TSDJ MED SL - 050010310501920200005701-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050010310501920200005701-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: HISTORIA LABORAL - Está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y con diciones que determina la norma. CÁLCULO ACTUARIAL – La realiza el empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional TÍTULO PENSIONAL - en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994./

HECHOS: El demandante pretende que se condene a COLPENSIONES, a recibir del señor HGMF y de la Escuela Normal Superior Antioqueña , cálculo actuarial por unos períodos laborados, que, incorpore en la historia laboral los períodos laborados en INDEPORTES ANTIOQUIA, así como periodos en mora y a reconocer y pagar pensión de vejez e intereses moratorios o la indexación. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, ordeno reconocer en favor del demandante y con dest ino a COLPENSIONES EICE los títulos pensionales, y a COLPENSIONES EICE a realizar el cálculo actuarial correspondiente a título pensional. (…) La sala deberá verificar si resulta

con dest ino a COLPENSIONES EICE los títulos pensionales, y a COLPENSIONES EICE a realizar el cálculo actuarial correspondiente a título pensional. (…) La sala deberá verificar si resulta procedente la condena al pago de título pensional y en caso afirmativo, se de terminarán los extremos temporales y el alcance de la responsabilidad de cada uno de los codemandados y si resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de vejez.

TESIS El Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada e n vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” (…) Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social

problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL143882015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215-2017, SL2903-2018, SL2636-2018, SL9392019, SL5061-2020, SL2168-2021, SL1720-2022, SL3847-2022, SL3931-2022). (…) la Sala de Casación Laboral en sentencia tales como SL14426-2014, SL 3866 de 2013 con criterio reiterado en la SL 2372 de 2021, según el cual debe tenerse como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relac ionados con el contrato de trabajo, como en este caso, que laboró para la institución educativa como docente y el tiempo en que lo hizo: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo deconductas eventualmente fraudulentas . Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje

importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo deconductas eventualmente fraudulentas . Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. (…) El demandante cumplió el requisito mínimo de edad consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 del 1990, el 16 de julio de 2011, por lo que para poder extender en su caso los requisitos del régimen de transición hasta diciembre de 2014 en los términos del AL 1 de 2005, debe acreditar más de 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor esta reforma constitucional. La historia laboral generada el 2 de marzo de 2020 muestra que el demandante cotizó 676 semanas entre el 9 de marzo de 1977 y el 1 de mayo de 2008, pero adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) En primer lugar, las semanas correspondientes a los títulos pensionales que en este proceso se ordenan pagar (Entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de diciembre de 1978: 203,43 semanas; y entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2001: 152 semanas ). ii) En segundo término, el tiempo laborado con INDEPORTES ANTIOQUIA que fue cotizado a CAJANAL (entre el 3 de febrero de 1986 y el 30 de

1998 y el 30 de octubre de 2001: 152 semanas ). ii) En segundo término, el tiempo laborado con INDEPORTES ANTIOQUIA que fue cotizado a CAJANAL (entre el 3 de febrero de 1986 y el 30 de noviembre de 1987: 95 semanas ) conforme la certificación emitida por la empleadora y que fue allegada oportunamente a COLPENSIONES iii) En adición, deben sumarse los períodos en mora que fueron definidos en la providencia que se revisa, que corresponden a 26 días, discriminados de la siguiente manera: 8 por julio de 1995 , 8 por diciembre de 1996 , 9 por agosto de 1998 y 1 de septiembre de 2007. De manera que todos esos ciclos se contabilizan de manera completa, porque si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020,

SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL553-2018).

MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 08/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 08/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO

DEMANDADO:

LITISCONSORTE

NECESARIO:

COLPENSIONES Y ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA

HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO RADICADO: 0500103105 – 019-2020-0005701

ACTA Nº: 21

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO para pronunciarse en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN del DEMANDANTE, COLPENSIONES y de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA así como en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia con la

COLPENSIONES y de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA así como en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 21 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

El demandante pretende con este proceso que: i) Se condene a COLPENSIONES a recibir de HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO y de la ESCUELA NORMA L ANTIOQUEÑA cálculo actuarial por los períodos laborado desde el 1 de diciembre de 1998 al 30 de octubre del 2001 y desde el 5 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1978, respectivamente; a incorporar en la historia laboral los períodos laborados en INDEPORTES ANTIOQUIA desde 1986 al 30 de noviembre de 1987 y a tener en cuenta 63,58 semanas que no se consideraron en el periodo 06/11/1990 al 29/09/1993, así como los siguientes períodos en mora: De 1995/07 ocho días; en 1996/12 ocho días; en 1998/08

1 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01ExpedienteDigitalizado / Págs. 1-9RADICADO 0500103105 – 019 2020 0005701 Pág. 2

1 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01ExpedienteDigitalizado / Págs. 1-9RADICADO 0500103105 – 019 2020 0005701 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co nueve días; y en 2007/09 un día. ii) Que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 del 90 o subsidia riamente con la ley 71 de 1988 causado desde el 16 de julio de 2011 , intereses moratorios o la indexación.

