TSDJ MED SL - 05001 3105 009 2018 00515 01-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001 3105 009 2018 00515 01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

TEMA: / CONTRATO REALIDAD - consiste en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar que existió una relación labora l entre el demandante, y la accionada, que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad y SINTRAVALORES , y se le condene a la sociedad a pagar al demandante los emolumentos salariales y prestacionales de la convención colectiva de trabajo. En primera instancia se declaró ABSOLVER a la sociedad de las pretensiones incoadas en su contra y DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia del vínculo laboral, pues no se acreditó si el actor prestó sus servicios en las sedes de Prosegur o si ejecutaba su labor de tripulante en automotores de dicha empresa pues es escasa o nula información acerca de la relación con respecto al modo y el lugar en que se ejecutó y a favor de quien. Le corresponde a esta Sala referente al recurso de apelación verificar si existió una relación laboral entre el demandante y la accionada , y si le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad y SINTRAVALORES para el reclamo de emolumentos salariales y prestacionales.

TESIS: (…) El reconocimiento de que, si exis tió una relación laboral, tiene su razón de ser en la SL4330-2020, señaló: “…el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un

emolumentos salariales y prestacionales.

TESIS: (…) El reconocimiento de que, si exis tió una relación laboral, tiene su razón de ser en la SL4330-2020, señaló: “…el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores. Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros. En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de EST, ambos principios convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera armónica y complementaria.” (…) Ley 50 de 1990: ARTÍCULO

71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturale s, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. ARTÍCULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o

de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o materni dad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. (…) Sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» SL2949 de 2018 .(…) es que es evidente que el comportamiento de la demandada no estuvo enmarcado dentro del principio de la buena fe, en tanto, las actividades ejercidas por el trabajador lejos de ser accidentales, tenían vocación de permanencia, no obstante, Prosegur S.A. pretendió suplirlas ilegalmente vinculándolo a través de terceros por contratos a término fijo, durante más de 4 años, desconociendo con ello las normas que prohíben tal proceder y de contera los derechos laborales que realmente tenia al finiquitar su vínculo de forma aparentepese a que fue continuo y en una labor propia del giro ordinario de la Sociedad, vulnerándose de

paso el derecho de asociación y beneficios derivados del mismo, al que se otorga protección especial por el artículo 39 Superior y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, explicándose en sentencia SL5108-2020, que la fuerza normativa que caracteriza a los convenios colectivos «implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingre sa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales». Por consiguiente, «el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable, y su infracción equi vale al desconocimiento de es que es evidente que el comportamiento de la demandada no estuvo enmarcado dentro del principio de la buena fe, en tanto, las actividades ejercidas por el trabajador lejos de ser accidentales, tenían vocación de permanencia, no obstante, Prosegur S.A. pretendió suplirlas ilegalmente vinculándolo a través de terceros por contratos a término fijo, durante más de 4 años, desconociendo con ello las normas que prohíben tal proceder y de contera los derechos laborales que realmente tenia al finiquitar su vínculo de forma aparente pese a que fue continuo y en una labor propia del giro ordinario de la sociedad, vulnerándose de paso el derecho de asociación y beneficios derivados del mismo, al que se otorga protección especial por el artículo 39 Superior y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, explicándose en sentencia SL5108-2020, que la fuerza normativa que caracteriza a los convenios colectivos «implica su reconocimiento como Derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orde n público laboral y

SL5108-2020, que la fuerza normativa que caracteriza a los convenios colectivos «implica su reconocimiento como Derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orde n público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales». Por consiguiente, «el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable, y su infracción equivale al desconocimient o del orden público laboral» l orden público laboral» (…) Finalmente, se revoca la sentencia de primera instancia y declara que si existió una verdadera relación laboral entre el demandante y accionados por lo tanto es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad y SINTRAVALORES para el reclamo de emolumentos salariales y prestacionales.

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 009 2018 00515 01

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Página 1 de 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Uriel Antonio Urrego Galeano

DEMANDADO

Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros PROCEDENCIA Juzgado 009 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 009 2018 00515 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 54de 2024

TEMAS Y SUBTEMAS

PROCEDENCIA Juzgado 009 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 009 2018 00515 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 54de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Contrato realidad - presunción del artículo 24 del CST , se confiesa la prestación personal del servicio a quien se aduce es el verdadero empleador DECISIÓN Revoca y concede

En la fecha, veintidós (22) de marzo dos mil veint icuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrad os Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal , procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, dentro del pr oceso ordinario promovido por Uriel Antonio Urrego Galeano , contra Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. , Emposer Ltda., Seguridad Cosmos Ltda. y Serdempo S.A.S, estas últimas vinculada oficiosamente. Código de radicado único naciona l 05001 3105 009 2018 00515 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 , sometió a consideración el proyecto, e studiado,Rad.: 05001 3105 009 2018 00515 01

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Página 2 de 36

discutido y aprobado mediante acta Nº 006, que plasma a continuación.

