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TSDJ MED SL - 050010310500620190014301-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 050010310500620190014301-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: HIJO DE CRIANZA - La jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre la protección de la familia de crianza en igualdad de condiciones a las demás tipologías familiares a efectos del reconocimiento de derechos y prestaciones como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. / DEPENDENCIA ECONÓMICANo es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos.

TESIS: Son dos los requisitos que se deben acreditar para cumplir con la calidad de hijo inválido beneficiario de la pensión de sobrevivientes: i) En primer lugar, una calificación de la pérdida de capacidad laboral en porcentaje igual o superior al 50%, con fecha de estructuración que corresponda a fecha anterior al fallecimie nto del causante y; ii) que se demuestre la dependencia económica del beneficiario respecto del causante. La jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre la protección de la familia de crianza en igualdad de condiciones a las demás tipologías familiares a efectos del reconocimiento de derechos y prestaciones como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. En este sentido en la sentencia T -525 de 2016 la Corte Constitucional indicó: Como ha sido reiterado en diversos fallos, el orden constituci onal y la jurisprudencia respectiva protegen todas las formas de familia y superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. La figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustituc ión pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como

proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupu estos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza. La Sala de Casación Laboral en sentencia SL 664 - 2023 al analizar el derecho a la sustitución pensional de un hijo de crianza, señaló: (…) si bien el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se refiere al «[…] hijo inválido con dependencia económica», la norma no puede entenderse en sentido restringido sino que, al contrario, como lo tiene decantado la jurisprudencia, permite que también los hijos de crianza tengan la posibilidad de acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. En efecto, el orden constitucional y la jurisprudencia protegen todas las formas de familia y superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. ( SL 1020 – 2021)./ (…) Debe destacarse que en relación con la dependencia económica, en la sentencia C 111 de 2006 la Corte fijó el alcance de la expresión (indicando que), para acreditarla no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estad o de desprotección, abandono, miseria o indigencia - sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. (Corte Constitucional en sentencias como las T -538 de 2015, T -725 de 2017 y T -424 de 2018; y la sala

le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. (Corte Constitucional en sentencias como las T -538 de 2015, T -725 de 2017 y T -424 de 2018; y la sala Laboral de la Corte Suprema en las SL 11871 de 2017, SL 2605 – 2019, SL 3772 -2019 y SL 3286 – 2019 – SL 1540 -2020 - SL 2327 -2020 – SL 2333 -2020) (…) la dependencia económica no implica una sujeción total y absoluta de los beneficiarios frente a los ingresos del causante; y se deriva del apoyo otorgado con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos propios o de otras personas(…).

(SL400-2013 - SL816-2013SL2800-2014 - SL3630-2014SL6390-2016SL14539-2016 - SL150582017 - SL11079-2017SL 5292-2018, SL5293-2018).

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 31/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: EDWIN ARBEY MONTOYA SEPÚLVEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 0500103105 – 006-2019-00143-01

ACTA Nº: 40

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por EDWIN ARBEY MONTOYA SEPÚLVEDA para pronunciarse en virtud del RECURSO DE APELACIÓN de ambas partes así como en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 40 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

El demandante pretende con este proceso le sea reconocido e l derecho a la pensión de sobrevivientes como hijo de crianza y se condene a COLPENSIONES al pago de la

quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

El demandante pretende con este proceso le sea reconocido e l derecho a la pensión de sobrevivientes como hijo de crianza y se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión desde el 21 de diciembre de 2010 con intereses de mora e indexación.

Para sustentar sus pretensiones se afirmó, en síntesis: i) El día 7 de julio de 1085 nació EDWIN ARBEY quien fuere registrado como hijo de Cielo María Montoya Sepúlveda y de quien no se conoce quien fuere su padre biológico. Ha vivido desde su nacimiento en el municipio de Urrao Antioquia bajo el cuidado de sus abuelos maternos MARÍA OLIVA SEPÚLVEDA RUEDA y JUAN ESTEBAN MONTOYA URREGO. La manutención siempre estuvo

1 Carpeta 01 / Archivo 01 / Págs. 1—6RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co a cargo de su abuelo, a quién siempre tuvo como padre, comport ándose como un buen hijo, ayudándole en las tareas que este le encomendara respecto del cuidado de la finca y de su abuela, obedeciendo las órdenes de quien para él fuera su único padre. iii) El abuelo fue pensionado por vejez con una mesada equivalente a un salario mínimo y el 25 de junio de 2010 junto con dos testigos realizó una declaración juramentada con

