TSDJ MED SL - 050010310500920170074501-(17-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050010310500920170074501-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PRUEBA INDICIARIA - la prueba indiciaria y toda confesión pueden ser infirmadas a partir de la valoración de otras pruebas, pero, también es posible que las pruebas corroboren la información obtenida por medio de indicios o confesiones. / CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - es necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez. / MESADA PENSIONAL - no está condicionada al pago efectivo del cálculo actuarial, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios, sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales . / INDEXACIÓN – no es una sanción, su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
HECHOS: se condenó a FLOTA LA MILAGROSA y solidariamente a los herederos del señor RUBEN MEJÍA, a reconocer y pagar el respectivo título pensional por la omisión en el pago de los aportes del demandante. Se absolvió a Colpensiones, frente al reconocimiento de la pensión de vejez, pues, si bien el demandante es beneficiario del r égimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 en razón de la edad, no causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 ni tampoco acreditó 750 semanas al 31 de julio de 2005. Y analizando el derecho pensional a partir de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797, tampoco encontró acreditada la densidad de semanas. Mediante
acreditó 750 semanas al 31 de julio de 2005. Y analizando el derecho pensional a partir de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797, tampoco encontró acreditada la densidad de semanas. Mediante recurso de apelación, el apoderado de FLOTA LA MILAGROSA S.A. solicita la revocatoria, señalando que las afirmaciones efectuadas por dos testigos en la diligencia de interrogatorio no permiten concluir la existencia del contrato de trabajo con la sociedad por espacio de 6 años. Mientras que el apoderado del demandante, a su turno, solicita se modifique la sentencia porque el vínculo laboral con la sociedad fue continuo e ininterrumpido entre el 1 de abril de 1980 al 27 de julio de 1988, lapso por el que afirma debe efectuarse la condena al cálculo actuarial.
TESIS: (…) se resalta que, si bien la prueba indiciaria y toda confesión pueden ser infirmadas a partir de la valoración de otras pruebas, lo cierto es que es el conjunto de todas las pruebas traídas al plenario; las que imponen a la Sala modificar las órdenes emitidas en la senten cia, porque los extremos temporales del cálculo actuarial a liquidar por COLPENSIONES y a pagar solidariamente por quienes integran la pasiva, corresponde al período 1º de abril de 1980 al 27 de julio de 1988. (…) al haberse concluido por esta corporación la obligación de pago de cálculo actuarial por ese período, conlleva a la condena a la pensión de vejez, pues, analizando el derecho con los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797, se observa que el demandante: cumplió los 62 años de
período, conlleva a la condena a la pensión de vejez, pues, analizando el derecho con los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797, se observa que el demandante: cumplió los 62 años de edad el 10 de abril de 2015 y al sumar a las 972.14 semanas de la historia con las 433.8 correspondientes al cálculo, se obtiene un total de 1.405, 94 semanas, superando el mínimo exigido en la ley. En relación con el DISFRUTE de la prestación, el artículo 31 inc iso segundo de la Ley 100 dispone que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló lo relativo a la CAUSACIÓN y DIFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Y ha sido pacífico el entendimien to efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de vejez, reiterando en innumerables oportunidades, que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación de l sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez. A partir de la Historia Laboral, la Sala llega a la conclusión que al haberse causado el derecho desde el 10 de abril de 2015 y cesado cotizaciones en el mes de diciembre de 2019, se acredita el derecho al retroactivo pensional a partir del 1° enero de 2020. (…). La mesada pensional que Colpensiones seguirá pagando al demandante, no está condicionada al pago efectivo del cálculo actuarial, pues conforme el criterio de la Sala de Casación Labor al de la CSJ esto no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las
no está condicionada al pago efectivo del cálculo actuarial, pues conforme el criterio de la Sala de Casación Labor al de la CSJ esto no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para losafiliados o sus beneficiarios, sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de calcular y recibir el cálculo actuarial. (…). LA INDEXACIÓN se impone, considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor , lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real.