Antecedentes

El actor llama a juicio a la pasiva pretendiendo a la letra lo siguiente:

“1. Que se declare que, entre mi poderdante, el señor URIEL ANTONIO URREGO GALEANO, y la entidad COMPANIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA, existió una relación laboral desde el de noviembre del año 2012 hasta el día 15 de julio del año 2017. –

2. Que se declare que, a mi poderdante, el señor URIEL ANTONIO URREGO GALEANO, le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la COM PANIA TRANSPORTADORA DE VALORES

PROSEGUR DE COLOMBIA SA, y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA COMPANIA TRANSPORTADORA DE VALORES

PROSEGUR DE COLOMBIA S.A "SINTRAVALORES".

3. Que se declare que, entre mi poderdante, el señor URIEL ANTONIO URREGO GALEANO, y la entidad COMPANIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., existía un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia, se declare ineficaz la cláusula contractual estipulada el término del contrato para ser reemplazada po r la de término indefinido.

4. Que se declare que mi poderdante, el señor URIEL ANTONIO URREGO

estipulada el término del contrato para ser reemplazada po r la de término indefinido.

4. Que se declare que mi poderdante, el señor URIEL ANTONIO URREGO GALEANO, tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos establecidos en la convención colectiva de trabajo, desde el inicio de la relación laboral hasta el día de su despido.

5. Que se condene a la entidad, COMPANIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, a pagar a mi poderdante, el señor URIEL ANTONIO URREGO GALEANO, los siguientes emolumentos salariales y prestacionales que se originan en la convención colectiva de trabajo:

a. La suma de $ 15.149.931 .oo, por concepto de las primas semestrales de los meses de junio desde el mes de noviembre del año 2012 hasta el día 15 de julio del año 2017, establecida en el artículo veintiséis (26) de la convención colectiva de trabajo, consistente en cuarenta y nueve (49) días de salario por cada uno de los periodos transcurridos en la relación laboral. (…)

b. La suma de $ 12.943.162.oo, por concepto de las primas semestrales de los meses de diciembre, desde el mes de noviembre hasta el día 15 de julio del año 2017, establecida en el artículo veintiséis (26) de la convención colectiva de trabajo, consistente en cincuenta (50) días de salario por cada uno de los periodos transcurridos en la relación laboral. (…)Rad.: 05001 3105 009 2018 00515 01

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano

trabajo, consistente en cincuenta (50) días de salario por cada uno de los periodos transcurridos en la relación laboral. (…)Rad.: 05001 3105 009 2018 00515 01

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Página 3 de 36

6. Que se condene a la entidad, COMPANIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a pagar a mi poderdante, el señor URIEL ANTONIO URREGO GALEANO, la suma de $1.163.284.00, por concepto de las primas de vacaciones desde el mes de novi embre del año 2012 hasta el día 15 de julio del año 2017, establecida en el artículo veintisiete (27) de la

convención colectiva de trabajo, consistente en:

a) Para el año 2013 según la convención fue de $176,000 más el incremento del Índice de Precios al Consumidor que para el año anterior fue de 2.44% para un total de $180. 294.oo. b) Para el año 2014 según la convención fue de $180,294 más el incremento del Índice de Precios al Consumidor que para el año anterior fue de 1.94% para un total de $183.792.oo. c) Para el año 2015 según la convención fue de $250.000.oo. d) Para el año 2016 según la convención fue de $250,000 más el incremento del Índice de Precios al Consumidor que para el año anterior fue de 6.77% para un total de $266. 925.oo. e) Para el año 2017 según la convención fue de $266,925 más el incremento del

Índice de Precios al Consumidor que para el año anterior fue de 6.77% para un total de $266. 925.oo. e) Para el año 2017 según la convención fue de $266,925 más el incremento del Índice de Precios al Consumidor que para el año anterior fue de 5,75% para un total de $282. 273.oo. (…)

7. Que se condene a la entidad, COMPANIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBI A S.A, a pagar a mi poderdante, el señor URIEL ANTONIO URREGO GALEANO, la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta los emolumentos salariales establecidos en la convención que no le fueron pagados, por ser ellos constitutivos de factores salariale s y prestacionales para la liquidación y pago de estas.

