43 y 142 del expediente.

Ahora bien, se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 1 de diciembre de 2011, por cuanto fue solo hasta el 1 de diciembre de 2014 (fls. 151/152), que se interrumpió dicho fenómeno con

obligaciones causadas con anterioridad al 1 de diciembre de 2011, por cuanto fue solo hasta el 1 de diciembre de 2014 (fls. 151/152), que se interrumpió dicho fenómeno con la solicitud de reliquidación de conceptos salariales, lo que implica que trascurrió el periodo trienal del que tratan los artículos 488 CST y 151 del CPTSS.

Con todo lo anterior, resta por indicar que al proceso no se allegó relación detallada de los pagos efectuados al demandante, tales como la fecha y el monto de las mismas, lo cual hace imposible determinar los valores a compensar, respecto de algunos salarios y prestaciones, pues los mismos sirven de base a efectos d e determinar el salario promedio del actor . Así las cosas, serán reliquidados los aspectos que por ley y de manera convencional debían cancelarse a partir del 1 de diciembre de 2011 y sin que su fundamento haya sido el salario promedio en la anualidad anterior a su causación.Radicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 9 de 16

 Reliquidación conceptos cancelados al demandante entre el 1 a 31 de diciembre de 2011.

Salario básico mensual hallado por la sala Promedio año hallado por la sala 2011 $ 1.203.391,12 $1.412.313,19

 Horas ordinarias diurnas: Se desconoce los valores cancelados por el mes de diciembre de 2011, por lo que no hay bases sobre la s cuales efectuar compensación.  Hora extra ordinaria: No hay lugar a reliquidar, pues del documento visible a fl. 78 a 79 no se causaron.

diciembre de 2011, por lo que no hay bases sobre la s cuales efectuar compensación.  Hora extra ordinaria: No hay lugar a reliquidar, pues del documento visible a fl. 78 a 79 no se causaron.  Hora extra nocturna ordinaria: No hay lugar a reliquidar, pues del documento visible a fl. 78 a 79 no se causaron.  Hora extra festiva diurna: No hay lugar a reliquidar, pues del documento visible a fl. 78 a 79 no se causaron.  Hora extra festiva diurna: No hay lugar a reliquid ar, pues del documento visible a fl. 78 a 79 no se causaron.  Prima de navidad: Al ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre, no se vio afectada por la prescripción. - Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demand ante le fue cancelada la suma de $1.271.891,00, cuando debía de habérsele cancelado $1.647.698,72, adeudándose por este concepto la suma de $375.807,72  Aguinaldo: Al ser pagadera el mes de diciembre, no se vio afectada por la prescripción. - Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $ 890.475,00, cuando debía de habérsele cancelado $1.002.825,93, adeudándose por este concepto la suma de $112.350,93  Prima extra: Al cancelarse en el mes de junio, este concepto se vio afectado por el fenómeno de la prescripción.

$1.002.825,93, adeudándose por este concepto la suma de $112.350,93  Prima extra: Al cancelarse en el mes de junio, este concepto se vio afectado por el fenómeno de la prescripción.  Vacaciones: Se desconoce la fecha de su causación y disfrute, por lo que no hayRadicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 10 de 16

bases sobre las cuales efectuar compensación y verificar que no se encuentran prescritas.  Bonificación por recreación: Se desconoce la fecha de causación y disfrute de las vacaciones, por lo que no hay bases sobre las cuales efectuar compensación y verificar que no se encuentran prescritas.  Prima de vacaciones : Se desconoce la fecha de causación y disfrute de las vacaciones, por lo que no hay bases sobre las cuales efectuar compensación y verificar que no se encuentran prescritas.  Cesantías año 2011: Según el documento obrante a fl 53, al demandante le fueron liquidadas las cesantías del año 2011 a razón de un sueldo promedio de $1549.009, no obstante, de la documental obrante en el proceso, el promedio salarial hallado por la sala es de $, $1.412.313,19, por lo que no hay lugar a reliquidar dicho concepto.

Total, año 2011: $488.158,66

 Reliquidación conceptos cancelados al demandante entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2012.

Salario básico mensual hallado por la sala Promedio año hallado por la sala 2012 $1.284.379,34 $1.621.751,90

31 de diciembre de 2012.

