TSDJ MED SL - 050012205000202300067-00-(15-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050012205000202300067-00-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PRINCIPIO DE INTEGRALIDADGarantizar al usuario las tecnologías de salud que requiera con ocasión del cuidado de las enfermedades que padece y sean considerados esenciales por el médico tratante. / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - Implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente. / TESIS: (…) El artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece como función básica de las EPS “…organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados” mandato que se desarrolla de forma más específica en el artículo 178 ibídem y que tiene una redacción más amplia y completa en el artículo 2.5.2.1.1.2. del Decreto 780 de 2016 en el que se consagra dentro del catálogo de responsabilidades de las EPS. (…). (…) Dentro del catálogo transcrito se destaca la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan de beneficios de Salud (PBS), con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados, obligación que desde luego debe ser cumplida bajo los principios rectores contenidos en el artículo de la 6 Ley Estatutaria 1751 de 2015, lo que implica la prestación del servicio deba realizarse sin dilaciones (oportunidad) y que una vez iniciada no se interrumpa por razones administrativas o económicas (continuidad). (…). (…) Con respecto a la interpretación de estos dos principios es importante recordar lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T-092-2018, en la que se expresó: 4.4.5. El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo.
se expresó: 4.4.5. El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. 4.4.6. Por su parte, el principio de op ortunidad se refiere a “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. (…). (…) Desde la sentencia T -760 de 2008 la Corte Constitucional señaló el carácter de fundamental y autónomo que tiene el derecho a la salud, incluyó dentro de las facetas de este el denominado principio de integralidad, que no es otra cosa que garantizar al usuario las tecnologías de salud que requiera con ocasión del cuidado de las enfermedades que padece y sean considerados esenciales por el médico tratante, así lo definió el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T -574 de 2010 (…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medic amentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
MP. GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ
- deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
MP. GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ
FECHA: 15/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05-001-22-05-000-2023-00067-00
SA 093-23
SENTENCIA
PROCESO Sumario (Superintendencia Nacional de Salud) DEMANDANTE Gino de Jesús Roa Escalante como agente oficioso de Herlinda Escalante de Roa DEMANDADO EPS Suramericana S.A.
RADICADO 05-001-22-05-000-2023-00067-00
EXPEDIENTE
SUPERSALUD JU-2023-0099
TEMA Atención en salud DECISIÓN Revoca
El quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL , integrada por los magistrados HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, quien actúa como ponente, previa deliberación del asunto, según consta en el ACTA 096 de discusión de proyectos, procede a dictar sentencia dentro del proceso sumario promovido por GINO DE JESÚS ROA ESCALANTE como age nte oficioso de HERLINDA ESCALANTE DE ROA contra la EPS SURAMERICANA S.A. , con radicado 05-001-22-05-0002023-0006700, para efecto de resolver el recurso de apelación interpuest o por la demandada.
contra la EPS SURAMERICANA S.A. , con radicado 05-001-22-05-0002023-0006700, para efecto de resolver el recurso de apelación interpuest o por la demandada.