Para sustentar sus pretensiones se afirmó, en síntesis: i) GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO nació el 16 de julio de 1951, en el 2017 Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de vejez por 676 semanas cotizadas y no tuvo en cuenta los períodos del 5 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1978 que laboró para la Escuela Normal Superior de Medellín; del 3 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1987 tiempos laborados para Indeportes Antioquia que fueron cotizados a CAJANAL; del 1 de diciembre de 1 998 al 30 de octubre de 2001, periodos laborados con el empleador HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO que están en mora y está dispuesto a cotizar por lo que el día 18 de noviembre de 2019 realizaron derecho de

empleador HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO que están en mora y está dispuesto a cotizar por lo que el día 18 de noviembre de 2019 realizaron derecho de petición y Colpensiones nunca contestó. ii) La entidad durante el periodo del 06/11/1990 al 29/09/1993 reporta 151,29 semanas, pero solo considera 87,71. Tampoco tuvo en cuenta los periodos en mora en los 1995/07, 1996/12, 1998/08 y 2007/09.

2. CONTESTACIONES

2.1. COLPENSIONES2

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones señalando : Respecto al título pensional a cargo de HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO y de la ESCUELA NORMAL ANTIOQUEÑA , así como del tiempo laborado con INDEPORTES ANTIOQUIA, señaló que la existencia de la relación labo ral debe demostrarse en el transcurso del proceso. Sobre las semanas en mora descritas en la demanda señala que no existe razón para incluirlas en la historia laboral; y en relación con el reconocimiento pensional aduce que el actor no hace parte del régim en de transición por lo que no resulta procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 o la Ley 71 de 1988.

Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA

PENSIÓN DE VEJEZ, PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN INNOMINADA, COMPENSACIÓN,

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.

2.2. ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA3

La pasiva afirma que una vez notificada la demanda se procedió con la búsqueda de

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.

2.2. ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA3

La pasiva afirma que una vez notificada la demanda se procedió con la búsqueda de soportes físicos en el archivo inactivo de la institución, debido a que en las fechas

2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01Expediente /Págs. 57 - 64 3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01Expediente / Págs. 65 - 75RADICADO 0500103105 – 019 2020 0005701 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co relacionadas por el actor no existía archivo de reproducción virtual y luego de una búsqueda exhaustiva se evidenció que no existe prueba o indicio alguno que permita establecer la existencia de relación laboral con el señor GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO , lo que tampoco se observa en la historia laboral de

COLPENSIONES.

Señala que el único indicio que se tiene respecto a la existencia de un presunto contrato es un certificado liberal supuestamente expedido el 30 de agosto de 2011 y la respuesta a un derecho de petición del 16 de septiembre de 2016, ambos con firma de la s eñora GUDIELA EUSSE SAAVEDRA, quien para ese entonces fungía como rectora, pero no se advierte documentación adicional alguna que permita soportar lo en ellos se expresa por lo que solicitó su ratificación en los términos del artículo 262 del Código General del

GUDIELA EUSSE SAAVEDRA, quien para ese entonces fungía como rectora, pero no se advierte documentación adicional alguna que permita soportar lo en ellos se expresa por lo que solicitó su ratificación en los términos del artículo 262 del Código General del Proceso. En la audiencia del 28 de septiembre de 2022 no se accede a la solicitud de ratificación de los documentos allegados junto con la demanda, suscritos por quien fungía como representante legal de la pasiva, en razón a que la documental que se pide ratificar no proviene de un tercero, que resulta ser el supuesto previsto por el artículo 262 del C.G. del P. La decisión no fue cuestionada por la apoderada.

Se p ropusieron como excepciones las que denominó F ALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA APOYAR LA PRETENSIÓN, AUSENCIA DE REQUERIMIE NTO DE COBRO POR PARTE DE LA ENTIDAD

OBLIGADA A HACERLO.