Salario básico mensual hallado por la sala Promedio año hallado por la sala 2012 $1.284.379,34 $1.621.751,90

 Horas ordinarias diurnas: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $11276.69, cuando debía de habérsele cancelado $12.715.355,50, adeudándose por este concepto la suma de $1.438.986,50.  Hora extra ordinaria: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42, 78 a 79 y 142, al demand ante le fue cancelada la suma de $1.063.260, cuando debía de habérsele cancelado $1.197.416,16, adeudándose por este concepto la suma de $134.156,16.  Hora extra nocturna ordinaria: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 , 78 aRadicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 11 de 16

79 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $24.948,00, cuando debía de habérsele cancelado $28.095,80, adeudándose por este concepto la suma de $3.147,80.  Hora extra festiva diurna: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 , 78 a 79 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $149.688,00, cuando debía de habérsele cancelado $168.574,79, adeudándose por este concepto la suma de $18.886,79.

142, al demandante le fue cancelada la suma de $149.688,00, cuando debía de habérsele cancelado $168.574,79, adeudándose por este concepto la suma de $18.886,79.  Hora extra festiva diurna: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 , 78 a 79 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $608.256,00, cuando debía de habérsele cancelado $685.002,32, adeudándose por este concepto la suma de $76.746,32.  Prima de navidad: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $1.484.407,00, cuando debía de habérsele cancelado $1.829.608,78, adeudándose por este concepto la suma de $345.201,78  Aguinaldo: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $950.400,00, cuando debía de habérsele cancelado $1.070.316,12, adeudándose por este concepto la suma de $119.916,12.  Prima extra: Aguinaldo: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demandante le fue cancelada la suma $1.140.481,00, cuando debía de habérsele cancelado $1.284.379,34, adeudándose por este concepto la suma de $143.898,34.  Vacaciones: Al desconocerse la fecha de su causación y disfrute, no hay bases sobre las cuales determinar el promedio salarial devengado durante el año de trabajo inmediatamente anterior.

de $143.898,34.  Vacaciones: Al desconocerse la fecha de su causación y disfrute, no hay bases sobre las cuales determinar el promedio salarial devengado durante el año de trabajo inmediatamente anterior.  Bonificación por recreación: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $152.064,00, no obstante, del material probatorio aportado, la Sala encuentra que por este concepto al demandante debió de cancelársele la suma de $85.625,29, razón por la cual, no hay lugar a reliquidar dicho concepto.  Prima de vacaciones: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, alRadicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 12 de 16

demandante le fue cancelada la suma $1.693.614,00, no obstante, del material probatorio aportado, la Sala encuentra que por este concepto al demandante debió de cancelársele la suma $1.284.379,34, razón por la cual, no hay lugar a reliquidar dicho concepto.  Cesantías año 2012 : Al interior del expediente no se evidencia el valor reconocido al actor por esta anualidad, razón por la cual, no hay lugar a reliquidar dicho concepto.

Total, año 2012: $2.280.939,80

 Reliquidación conceptos cancelados al demandante entre el 1 de enero a 22 de diciembre de 2013.

Salario básico mensual hallado por la sala Promedio año hallado por la sala 2013 $1.315.718,20 $1.535.212,68

22 de diciembre de 2013.

Salario básico mensual hallado por la sala Promedio año hallado por la sala 2013 $1.315.718,20 $1.535.212,68

 Horas ordinarias diurnas: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $10.774.658,00, cuando debía de habérsele cancelado $11.929.178,34, adeudándose por este concepto la suma de $1.154.520,34  Hora extra ordinaria: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42, 78 a 79 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $1.188.384,00, cuando debía de habérsele cancelado $ $1.315.718,20, adeudándose por este concepto la suma de $127.334,20.  Hora extra nocturna ordinaria: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 , 78 a 79 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $34.661,00, cuando debía de habérsele cancelado $38.375,11, adeudándose por este concepto la suma de $3.714,11  Hora extra festiva diurna: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 , 78 a 79 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $334.230,00, cuando debía de habérsele cancelado $370.045,74, adeudándose por este concepto la suma deRadicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 13 de 16

$35.815,74.

habérsele cancelado $370.045,74, adeudándose por este concepto la suma deRadicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 13 de 16

