TSDJ MED SL - 050010310501020160023101-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050010310501020160023101-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador. / FALTA DE AFILIACIÓN - No existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. /
HECHOS: El demandante pretende con este proceso de manera principal: i) se declare que Expreso Mocatan S.A. tenía la obligación legal de cotizar por todo el tiempo laborado desde e l 01 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997 y se le condene a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 16 de diciembre de 2004 y continuar pagando los aportes hasta que reúna los requisitos para que la entidad lo pensione; ii) subsidiariamente, se condene a Colpensiones a realizar cálculo actuarial de los valores que debe cancelar Expreso Mocatan S.A., por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1989 y el 31 de octubre de 1997, descontando los periodos que efectivamente fueron cotizados por la empresa, se condene a la empresa a pagar el título pensional y a C olpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo el régimen de transición con retroactivo pensional desde el 16 de diciembre de 2004. Por su parte, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor. El Juez a quo absolvió a Expreso Mocat an S.A. y a C olpensiones de las pretensiones propuestas por el demandante, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar aportes al sistema de
Expreso Mocat an S.A. y a C olpensiones de las pretensiones propuestas por el demandante, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar aportes al sistema de pensión y falta de causa para demandar, las demás quedaron implícitamente resueltas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, lo que impone analizar lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si resulta procedente la condena al pago de un cálculo actuarial y en caso afirmativo, se determinarán los extremos temporales y el alcance de la responsabilidad del demandado. ii) En segundo lugar, se abordará si el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez, verificando el régimen pensional aplicable para su caso para definir si la decisión de absolver de esta pretensión se encuentra ajustada a derecho.
TESIS: Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022 , no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. (…) Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que
literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887de 1994”. (…) Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el
sistema i ntegral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador. (…) De otro lado, valorando el acervo probatorio en su conjunto, bajo las directrices del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, esta Sala no comparte la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa porque conforme el documento emitido el 15 de mayo de 2015 por EXPRESO MOCATÁN S.A. el demandante laboró para la sociedad desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997 y la pasiva no cumplió con la carga de probar en contra de lo certificado, resultando de especial interés el desistimiento de la prueba testimonial que recaía en la líder de nómina y seguridad social de la empresa siendo que la tesis de la pasiva se centró en afirmar que el certificado había sido emitido por una persona que no estaba autorizada para ello quien n o consultó los registros entregando información ambigua; conducta procesal de la parte que no consulta con la carga probatoria a su cargo. (…) Así, el conjunto de todas las pruebas traídas al plenario y que se han analizado a lo largo de esta sentencia imponen REVOCAR la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a EXPRESO MOCATÁN S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación
en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a EXPRESO MOCATÁN S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial c con base en un salario mínimo legal mensual vigente y por los siguientes períodos: 3 de abril a 2 julio de 1992 y 11 de noviembre de 1993 a 30 de junio de 1995. La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disp osiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y EXPRESO MOCATÁN S.A.S. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. (…) Respecto a la causación de la pensión de vejez, ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL1812018, SL553-2018). iv) Así, al s umar el tiempo de servicio que se reconoce en este proceso ( 3 de abril a 2 julio de 1992 y 11 de noviembre de 1993 a 30 de junio de 1995) con las semanas efectivamente cotizadas y las que el I.S.S. hoy COLPENSIONES no recaudó estando a su cargo hacerlo, se acredita con suficiencia el requisito de 500 semanas cotizadas en los años anteriores al cumplimiento de la edad: Entre el 16 de octubre de 1984 y el 16 de octubre de 2004. v) Y el derecho
hacerlo, se acredita con suficiencia el requisito de 500 semanas cotizadas en los años anteriores al cumplimiento de la edad: Entre el 16 de octubre de 1984 y el 16 de octubre de 2004. v) Y el derecho se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 con el cumplimiento de la edad, por lo que tiene derecho a 14 mesadas al año.
M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS DEMANDADO: COLPENSIONES Y EXPRESO MOCATÁN S.A.S RADICADO: 0500103105 – 010-2016-0023101
ACTA N.º: 19
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral
ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS para pronunciarse en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor del DEMANDANTE, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 19 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
El demandante pretende con este proceso de manera principal: i) se declare que EXPRESO MOCATAN S.A tenía la obligación legal de cotizar por todo el tiempo laborado desde el 01 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997 y se le condene a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 16 de diciembre de 2004 y continuar pagando los aportes hasta que reúna los requisitos para que la entidad lo pensione ; ii) subsidiariamente, se condene a COLPENSIONES a realizar cálculo actuarial de los valores que debe cancelar EXPRESO MOCATAN S.A, por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1989 y el 31 de octubre de 199 7, descontando los periodos que efectivamente fueron cotizados por la empresa , se condene a la empresa a pagar el
septiembre de 1989 y el 31 de octubre de 199 7, descontando los periodos que efectivamente fueron cotizados por la empresa , se condene a la empresa a pagar el
1 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 03 . Expediente Ordinario Laboral 05001 31 05 010 2016 00231 00 / Págs. 1-10RADICADO 0500103105 – 01020160023101 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co título pensional y a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez bajo el régimen de transición con retroactivo pensional desde el 16 de diciembre de 2004.