2.3. HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO Con auto del 25 de junio de 2021 se ordenó su integración como litisconsorte necesario por pasiva 4 y en su intervención, se allanó expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo consecuencialmente, los fundamentos de hecho allí expuestos. Por lo tanto, solicitó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo pedido en la demanda, toda vez que no existe oposición a la misma y no se hace necesaria la práctica de pruebas5.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

pedido en la demanda, toda vez que no existe oposición a la misma y no se hace necesaria la práctica de pruebas5.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

4Carpeta01PrimeraInstancia/Archivo06AutoAplazaAudienciaVinculaLitisconsorteNecesarioPasiv a 5Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 07ContestaciónDemanda 6 Carpeta01PrimeraInstancia/Archivo 10ActaAudienciaArts.77y80CPTSS.Rad.2020-00057RADICADO 0500103105 – 019 2020 0005701 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la audiencia del 28 de septiembre de 2022 el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 7: i) CONDENÓ a la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA a reconocer a favor del demandante y con destino a COLPENSIONES EICE, título pensional por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de diciembre de 1978, teniendo en cuenta para ello como salario base el equivalente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. ii) CONDENÓ al señor HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO a reconocer a favor del demandante, y con destino a COLPENSIONES EICE, título pensional por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2001 , teniendo en cuenta para ello

y con destino a COLPENSIONES EICE, título pensional por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2001 , teniendo en cuenta para ello como salario base el equivalente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES EICE a realizar el cálculo actuarial cor respondiente a título pensional frente a los periodos indicados en los numerales anteriores, durante los cuales el d emandante estuvo vinculado laboralmente con la ESCUELA N ORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y el señor HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO, con el fin de que estos últimos procedan a cancelar los dineros correspondientes. CONDENÓ a COLPENSIONES EICE a que reciba de pa rte de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y del Sr. HE RNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO el valor correspondiente a los títulos pensionales. v) ORDENÓ a COLPENSIONES tener como periodo valido para definir la existencia de derecho a una eventual pensión de vejez el laborado al servicio de INDEPORTES ANTIOQUIA entre el 3 de febrero de 1986 y el 29 de noviembre de 1987, para lo cual deberá proceder con las gestiones tendientes que permitan contar con los recursos dinerarios, en caso de ser procedente el reconocimiento de la citada prestación. A incluir como periodo efectivamente cotizado un total adicional al consignado en historia laboral de 26 días, discriminados de la siguiente manera: 8 por julio de 1995, 8 por diciembre de 1996, 9 por agosto de 1998 y 1 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta el no adelantamiento de gestiones de

siguiente manera: 8 por julio de 1995, 8 por diciembre de 1996, 9 por agosto de 1998 y 1 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta el no adelantamiento de gestiones de cobro ante la mora en el pago de aportes o su cancelación deficitaria. Y CONDENÓ a que una vez recibidos los títulos pensionales referido s en los numerales anteriores, proceda a verificar si hay lugar o no al reconocimiento de pensión de vejez. vi) DECLARÓ probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez” según lo expuesto en la parte motiva de la decisión y l as demás excepciones propuestas las declaró no probadas. ABSOLVIÓ a COLPENSIONES EICE de las restantes pre tensiones incoadas en su contra y CONDENÓ en costas a la ESCUELA

NORMAL SUPERIOR y a HERNÁN GUILLERMO MALDONADO.

7Carpeta 01 PrimeraInstancia / Archivo 11AudienciaArts77y80CPTSSRad2020-00057/ Min . 2:44:512:48:23RADICADO 0500103105 – 019 2020 0005701 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. DEMANDANTE8

La inconformidad del demandante se centra en el hecho de que el despacho se abstiene de resolver el d erecho pensional del demandante solicitando la revocatoria

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. DEMANDANTE8

La inconformidad del demandante se centra en el hecho de que el despacho se abstiene de resolver el d erecho pensional del demandante solicitando la revocatoria parcial de la sentencia para que , en su lugar, se conceda la pensión de vejez : i) No comparte la decisión de que se deje en suspenso la resolución del derecho pensional argumentando que Colpensiones no t uvo un actuar negligente y hasta que no se paguen los títulos pensionales por los demandados. Argumenta que se trata de una carga administrativa que éste no tiene por qué soportar, porque no tuvo nada que ver con la negligencia de sus empleadores. ii) Resalta que el demandante tiene 71 años y se tienen elementos materiales probatorios para decidir el derecho pensional , resaltando que con los títulos que ordenó cancelar por los tiempos omisos , las semanas en mora y el certificado CETIL por INDEPORTES, se puede resolver el derecho pensional, resaltando que se trata de una situación que se puso en conocimiento de Colpensiones desde el 2019. Y dice que una cosa es que deje en suspenso el pago o inicio del pago de la mesada hasta que no reciba los títulos y otra muy diferente es no resolver el derecho pensional.