  1. El abuelo fue pensionado por vejez con una mesada equivalente a un salario mínimo y el 25 de junio de 2010 junto con dos testigos realizó una declaración juramentada con la finalidad de que EDWIN ARBEY pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes en caso de que él llegara a fallecer, teniendo en cuenta que su esposa ya había fallecido y todos sus hijos eran mayores de la edad para ser beneficiarios. iv) El 1 de julio de 2010

EDWIN ARBEY fue diagnosticado con enfermedad cerebro vascular con secuelas neurológicas y hemiparesia de cuerpo derecho, COLPENSIONES lo valoró con una PCL del 53.64%. v) El 21 de diciembre de 2010 falleció el señor MONTOYA URREGO y a partir de ese momento la situación económica de EDWIN ARBEY ha sido precaria y carente de los recursos mínimos para atender sus necesidades vitales, vive de la caridad de sus tíos y familiares pues no puede laborar. vi) La pensión fue negada el 31 de diciembre de 2015 aduciendo la entidad no tener la calidad de hijo necesaria para su reclamación.

2. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas dentro del libelo petitorio, proponiendo como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE S, IMPROCEDENCIA INTERESES MORATORIOS,

COMPENSACIÓN INDEXADA, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,

EXCEPCIÓN INNOMINADA, DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

COMPENSACIÓN INDEXADA, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,

EXCEPCIÓN INNOMINADA, DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 16 de noviembre de 2021 el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 3: i) RECONOCER Edwin Arbey Montoya Sepúlveda derecho a la sustitución de la pensión del señor Juan Esteban Montoya Urrego, con fundamento en la protección constitucional de la fa milia de crianza reconocida por la Corte Constitucional . ii) ORDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar desde la fecha de sentencia la sustitución pensional en el mismo monto en que Juan Esteban Montoya Urrego la estaría devengando, sin perjuicio de la deducción con destino al sistema de salud y con sus mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año. iii) Condenó en costas a Colpensiones.

2 Ídem / Págs. 161—166 3 Carpeta 01 / Archivo 09 / Min. 24:40—27:00RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 DEMANDANTE4

Al no haberse con denado al pago de retroactivo de mesadas pensionales , la

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4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 DEMANDANTE4

Al no haberse con denado al pago de retroactivo de mesadas pensionales , la inconformidad va dirigida a que revoque tal determinación por lo siguiente : i) A Edwin Arbey debe dársele el mismo trato que a cualquier otro hijo biológico o adoptivo siendo merecedor al retroactivo pensional, porque el causante falleció en el año 2010 y ya por acción de tutela se había solicitado a la administradora de pensiones el reconocimiento pensional. ii) Y señala que , por lo dicho anteriormente, no hay necesidad de resolver sobre la pretensión secundarias de condena al pago de intereses moratorios de las sumas retroactivas, resaltando que éstos versan sobre pensiones reguladas conforme de a la Ley 100 y la pensión que ahora se reconoce tiene fundamento en la aplicación de un criterio judicial y en atención de las normas de protección constitucional a la familia.

4.2. COLPENSIONES5

La apoderada de la entidad solicita se revoque la sentencia argumentando: i) El señor Edwin Montoya no logra acreditar la dependencia económica como requisito esencial para acceder a la pensión y como elemento indispensable de identificación de quienes exhibe como padre y madre de su relación con un hijo. Dice que se descarta la simple convivencia sino concurre con ella una consideración seria de una relación paterno filial, invocando la sentencia con Radicado 17607 del 6 de junio de 2002 y la SL1939 del 2020. ii) Hace referencia a las afirmaciones del demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, referidas a que el actor manifiesta que su enfermedad viene

2020. ii) Hace referencia a las afirmaciones del demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, referidas a que el actor manifiesta que su enfermedad viene desde hace 10 años, que laboró en construcción, que trabajaba en fincas y en el pueblo de Urrao en diversidades de cosas. Que su madre biológica estaba presente en su vida y cumplía con el rol, que ahora trabaja y cubre sus necesidades. Y al documento de folio 73 porque en la identificación del demandante se dice estado civil unión libre, y el testimonio de Francisco quien indicó que el causante le manifestó que no quería que se perdiera la pensión. Así, señala la relevancia de la exigencia de los requisitos para evitar reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios del sistema. iii) Frente a las costas, invoca las sentencias C043 del 2004 y con Radicados 10918 del 99, 12736 del 2000 para indicar que la aplicación razonable de la nor ma implica que solamente resulte posible condenar en costas cuando ha producido un notorio abuso del derecho a la justicia por el e jercicio del derecho de acción o de defensa , interponiendo recursos o incidentes e n forma claramente irrazonable, temeraria, infundada y desleal . Pero en el presente caso