• PRETENSIONES:
La petición de la parte actora radica en lo siguiente: “ Designe un grupo interdisciplinar y especializado para la realización de LA VALORACIÓN MÉDICA requerida por la paciente en aras de que se garantice su derecho a salud, vida digna e igualdad a través de una valoración imparcial, y se determin e de manera seria y responsable la procedencia de la autorización del servicio de enfermería, cama hospitalaria y colchón anti escaras. Consecuencialmente y en caso de que la valoración arroje un resultado positivo para los intereses de mi señora madre, se ORDENE a la EPS SURAMERICANA S.A ., suministrar camilla hospitalaria, colchón anti escaras, y la asistencia de enfermeras para el cumplimiento de la orden de hospitalización en casa, necesario para preservar la salud de mi madre y llevar una vida digna”Rdo. 05-001-22-05-000-2023-00067-00 SA 093-23
• HECHOS:
Las anteriores pretensiones las fundamenta la parte actora en los hechos siguientes: que su madre Herlinda Escalante de Roa se encuentra afiliada a la EPS SURA, en calidad de beneficiaria y cuenta con 74 años de edad. Que desde hace 4 años fue diagnosticada con deterioro neurocognitivo avanzado (demencia vascular avanzada). Que el 5 de septiembre ingresó a urgencias en la Clínica del Caribe, en la ciudad de Barranquilla. Que el 27 de
desde hace 4 años fue diagnosticada con deterioro neurocognitivo avanzado (demencia vascular avanzada). Que el 5 de septiembre ingresó a urgencias en la Clínica del Caribe, en la ciudad de Barranquilla. Que el 27 de septiembre de 2022, los médicos tratantes establecieron la necesidad de implantar Gastrostomia. Que se resalta de la nota de evolución del 3 de octubre del mismo año, como plan de manejo “Continuar por sonda de gastrostomía 1 botella de ensure clinical liquido 220 ml cada 06 horas, en total 4 botellas al día; así mismo se indica eliminando diuresis por sonda vesical.”. Hizo relación a la nota de egreso del 4 de octubre de 2022. Que el médico internista dispuso un plan domiciliario que debía incluir cuidados para crónicos, pero advierte que los cuidados de su madre han estado a su cargo, señalando que carece de conocimientos para desarrollar de forma técnica y científica los cuidados que requiere. Indica que en las visitas que ha recibido su madre por parte de la EPS, solo le miden sus signos vitales y se reporta su estado de salud, con la advertencia de llamar en caso de presentar algún cambio abrupto. Que conforme a la información consignada en la historia clínica, al ordenársele a la paciente la hospitalización en casa se debe garantizar a la paciente los mismos cuidados que si estuviera en hospitalización en un centro de salud de manos de un profesional en enfermería. Manifiesta puntualmente que “De acuerdo a las patologías padecidas y los cuidados requeridos por una paciente con enfermedad crónica progresiva y las condiciones en que esta mi madre, es evidente que esta requiere la atención de una
enfermería. Manifiesta puntualmente que “De acuerdo a las patologías padecidas y los cuidados requeridos por una paciente con enfermedad crónica progresiva y las condiciones en que esta mi madre, es evidente que esta requiere la atención de una enfermera las 24 horas, también de una cama hospitalaria, un colchón anti escaras y crema anti escaras, para mejorar sus condiciones de vida, y proteger su derecho a una vida digna, pues ha requerido de dos hospitalizaciones a causa de la ulceras de cubito o escaras que ha presentado, tampoco puede obviarse que los pacientes portadores de una sonda vesical en su domicilio requieren de unos cuidados específicos encaminados a evitar infecciones y otros problemas derivados del sondaje ”, pero que la EPS accionada ha negado ordenar la valoración de las condiciones y necesidades . Que la atención que ha recibido su madre a través del programa de medicina en casa no requiere de autorización. Que radicó el 24 de noviembre de 2022 acción de tutela,Rdo. 05-001-22-05-000-2023-00067-00 SA 093-23
repartida al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, a fi n de que la EPS, procediera a reconocer “camilla hospitalaria, colchón anti escaras, crema anti escara y de enfermeras ” la cual fue resuelta favorablemente. Sin embargo, muestra su inconformidad ante el cumplimiento que da la EPS, por no cumplirse con los parámetros establecidos por la Ley, toda vez que fue realizada por un médico general y no especialista.
• CONTESTACIÓN:
EPS Suramericana S.A.: Se le dio por no contestada la demanda.
no cumplirse con los parámetros establecidos por la Ley, toda vez que fue realizada por un médico general y no especialista.
• CONTESTACIÓN:
EPS Suramericana S.A.: Se le dio por no contestada la demanda.
IPS Suramericana S.A.S.: “Sea lo primero indicar que mi representada en el presente caso ha dado cumplimiento a su deber como Institución Prestadora de Servicios en Salud.