M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 17/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 0500103105 – 009201700745 01
ACTA Nº: 93
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS FENRANDO JARAMILLO VÁSQUEZ para pronunciarse en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN del DEMANDANTE y de la FLOTA LA MILAGROSA S.A. así como en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 93 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
El demandante pretende con este proceso que: i) Se DECLARE la existencia de una
el acta 93 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
El demandante pretende con este proceso que: i) Se DECLARE la existencia de una relación laboral entre el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO VASQUEZ y la empresa FLOTA LA MILAGROSA S.A. entre el 1 de abril d e 1980 y el 27 de julio de 1989 ; se CONDENE a esta sociedad previo cálculo actuarial a favor de COLPENSIONES, a la constitución de un título pensional por ausencia de cotización en ese lapso y se ORDENE a COLPENSIONES a recibirlo e imputar dicho periodo en la historia laboral del actor. ii) Se DECLARE el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se CONDENE a
1 Carpeta 01/ Archivo 01 / Págs. 5-12RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co COLPENSIONES a reconocerla y pagarla con intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 o subsidiariamente la indexación.
Para sustentar sus pretensiones se afirmó en síntesis: i) LUIS FERNANDO JARAMILLO VASQUEZ nació el 10 de abril de 1953 y es beneficiario del régimen de transición porque
Ley 100 o subsidiariamente la indexación.
Para sustentar sus pretensiones se afirmó en síntesis: i) LUIS FERNANDO JARAMILLO VASQUEZ nació el 10 de abril de 1953 y es beneficiario del régimen de transición porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 tenía más de 40 años de edad; ii) Ha laborado al servicio de FLOTA LA MILAGROSA S.A. durante los siguientes periodos: a) Entre el 28 de agosto de 1978 y 9 de noviembre de 1978; b) Entre el 15 de diciembre de 1978 y el 10 de enero de 1990; c) Del 1 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 2007; d) Desde el 1 de mayo de 2012 hasta la actualidad. iii) La Historia Laboral refleja 850,71 semanas de cotización, pero no aparece el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1980 al 27 de julio de 1989 que representan 486,28 semanas, que sumadas a las reflejadas en la historia laboral equivalen a 1337 semanas, de las cuales 766 lo fueron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. iv) COLPENSIONES en respuesta a solicitud de corrección de la historia laboral le comunicó que FLOTA LA MILAGROSA S.A. realizó cotizaciones únicamente en los periodos agosto de 1978 a marzo de 1980 y julio de 1989 a enero de 1990 lo que denota la desorganización administrativa de la entidad, porque el único perí odo faltante acorde con la relación de períodos de cotización es del 1° de abril de 1980 al 27 de julio de 1989. v) FLOTA LA MILAGROSA S.A. le informó que
porque el único perí odo faltante acorde con la relación de períodos de cotización es del 1° de abril de 1980 al 27 de julio de 1989. v) FLOTA LA MILAGROSA S.A. le informó que no cuenta con las constancias de pago entre los años 1980 a 1994 dada su antigüedad, y e l representante legal solicitó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral ratificando así la existencia de la relación laboral entre los años 1980 y 1990. vi) La tarjeta de comprobación de derecho del I.S.S. donde consta el pago de aportes de septiembre y octubre de 1989 en la que consta el número patronal de FLOTA LA MILAGROSA y la constancia expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son pruebas de que sí laboró al servicio de esa sociedad.
2. CONTESTACIONES
2.1. COLPENSIONES2
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones señalando que estas van dirigidas única y exclusivamente contra la FLOTA LA MILAGROSA S.A. por lo que debe ser absuelta ante la falta de legitimación por pasiva. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE COLPENSIONES CON RELACIÓN AL DEMANDANTE, LA SENTENCIA DEBERÁ ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN LA DEMANDA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 144 DE LA LEY 100 DE 1993,
2 Carpeta 01 / Archivo 04 / Pág. 17-24RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 3
2 Carpeta 01 / Archivo 04 / Pág. 17-24RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN
INNOMINADA.
2.2. FLOTA LA MILAGROSA S.A.3
La sociedad no presentó oposición a las pretensiones no propuso excepción alguna en su defensa. Señaló que, por las respuestas dadas a los hechos, se atendría a lo probado en el proceso, dejando constancia de que “con el trabajador se ha tenido la mejor voluntad de encontrar la información por él solicitada, pero dada la precaria base de datos de la época con la que cuenta la empresa, no ha sido posible avanzar favorablemente” .
2.3. MARLENI AGUILAR DE MEJÍA En la audiencia pública del 8 de abril de 2019 4, el Juez consideró necesario suspender la diligencia para ordenar la integración como litis consorcio necesario del señor RUBÉN DARÍO MEJÍA o sus herederos, requiriendo a FLOTA LA MILAGROSA S.A. para que aportara la información que permitiera la notificación correspondiente.