4 Ídem / Min. 27:50—29:30 5 Ídem / Min. 30:40—35:55RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Colpensiones ha obrado de buena fe según sus ordenamientos y las características filosóficas de sus funciones sin actuar en hechos prohibidos por las leyes, y menos violar sus propios reglamentos.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, las apoderadas de las par tes intervinieron oportunamente. COLPENSIONES en su alegato reitera lo manifestado en su recurso de apelación y además señala lo siguiente 7: La crianza no es un hecho previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de prestaciones a hijos de esta calidad es un desarrollo judicial con efectos inter partes y no erga omnes, teniendo en cuenta que es competencia exclusiva del legislador crear nuevos beneficiarios, citando el salvamento de voto de sentencia T074 de 2016 y la sentencia C -085 de 2019. Insiste en que no se acredita el requisito de dependencia económica de acuerdo a la sentencia SL1939 de 2020 con lo probado en el proceso. Finalmente, respecto a las costas, señala que debe presumirse la buena fe y tenerse cuenta las normas procesales en consideración a la conducta asumida por la parte vencida de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en sentencias: 10918 de

tenerse cuenta las normas procesales en consideración a la conducta asumida por la parte vencida de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en sentencias: 10918 de 1999 del Consejo de Estado, C-043 de 2004, 10918 de 1999, 12736 de 2000.

La apoderada del DEMANDANTE a su turno, afirma en su intervención 8: No se debe revocar la decisión de otorgar la pensión de sobrevivientes al demandante en calidad de hijo de crianza pues se encuentra acreditado con la prueba aportada al proceso que el causante se encargó de su cuidado personal y afectivo desde que era un recién nacido hasta el 2010 cuando falleció, invoca la sentencia T-074 de 2016 para insistir en que en el proceso se demostró que el señor Esteban Montoya siempre procuró la mejor calidad de vida para su hijo Edwin, brindándole alimentos, vestido, techo, educación, amor, solidaridad y compañía como un padre a sus hijos. Y reitera que debe otorgarse el retroactivo pensional adeudado desde la muerte del causante, tal que su condición de beneficiarios se da al momento de fallecer el causante y no en el momento de la sentencia, tal que la seguridad social, como un derecho integral, no pu ede ser fraccionado.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes así como en el grado jurisdiccional de

6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 7 Carpeta 02 / Archivo 05 8 Carpeta 02 / Archivo 07RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01

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6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 7 Carpeta 02 / Archivo 05 8 Carpeta 02 / Archivo 07RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co consulta a favor de COLPENSIONES lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se analizarán los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para tener como beneficiario de la pensión al hijo inválido, y los precedentes relacionados con los casos en que se trate de un hijo de crianza. A partir de lo anterior, se verificará si en el caso concreto el acervo probatorio permite concluir que EDWIN ARBEY MONTOYA SEPÚLVEDA ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de l señor JUAN ESTEBAN MONTOYA URREGO y en caso afirmativo, si resulta procedente la condena al retroactivo pensional deprecado por la activa en el recurso. ii) Finalmente, se analizará lo relativo a la condena en costas.

6. EL HIJO INVÁLIDO COMO BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: El precedente en los casos de hijos de crianza Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa básica y es que, la normatividad vigente para el momento en que falleció el pensionado p or vejez JUAN ESTEBAN MONTOYA URREGO el 21 de diciembre de 20109 es la Ley 797 de 2003. En relación con

vigente para el momento en que falleció el pensionado p or vejez JUAN ESTEBAN MONTOYA URREGO el 21 de diciembre de 20109 es la Ley 797 de 2003. En relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el artículo 13 se dispone: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

Ahora bien, son dos los requisitos que se deben acreditar para cumplir con la calidad de hijo inválido beneficiario de la pensión de sobrevivientes : i) En primer lugar, una calificación de la pérdida de capacidad laboral en porcentaje igual o superior al 50%, con fecha de estructuración que corresponda a fecha anterior al fallecimiento del causante10 y; ii) que se demuestre la dependencia económica del beneficiario respecto del causante.

9 Carpeta 01 / Archivo 01 / Pág. 104

con fecha de estructuración que corresponda a fecha anterior al fallecimiento del causante10 y; ii) que se demuestre la dependencia económica del beneficiario respecto del causante.

