TSDJ MED SL - 05001305003202200072-01-(07-07-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001305003202200072-01-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, CANCELACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICASEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 Medellín, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) En la fecha, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, en el presente proceso especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical, instaurado por la sociedad SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICASEDIAL S.A.S., contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOSSINTRAUNIDEAL. (en adelante SINTRAUNIDEAL). El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES: La sociedad accionante pretende con la demanda, que se declare que la constitución de la organización sindical SINTRAUNIDEAL se realizó de manera fraudulenta, y/o sin cumplimiento de los requisitos legales, y en consecuencia se ordene la disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical del acta dePROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01

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constitución e inscripción del sindicato SINTRAUNIDEAL, oficiando al Ministerio del Trabajo informando sobre la disolución y cancelación del registro sindical. Como fundamentos fácticos de la demanda expone la compañía demandante lo siguiente: Relata que SINTRAUNIDEAL, según consta en su acta de fundación del día 08 de septiembre de 2019, no aparecen suscribiéndola ninguno de los presuntos 25 asistentes a la asamblea, pues tan solo aparece firmada por dos personas que se identifican como presidente (Carlos Alonso Yepes Gil) y secretario (John Jairo Tamayo Nieto), sin que en su texto aparezcan las firmas de los otros presuntos 23 asistentes; y la gran mayoría de los presuntos fundadores, no firmaron y presentan unas firmas recogidas en un formato y anexo independiente, por fuera del acta y cuyo formato no trae consigo fecha, hora, lugar, ni mucho menos el nombre de la organización sindical que se pretende fundar. Aduce que la referida acta, de forma sospechosa, simulada e incluso engañosa, se anota que inició la reunión a las 9:30 a.m. y finalizó a las 19:00 p.m., es decir, más de 9 horas reunidos dentro de las cuales, tan solo lograron desarrollar los 3 puntos más básicos del orden del día como lo son: 1. Llamado a lista, verificación del quorum y firma de planilla, 2. Fundación de la asociación sindical y 3. Asuntos pendientes. Manifiesta que, en el punto uno del desarrollo del día denominado “llamada a lista, verificación de quorum y firma de planilla de asistencia" no

se hace mención de cuál fue el número de asistentes para verificar el número mínimo que exige la ley para crear un sindicato, ni mucho menos se encuentra firma o identificación de estos al interior del acta de fundación. Advera que, el sindicato de forma temeraria e ilegal, remitió una carta de fecha 8 de septiembre de 2019, dirigida a las distintas empresas de sus presuntos afiliados como son: SEDIAL S.A.S., ATENCOM S.A.S., SODEXO S.A.S., INDEGA S.A., ZENÚ S.A.S., NOEL S.A.S. y FRIKO S.A.S., informándoles que en dicha fecha se había constituido el Sindicato SINTRAUNIDEAL, con el único fin de cobijar a los fundadores y directivos con la garantía del fuero sindical, simulando que en dicha acta se había aprobado en su totalidad la creación de la organización con la aprobación de sus Estatutos.PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01

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Indica que, de forma sospechosa, confusa y hasta presuntamente engañosa, se desarrolló el punto tres denominado “llamada a lista, verificación de quorum y firma de planilla de asistencia” pues, en primer lugar, no podían existir “asuntos pendientes” toda vez que no se había entrado a desarrollar siquiera la mitad de la Asamblea; y en segundo lugar, tampoco era posible discutir los “objetivos e ideales del sindicato” pues no se había propuesto tan siquiera los Estatutos Sindicales, que son los encargados por Ley de definir el objeto de una organización sindical. Expresa que, de forma aún más sospechosa, simulada y presuntamente engañosa, en el desarrollo del punto cuatro, decide la Asamblea continuar en reunión sucesiva la discusión y aprobación de estatutos, junta directiva, comisión estatutaria, entre otros, pese a que en la primera parte del acta donde se encuentra la aprobación del orden del día, ya se encuentra aprobada por mayoría y/o por unanimidad los Estatutos, elección de juntas directivas, designación de la Comisión de Reclamos, juramento de la junta directiva, entre otros. Y Que además en el desarrollo del punto cuatro, decide presuntamente la Asamblea, aplazar la reunión para el 14 de septiembre de 2019, siendo aprobada por unanimidad. Que, en forma ilegal y arbitraria, se realizó la presunta continuación de la Asamblea de Constitución el 12 de septiembre de 2019, y no el 14, como lo había acordado presuntamente por unanimidad la Asamblea del 8 de septiembre de 2019. Que, el 12 de septiembre de 2019,