$35.815,74.  Hora extra festiva diurna: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 , 78 a 79 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $1.188.379,00, cuando debía de habérsele cancelado $1.315.718,20, adeudándose por este concepto la suma de $127.339,20.  Prima de navidad: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $1.615.249,00, cuando debía de habérsele cancelado $1.747.620,07, adeudándose por este concepto la suma de $132.371,07.  Aguinaldo: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demandante le fue cancelada la suma $990.325,00, cuando debía de habérsele cancelado $1.072.066,68, adeudándose por este concepto la suma de $81.741,68.  Prima extra: Aguinaldo: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demandante le fue cancelada la suma $1.188.381,00, cuando debía de habérsele cancelado $1.286.480,02, adeudándose por este concepto la suma de $98.099,02  Vacaciones: Si bien a fls. 25 a 26 y 327 a 328 se señala que las vacaciones del demandante se causan por los periodos comprendidos entre el 16/06/13 al

de $98.099,02  Vacaciones: Si bien a fls. 25 a 26 y 327 a 328 se señala que las vacaciones del demandante se causan por los periodos comprendidos entre el 16/06/13 al 22/12/13, se desconoce el salario base efectivamente devengado por el actor en este periodo, por lo que no hay bases sobre las cuales reliquidar este concepto.  Bonificación por recreación: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demandante le fue cancelada la suma de $ 3.193, cuando debía de habérsele cancelado $47.268,39, adeudándose por este concepto la suma de $44.075,39.  Prima de vacaciones: Según documentos obrantes a fls. 37 a 42 y 142, al demandante le fue cancelada la suma $612.016,00, cuando debía de habérsele cancelado $709.025,92, adeudándose por este concepto la suma de $97.009,92.  Cesantías año 2013: Si bien fls. 25 a 26 y 327 a 328 , al demandante le fueron liquidadas las cesantías del año 201 3 en la suma de $1878.879, no obstante, de la documental obrante en el proceso, el promedio salarial hallado por la Sala es de $, 1497. 960,06, por lo que no hay lugar a reliquidar dicho concepto.Radicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 14 de 16

Total, año 2013: $1.902.020,68

Por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones sociales causadas entre el 1 de diciembre de 2011 y el 22 de diciembre de 2013, adeuda el Municipio de Medellín

Total, año 2013: $1.902.020,68

Por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones sociales causadas entre el 1 de diciembre de 2011 y el 22 de diciembre de 2013, adeuda el Municipio de Medellín al demandante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL

CIENTO DIECINUEVE PESOS ($4.671.119).

A efectos de aminorar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero se ordenará la indexación de las condenas, aplicando a cada concepto la variación del IPC vigente al momento en que debía pagarse la obligación y aquel que se reporte en la data del pago, esto es aplicando la siguiente fórmula:

VA =VH X IPC final IPC inicial

 DEVOLUCIÓN DE APORTES EN PENSIÓN.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 128 estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. A su vez, dispone el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada una vez sean reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12 ibidem, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma y para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

Pues bien, del material probatorio allegado se tiene que mediante resolución N° 020893 del 17 de julio de 2012, se reconoció una pensión de vejez en favor del señor Mejía Zapata en cuantía equivalente a $990.524 para el año 2012, pero la prestación se dejó

del 17 de julio de 2012, se reconoció una pensión de vejez en favor del señor Mejía Zapata en cuantía equivalente a $990.524 para el año 2012, pero la prestación se dejó en reserva hasta tanto el actor acreditara la renuncia al Municipio de Medellín (fl. 27), la cual según el documento visible a fl. 326 del expediente, se hizo efectiva a partir del 23 de diciembre de 2013, fecha hasta la cual el municipio de Medellín realizó aportes en pensiones en favor del actor. No obstante, si bien no era obligación del MunicipioRadicado: 05001-31-05-021-2016-00521-02 Página 15 de 16

efectuar dichos aportes al sistema, no hay prueba al interior del expediente que demuestre que el demandante haya manifestado su voluntad de no hacerse más aportes a su favor a efectos de disfrutar de su pensión, además, esos aportes sirvieron de fundamento para que en la resolución GNR 203241 de 2013 se reliquidara la prestación reconocida y así obtener una mesada superior para el año 2013 como s e observa a continuación:

AÑO IPC MESADA RESOLUCIÓN N° 020893 DE 2012

MESADA RESOLUCIÓN GNR 203241 DE 2013 DIFERENCIA 2012 2,44% $ 990.524 2013 1,94% $ 1.014.693 $ 1.041.989 $ 27.296

Por lo anterior, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en este sentido.

En los términos expuestos quedan resueltos los aspectos objeto de consulta.

Finalmente, la demandada habrá de asumir las costas procesales de primera instancia

Por lo anterior, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en este sentido.

En los términos expuestos quedan resueltos los aspectos objeto de consulta.

Finalmente, la demandada habrá de asumir las costas procesales de primera instancia por ser la parte vencida en juicio, sin mirar las causas de dicho resultado al ser una condena que se impone por ministerio de la Ley, conforme al art. 365 del Código General del Proceso.

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN L ABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , administrando justicia en nombre de

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