TSDJ MED SL - 050013 0500620180018201-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013 0500620180018201-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

050013 05006201800182-01

TEMA: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO - son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio / TESTIMONIOS - Las respuestas dadas por los sujetos objetados, son claras, coherentes y responsivas frente a los hechos interrogados, que conocen y les constan / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO - la parte demandada cumplió con su carga probatoria y desvirtuó, como acer tadamente lo indicó la a quo, el elemento esencial de la subordinación / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - no obra en el proceso prueba que permita inferir que para el momento de la terminación del contrato de prestación de servicios, el actor presentara una afectación significativa en su estado de salud / COSTAS PROCESALESa cargo de la masa sucesoral / HECHOS: Dentro del proceso originado contra la LIGA DE SÓFTBOL DE ANTIOQUIA, en instancia se le absolvió de todas las pretensiones formuladas en su con tra; Añadiendo que entre la pasiva y el actor no se logró acreditar la existencia de la relación laboral; sino un contrato de prestación de servicio . Por su parte la demandante afirma que no existe una adecuada interpretación de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte. Le compete a la Sala determinar si se acreditó en este asunto la existencia de un verdadero contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades, para posteriormente establecer la viabilidad de las demás declaraciones y condenas solicitadas.

TESIS: (…) Teniendo en cuenta además la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem,

la primacía de la realidad sobre las formalidades, para posteriormente establecer la viabilidad de las demás declaraciones y condenas solicitadas.

TESIS: (…) Teniendo en cuenta además la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta. (…) Y demostrada la prestación personal del servicio, corresponde al funcionario judicial, con los medios probatorios aportados al proceso, establecer los extremos te mporales en un determinado periodo, y con ello poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponderían al trabajador demandante (…) En el presente caso, advierte la Sala por cuanto el material probatorio adosado resulta insuficiente para es tablecer que el demandante prestó sus servicios de manera personal y continua, en favor de la Liga de Softbol de Antioquia, en los extremos pretendidos, esto es, del 20 de febrero de 2007 al 20 de diciembre de 2016; no obstante si se colige la prestación p ersonal del servicio del 01 de junio al 05 de diciembre de 2015 pero bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. (…) Respecto a la afirmación del recurrente en la sustentación de la alzada, en cuanto a que no se interpretó adecuadamente la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, pues tanto el representante legal de la demandada como su testigo fueron evasivos al contestar las preguntas realizadas en

afirmación del recurrente en la sustentación de la alzada, en cuanto a que no se interpretó adecuadamente la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, pues tanto el representante legal de la demandada como su testigo fueron evasivos al contestar las preguntas realizadas en la audiencia de trámite, encuentra la Sala que las respuestas dadas por los sujetos ob jetados, son claras, coherentes y responsivas frente a los hechos interrogados, que conocen y les constan; además, el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas de conformidad con el artículo 61 del CSTSS, y por lo tanto, puede formar libremente su conv encimiento inspirándose en las pruebas legal y oportunamente recaudadas y allegadas al proceso. (…) Ahora, aunque el recurrente de forma desprolija manifiesta en su recurso que con ocasión del reconocimiento del contrato realidad o mejor, con la declaració n de la existencia del contrato laboral se reconozca el pago de la sanción por despido en estado de debilidad manifiesta por fuero de050013 05006201800182-01 salud, y por sustracción de materia, al no prosperar la pretensión principal la mism a suerte sigue la consecuencial. (…) C omo las pretensiones del demandante no prosperaron en este juicio, resulta razonable imponerle el pago de las mismas, la condena en costas procesales en primera instancia debía estar a cargo de la masa sucesoral, puesto que tal obligación pertenece a todos los herederos. (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 16/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia

Sala Cuarta de Decisión Laboral

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 16/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia

Sala Cuarta de Decisión Laboral

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

Magistrada Ponente

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 006 2018 00182 01

DEMANDANTE: IVÁN RICARDO LÓPEZ TABARES (fallecido)

DEMANDADO: LIGA DE SÓFTBOL DE ANTIOQUIA

Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín , integrada por la s Magistradas LUZ

AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA E UGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 , por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido suscrito con la Liga de Sóftbol de Antioquia entre el 20 de febrero de 2007 y el 20 de diciembre de 2016; en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar los salarios insolutos y cuatro m eses de salario

febrero de 2007 y el 20 de diciembre de 2016; en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar los salarios insolutos y cuatro m eses de salario adeudados por los periodos septiembre a diciembre de 2016 por valor de un SMLMV para cada mensualidad. Se reconozca el incremento salarial, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, liquidados por los últimos 3 años anteriores a la finalización del vínculo laboral (2014 a 2016); al reconocimiento de las sanciones moratorias por el no pago de los intereses a las cesantías , de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 65 del CST, y por la no consignación de las cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y los intereses moratorios. Que se ordene el reintegro al presentar el demandante una estabilidad laboral por fuero de salud; en consecuencia, seORD. n.° 006 2018 00182 01 2

condene al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salarios de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por el despido injusto encontrándose en estado de debilidad manifiesta.

Fundamenta sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo verbal con la demandada el 05 de febrero de 2007 siendo finalizado el 20 de diciembre de 2016 sin justa causa, encontrándose enfermo, con tratamiento y procedimiento médico quirúrgico , lo cual conlleva , a un fuero de estabilidad laboral por salud, y más cuando su empleador dio por terminado su contrato

de 2016 sin justa causa, encontrándose enfermo, con tratamiento y procedimiento médico quirúrgico , lo cual conlleva , a un fuero de estabilidad laboral por salud, y más cuando su empleador dio por terminado su contrato laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo . Que devengó las siguientes sumas mensuales durante toda la relación laboral: 2007 $100.000; 2008 $130.000; 2009 $150.000; 2010 $170.000; 2011 y 2012 $190.000; 2013 $210.000; 2014 a 2016 $200.000 , sumas que al ser inferiores al SMLMV para cada anualidad deben ser reajustadas. Que su empleador al momento de finalizar el contrato laboral no le canceló l os salarios por los últimos 4 meses, esto es, de septiembre a diciembre de 2016; que nunca fue afiliado al SSSI ni a un fondo de cesantías y mucho menos le canceló l as prestaciones sociales ni vacaciones de los últimos 3 años, así como tampoco el auxilio de transporte e indemnización por despido sin justa causa.

Agrega que, siempre realizó su labor de manera personal, ininterrumpida, obedeciendo las instrucciones de su empleador, cumpliendo horario de lune s a sábado de 8:00 am a 5:00 pm y recibiendo una remuneración por los servicios prestados; y que para el desempeño de sus labores utilizaba siempre los elementos y la infraestructura que le proporcionaba la liga de Sóftbol de Antioquia (págs. 03 a 13 arch. 01, C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida el 13 de junio de 2018 , ordenándose su

Antioquia (págs. 03 a 13 arch. 01, C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida el 13 de junio de 2018 , ordenándose su notificación y traslado a la demandada , quien di o respuesta en término oportuno (págs. 83 a 84 arch. 01 C01).

La Liga de Sóftbol de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que entre las partes no existió una relación laboral razón por la cual el demandante nunca fue afiliado al SSSI. Agrega que no son ciertos los hechos de la demanda pues no suscribió un contrato verbal con el actor, ni existió una actividad personal del trabajador, subordinación o dependencia, asíORD. n.° 006 2018 00182 01 3

como tampoco recibió una retribución por el supuesto servicio prestado ; que el demandante si asistía al escenario deportivo de manera esporádica cuando había partidos, pero solo para el arreglo del campo y su contratación se daba ocasionalmente por personas ajenas a la L iga, esto es, por los equipos o árbitros que dirigían los encuentros. Aclara que lo que si existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios entre el 1 º de junio al 20 de diciembre de 2015, pero su labor era de manera independiente, sin subordinación o dependencia , utilizando sus propios medios para el mantenimiento y adecuación del terreno de juego del diamante de béisbol, secada del campo para el inicio del primer juego programado en caso de lluvia, realizaba el riego del campo y limpieza de cárcamos y cunetas , pues el mantenimiento general del estadio corresponde al Inder Medellín ; y q ue, el