El apoderado informa los datos de la señora MARLENI AGUILAR DE MEJÍA como litis consorte5 y habiéndose ordena do su notificación 6 en efecto se realiza de manera personal el 31 de julio de 2019 7, pero se abstuvo de contestar conforme lo indicado
consorte5 y habiéndose ordena do su notificación 6 en efecto se realiza de manera personal el 31 de julio de 2019 7, pero se abstuvo de contestar conforme lo indicado expresamente en auto del 25 de febrero de 20208.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 27 de octubre de 2020 el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones9: i) DECLARÓ que entre el 1º abril de 1980 y el 27 julio de 1988 el señor LUIS JARAMILLO VÁSQUEZ tuvo varios vínculos contractuales regidos por contrato de trabajo con la empresa FLOTA LA MILAGROSA por un espacio total de seis (6) años, acorde con lo que quedó acreditado al interior del proceso . ii) Como consecuencia de lo anterior, CONDENÓ a FLOTA LA MILAGROSA y solidariamente a los herederos del señor RUBEN MEJÍA, a reconocer y pagar el respectivo título pensional por la omisión en el pago de los aportes durante el interregno relacionado en el numeral anterior, el cual deberá liquidar COLPENSIONES dentro de un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y deb erá ser cancelado por parte de la FLOTA LA MILAGROSA y solidariamente por los herederos del señor RUBEN
3 Carpeta 01 / Archivo 04 / Págs. 6 y 7 4 Carpeta 01/ archivo 04página 58 - 59 5 Carpeta 01/ archivo 04página 60 6 Carpeta 01/ archivo 04página 61 7 Carpeta 01/ archivo 04página 75 8 Carpeta 01/ archivo 04página 87
5 Carpeta 01/ archivo 04página 60 6 Carpeta 01/ archivo 04página 61 7 Carpeta 01/ archivo 04página 75 8 Carpeta 01/ archivo 04página 87 9 Carpeta 01 / Archivo 08 / Min. 1:28:20—1:32:55RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co MEJÍA, dentro del término de un mes contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación del respectivo cá lculo actuarial por parte de COLP ENSIONES. U na vez efectuado el pago, COLPENSIONES deberá proceder a registrarlo dentro del respectivo historial laboral, para los efectos prestac ionales que a ésta le puedan asistir a futuro. El cálculo actuarial será liquidado por COLPENSIONES teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a partir de 1980 y por un interregno de seis (6) años, tiempo que quedó acreditado como no cotizado por el empleador . iii) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de los demás cargos formulados en la demanda y CONDENÓ en costas a la sociedad FLOTA LA MILAGROSA y solidariamente a los herederos del señor RUBEN MEJÍA.
Para adoptar estas decisiones, en la sentencia se razonó básicamente, de la siguiente manera: Respecto a la CONDENA al pago del cálculo actuarial en contra de FLOTA LA
MEJÍA.
Para adoptar estas decisiones, en la sentencia se razonó básicamente, de la siguiente manera: Respecto a la CONDENA al pago del cálculo actuarial en contra de FLOTA LA MILAGROSA y solidariamente por los herederos del señor RUBEN MEJÍA: El Juez valora el acervo probatorio haciendo énfasis en la confesión ficta del representante legal de la sociedad que fue declarada en la diligencia de Interrogatorio de parte, referida a la existencia de un vínculo laboral entre el 1 de abril de 1980 y el 27 de julio de 1989. Pero concluyó que, a partir del testimonio de FABIO OCTAVIO MARÍN y de la declaración de la codemandada MARLENY AGUILAR, en ese lapso el demandante trabajó para la sociedad solo 6 años, por lo que condenó solidariamente al cálculo actuarial teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente “a partir de 1980 y por un interregno de seis (6) años”.