9 Carpeta 01 / Archivo 01 / Pág. 104 10 T 453 de 2007, T 354 de 2012, T 568 y T 597 de 2013, T 315 y 858 de 2014, T 067 de 2015RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Son aspectos probados, respecto de los cuales no existe controversia, los siguientes: i) EDWIN AYRBEY MONTOYA SEPÚLVEDA nació el 7 de julio de 198511, hijo de CIELO MARIA MONTOYA SEPÚLVEDA sin que se tenga conocimiento de su padre biológico12 y es nieto del señor JUAN ESTEBAN MONTOYA SEPÚLVEDA 13 quién falleció el 21 de diciembre de 201014 siendo pensionado por vejez desde el 1 de noviembre de 1986 con una suma equivalente a un salario mínimo15. ii) El 26 de febrero de 2015 el Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES determinó una PCL de 53,64%, con fecha de estructuración 3 de octubre de 200716

Ahora bien, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre la protección de la familia de crianza en igualdad de condiciones a las demás tipologías familiares a efectos del reconocimiento de derechos y prestaciones como la pensión de

octubre de 200716

Ahora bien, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre la protección de la familia de crianza en igualdad de condiciones a las demás tipologías familiares a efectos del reconocimiento de derechos y prestaciones como la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. En este sentido en la sentencia T-525 de 2016 la

Corte Constitucional indicó:

Como ha sido reiterado en diversos fallos, e l orden constitucional y la jurisprudencia respectiva protegen todas las formas de familia y superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. De acuerdo con los fines del Estado y la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las demás familias que surgen en el marco de las relaciones sociales y culturales.

(…)

En el entendido que la Ley 100 en el literal c) del artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, determina las condiciones por las cuales los hijos acceden a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, es necesario verificar el cumplimiento de éstas en cada caso para poder proceder a otorgar el beneficio. Sin embargo, como quiera que el mencionado artículo habla de los hijos en el marco de la familia, tal expresión debe ser interpretada a la luz de los principios constitucionales, especialmente el de solidaridad y los criterios de igualdad por los que propende nuestro Estado Social de Derecho.

(…)

La figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad

nuestro Estado Social de Derecho.

(…)

La figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza. Estos últimos deben ser analizados

11 Carpeta 01 / Archivo 01 / Pág. 97 12 Ídem / Pág. 106 13 Carpeta 01 / Archivo 07 / Pág. 3 y 4 14 Ídem / Pág. 104 15 Carpeta 01 / Archivo 01 / Pág. 140 16 Carpeta 01 / Archivo 01 / Pág. 98—101RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que lo que primará al final serán las particularidades de cada caso.

De otro lado, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 664 - 2023 al analizar el derecho a la sustitución pensional de un hijo de crianza, señaló: La Sala considera que no incurrió el Tribunal en el error jurídico, porque si bien el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se refiere al «[…] hijo inválido con dependencia

derecho a la sustitución pensional de un hijo de crianza, señaló: La Sala considera que no incurrió el Tribunal en el error jurídico, porque si bien el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se refiere al «[…] hijo inválido con dependencia económica», la norma no puede entenderse en sentido restringido sino que, al contrario, como lo tiene decantado la jurisprudencia, permite que también los hijos de crianza tengan la posibilidad de acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

En efecto, el orden constitucional y la jurisprudencia protegen todas las formas de familia y superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. Así, se ha dado prevalencia al derecho sustancial y se ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos, en igualdad de condiciones a las demás familias que surgen en el marco de las relaciones sociales y culturales.

Y en la SL 1020 – 2021: Es dable la protección de la relación parental de crianza, siempre y cuando se demuestre, sin dubitación alguna, la verdadera vocación de familia nuclear, por el prohijamiento con actos positivos y, en el largo plazo, de la persona a proteger, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo.

Pues bien, para verificar si en el proceso se acredita que EDWIN ARBEY ostenta la condición de ser hijo de crianza de JUAN ESTEBAN MONTOYA SEPÚLVEDA, se allegaron al proceso los siguientes elementos probatorios:

En primer lugar, se demuestra que en vida del causante, e l 25 de junio de 2010

condición de ser hijo de crianza de JUAN ESTEBAN MONTOYA SEPÚLVEDA, se allegaron al proceso los siguientes elementos probatorios:

En primer lugar, se demuestra que en vida del causante, e l 25 de junio de 2010 comparecieron a la Notaría Única del Círculo de Urrao los señores JOHN DAIRO SEGURO VARGAS y FRANCISCO LUIS CARTAGENA ALVAREZ, quienes afirmaron lo siguiente17:

17 PRIMERA INSTANCIAarchivo 01 – páginas 102 - 103RADICADO: 050013105 – 006 – 2019 – 00143 – 01

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Si bien no fue solicitada la ratificación, los declarantes comparecieron al proceso para ratificar en su condición de vecinos en la vereda Arenales y testigos directos , que el causante reconocía a EDWIN ARBEY como un verdadero hijo con quien convivió hasta el día de su fallecimiento, siendo quien le proveía económicamente lo necesario para su subsistencia en razón de su condición de invalidez:

FRANCISCO LUIS CARTAGENA ÁLVAREZ expresó entre otros, lo siguiente:

(…)¿Cuándo usted conoció a Edwin él dónde vivía y con quién?: vivía con el papito ahí donde le dije con el papito y él fue el que lo levantó de niño; ¿Y por qué, dónde estaban el papá y la mamá de Edwin?: el papá si no lo distinguí porque cuando vino

ahí donde le dije con el papito y él fue el que lo levantó de niño; ¿Y por qué, dónde estaban el papá y la mamá de Edwin?: el papá si no lo distinguí porque cuando vino ella, vino de Medellín con el niño, y el papá lo dejó desde muy niñito, por ahí desde menos del año que llegó a la vereda de nosotros, ya el niño había nacido en Medellín y ella vino con el niño y ya fue Juan Esteban el que dio por él; ¿La mamá trabaja mientras tanto o qué hacía? : en ese tiempo en Arenales era muy pobre la vereda entonces no había ni cositas de café ni existía el aguacate entonces él montó una tiendecita y de eso comían ellos de ahí: ¿Edwin Arbey estudió?: él estudió no sé hasta cuál, pero estudió en la vereda; ¿Quién le sostenía a él el estudio? : el señor Juan Esteban; ¿En qué consistía que el señor Juan Esteban le costeará el estudio a Arbey?: digamos que como era el segundo papá porque le da ba todo, el estudio y velaba por él, le compraba ropita como podía él; ¿Visitaba con frecuencia a Juan Esteban?: cada 8 días, que él tenía el billar, yo me amañaba mucho jugando billar ahí en ese entonces; ¿Usted sabe si alguna otra personas veía económicamente por Arbey?: no, la familia como que no le ayudaban casi sino pendientes del viejo… en lo que sé yo el viejo era el que veía por él; (…)¿Sabe si Arbey llegó a trabajar antes de que le cayera la enfermedad, él trabajaba?: él le ayudaba allá al viejo en el negocito del él, volteaba con él ahí; (…)¿Recuerda cómo era la relación de Juan Esteban con

cayera la enfermedad, él trabajaba?: él le ayudaba allá al viejo en el negocito del él, volteaba con él ahí; (…)¿Recuerda cómo era la relación de Juan Esteban con Edwin?: sí; ¿Nos puede contar cómo era la relación? : de muchacho como le digo viendo de que, veía por él… vino con la mamá pero como no había casi trabajo él siguió dándole dándole viendo por el muchacho; ¿cómo eran las relaciones personales, peleaba Juan Esteban con Arbey, lo echaba de la casa o qué, o antes lo mimaba mucho o cómo era?: no, le digo que lo quería más que el hijo, al ser papito lo quería más que h ijo, le dio estudio y velo por él; (…) lo que vimos nosotros era al viejo, Juan Esteban era el que mantenía pendiente porque él si tenía una tía pero no, en ese tiempo no tenía obligación y de lo que se yo que les ayudaba era el viejo derecho, dele y dele hasta que lo fue levantando, lo que se yo pues, lo que veía de ahí de la casa; Cuando a Edwin le cayó la enfermedad ¿quién estuvo pendiente de él en ese momento? : ahí fue donde le metió gasto al muchacho y siguió viendo porque él se vino a cuadrar en estos momentos, pero en ese momento quedó muy jodidito, entonces él era pendiente hasta que él se fue mejorando y hasta que faltó y por eso quería y nos llamó a nosotros… nos llamó con confianza y nos dijo que quería que esa pensioncita no se perdiera y que se la dieran a él (...); ¿Juan Esteban cómo se expresaba de Edwin, cómo le decía, mi nieto, mi hijo…?: nos decía dizque mi hijo,

que esa pensioncita no se perdiera y que se la dieran a él (...); ¿Juan Esteban cómo se expresaba de Edwin, cómo le decía, mi nieto, mi hijo…?: nos decía dizque mi hijo, porque digamos que más que hijo digamos nieto pero lo levantó , es como el hijo , entonces así es como lo llamaba y él le decía papá a diario porque él no conoció al papá, el vino como al año… no tenía ni el añito, no conoció al papá porque lo abandonó como era de Medellín y ya lo criamos en Arenales. ¿Usted en respuestas anteriores indicaba que el causante el Sr. Juan Esteban tenía un negocio?: sí, él tenía un negocito;

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