secada del campo para el inicio del primer juego programado en caso de lluvia, realizaba el riego del campo y limpieza de cárcamos y cunetas , pues el mantenimiento general del estadio corresponde al Inder Medellín ; y q ue, el demandante se contradice pues en la demanda afirma que la supuesta relación laboral finalizó el 20 de diciembre de 2016 y en audiencia ante la inspección del trabajo afirmó que la misma había terminado el 05 de diciembre de 2015. Propuso las excepciones de inexistencia de una relación laboral, falta de causa o razón p ara pedir un despido sin justa causa , buena fe de la demandada y mala fe del demandante, no obligatoriedad de pagar sanciones moratori as y prescripción (págs. 135 a 146 arch. 01 C01).

Mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2020 el apoderado de la parte demandante informa el fallecimiento del actor señor Iván Ricardo López Tabares acaecido el 08 de diciembre de 2019 ( arch. 06 C01) por lo cual el juzgado de conocimiento mediante auto del 27 de octubre de 2023 reconoce como sucesora procesal a la señora Blanca Cecilia López Tabares ( arch. 06 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de mayo de 2022 , absolvió a la Liga de Sóftbol de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante , quedando implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la demandada; y condenó en costas a la señora Blanca Cecilia López Tabares, como sucesora

pretensiones formuladas en su contra por el demandante , quedando implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la demandada; y condenó en costas a la señora Blanca Cecilia López Tabares, como sucesora procesal, y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la su ma de $1.000.000.

Para resolver, la juez de primer grado c onsideró que no se demostró alORD. n.° 006 2018 00182 01 4

interior del proceso quién fue la persona que lo contrató, quién lo despidió, cuál fue el cargo y las funciones que se le asignaron, ni la jornada y horario de trabajo; q ue de la prueba que se aporta al proceso , fundamentalmente la s declaraciones de parte y de testigos, n o se logra acreditar la existencia de la relación laboral ; q ue lo único que se demostró al interior del proceso fue la existencia de un contrato de prestación de servicios, suscrito el 01 de junio de 2015.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

El demandante afirma que no existe una adecuada interpretación de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte, pues tanto el representante legal de la demandada como su testigo fueron evasivos al contestar las preguntas realizadas en la audiencia de tr ámite, los cuales no solo no desvirtuaron los elementos que hoy se controvierte n, es decir, la existencia de un contrato laboral a término indefinido ; q ue por el contra rio, la parte demandante s í demostró con sus testigos la calidad que tenía el actor, la existencia de la subordinación y el salario frente al vínculo laboral y más cuando en la cita de audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, el

demandante s í demostró con sus testigos la calidad que tenía el actor, la existencia de la subordinación y el salario frente al vínculo laboral y más cuando en la cita de audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, el representante legal aceptó que el actor sí prestaba los servicios eventualmente para la Liga de Sóftbol, razón suficiente para ordenar el pago de las prestaciones sociales, el pago de la sanción moratoria, el pago de la sanción por despido en estado de debilidad manifiesta por fuero de salud al igual de los salarios insolutos dejados de percibir. Informa que el despacho no se pronunció frente a la calidad con la que actuó el supuesto representante legal de la demandada, pues éste a pesar de que asistió a la diligenci a de conciliación e interrogatorio de parte, no tiene esa investidu ra porque en la última asamblea, no fue reelegido para ocupar ese cargo, observándose así violación directa a la s normas procesales. Finalmente, solicita se revoque la condena impuesta por concepto de costas.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 12 de enero de 2023 , se admiti ó el recurso de apelación concedido por el juez de instancia; y, en providencia emitida el 03 de marzo de 2023 se corrió traslado a cada una de las partes, por el término de 5 días para presentar alegacionesORD. n.° 006 2018 00182 01 5

(arch. 02 y 03 , C02); sin que alguna de ellas haya ejercido el derecho que les asistía.

VI. CONSIDERACIONES

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(arch. 02 y 03 , C02); sin que alguna de ellas haya ejercido el derecho que les asistía.