Para ABSOLVER de la pretensión sobre pensión de vejez, señaló que los 6 años correspondientes al cálculo actuarial representan 312 semanas y con ellas, sólo acredita 604,15 semanas al 29 de julio del año 2005, fecha en que entró en vigencia el AL 01 de 20 05, por lo que no se extienden en su caso los beneficios del régimen de transición hasta diciembre de 2014. Y tampoco encontró acreditado el derecho bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, porque al sumar las semanas cotizadas en la historia generada ha sta septiembre de 2017 ( 891) con las 312 semanas del cálculo, obtuvo un total de 1203.84
los parámetros de la Ley 797 de 2003, porque al sumar las semanas cotizadas en la historia generada ha sta septiembre de 2017 ( 891) con las 312 semanas del cálculo, obtuvo un total de 1203.84
4. RECURSOS DE APLEACIÓN
4.1. DEMANDANTE10
El recurso de apelación se estructura en dos soli citudes básicas: i) Que se revoque para en su lugar, declarar que existió una relación de trabajo entre el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO y la FLOTA LA MILAGROSA S.A desde el 1º de abril de 1980 hasta el 27 de julio
10 Carpeta 01 / Archivo 08 / Min. 1:32:55-1:41:45RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 1989 sin solución de continuidad, lapso que debe tenerse en cuenta para la condena al título pensional . No comparte el análisis d el acervo probatorio efectuado en la sentencia, detallando lo siguiente: a) Respecto al documento obrante a folios 24 (página 26 – 29 archivo 01), hace énfasis en el numeral cuarto para señalar que el empleador confiesa una relación laboral entre los años 1980 a 1990. b) Tal confesión se corrobora con la confesión ficta del Representante Legal en la diligencia de interrogatorio, las confesiones de la señora MARLENI AGUILAR DE MEJÍA, el testimonio de
corrobora con la confesión ficta del Representante Legal en la diligencia de interrogatorio, las confesiones de la señora MARLENI AGUILAR DE MEJÍA, el testimonio de FABIO MONTOYA MARÍN , así como con los demás documentos se prueba, haciendo referencia a la investigación abierta por la Fiscalía en caso de homicidio culposo, cartillas de comprobación de derechos personales y la historia laboral tipo CAN, señalando que no existe motivo alguno para determinar que existió una interrupción en el vínculo laboral en la década de 1980. c) Señala que habiéndose demostrado que existía una relación de vieja data desde la década de 1970, no se exhibe razón alguna para que existan retiros en la historia laboral lo que da fe de otro incumplimiento en las obligaciones laborales. Y enfatiza, en que de acuerdo con las respuestas de otras empresas del sector transporte urbano, el señor LUIS FERNANDO no tuvo vínculo laboral con ellas. Resume la suma de cuestionamientos a la valoración del acervo probatorio, de este modo: “Y a todas estas conclusiones llego no solamente por las confesiones de la parte demandada SRA MARLEN o la confesión del representante legal la empresa demandada , fue corroborada una confesión ficta o presunta conforme a los artículos 204 y 205 del CGP, y a su vez que fue corroborada con el escrito radicado en el mes de septiembre del año 2013 por parte de la empresa demandada respecto de los periodos del vínculo laboral. A su vez, también esto fue reforzado por los dichos del testimonio traído a juicio”. ii) Que se revoque la absolución frente a COLPENSIONES para que se reconozca y pague
laboral. A su vez, también esto fue reforzado por los dichos del testimonio traído a juicio”. ii) Que se revoque la absolución frente a COLPENSIONES para que se reconozca y pague pensión de vejez conforme a los lineamientos del D ecreto 758 de 1990 al acreditar más de 1000 semanas cotizadas, superando las 750 semanas exigidas en el AL 01 de 2005 para la conservación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014. Solicita que la pensión sea reconocida de forma retroactiva junto a las mesadas adicionales de cada anualidad, debidamente indexada.
