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TSDJ MED SL - 05001-31-05-023-2019-01096-01-(11-08-0021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001-31-05-023-2019-01096-01-(11-08-0021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Al servicio de la Justicia y la Paz Social

Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUMEN DE AUDIENCIA ORAL

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Hijo de crianza.

Proceso: ORDINARIO LABORALDemandante: YEFFERSON CUADROS PULGARIN

Demandado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A

Radicado No.: 05001-31-05-023-2019-01096-01

Decisión: REVOCA Y CONDENA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , proced ió a resolver el recur so de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

Conforme las pruebas allegadas se tiene que el demandante , para el momento del deceso del causante tenía 11 años de edad, ya que nació el 14 de septiembre de 1995, lo que significa que era menor de edad, y así mismo está demostrado que tiene una pérdida de capacidad laboral del 58.5% estructurada desde su nacimiento , si bien es cierto el demandante no tiene la calidad de hijo respecto al fallecido quien era su abuelo materno, por lo que inicialmente no tendría la calidad de beneficiario, dentro del presente asunto se pretende demostrar que en la realidad

de hijo respecto al fallecido quien era su abuelo materno, por lo que inicialmente no tendría la calidad de beneficiario, dentro del presente asunto se pretende demostrar que en la realidad era un padre de crianza para demandante porque fue quien asumió dicho rol desde su nacimiento.

La jurisprudencia nacional había interpretado la norma anterior indicando que para probar la calidad de hijo se debía acreditar el víncul o sanguíneo descrito en el código civil, empero, ante la evolución del concepto de familia y el reconocimiento y protección que se le ha dado por parte de las altas Cortes a los diferentes tipos de familia que pueden surgir en las realidades de los vínculo s entre los seres humanos, se ha ampliado la cobertura y protección a diversas formas de constituir los lazos familiares, teniendo como una de estos tipos de familia a las familias de crianza, entendidas estas, como las que no surgen necesariamente en vínc ulos consanguíneos o jurídicos sino por relaciones de hecho que involucran sentimientos de afectos, apoyo y ayuda, donde padres de crianza asumen como suyos a hijos que en principio no lo son, ante la ausencia, por diversos motivos, de uno o todos los inte grantes de la familia consanguínea. Ver sentencia de la Corte Constitucional T-070 de 2015, frente a las familias de crianza.

En Sentencia T-525 de 2016, la Corte indicó que si bien la familia de crianza no surge de lazos consanguíneos sino de lazos de facto, esto no descarta que puedan existir vinculo de consanguinidad entre los miembros de las familias de crianza y estableció unas subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tratándose de una familia de crianza:

consanguinidad entre los miembros de las familias de crianza y estableció unas subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tratándose de una familia de crianza:

(i) La solidaridad (…) (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (…) (iii) La dependencia económica, (…) (iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (…) (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, (…)Al servicio de la Justicia y la Paz Social

Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, (…) (vii) Afectación del principio de igualdad, (…)”

Así mismo la Corte Su prema de Justicia en sentencia SL 1939 de 2020, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional, cambio su criterio y estimó que conforme a los mandatos de la Constitución Política debía darse protección a la familia, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para constituirla, con el fin de garantizar su existencia y pleno desarrollo, por lo que debía darse protección a la familia de crianza, entendida como “ aquella que se origina en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad o adopción, sino las relaciones de facto entre sus nuevos miembros”. Posición reiterada en sentencias con

de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad o adopción, sino las relaciones de facto entre sus nuevos miembros”. Posición reiterada en sentencias con radicado SL3312-2020, Radicación n.° 52742, SL1020 -2021 Radicación n.° 52742 y SL0792021Radicación n. 74726, entre otras.