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar la alzada, y conforme a lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con los hechos discutidos y probados en el proceso, se acreditó en este asunto la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la Liga de Sóftbol de Antioquia , bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades, para posteriormente establecer la viabilidad de las demás declaraciones y las condenas solicitadas, j unto con la pretensión de reintegro al presentar una estabilidad laboral por fuero de salud, con la respectiva indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En ese orden, recuerda la Sala que los elementos esenciales del contrato de tra bajo se encuentran previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta además la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando

se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relació n de naturaleza jurídica distinta

(CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118 -2015, CSJ SL1420 -2018, CSJ SL10812021, y CSJ SL781-2022).

Y demostrada la prestación personal del servicio, corresponde al funcionario judicial, con los medios probatorios aportados al proc eso, establecer los extremos temporales en un determinado periodo, y con ello poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponderían al trabajador demandante (CSJ SL111-2018).ORD. n.° 006 2018 00182 01 6

En el presente caso, desde ya advierte la Sala que habrá de confirmarse la decisión absolutoria, por cuanto el material probatorio adosado resulta insuficiente para establecer que el demandante prest ó sus servicios de manera personal y contínua, en favor de la Liga de Sóftbol de Antioquia, en los extremos pretendidos, esto es, del 20 de febrero de 2007 al 20 de diciembre de 2016 ; no obstante si se colige la prestación personal del servicio del 01 de junio al 05 de diciembre de 2015 pero bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios . Así, de la prueba testi monial traída por la parte demandante se puede extraer lo siguiente:

Magaly Emilia Jiménez Otálvarez, secretaria administrativa de la

contrato de prestación de servicios . Así, de la prueba testi monial traída por la parte demandante se puede extraer lo siguiente:

Magaly Emilia Jiménez Otálvarez, secretaria administrativa de la Liga de Sóftbol de Antioquia en dos periodos , del año 1994 a 2003 y del 12 de octubre de 2012 al mismo día y mes del año 2015, indicó que conoce al demandante porque se encontró con él cuando llegó en el segundo periodo a la Liga, que éste le coment ó que estaba allí desde el año 2007 y que había sido contratado de manera verbal ; que desde el 20 07, inclusive, cuando ella era trabajadora de la Liga, le tocó atenderlo ; que para el 2012 la planta de personal administrativo de la demandada estaba compuest a por el Comi té Ejecutivo, que era el órgano rector compuest o por 5 personas, presi dente, vicepresidente, tesorero, un vocal y u n secretario; y un personal v inculado con la Liga, estos eran la señora de los oficios varios, doña Martha Nely Atehortúa y el demandante señor Iván, que éste último era el encargado del campo, del tablero y de l mantenimiento del escenario; que para el dep orte del Sóftbol y utilizar el campo de juego se necesitaba que una persona le haga mantenimiento, le trace las líneas de juego y maneje el tablero que es manual; que el Inder de Medellín tenía un convenio de asociación mediante el cual la Liga debía participar en el mantenimiento, siendo el demandante el encargado de limpiar el campo, limpiar las canoas externas, mantener la pintura, que las cañerías estuvieran limpias, oficio que se desarrollaba cada 15 días o cada mes dependiendo de la labor ; que los partidos por lo general

encargado de limpiar el campo, limpiar las canoas externas, mantener la pintura, que las cañerías estuvieran limpias, oficio que se desarrollaba cada 15 días o cada mes dependiendo de la labor ; que los partidos por lo general se hacían los días viernes, sábado a medio día y, el domingo podía ser el día entero, y que el demandante estaba allí atendiendo el campo y el tablero, siendo esta una parte de sus labores, las otras eran diarias prácticamente ; que desconoce el horario exacto del actor porque tienen horario flexible, pero que cuando ella entraba siempre ve ía al demandante, aunque no sabe con exactitud, porque ella trabajaba en una oficina y el demandante en el campo.ORD. n.° 006 2018 00182 01 7

Frente al salario, la testigo afir mó que cuando ella llegó a la Liga , al actor le pagaban $100.000 mensuales, pero que el presidente de ese entonces le manifestó que eso era muy poquito , que le pagaran $200.000 mensuales, que dicho rubro era independiente a l arreglo y marca ción del campo y manejo del tablero, pues estos últimos eran cobrados y pagados por los árbitros, quienes terminados los partidos lo liquidaban. Agrega que los $200.000 mensuales le eran pagados por el mantenimiento en sí del campo, limpiar pasamanos o escalas del escenar io; q ue no sabe hasta cuándo trabajó el demandante en la Liga, pero que cuando ella salió en octubre de 2015, el actor permaneció allí; que conoce que el mantenimiento del estadio y de todos los escenarios deportivos le corresponde al Inder Medellín, y específicamente frente a la liga de Sóftbol, al Inder le corresponde recortar la