siendo un jueves día laboral, dicen haber iniciado la Asamblea a las 13:00 horas para la discusión y aprobación de los puntos más complejos y extensos para la constitución de un sindicato, como lo son: discusión y aprobación de Estatutos, postulación y elección de junta directiva y comisión de reclamos, posesión y juramento, entre otros, y a pesar de encontrarse en horas laborales, se finalizó la presunta Asamblea a las 17:30 horas, es decir, tan solo 4 horas en la discusión y aprobación de los puntos aplazados, cuando en la presunta Asamblea del 8 de septiembre de 2019, tardaron más de nueve horas, y solo abordaron puntos meramente formales, siendo un evidente indicio del presunto fraude e inexistencia de esta segunda reunión. Que, como inicio de la presunta Asamblea del 12 de septiembre de 2019, dicen haber verificado, previo la aprobación del orden del día, el quorum decisorio, pese a que en el Acta no se hace si quiera mención de cuál fue el número de asistentesPROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01

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para verificar el número mínimo que exige la ley para crear un sindicato, ni mucho menos se encuentra firma o identificación de estos al interior del acta de fundación. Que, en la presunta Asamblea del 12 de septiembre de 2019, se planteó como punto uno del día la “Aprobación de solicitud de nuevos afiliados” cuando a la luz de la ley laboral resulta plenamente ilógico, ilegal y presuntamente fraudulento, aprobar la afiliación de nuevos afiliados sin contar con la aprobación de Estatutos que reglamenten y establezcan los lineamientos y requisitos necesarios para la solicitud y aceptación de nuevos afiliados, los cuales fueron discutidos y aprobados de forma posterior en el desarrollo del punto dos del día. Que, en cuanto al desarrollo del punto dos del día denominado “Lectura y aprobación de estatutos”, señala el Acta que “(…) la Asamblea en pleno decide dar inicio a la construcción de los estatutos, para lo cual procede a discutir cada punto de las propuestas presentadas por varios compañeros”. De lo anterior, es evidente un nuevo indicio, que la presente reunión no fue llevada a cabo conforme lo expresado en el hecho. Expone que, otro indicio del presunto fraude es perceptible por cuanto los estatutos aprobados en Asamblea del 12 de septiembre de 2019, se encuentran suscritos en cada página por el señor Carlos Enrique Villa. No obstante, como se evidencia de las pruebas allegadas, existen OTROS ESTATUTOS los cuales no cuentan con dicha signatura, a pesar de que en su parte final dice: “los presentes estatutos fueron aprobados en Asamblea General de afiliados realizada en Medellín, el 12 de septiembre de 2019. Que, Igualmente, los estatutos presuntamente aprobados en Asamblea del 12 de septiembre de 2019, se encuentra de forma irregular, ilegal y presuntamente fraudulenta, suscritos en su parte final por el señor

Medellín, el 12 de septiembre de 2019. Que, Igualmente, los estatutos presuntamente aprobados en Asamblea del 12 de septiembre de 2019, se encuentra de forma irregular, ilegal y presuntamente fraudulenta, suscritos en su parte final por el señor GUILLERMO ADOLFO GARCÍA como presunto Presidente del Sindicato, y el señor CARLOS ENRIQUE VILLA como presunto Secretario del Sindicato, a pesar de que la postulación y elección de los Directivos sindicales tan solo sería desarrollado en el punto número tres, punto posterior a la aprobación de los Estatutos, por lo que quienes deben aparecer suscribiendo los Estatutos son el presidente y secretario de la Asamblea, que para tal efecto habían sido nombrados los señores CARLOS ALONSO YEPES GIL yPROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01