Tenemos que, a través del presente proceso jurisdiccional, la parte demandante solicita que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, ORDENE la AUTORIZACION de los procedimientos Y/O actividades Y/O intervenciones, incluidas en el plan de beneficios en salud PBS), que fueron negadas por la Entidad Promotora de Servicios de Salud SURA EPS. (…) Al respecto, su Despacho ordena a mi representada IPS SURA, ha rendir informe de las valoraciones de la señora ESCALANTE. En ese sentido remitimos informes solicitados por parte de IPS SURA SALUD EN CASA y de la Dra Luisa Germania Garcia. Resalto que la paciente ha recibido de parte de IPS SURA SALUD EN CASA valoración de 2 médicos con fines de corroborar las necesidades de la paciente emitiendo el mismo concepto. Anexo soportes. Teniendo en cuenta lo previamente señalado Sr Juez, reiteramos que al accionante se le ha brindado toda l a atención requerida, en la red de IPS SURA con accesibilidad, oportunidad, pertinencia y seguridad, como consta en historial de autorizaciones del menor anexo en la presente contestación. Conforme a esto, es claro que mi representada ha sido garantista en su proceder en consecuencia, a los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la interposición de la presente demanda
historial de autorizaciones del menor anexo en la presente contestación. Conforme a esto, es claro que mi representada ha sido garantista en su proceder en consecuencia, a los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la interposición de la presente demanda jurisdiccional frente al tema previamente abordado, ya se encuentra superado, situación que le solicitamos respetuosamente al Despacho declarar en el fallo de tutela.”
• SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Fue proferida el 17 de febrero de 2023 por la Superintendencia Nacional de Salud. Ordenándosele a la EPS Suramericana S.A., lo siguiente:
- En un término no mayor a siete (7) días, garantice de forma material y efectiva la valoración de la señora HERLINDA ESCALANTE DE ROA identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.377.993, mediante la realización de JUNTARdo. 05-001-22-05-000-2023-00067-00
SA 093-23
MÉDICA MULTIDISCIPLINARIA, el man ejo idóneo que debería recibir la usuaria en mención dentro del plan domiciliario y así mismo a través de una valoración imparcial, determine de manera seria y responsable la procedencia de la autorización del servicio de Enfermería y cantidad horaria requerida; Cama Hospitalaria y Colchón Anti Escaras.
- La JUNTA MÉDICA MULTIDISCIPLINARIA ORDENADA para la valoración de la señora HERLINDA ESCALANTE DE ROA identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.377.993, deberá estar conformada por profesionales de la salud correspondientes a los siguientes servicios:
- Medicina Interna
- Neurología
la señora HERLINDA ESCALANTE DE ROA identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.377.993, deberá estar conformada por profesionales de la salud correspondientes a los siguientes servicios:
- Medicina Interna
- Neurología
- Nefrología
- Cirugía Plástica • Medicina Física y Rehabilitación • Con la participación del servicio de Trabajo social
- Que las decisiones tomadas por la JUNTA MÉDICA MU LTIDISCIPLINARIA respecto al plan de manejo para la señora HERLINDA ESCALANTE DE ROA sean autorizadas y efectivamente implementadas antes de 10 días más, a partir de la realización de la mencionada Junta.
• APELACIÓN:
La decisión de instancia fue recurrida en apelación por la EPS Suramericana S.A., en los siguientes términos: que existe temeridad por la parte actora, al presentar varias acciones con el mismo objetivo, toda vez que el 22 de noviembre de 2022 se promovió acción de tutela . El 20 de diciembre siguiente, la EPS le realiza valoración médica a la paciente como cumplimiento de la sentencia de amparo constitucional, concluyéndose que no requiere de los insumos pretendidos. Añadió que existe una carencia actual de objeto, en atención a que se dio cumplimiento a la sentencia, así:
“1. Nótese que lo que pretende la parte demandante con este proceso es que se valore por parte de una Junta Medica Interdisciplinaria, el suministro de Enfermería; Cama Hospitalaria y Colchón Anti -Escaras, se resalta al juez de segunda instancia que dichos servicios a la fecha la señora HERLINDA
valore por parte de una Junta Medica Interdisciplinaria, el suministro de Enfermería; Cama Hospitalaria y Colchón Anti -Escaras, se resalta al juez de segunda instancia que dichos servicios a la fecha la señora HERLINDA ESCALANTE DE ROA ya los viene recibiendo, así:
a. Se allega entrega de cama hospitalaria, con constancia de recibido por parte del señor GINO DE JESUS ROA ESCALANTE del día 23 de febrero de 2023.