2015, el actor permaneció allí; que conoce que el mantenimiento del estadio y de todos los escenarios deportivos le corresponde al Inder Medellín, y específicamente frente a la liga de Sóftbol, al Inder le corresponde recortar la grama, arreglar las mallas exteriores, mantenimiento de las luminarias y la poda de árboles cercan os, pero el mantenimiento en s í del campo para su uso, para el desempeño del dep orte, lo hacen las Ligas , para partidos o entrenamientos de los clubes o de las selecciones ; que el comité ejecutivo le entregaba al demandante las herramientas de trabajo, como manguera, ladrillos, cemento, eso lo hacía diariamente, él podía empezar por d onde quisiera y a la hora que quisiera.

Antonio Ramírez Sierra , jugador de Sóftbol desde el año 1980 en la categoría recreativa, afirma que conoció al demandante en el campo de Sóftbol, alrededor del año 2000 o 2007 , no está seguro, cuando el actor estuvo trabajando allí en la unidad deportiva; que se sentaban muchas veces en las horas de la noche a mirar los partidos y a conversar, lo veía cuando él entraba a las oficinas de la Liga, supuestamente a cobrar o reclamar el salario, que eso era lo que le decí a el demandante, pero no lo sabe con certeza, así como tampoco el valor que le cancelaban; q ue desconoce el horario del demandante, cuando iba a entrenar los sábados en la mañana o en la tarde, se lo cruzaba o lo veía ordenando el campo, pero desconoce si el actor tenía que ir todos los días o el salario que le pagaban, no s abe quién era su jefe inmediato, que desconoce hasta cuando estuvo el actor en la Liga,

en la tarde, se lo cruzaba o lo veía ordenando el campo, pero desconoce si el actor tenía que ir todos los días o el salario que le pagaban, no s abe quién era su jefe inmediato, que desconoce hasta cuando estuvo el actor en la Liga, porque él ( el declarante) se trasladó a ver partidos en la cancha del Municipio de Envigado alrede dor del 2015 o 2016, y no volvió a la Liga ; que nunca vio que le dieran ó rdenes de trabajo al demandante, pero si lo veía haciendo trabajos para el funcionamiento del campo ; q ue cuando participaba en los partidos de Sóftbol, de forma recreativa, al finaliz ar los mismos le pagaban en ocasiones a los árbitros , lo que estaba estipuladoORD. n.° 006 2018 00182 01 8

como arbitraje por el juzgamiento ; y que, el demandante ejecutaba labores como el mantenimiento de la cancha, la limpieza, la pintura de la cancha, la poda del escenario, pero que desconoce qué días realiza ba esa labor, porque él iba por lo general los viernes, sábados y domingos.

Freddy Barón Muñoz, testigo de la parte demandada, que funge como técnico de la selección femenina de Antioquia de Sóftbol, afirmó que su vinculación lo es con Indeportes, que conoció al demandante , más o menos entre el 2010 y el 2015 porque éste arreglaba la cancha cuando habían partidos y llevab a el control del tablero ; q ue cada vez que terminaba un partido, cada equipo recoge el dinero para pagar el arbitraje, lo entregan al coordinador de árbitros y ya ellos se reparten la plata que da cada equipo ;

partidos y llevab a el control del tablero ; q ue cada vez que terminaba un partido, cada equipo recoge el dinero para pagar el arbitraje, lo entregan al coordinador de árbitros y ya ellos se reparten la plata que da cada equipo ; pero que el demandante adicional a ello no tenía ninguna vinculación con la Liga de Sóftbol y que desconoce si la liga le realizaba algún pago. Manifiesta que veía al demandante solo los fin es de semana o en semana cuando había partidos y siempre se pagaba arbitraje ; q ue el Inder es el encargado del mantenimiento de los escenarios deportivos, mediante un cargo denominado gestor de escenarios, quien específicamente en la Liga se encarga de todo lo que tenía que ver con el mantenimiento , con los clubes, con la distribución de los horarios de entrenamientos, toda la parte logística del funcionamiento del escenario, de tener el terreno en buen estado, la buena adecuación y la buena rel ación con los clubes deportivos, pero el demandante solo hacía mantenimiento para los partidos que se programaba n, no tenía horario, solo esperaba el inicio de los partidos, las órdenes se las daba la organización de árbitros y éste último era quien le pagaba al terminar los mismos.