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como secretario JOHN JAIRO TAMAYO NIETO, lo que demuestra que dichos Estatutos tampoco fueron aprobados, redactados y elaborados en dicha Asamblea. Que, otro hecho evidente del presunto fraude de la reunión del 12 de septiembre de 2019, se hace visible en el desarrollo del punto tres denominado “Postulación y elección de la nueva junta directiva y comisión estatutaria de quejas y reclamos” pues señala el acta que “La Asamblea ha decido que la JUNTA será elegida para un periodo de UN (1) año”, lo que resulta contradictorio con lo previsto por sus propios Estatutos presuntamente discutidos punto por punto, pues en su artículo 17 literal a. prevé: “Artículo 17º. Son atribuciones privativas e indelegables de la asamblea Nacional de Delegados: a. La elección de la Junta Directiva Nacional para un periodo de dos (2) años. Que, adicionalmente, prevé el acta los resultados de la votación y elección de los Directivos sindicales. No obstante, resulta contradictorio y presuntamente fraudulento que el número de votos escrutados, no coinciden con el número total de votantes y participantes de la presunta reunión, pues si se tiene en cuenta que existen siete presuntos nuevos afiliados para un total de 32 participantes de la Asamblea, no coincide el número de votos con el número de total de votantes (tan solo 31 votos). Anota, que merece especial atención, y es prueba del presunto fraude y abuso de derecho de asociación sindical, las listas presuntamente suscritas por los asistentes a las Asamblea del 8 de septiembre de 2019 y la lista presuntamente

suscrita el 12 de septiembre de 2019, pues, se trata del MISMO CUADRO, MISMAS FIRMAS, MISMOS NOMBRES, MISMAS LETRAS Y MISMOS NÚMEROS, lo que demuestra de forma inequívoca la presunta adulteración y falsedad de dicho documento el cual fue suscrito por los asistentes de la Asamblea del 8 de septiembre de 2019, pero es nuevamente presentado en la Asamblea del 12 de septiembre, haciendo una adulteración en el encabezado de dicho cuadro. Que, en los documentos que fueron remitido por el Ministerio del Trabajo, correspondientes a las actas de fundación del día 8 de septiembre de 2019 y el 12 de septiembre de 2019 respectivamente, donde no se indica clase o nombre del sindicato ni fecha y hora de la suscripción del mismo, corresponde al mismoPROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01

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texto y documento utilizado para simular la participación de veinticinco fundadores, siendo mecanográficamente imposible que se realizaran los nombres, números y firmas de forma exacta a la suscrita en la Asamblea del 8 de septiembre de 2019, y tampoco se encuentran los nombres y firmas en la presunta lista del 12 de septiembre de 2019, de los nuevos afiliados al Sindicato. Manifesta que, según reporte de horario y turno de trabajo expedido por SEDIAL S.A., no se podía continuar con la Asamblea de Fundación toda vez que no se contaban con veinticinco (25) afiliados para el día 12 de septiembre, pues para la una de la tarde (las 13:00 horas), cuando comenzó la Asamblea, el trabajador CESAR OCTAVIO ECHEVERRI se encontraba dentro de su turno de trabajo. Señaló que, existe un claro abuso al derecho de asociación, pues se utiliza personas multiafiliadas, y que no pueden conformar dicha organización sindical por no corresponder a la industria de alimentos, como es el caso de SEDIAL, y del señor CESAR OCTAVIO ECHEVERRI quien figuraba también como afiliado del Sindicato SINALTRAINAL. 2. RESPUESTA A LA DEMANDA: El sindicato demandado dio respuesta al libelo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD EN EL ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO, AUTONOMÍA SINDICAL, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y LA GENÉRICAS QUE SE PRUEBEN EN EL PROCESO. 3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El 27 de mayo de 2022, se celebra la audiencia especial de juzgamiento, en la que se profiere sentencia, decidiendo negar las pretensiones de la demanda. Para proferir la decisión,