8. Que se condene a la entidad, COMPANIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a pagar a mi poderdante, el señor URIEL ANTONIO URREGO GALEANO, la sanción establecida el articulo sesenta y cuatro (64) del C.S.T. por el despido sin justa causa de mi poderdante.

9. Que se condene a la entidad, COMPANIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a pagar a mi poderdante, el señor URIEL ANTONIO URREGO GALEANO, la indemnización extralegal que contempla la convención colectiva de trabajo en su artículo 7, por el despido sin justa

causa consistente en:

10. Que se condene a la entidad, COMPANIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, a pagar a mi poderdante, el señor

causa consistente en:

10. Que se condene a la entidad, COMPANIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, a pagar a mi poderdante, el señor URIEL ANTONIO URREGO GALEANO, la sanción moratoria establecida en el artículo sesenta y cinco (65) del C.S.T. por el no pago cumplido de salaries y prestaciones.Rad.: 05001 3105 009 2018 00515 01

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Página 4 de 36

11.Que, de oponerse la entidad, COMPANIA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, y de r esultar condenada, debe pagar las costas del presente proceso.

12. Que se declare para mi poderdante, por la facultad ultra y extrapetita del señor Juez, todos aquellos beneficios que no se hayan pedido y de los cuales se establezca su certeza dentro de este proceso.”

En sustento, para lo que interesa, se indica que la sociedad “Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A.” cambió su nombre por el de “Thomas Prosegur S.A.”, y mediante escritura pública Nro. 1384 del 21 de febrero de 2008 de la Notaria 76 de Bogotá, inscrita el 26 de febrero de 2008, bajo el número 1193736 del libro IX, nuevamente lo modificó por el que tiene actualmente, Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A; que el demandante prestó sus servicios a dicha empresa desde el mes de noviembre del año 2012

modificó por el que tiene actualmente, Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A; que el demandante prestó sus servicios a dicha empresa desde el mes de noviembre del año 2012 hasta el 15 de julio del año 2017 , desempeñando el cargo de Tripulante; que devengó una asignación mensual promedio así: para el año 2012 de $866.000.; 2013 de $1.311.375; 2014 de $1.644. 395; 2015 de $2.111.826 ; 2016 de $2.283.608 y, 2017 de $2.724. 715.; que fue contratado de manera aparente por intermedio de las empresas, Serdempo Ltda., Emposer Ltda. y Seguridad Cosmos Ltda. , en el periodo comprendido entre noviembre del 2012 hasta el mes de febrero de 2017; que aq uella intermediación tuvo como fin que el accionante realizara actividades propias del objeto social de la sociedad Prosegur; que esta y las empresas Serdempo S.A.S, Emposer Ltda. y Seguridad Cosmos Ltda., comparten similitud en su esencia societaria , al ser compañías dedicadas al servicio de vigilancia fija y móvil, escolta de valores, asesoría y consultoría en el área de seguridad y, además, identidad de propietarios.

Agrega que las empresas Emposer Ltda. y Seguridad Cosmos Ltda., no están autorizadas p ara el suministro de personal en misión a otras compañías; que, en Prosegur de Colombia S.A. , existe el SindicatoRad.: 05001 3105 009 2018 00515 01

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Página 5 de 36

Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A "Sintravalores"; que entre este y Prosegur, está firmada y vigente, convención colectiva de trabajo que aplica sin distinción a todos los trabajadores, tal como lo dispone n las cláusula tercera y quinta de dicho acuerdo, estando aquella integrada al contrato de trabajo celebrado entre el reclamante y Prosegur.

Asevera que la sociedad accionada vulneró el inciso segundo de la cláusula quinta convencional, al contratar personal por intermedio de Serdempo Ltda., superando el termino de cuatro meses, permitido en la convención; que, además en el tercer inciso de la cláusula quinta se prohíbe a Prosegur de Colombia S.A. contratar con otras compañías para que le suministren personal temporal con el objeto de realizar actividades propias del giro ordinario de la sociedad; que el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución Nro. 0556 del 17 de octubre de 2013 ratificada por el acto administrativo 0354 de l 30 de septiembre del año 2014, sancion ó a Prosegur por violar la cláusula anotada, luego de haber contratado personal con intermediación de supuestas empresas temporales, entre las cuales se involucra a Serdempo Ltda., Emposer Ltda. y Seguridad Cosmos Ltda., pues las contrataciones solo fueron con el propósito de cumplir el objeto social de la Compañía Prosegur de Colombia S.A; que

las cuales se involucra a Serdempo Ltda., Emposer Ltda. y Seguridad Cosmos Ltda., pues las contrataciones solo fueron con el propósito de cumplir el objeto social de la Compañía Prosegur de Colombia S.A; que para el momento de su despido del actor, se encontraba vinculado a esta última mediante un contrato de trabajo a término indefinido según lo establece el artículo 5° de la convención colectiva, por lo que se le adeudan los beneficios convencionales.