Para sustentar sus pretensiones se afirmó, en síntesis: i) el señor FABIO DE JESUS PARRA RIVAS nació el día 16 de diciembre de 1944. S olicitó pensión de vejez que fue negada con resolución No. GNR 293892 por no cumplir con las semanas. ii) Al revisar la historia laboral se encontró que no figura todo el tiempo laborado con EXPRESO MOCATAN S.A. con la que trabajó desde el 01 de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997, tal y como consta en la certificación laboral emitida por . En la historia laboral con este empleador figuran un total de 237 semanas debiendo tener un total de 420, generando un total de 534.15 semanas . iii) Y con el empleador ESTRELLITAS LUMINOSAS figuran periodos en mora que no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones al momento de
empleador figuran un total de 237 semanas debiendo tener un total de 420, generando un total de 534.15 semanas . iii) Y con el empleador ESTRELLITAS LUMINOSAS figuran periodos en mora que no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones al momento de resolver la solicitud, los que deben ser asumidos por Colpensiones porque no ejerció las respectivas acciones de cobro. iii) Solicitó certificación a EXPRESO MOCATAN S.A. quien así lo hizo señalando que laboró mediante contrato a término indefinido desde el 0l de septiembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997 como conductor de Bus y que sus aportes para la seguridad social en pensiones se efectuaron a la AFP Colpensiones, sin embargo, dichos aportes no registran en la historia laboral
2. CONTESTACIONES
2.1. COLPENSIONES2
La entidad afirma que no se encuentran cotizaciones por EXPRESO MOCATÁN S.A en nombre del demandante en los períodos de septiembre a noviembre de 1991, mayo de 1992 a diciembre de 1994 ni de enero a junio de 1995, señalando que es cierto que EXPRESO MOCATÁN S.A expidió certificación laboral pero tales períodos que no se registran en la historia laboral. Se opuso así a la pretensión de reconocer pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, intereses moratorios, indexación y costas. Propuso como
excepciones: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE L RETROACTIVO
PENSIONAL, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN , COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN
COSTAS.
PENSIONAL, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN , COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN
COSTAS.
2.2. EXPRESO MOCATÁN S.A.S3
La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda presentando como tesis, que el demandante no laboró de forma continua e ininterrumpida desde el 1 de septiembre
2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03Expediente /Págs. 49-54 3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03Expediente / Págs. 109-115RADICADO 0500103105 – 01020160023101 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 1989 al 31 de octubre de 1997, fueron varios los contratos que tuvo y los períodos en los laboró como conductor sí fueron cotizados: Del 1 de septiembre de 1989 al 21 de agosto de 1991, del 13 de diciembre de 1991 al 2 de abril de 1994 y del 1 de julio de 1995 al 31 de octubre de 1997. En relación con la certificación del 15 de mayo de 2015 aportada con la demanda, argumenta que se torna ambigua e incongruente a la luz de la realidad formal, el demandante no aporta prueba de los contratos de trabajo, ni de las constancias de liquidación de prestaciones sociales que soporten de alguna manera los extremos de tiempo que pretende hacer valer. Así, plantea que no puede
de la realidad formal, el demandante no aporta prueba de los contratos de trabajo, ni de las constancias de liquidación de prestaciones sociales que soporten de alguna manera los extremos de tiempo que pretende hacer valer. Así, plantea que no puede dársele al documento todo el peso para acreditar los extremos de una relación laboral, por los vacíos en él encontrados: No se anotó en cual o cuales vehículos se desempeñó como conductor , no se discriminaron los períodos en los que efectivamente laboró con la compañía siendo prueba de la inexactitud de la información el hecho de que laboró para CONDUCCIONES ARRIERITAS según la historia laboral, desde el 3 de julio de 1992 al 10 de noviembre de 1993; y estas razones hacen que el documento carezca de completa certeza, señalando que la persona que lo expidió no estaba autorizada, sumado al hecho de que no consultó los registros que pudieren figurar del demandante en la empresa, entregando información ambigua. Así, al contestar el HECHO QUINTO expresa que no es cierto que hubiese laborado desde el 1 de septiembre de 1989 al 31 de octubre de 1997, lo q ue no puede suponerse por una certificación emitida en el año 2015 suscrita al parecer por una persona que no tenía autorización al interior de la organización para afirmar este tipo de información.