b. Se allega constancia de entrega de colchón anti escara, este suministro se encontraba proveído a la señora HERLINDA ESCALANTE DE ROA desde el pasado 1 febrero de 2023, con constancia de recibido por parte de GINO DE JESUS ROA ESCALANTE, adicional a ello, el día 23 de febrero de 2023 se hace cambio de colchón de acuerdo a las medidas de la cama hospitalaria entregada el mismo día.
c. Constancia de inicio de servicio de enfermería domiciliaria diurno por ocho (8) horas, por parte de HOUSE CARE MEDICAL IPS, del día 23 de febrero de 2023, para lo cual se aportaRdo. 05-001-22-05-000-2023-00067-00 SA 093-23
I. Deberes y derechos de los usurarios firmada por el cuidador GINO DE
JESUS ROA ESCALANTE
II. Formulario denominado escala de riesgos debidamente diligenciada.
III. Formulario denominado informe de visita de estudio de campo en el domicilio del usuario, debidamente diligenciado.
- Notas de enfermería del día 23 de febrero de 2023 ii. Notas de enfermería del día 24 de febrero de 2023
III. Formulario denominado informe de visita de estudio de campo en el domicilio del usuario, debidamente diligenciado.
- Notas de enfermería del día 23 de febrero de 2023 ii. Notas de enfermería del día 24 de febrero de 2023 iii. Notas de enfermería del día 25 de febrero de 2023 iv. Notas de enfermería del día 26 de febrero de 2023
- Notas de enfermería del día 27 de febrero de 2023
En ese orden de ideas, realizar una junta interdisciplinaria, para determinar la procedencia de la autor ización de servicios que a la fecha la demandante viene recibiendo, seria superfluo, por lo tanto, en el presente caso se debe declarar la carencia actual de objeto, tal se indicó anteriormente.
Aunado a lo anterior, tenemos que, a la demandante, se le ha venido realizando valoraciones medicas por parte de los médicos tratante donde se ha determinado que los servicios que se solicitan no los requiere, a excepción del colchon anti escara, que fue ordenado desde el 19 de enero de 2023.
Se resalta al des pacho que el óxido de zinc (crema anti escara) “es un emoliente protector y astringente cutáneo. Está indicado en quemaduras leves, raspones, sedante del ardor y del prurito en eccemas, eritrodermias, rozadura por pañal. Prevención de maceraciones” y se es tá suministrando y para ello allego constancia de entrega de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023.
• ALEGATOS:
Las partes no presentaron alegatos.
C O N S I D E R A C I O N E S:
de entrega de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023.
• ALEGATOS:
Las partes no presentaron alegatos.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Esta Sala del Tribunal es competente para conocer del asunto de conformidad con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 6° de la ley 1949 de 2019
El señor GINO DE JESÚS ROA ESCALANTE, actuando en calidad de agente oficioso de su madre HERLINDA ESCALANTE DE ROA, solicita se le ordene a la EPS demandada le sea realizada una nueva valoración médica a través de un grupo interdisciplinar y especializado, buscando le sea suministrado camilla hospitalaria, colchón anti escaras y la asistencia de enfermeras; la Superintendencia Nacional de Salud accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando como consecuencia a la EPS la realización de junta médica multidisciplinaria , tendiente a revisar el “ manejoRdo. 05-001-22-05-000-2023-00067-00 SA 093-23
idóneo que debería recibir la usuaria en menci ón dentro del plan domiciliario y así mismo a través de una valoración imparcial, determine de manera seria y responsable la procedencia de la autorización del servicio de Enfermería y cantidad horaria requerida; Cama Hospitalaria y Colchón Anti Escaras ”, advirtiendo que la justa deberá estar conformada por profesionales de medicina interna, neurología, nefrología, cirugía plástica, medicina física y rehabilitación y con la participación del servicio de trabajo social; finalmente, EPS SURAMERICANA S.A. indica que
conformada por profesionales de medicina interna, neurología, nefrología, cirugía plástica, medicina física y rehabilitación y con la participación del servicio de trabajo social; finalmente, EPS SURAMERICANA S.A. indica que ya dio cumplimiento al fallo proferido, por lo que existe carencia actual de objeto.