La parte actora aportó como prueba documental carta suscrita por el demandante el 1º de octubre de 2014 y dirigida al Comité provisional de la Liga de Sóftbol de Antioquia, sin sello , firma o logo de r ecibido por dicha entidad (pág. 51 arch. 01 C01); citación y acta de no conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo en la cual se desprende que el representante legal de la demandada no aceptó la existencia del pretendido contrato laboral

entidad (pág. 51 arch. 01 C01); citación y acta de no conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo en la cual se desprende que el representante legal de la demandada no aceptó la existencia del pretendido contrato laboral (págs. 53 a 58 arch. 01 C01), así:ORD. n.° 006 2018 00182 01 9

Y la parte demandada aportó como documento anexo a su contestación, copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, con vigencia del 01 de junio al 20 de diciembre de 2015 dentro del cual se realizaron las siguientes precisiones:

Así las cosas, de un análisis integral de la prueba tanto testimonial como documental obrante al interior del proceso, concluye la Sala que no es posible colegir que el actor prestó sus servicios personales en favor de la Liga de Sóftbol de Antioquia entre el 20 de febrero de 2007 y el 31 de mayo de 2015 (día anterior a la suscripción del contrato de prestación de servicios) , o por lo menos no existe prueba que as í lo determine, por las siguientes razones: i) la prueba tes timonial es contundente en afirmar que las labores principales del demandante radicaban en el mantenimiento del campo de juego previo a los partidos, trazar y limpiar las líneas de juego y manejar el tablero de anotaciones que era manual, pero que dicha labor era ejecutadaORD. n.° 006 2018 00182 01 10

de manera personal en favor de los equipos o clubes de Sóftbol, o en gracia de discusión, frente a los árbitros del encuentro deportivo, quienes previamente acordaban, unos y otros, el pago del arbitraje, y de dicha suma

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de manera personal en favor de los equipos o clubes de Sóftbol, o en gracia de discusión, frente a los árbitros del encuentro deportivo, quienes previamente acordaban, unos y otros, el pago del arbitraje, y de dicha suma que se le cancela ba al demandante por los servicios prestados, sin que ello amerite o demuestre alguna injerencia por parte de la Liga demandada; y ii) considera la Sala que el testimonio de la señora Magaly Emilia Jiménez Otálvarez no es claro ni contundente, por el contr ario, presenta sendas contradicciones entre sus dichos, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, la declarante manifiesta que laboró para la Liga demandada en dos periodos (1994 a 2003 y 2012 a 2015) pero a renglón seguido afirma que para el año 2007 “cuando laboró para la Liga” atendió al actor, por ende se pregunta la Sala, ¿la testigo laboró o no para la Liga en esa fecha?, concluyendo que no, dado que sus versiones apuntan hacía el año 2012 en adelante. Igual suerte corre su declaración cuando asevera que el demandante era el encargado de limpiar las canoas y cañerías externas y mantener la pintura , por dos razones; primero , porque no establece con precisión la periodicidad de la labor, al señalar inicialmente que dicha tarea era ej ecutada cada 15 días o c ada mes, y en una intervención posterior afirmó que dichas labores eran ejecutadas por el actor de manera di aria; y en segundo lugar, señaló que el mantenimiento o arreglos externos a la Liga de Sóftbol le correspondía era al Inder Medellín, por lo cual no permite

afirmó que dichas labores eran ejecutadas por el actor de manera di aria; y en segundo lugar, señaló que el mantenimiento o arreglos externos a la Liga de Sóftbol le correspondía era al Inder Medellín, por lo cual no permite colegir con precisión si eran desarrolladas por el de

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