Finalmente expone que, Prosegur sin m ediar notificación, por escrito, finiquitó unilateralmente y sin justa causa comprobada el con trato de trabajo del accionante el 15 de julio de 2017.Rad.: 05001 3105 009 2018 00515 01

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Página 6 de 36

En auto del 07 de septiembre de 2018, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, debidamente ent erada de esta actuación, la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., a través de apoderada judicial allegó pronunciamiento oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; de los hechos adujo no ser ciertos por cuanto entre las partes solo e xistió un único contrato laboral entre el 16 de febrero de 2017 y el 15 de julio del mismo año, y según se extrae de los documentos aportados por el actor, estuvo vinculado con las sociedades Seguridad Cosmos Ltda . y Serdempo S .A.S., mediante contratos ind ividuales en l os que se

mismo año, y según se extrae de los documentos aportados por el actor, estuvo vinculado con las sociedades Seguridad Cosmos Ltda . y Serdempo S .A.S., mediante contratos ind ividuales en l os que se convino entre otros, el cargo, el sueldo, el tipo de enganche, etc., sin que se denote vicio en el consentimiento que invalide tales acuerdos y en los cuales, en todo caso su representada no tuvo participación o injerencia alguna.

Precisa que en relación con la prestación de servicios del actor a Serdempo S.A.S. en virtud del contrato comercial para el suministro de personal que existió entre ésta y su representada, S erdempo S.A.S. obró con plena autonomía técnic a, administrativa, financiera, disponiendo de su propio personal para prestar a favor de su mandante el servicio contratado, sin ninguna clase de vínculo entre ésta y el actor, razón por la cual se desconoce cualquier circunstancia relacionada con la ejecución del vínculo qu e haya existido entre el reclamante y Serdempo S.A.S., máxime que el objeto social de Serdempo dista de los servicios que desarrolla su poderdante; que lo propio atañe con las sociedades Emposer y Seguridad Cosmos Ltda ., quienes no comparten en lo absoluto objetos social es a los de Prosegur, que se dedica al transporte de valores, en tanto que las sociedades referidas en precedencia ejecutan actividades de vigilancia y escolta fija y móvil.Rad.: 05001 3105 009 2018 00515 01

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Página 7 de 36

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Página 7 de 36

Explica que Sintravalores es un sindicato minoritario; que la convención que rige con aquel es la suscrita el 20 de octubre de 2015, momento en el cual su representada tenía su denominación actual, y cuya vigencia va hasta el 19 de octubre de 2019, no la referida en la demanda y anexada como prueba ; que respecto a la ap licación de la convención con Sintravalores, existen también otras organizaciones sindicales de gremio y de base , que agrupan a algunos trabajadores de, entre ellas, Sintransvalseg y Sintraprosegur, sin que ninguno de los sindicatos sea considerado mayoritario al no agrupar más de la tercera parte de la planta total de l personal , luego, por expresa disposición legal y al existir varias organiz aciones sindicales minoritarias no es viable la aplicación indiscriminada de dicha convención, pues ello equivaldría a negar las expectativas de l as demás agrupaciones, e incluso de los trabajadores que han decidido ejercer negativamente su derecho de asociación, por lo anterior, la convención solo le es aplicable a quienes pertenecen a Sintravalores.

Añade que el únic o contrato que unió a las parte s finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, debidamente preavisado al trabajador en los términos previstos en la Ley.

Se propusieron las excepciones de: cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación , falta de título y causa, prescripción, compensación y buena fe.

en los términos previstos en la Ley.

Se propusieron las excepciones de: cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación , falta de título y causa, prescripción, compensación y buena fe.

Atendiendo a la respuesta anterior, e n proveído del 2 de agosto del año 2021 (archivo19 pdf .) El a quo dispuso la vinculación de las empresas Emposer Ltda., Seguridad Cosmos Ltda. y Serdempo S.A.S. Una vez notificadas las citadas a la Litis, procedieron a dar respuesta en los siguientes términos:Rad.: 05001 3105 009 2018 00515 01

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Página 8 de 36

Serdempo S.A. S., manifestó frente a los hechos no constarle que entre el actor y la compañía Prosegur S.A. hubiese existido algún vínculo labora l al corresponder a un supuesto factico ajeno a su representada, precisando que , sin perjuicio de aquello, estuvo vinculado laboralmente con S erdempo S.A.S. mediante distintos contratos de trabajo a término fijo independientes entre sí y con solución de continuidad, así:

Periodos en los cuales se ejercieron todos los actos propios de su condición de empleador, dentro de los que se destacan la entrega de dotación, el pago de aportes a seguridad social, las comunicaciones de no prorrogas, entr e otros. Así mismo , el contrato fue celebrado para que el actor desempeñara funciones de Tripulante, pero asignado a la

dotación, el pago de aportes a seguridad social, las comunicaciones de no prorrogas, entr e otros. Así mismo , el contrato fue celebrado para que el actor desempeñara funciones de Tripulante, pero asignado a la Empresa PEAJES, dedicada a la recolección de dineros en los diferentes peajes con quien S erdempo sostuvo una relación come rcial, al igua l que con la Empresa Prosegur de Colombia S.A., y en virtud del mismo remitió personal en misión a dicha Compañía, sin que en ningún caso el tiempo de contratación fuera superior a los términos establecidos en la Ley.

Precisó que conforme se acredita co n los certificados de existencia y representación de las compañías , el objeto social que desarrolla su representada dista de l Prosegur S.A. y Cosmos Ltda. Véase que mientras el de Serdempo S.A.S. es “el suministro de servicios temporales de personal para e mpresas que en el desarrollo de sus actividades así lo soliciten y contraten con la compañía”, el de la empresa Prosegur S.A. se basa en: “la explotación del negocio de transporte de valores y actividades conexas en todasRad.: 05001 3105 009 2018 00515 01

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Página 9 de 36

sus formas”. Así las cosas, es cla ro que no existe identidad, pues mientras la primera se especializa en el trasporte de valores, su mandante se dedica al suministro de servicios temporales. Se opuso a las pretensiones y propuso las mismas excepciones que la sociedad anterior.

mientras la primera se especializa en el trasporte de valores, su mandante se dedica al suministro de servicios temporales. Se opuso a las pretensiones y propuso las mismas excepciones que la sociedad anterior.

Emposer Ltda. por intermedio de abogada, señaló n o constarle que entre el actor y Prosegur hubiese existido relación laboral alguna. No obstante, precisó que el demandante estuvo vinculado con su representada mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el día 13 de junio de 2013 hasta el día 16 de octubre de 2016 , cuando se convino la sustitución en Seguridad Cosmos Ltda., periodo en el que se realizaron todos los actos subordinantes propios de su condición de empleador, tales como aprobación de anticipos de cesantías, entrega de dotaciones, pago de salarios, uso de facultades disciplinarias, comunicaciones de no prorrogas, entre otros.

Sobre el vínculo laboral que existió entre el demandante y su defendida, llama la atención en cuanto a que Emposer Ltda. ej erció subordinación sobre el actor de manera autónoma e independiente y nunca fue enviado en misión a compañía alguna, tal como de manera temeraria y sin fundamento se afi rmó en los hechos de la demanda, pues si bien existió entre su representada y la compañía Prosegur S.A. un contrato de colaboración para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, su poderdante siempre actuó como contratista independiente con plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la ejecución del mismo, tal como consta en la documental que se anexa. Se opuso a las pretensiones y propuso idénticas

independiente con plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la ejecución del mismo, tal como consta en la documental que se anexa. Se opuso a las pretensiones y propuso idénticas excepciones a las otras codemandadas.Rad.: 05001 3105 009 2018 00515 01

Dte.: Uriel Antonio Urrego Galeano Ddo.: Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y otros

Página 10 de 36

Por su parte, Seguridad Cosmos Ltda ., a través de la misma apoderada señaló desconocer si entre el demandante y Prosegur de Colombia S.A. se suscribió contrato de trabajo alguno, advirtiendo que lo único cierto era que dentro del interregno señalado, el demandante fue empleado de Seguridad Cosmos Ltda ., situación que se derivó de la sustitución patronal acordada con Emposer, con efectos a partir del 16 de octubre de 2016, vínculo que se mantuvo desde la calenda referida y hasta el día 15 de febrero de 2017 cuando el demandante presentó renuncia voluntaria e intempestiva al cargo que venía ocupando.

Refiere que en lo que at añe a su representada el demandante fue vinculado en virtud de la sustitución patronal convenida con Emposer Ltda., con efectos a partir del 16 de octubre de 2016. Desde esa calenda y hasta el día 15 de febrero de 2017, el actor desarrolló funciones de Escolta Vehicular, cuyo objeto era realizar las actividades de reforzamiento a la seguridad de los muebles e inmuebles del cliente Prosegur de Colombia S.A.

Señaló lo mismo que la sociedad anterior respecto a la no identidad de

funciones de Escolta Vehicular, cuyo objeto era realizar las actividades de reforzamiento a la seg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...