Atendiendo a la apelación formulada por la EPS accionada, el problema jurídico que deberá resolver esta Sala del Tribunal se circunscribirá en los siguientes temas: i) temeridad de la acción; ii) cumplimiento de la orden de sentencia de primera instancia.
- Temeridad
Si bien el demandante advierte que con anterioridad a la presentación de la demanda ante la Superintendencia promovió una acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, lo cierto es que no fue allegado al expediente copia de la demanda, contestación y sentencia de esta última, hecho que impide examinar de fondo la identidad de objeto, causa y partes.
- Hecho superado
Es de destacar que la EPS en su recurso no se opuso a la orden dictada por el fallador de primera instancia; en su lugar, advirtió haberle dado estricto cumplimiento, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia por carencia actual de objeto.
Procedió esta Sala a verificar la documentación aportada por la EPS para determinar si efectivamente o no se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023.
Del contenido del acta de junta médica visible en el pdf “ JUNTA MEDICA” de la
determinar si efectivamente o no se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023.
Del contenido del acta de junta médica visible en el pdf “ JUNTA MEDICA” de la carpeta “8.CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA” se destaca lo siguiente:Rdo. 05-001-22-05-000-2023-00067-00 SA 093-23
- La junta médica fue realizada el 27 de febrero de 2023, tanto en el domicilio de la paciente como de manera virtual. • La junta médica multidisciplinaria contó con los siguientes especialistas:
JUDITH SANDOVAL CABARCAS (neuróloga, ORLANDO CABALLERO PACHECO (internista), SERGIO ARBELÁEZ BOLAÑO (cirujano plástico), JORGE HERNÁNDEZ ABUCHAIBE (fisiatra - medicina física y rehabilitación), CAROL VIVIANA CHAVARRIA (trabajo social) y CARLOS OLIVARES ALGARÍN (nefrólogo). • Con relación al acompañamiento por enfermería domiciliaria, se indicó “De acuerdo a criterios médicos de los diferentes especialistas asistentes a la junta se determina en forma unánime que la paciente HERLINDA ESCALANTE DE ROA, no requiere de los servicios de acompañamiento por un profesional de enfermería por 24 horas, ni de otro rango de horario, ya que en su cotidianidad requiere de la atención de necesidades básicas, que pueden ser realizados por su familia relacionados con higiene, alimentación y cambios posturales, los cuales, al ser brindados por la familia, le sirve como estímulo para retrasar su deterioro cognitivo y mejorar su estado anímico
necesidades básicas, que pueden ser realizados por su familia relacionados con higiene, alimentación y cambios posturales, los cuales, al ser brindados por la familia, le sirve como estímulo para retrasar su deterioro cognitivo y mejorar su estado anímico y que de acuerdo con la política nacional de envejecimiento y vejez la familia desempeña una función fundamental para el cuidado y apoyo del adulto mayor. La atención de procedimientos propios de enfermería tales como: curaciones especiales, administración de ciertos medicamentos endovenosos, y sondas vesicales, pueden seguir siendo atendid os según plan de manejo, por el servicio de enfermería del programa de Salud en Casa.” • Con relación al uso de cama hospitalaria, se manifestó: “No requiere del uso de cama hospitalaria ya que su movilidad está totalmente comprometida e incluso depende de t erceros para movilizarse en su cama, adicionalmente el hecho de contar con cama hospitalaria, tampoco va a impactar en la mejoría de escaras, se considera que no requiere de cama hospitalaria y si un colchón anti escaras” • Frente al colchón anti escaras, se señaló: “ Se beneficia de colchón anti escaras. (Ya suministrado por su EPS SURA)” • Finalmente, respecto al manejo idóneo a recibir dentro del plan domiciliario, se dijo lo siguiente: “ El manejo que debe recibir la paciente dentro del plan domiciliario cons iste en continuar con acompañamiento de programa de Salud en Casa y acatar las consideraciones emitidas por equipo médico tratante. Se siguiere las siguientes indicaciones: 1) hidratación 1300 cc día vía oral; 2) Solicitar electrolitos cada 2 meses; 3) Val oración por Neuropsicología. La familia debe aportar epicrisis y/o
las siguientes indicaciones: 1) hidratación 1300 cc día vía oral; 2) Solicitar electrolitos cada 2 meses; 3) Val oración por Neuropsicología. La familia debe aportar epicrisis y/o historia clínica sobre el antecedente Cerebro Vascular; 4) Control por Neurología; 5) Continuar curación por programa de Salud en Casa; y, 6) Plan de rehabilitación: 4 visitas domiciliarias enfocadas en generar un plan casero con entrenamiento aRdo. 05-001-22-05-000-2023-00067-00 SA 093-23
familiares y/o cuidadores para que realicen las movilizaciones que requiere la paciente.”