4.2. COLPENSIONES9

La inconformidad se centra en lo relacionado con el reconocimiento de la existencia de las dos relaciones laborales , cuestionando la valoración efectuada a las declaraciones recaudadas en el proceso del demandante y las dos testigos, señalando que éstos conocían al detalle la vida del actor, señalando que se trata de información que no es como para que una persona en posición de estudiante, conozca. Le resulta

declaraciones recaudadas en el proceso del demandante y las dos testigos, señalando que éstos conocían al detalle la vida del actor, señalando que se trata de información que no es como para que una persona en posición de estudiante, conozca. Le resulta extraño, afirmando que pareciera que conocieran más información de la vida del demandante los pro pios testigos que éste . Por lo que solicita que esta prueba sea revisada minuciosamente para encontrar la verdad de este litigio.

4.3. ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA.10

En el recurso se puntualizan dos aspectos, respecto a la decisión de declarar el vínculo laboral a partir de lo prescrito en el artículo 23 del CST: i) En primer lugar, frente al certificado señala que se trata de una manifestación de voluntad por parte de la rectora que fungía en ese entonces sin ningún soporte adicional, que fue demostrado por parte de Colpensiones frente a los soportes entregados y frente a la contestación de la demanda. ii) Sobre el testimonio de la señora María Elena Martínez dice que, si bien no se puede hablar que sea de mala fe, digamos, sí hay información adicional que

8 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 11audiencia / Min. 2:48:50 – 2:52.52 9 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 11Audiencia / Min. 2:55:37 – 2:56:38 10 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 11Audiencia / Min 2:53:05 – 2:55:16RADICADO 0500103105 – 019 2020 0005701 Pág. 6

10 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 11Audiencia / Min 2:53:05 – 2:55:16RADICADO 0500103105 – 019 2020 0005701 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co no tendría que ser de su conocimiento respecto al lugar que ella desempeñaba en su momento como exalumna de la Escuela Normal Superior Antioqueña . Así, dice que en reiteradas oportunidades manifestó “información supuesta” por lo que no tendría por qué dársele base aprobatoria. iii) Agrega que por lo demás, se reafirma en los ya expresados en los alegatos de conclusión.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 11, el apoderado de COLPENSIONES intervino desarrollando su intervención en tres aspectos básicos12: i) En primer lugar, invoca el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y el artículo 128 de la Constitución Política para argumentar que, como al señor GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, resulta contrario a derecho acceder al estudio de una prestación de vejez, por ser incompatibles e improcedentes considerando que el pensionado declaró bajo juramento su imposibilidad de continuar cotizando, por lo que las semanas tenidas en cuenta no pueden financiar otra prestación pues el régimen de prima media

vejez, por ser incompatibles e improcedentes considerando que el pensionado declaró bajo juramento su imposibilidad de continuar cotizando, por lo que las semanas tenidas en cuenta no pueden financiar otra prestación pues el régimen de prima media constituye una unidad. ii) Respecto a las inconsistencias alegadas en la historia laboral, invoca el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 para expresar que está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones que determina la norma, por lo tanto una vez la justicia ordinaria se pronuncie sobre la exi stencia de la relación laboral en los periodos alegados, Colpensiones procederá a realizar el correspondiente cálculo actuarial si hay lugar a ello. iii) Y sobre el derecho pensional del actor , refiere: Que nació el día 16 de julio de 1951 por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años lo que en principio lo hace beneficiario del régimen de transición. Pero cumplió 60 años de edad el 16 de julio de 2011 y al 25 de julio de 2005 solo cuenta con 675 semanas insuficientes para que el régimen de transición se le extienda hasta el 2014. Y bajo la normatividad de la ley 797 de 2003 tampoco cumple con el requisito de la densidad, pues dicha normatividad exige 1300 semanas.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el DEMANDANTE, ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y COLPENSIONES , así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el DEMANDANTE, ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y COLPENSIONES , así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, por lo que se impone analizar lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si

11 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 / 04AutoAdmiteAvocaCorreTraslado 12 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 06AlegatosColpensionesRADICADO 0500103105 – 019 2020 0005701 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co resulta procedente la condena al pago de título pensional y en caso afirmativo, se determinarán los extremos temporales y el alcance de la responsabilidad de cada uno de los codemandados: HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO y ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA ii) En segundo lugar, se abordará si resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de vejez verificando el régimen pens ional aplicable en su caso, conforme los planteamientos esbozados por la apoderada de la activa.

6. SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE TÍTULO PENSIONAL - SE ACREDITA EL VINCULO

LABORAL CON ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y HERNÁN GUILLERMO

MALDONADO FRANCO

Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige

LABORAL CON ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y HERNÁN GUILLERMO

MALDONADO FRANCO

Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación , eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022 , no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.

Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…” ; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hub iera afiliado a sus trabajadores a partir de la

referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hub iera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha

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