Propuso como excepciones : CONGRUENCIA ENTRE EL TIEMPO LABORADO Y LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE P AGAR APORTES AL SISTEMA DE PENSIÓN, COBRO DE LO DEBIDO, PRESCRPCIÓN EXTINTIVA, VINCULACIÓN
APORTES AL SISTEMA DE PENSIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE P AGAR APORTES AL SISTEMA DE PENSIÓN, COBRO DE LO DEBIDO, PRESCRPCIÓN EXTINTIVA, VINCULACIÓN DE OTRAS EMPRESAS QUE FIGURAN COMO EMPLEADORES SEGÚN SU HISTORIA LABORAL.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
En la audiencia del 23 de enero de 2023 el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ABSOLVIÓ a EXPRESO MOCATÁN S.A.S. y a COLPENSIONES de las pretensiones propuestas por FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS declarando probadas las excepciones propuestas de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR APORTES AL SISTEMA DE PENSIÓN y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, las demás quedaron implícitamente resueltas. CONDENÓ en COSTAS a la parte demandante5.
4 Carpeta01PrimeraInstancia/Archivo 18. ACTA AUDIENCIA (ART 80) 2016-00231 5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 18Acta/ Min. 34:30 – 35:35:09RADICADO 0500103105 – 01020160023101 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA
SEGUNDA INSTANCIA
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4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, la apoderada de COLPENSIONES intervino para solicitar se CONFIRME la decisión absolutoria, argumentando lo siguiente 7: i) En primer lugar, plantea que según registro civil el demandante nació el 16 de diciembre de 1944 por lo que al 1 de abril de 1994 tenía 49 años de e dad siendo el decreto 758 de 1990 el aplicable al régimen del demandante por trabajar en el sector privado , pero solo acredita 448 semanas cotizadas. ii) De otro lado, invoca el artículo 1° del Decreto 758 de 1990 y el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 para señalar que a lo largo de la creación del seguro social se estableció la obligación de realizar el pago de los aportes a la seguridad social por parte de los empleadores en favor de sus trabajadores para amparar todos los riesgos de IVM, por lo que debe acreditarse la existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello, el hecho que la demandada incumplió su deber legal de realizar los pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral y en favor del demandante. iii) Finalmente invoca el decreto reglamentario 1748 de 1995, artículo 57 y expresa que las entidades administradoras carecen de título legal para promover trámite alguno contra los empleadores omisos, por cuanto no sería jurídicamente viable cobrar cotizaciones respecto de un trabajador
reglamentario 1748 de 1995, artículo 57 y expresa que las entidades administradoras carecen de título legal para promover trámite alguno contra los empleadores omisos, por cuanto no sería jurídicamente viable cobrar cotizaciones respecto de un trabajador que no pertenece al sistema de seguridad social por no existir afiliación o por la falta de reporte de la novedad de ingreso por parte del empleador; en consecuencia, no es posible endilgar responsabilidad alguna en contra de las entidades administradoras de pensiones, ya que no surge la cotización y en ese orden de ideas no existe obligación de adelantar las acciones de cobro contempladas en la ley.
El apod erado de EXPRESO MOCATÁN S.A.S también solicita la confirmación de la sentencia, señalando lo siguiente 8: Quedó demostrado que FABIO DE JESUS PARRA RIVAS no cumplió con la carga probatoria necesaria para que prosperaran sus pretensiones, por el contrario, se demostró plenamente que la relación laboral que ostentó con EXPRESO MOCATAN S.A.S. fue interrumpida, pues conforme a los soportes documentales el demandante tuvo distintas relaciones laborales a lo largo de su vida laboral, tal es el caso de ESTRELLITAS LUMINOSAS, entre otros. Y expresa que en el tiempo laborado con EXPRESO MOCATAN S.A.S., la sociedad cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales y contractuales, obrando todo el tiempo con buena fe exenta de culpa, ratificándose así en los
6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 / 05AutoAvocaCorreTraslado 7 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 07AlegatosColpensiones
obrando todo el tiempo con buena fe exenta de culpa, ratificándose así en los
6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 / 05AutoAvocaCorreTraslado 7 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 07AlegatosColpensiones 8 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 09AlegatosExpresoMocatanRADICADO 0500103105 – 01020160023101 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co argumentos esbozados en su integridad en la contestación de la demanda y en la audiencia celebrada el día 23 de enero de 2023.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del DEMANDANTE, lo que impone analizar lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si resulta procedente la condena al pago de un cálculo actuarial y en caso afirmativo, se determinarán los extremos temporales y el alcance de la responsabilidad del demandado. ii) En segundo lugar, se abordará si el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez, verificando el régimen pensional aplicable para su caso para definir si la decisión de absolver de esta pretensión se encuentra ajustada a derecho.