De lo anterior se desprende que la orden de sentencia ha sido cumplida, así: se realizó la junta médica multidisciplinaria, con la asistencia de especialistas en neurología, nefrología, medicina interna, cirugía plástica, fisiatría y trabajo social. Allí se determinó acerca del acompañamiento por enfermería domiciliaria que “no requiere de los servicios de a compañamiento por un profesional de enfermería por 24 horas, ni de otro rango de horario, ya que en su cotidianidad requiere de la atención de necesidades básicas, que pueden ser realizados por su familia relacionados ”. También se consideró que no se requi ere de uso de cama hospitalaria. Se dieron indicaciones para el manejo que debe recibir la paciente dentro del plan domiciliario. No obstante, con relación al colchón anti escaras, advierte que si es necesario, pero que ya fue suministrado por la EPS , sin embargo, en el expediente no obra prueba que dé cuenta del suministro de tal insumo médico.
plan domiciliario. No obstante, con relación al colchón anti escaras, advierte que si es necesario, pero que ya fue suministrado por la EPS , sin embargo, en el expediente no obra prueba que dé cuenta del suministro de tal insumo médico.
Pues bien, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece como función básica de las EPS “… organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados ” mandato que se desarrolla de forma más específica en el artículo 178 ibídem y que tiene una redacción más amplia y completa en el artículo 2.5.2.1.1.2. del Decreto 780 de 2016 en el que se consagra dentro del catálogo de responsabilidades de las EPS, las siguientes:
“a) Promover la afiliación de los habitantes de Colombia al Sistema General de Seguridad Social en Salud en su ámbito geográfico de influencia, bien sea a través del régimen contributivo o del régi men subsidiado, garantizando siempre la libre escogencia del usuario y remitir al Fondo de Solidaridad y Garantía la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios;
b) Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el Sistema.
Se exceptúa de lo previsto en el presente literal a las entidades que por su propia naturaleza deban celebrar contratos de reaseguro;
atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el Sistema.
Se exceptúa de lo previsto en el presente literal a las entidades que por su propia naturaleza deban celebrar contratos de reaseguro;
c) Movilizar los recursos para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía; girar los excedentes entre los recaudos, la cotización y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho fondo, o cobrar la diferencia enRdo. 05-001-22-05-000-2023-00067-00 SA 093-23
caso de ser negativa; y pagar los servicios de salud a los prestadores con los cuales tenga contrato;
d) Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud;
e) Organizar la prestación del servicio de salud derivado del sistema de riesgos laborales, conforme a las disposiciones legales que rijan la materia;
f) Organizar facultativamente la prestación de planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, según lo prevea su propia naturaleza.”
laborales, conforme a las disposiciones legales que rijan la materia;
f) Organizar facultativamente la prestación de planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, según lo prevea su propia naturaleza.”
Dentro del catálogo transcrito se destaca la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan de beneficios de Salud (PBS), con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados, obligación que desde luego debe ser cumplida bajo los principios rectores contenidos en el artículo de la 6 Ley Estatutaria 1751 de 2015, lo que implica la prestación del ser vicio deba realizarse sin dilaciones (oportunidad) y que una vez iniciada no se interrumpa por razones administrativas o económicas (continuidad).
Con respecto a la interpretación de estos dos principios es importante recordar lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T-092-2018, en la que se expresó:
4.4.5. El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo. Prec isamente, la Corte ha sostenido que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación.
4.4.6. Por su parte, el principio de oportunidad se refiere a “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para
tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación.
4.4.6. Por su parte, el principio de oportunidad se refiere a “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica i
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