El demandante señala desde su demanda que tenía la calidad de hijo de crianza de su abuelo , pues fue este quien asumió el rol de padre, quien le brindó acompañamiento económico afectivo y espiritual desde que nació, ya que su padre biológico nunca estuvo presente en su vida. Al analizar las pruebas obrantes en el proceso , se tiene que la mayoría de estas, son pruebas de situaciones sobrevinientes a la muerte del abuelo, por lo que resultan irrelevantes e inconducentes para el proceso, pues lo que la parte actora debía demostrar es que durante la vida del abuelo este se comportó como un padre de crianza.

El objeto del interrogatorio es provocar confesión sobre hechos que le sean adversos a la parte y en este caso en las respuesta s dadas el demandante siempre insistió en que para él su único padre era el abuelo, que fue quien le brindó apoyo económico y afectivo hasta el día de su deceso, ya que su padre biológico lo rechazó desde antes de nacer y con este nunca tuvo ningún vinculo. Y si bien es cierto, que este fue impreciso y contradictorio en alguna de sus respuestas, no puede dejarse de lado, que dentro del plenario está probado q ue el demandante presenta un deterioro cognitivo desde su nacimiento, a pesar de que no fue calificado como un incapaz absoluto que requiera de la ayuda para tomar decisiones, en el dictamen de pérdida de

no puede dejarse de lado, que dentro del plenario está probado q ue el demandante presenta un deterioro cognitivo desde su nacimiento, a pesar de que no fue calificado como un incapaz absoluto que requiera de la ayuda para tomar decisiones, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se dejó consignado que si presenta alteraciones de tipo mental descritas como “ alteraciones de la conciencia por pérdida de conciencia episódica, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia.”

La Sala con el fin de encontrar la verdad material en el presente asunto, decidió reabrir el debate probatorio y decretar prueba de oficio para escuchar los testimonios de quienes no pudieron declarar en la primera instancia y la ampliación de los testimonios de las que declararon ante el A quo.

Para la Sala se pudo concluir que efectivamente la relación que existía entre demandante y su abuelo era la de un padre de crianza, pues se dan las condiciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1939 de 2020:

1. Quedó demostrado que el papá biológico del demandante nunca ejerció como padre, hasta el punto que debió ser demandado en un proceso de filiación para que le diera el apellido a su hijo, pero que pese a esto no se acercó a su hijo ni asumió el rol de padre, y siempre f ue ejercido por el abuelo.

2. De otro lado quedaron evidenciados los vínculos de afecto, protección y comprensión entre el señor abuelo y el demandante.Al servicio de la Justicia y la Paz Social

Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

señor abuelo y el demandante.Al servicio de la Justicia y la Paz Social

Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

3. Entre el demandante y su abuelo se dio una relación paterno filiar de manera contundente, pues lo reconocía como su padre desde que estaba muy pequeño, ya que fue quien se encargó del demandante desde incluso antes de nacer, pues les brindó no solo la vivienda y apoyo económico, , sino que asumió el rol de un verdadero padre, encargándose de suministrarle todo lo que necesitara como comida, vestido, educación; además de convertirse en el apoyo afectivo y moral para ese niño . 4. En el proceso se encuentra plenamente probado que la asunción de ese rol de padre tuvo un carácter permanente, pues fue una situación que perduró desde que el demandante nació hasta cuando murió el abuelo, esto, es por más de 11 años. Que no fue una situación ocasional, sino que se dio de forma constante.

5. Y finalmente, la dependencia económica se encuentra plenamente acreditada, pues todos los testigos coincidieron en afirmar que era el abuelo era quien le daba al demandante todo lo necesario para su subsistencia.

En consecuencia estima la Sala que existen pruebas suficientes para establecer que demandante era el hijo de crianza de su abuelo , de quien además dependía económica mente para la fecha de su muerte, data para la cual también era menor de edad y tenía una discapacidad superior al

En consecuencia estima la Sala que existen pruebas suficientes para establecer que demandante era el hijo de crianza de su abuelo , de quien además dependía económica mente para la fecha de su muerte, data para la cual también era menor de edad y tenía una discapacidad superior al 50%, lo que le da derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por tanto se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y en su lugar se CONDENARÁ a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A . a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes deprecada.

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