5. EL TÍTULO PENSIONAL A CARGO DE EXPRESO MOCATÁN S.A.S
Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se
Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación , eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022 , no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.
Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…” ; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administ radora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha
el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vezRADICADO 0500103105 – 01020160023101 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”
Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimi ento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL14388-2015, SL2731 -2015, SL2138 -2016, SL4072 -2017, SL14215 -2017,
SL2903-2018, SL2636-2018, SL939-2019, SL5061-2020, SL2168-2021, SL1720-2022, SL38472022, SL3931-2022).
A partir de este marco normativo y precedentes, se abordará entonces el análisis, siendo claro que en la sentencia se ABSOLVIÓ a EXPRESO MOCATÁN S.A.S a cancelar cálculo actuarial a nombre del demandante FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 a l 31 de octubre de 1997 descontando los periodos que efectivamente fueron cotizados por la empresa ; ante la falta de medios probatorios que pudieran dar luces respecto de la continuidad de la relación laboral con la sociedad durante todo ese lapso, encontrando duda sobre la veracidad del contenido del certificado laboral aportado con la demanda. Sobre la certificación argumenta que “no se enuncia el número de vehículo tipo bus que conducía el actor y que está suscrito ese documento por quién se enuncia asesora comercial de la compañía, cargo que, según las reglas de la experiencia no se ocupa de realizar este tipo de certificados , sobre todo porque al interior de la compañía demandada existe un área de talento humano y de seguridad y salud en el trabajo que sería la dependencia encargada de certificar estos ti empos de servicio”. Además, encuentra que la información que reposa en la historia laboral en relación con el empleador EXPRESO MOCATAN SAS coinciden con lo descrito en la respuesta en el hecho noveno, lo que le genera credibilidad cierta frente a la interrupción en cada uno de los contratos de trabajo que celebró el actor con la codemandada, no existiendo en el proceso un elemento de prueba que contradiga esa conclusión.
hecho noveno, lo que le genera credibilidad cierta frente a la interrupción en cada uno de los contratos de trabajo que celebró el actor con la codemandada, no existiendo en el proceso un elemento de prueba que contradiga esa conclusión.
Pues bien, para definir la controversia, debemos partir de las siguientes premisas n o discutidas y que resultan de especial relevancia:
Primero, no es objeto de discusión en este proceso que el oficio del señor FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS era el de ser conductor de bus de servicio público y atendiendo a la épocaRADICADO 0500103105 – 01020160023101 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sobre la que versa este proceso (1989 - 1997), es claro que era el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el que regía la relación entre las partes, y que es del siguiente tenor9: ARTICULO 15 El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva , pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables. En segundo lugar , tampoco se discute que el demandante laboró para EXPRESO MOCATÁN S.A.S. En efecto, de acuerdo con el reporte de semanas cotiz adas período 1967 - 199410, se verifica que el empleador reportó un ingreso el 1 de septiembre de 1989
MOCATÁN S.A.S. En efecto, de acuerdo con el reporte de semanas cotiz adas período 1967 - 199410, se verifica que el empleador reportó un ingreso el 1 de septiembre de 1989 con retiro el 21 de agosto de 1991. Posteriormente se reporta ingreso el 13 de diciembre de 1991 con novedad de retiro el 2 de abril de 1992:
La historia laboral del 5 de mayo de 2016 11 muestra que FABIO DE JESÚS PARRA RIVAS efectuó cotizaciones con el empleador CONDUCCIONES ARRIERITA entre el 3 de julio de 1992 hasta el 10 de noviembre de 1993 . Y se verifi ca que dos años después, inicia nuevamente cotizaciones con EXPRESO MOCATÁN S.A.S. entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de octubre de 1997 , reportándose la novedad de retiro con este empleador . Es así como, se advierte que esta sociedad efectivamente efectuó aportes por tres períodos diferentes, existiendo incluso un lapso de cotizaciones por un a ño y 4 meses con otro empleador.
En tercer lugar, es claro que con la demanda se allegó la siguiente certificación, que constituye la base de la pretensión de la activa dirigida a que se condene a EXPRESO MOCATÁN S.A.S. a responder por los períodos en los que no se efectuaron cotizaciones,
9 El tema fue regulado posteriormente por la Ley 336 de 1996 en el artículo 36: “ Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente
9 El tema fue regulado posteriormente por la Ley 336 de 1996 en el artículo 36: “ Los conductores de los equipos
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