4.2. FLOTA LA MILAGROSA S.A.11
El apoderado de la sociedad solicita la REVOCATORIA de la sentencia, señalando expresamente que su recurso va dirigido a atacar “básicamente el elemento que el despacho a bien tuvo para soportar su fallo, consistente en las declaraciones del señor FABIO MARÍN y la señora MARLENI AGUILAR”, presentando los siguientes cuestionamientos frente a cada uno: i) Del testigo FABIO MARÍN dice que es una apreciación más de amistad y de tiempo compartido como amigos a lo largo de los 10 años que son objeto de debate, señalando que en cuanto a la relación laboral fue muy poco aportante para la sustentación de las pretensiones. Máxime, porque reconoce que tanto él como el
11 Carpeta 01 / Archivo 08 / Min 1:41:55 y ss.RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demandante en su oficio de conductores son personas que no tienen estabilidad en sus empleos porque migran de empresa a empresa, lo que se puede constatar en la historia laboral en la que aparecen mínimo 5 o 6 empresas por donde ha transitado. ii) Sobre el interrogatorio de parte de MARLENI AGUILAR señala que ésta expresó que para el periodo concreto entre el 80 y 90 era RUBEN MEJIA el propietario de los 6 vehículos, quien los administraba, contrataba y despedía su propio personal, y al fallecer obviamente queda el negocio a cargo de sus herederos, esposa y demás hijos . Por lo tanto, la versión que rindió en el interrogatorio deja una sensación de inseguridad y de poco conocimiento del negocio de su esposo porque ella hace mención a que “del periodo del 80 y 90, más o menos unos 6 años, yo no recuerdo la memoria me falla mucho ”. Finaliza entonces el apoderado, señalando: “Pero desafortunamente, quien tenía el manejo del negocio en un 100% era el finado RUBEN MEJIA por lo tanto se solicita no darle crédito a la respuesta dada por la SR MARLENY AGUILAR que sumado a lo que manifestado el otro testigo SR FABIO MARIN, dejo sin peso la prueba reina con la que el señor juez muy juiciosamente llegó a concluir que sí existió ese contrato de trabajo por espacio de 6 años”.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
que sí existió ese contrato de trabajo por espacio de 6 años”.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia12, los apoderados de las partes se abstuvieron de intervenir.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el DEMANDANTE y por la sociedad FLOTA LA MILAGROSA S.A., así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, lo que impone analizar lo siguiente: i) En primer lugar , se verificará si resulta procedente la condena al pago de un cálculo actuarial y en caso afirmativo, se determinarán los extremos temporales y el alcance de la responsabilidad de cada uno de los codemandados: FLOTA LA MILAGROSA S.A. y MARLENI AGUILAR DE MEJÍA como heredera del señor RUBEN MEJÍA . ii) En segundo lugar, se abordará si el actor tiene derecho a la pensión de vejez, verificando el régimen pensional aplicable para su caso para definir si la decisión de absolver de esta pretensión se encuentra ajustada a derecho.
12 Artículo 15 Decreto 806 de 2020RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
6. SOBRE LA CONDENA AL PAGO CÁLCULO ACTUARIAL - SE ACREDITA EL VINCULO
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6. SOBRE LA CONDENA AL PAGO CÁLCULO ACTUARIAL - SE ACREDITA EL VINCULO LABORAL CON FLOTA LA MILAGROSA S.A. entre el 1º de abril de 1980 al 27 de julio de 1988
En relación con el incumplimiento en la obligación de la afiliación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha presentado una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposic iones que expidió el legislador para contrarrestar las hipótesis de falta de afiliación que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia.
En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así c omo unidad en su reconocimiento a través de las entidades de seguridad social. Así, ha adoctrinado que lo procedente es, reconocer expresamente tales omisiones de afiliación dadas en el pasado y buscar la solución adecuada y suficiente a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.
Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100
reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia
Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta d e afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215 -2017, SL2903-2018, SL2636 -2018, SL939-2019, SL1356-2019, SL1342 -2019, SL5109-2019 y SL1315-2021).
A partir de este marco normativo y precedentes, se abordará entonces el análisis, siendo claro que en la sentencia se CONDENÓ a FLOTA LA MILAGROSA S.A. y solidariamente a los herederos de RUBEN MEJÍA a cancelar cálculo actuarial a nombre del demandante LUIS JARAMILLO VÁSQUEZ por un tiempo de 6 años comprendidos entre el 1 de abril de 1980 y 27 de julio de 1988, ordenando a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente “a partir
entre el 1 de abril de 1980 y 27 de julio de 1988, ordenando a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente “a partir de 1980 y por un interregno de seis (6) años”.
El apoderado de FLOTA LA MILAGROSA S.A. solicita la revocatoria, señalando que las afirmaciones efectuadas por el testigo FABIO MARIN y la señora MARLENY AGUILAR en la diligencia de interrogatorio no permiten concluir la existencia del contrato de trabajo con la sociedad por espacio de 6 años. Mientras que el apoderado de LUIS FERNANDO JARAMILLO a su turno, solicita se modifique la sentencia porque el vínculo laboral con la sociedad fue continuo e ininterrumpido entre el 1 de abril de 1980 al 27 de julio de 1988, lapso por el que debe efectuarse la condena al cálculo actuarial.
Pues bien, para definir la controversi a, debemos partir d
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