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El 27 de mayo de 2022, se celebra la audiencia especial de juzgamiento, en la que se profiere sentencia, decidiendo negar las pretensiones de la demanda. Para proferir la decisión, el a quo argumentó que, para la elaboración de un acta de constitución de una organización sindical, no existen fórmulas sacramentales, y que la personería automática de la organización sindical nace con la mera reunión de al menos veinticinco trabajadores que la aprueben, y el acta es un mero requisito formal para su inscripción ante Ministerio del Trabajo.PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01

7 Que atendiendo lo anterior, el Art. 228 de la CP, respecto de los requisitos esenciales o de fondo para la constitución de un sindicato, en los trámites judiciales, prevalece el derecho sustancial sobre las meras formas. Que el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y por ello quien pretenda que se declare su ilegalidad le corresponde probarla, en este caso la empresa demandante, sin que haya demostrado que en el proceso de inscripción y a lo largo de la actuación de la constitución del sindicato demandado existió irregularidad sustancial que conduzcan a la cancelación de la personería jurídica del sindicato demandando. Que tampoco se probó que la empresa demandante no pertenezca a la industria de alimentos, pues el propio asesor jurídico de dicha entidad, persona que además funge como gerente de MEGALOGÍSTICA S.A.S, indicó que SEDIAL SAS, presta servicios a INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., embotelladora de Coca Cola en Colombia, en las propias instalaciones de INDEGA S.A., por lo tanto SEDIAL SAS, sí pertenece a la industria de alimentos, pues realiza actividades logísticas en transporte de alimentos. Que el acta de constitución del sindicato demandando, cumple las exigencias legales, pues contiene el orden del día, con los siguientes puntos.

Puntos que se anota en el acta se desarrollaron, y el acta de fundación del sindicato del 8 de septiembre de 2019, cuenta con la firma de veinticinco trabajadores como fundadores, con los datos de nombres, cédulas, fecha de nacimiento, empresa, cargo y firma, por lo que cumple con el requisito esenciales que es la manifestaciónPROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 8

de voluntad de los veinticinco trabajadores de conformar el sindicato, estableciéndose que lo que se crea es un sindicato de la industria de alimentos cuyo objeto es la defensa de los trabajadores de la industria alimenticia. Que además se recepcionaron tres testimonios, de CARLOS ALONSO YEPES, SEBASTIÁN GIRALDO y JUAN DAVID FLÓREZ. Que CARLOS ALONSO YEPES, manifestó que efectivamente, en septiembre 8 de 2019, se reunieron veinticinco trabajadores de la industria de alimentos, con el objeto de crear el sindicato SINTRAUNIDEAL, que se recogieron las firmas, y el acta quedó completa con veinticinco trabajadores con sus firmas, y que había personas que pertenecían a otros sindicatos, y que, en la asamblea, se acordó que para el 19 habría otra asamblea, pero se decidió anticipar para el 12 de septiembre y se hizo telefónicamente porque los tiempos no daban para hacer el registro sindical. Que SEBASTIÁN GIRALDO indicó que, SEDIAL S.A.S no pertenece a la industria de alimentos, porque a lo que se dedican es a la actividad logística, de manipulación de cargas y no producen alimentos. Que JUAN DAVID FLÓREZ indicó que, él participó en la asamblea del 8 y 12 de septiembre de 2019, en la que en esta última se aprobaron los estatutos de SINTRAUNIDEAL Que no existe abuso del derecho a sindicalización, por multiafiliación de los integrantes de SINTRAUNIDEAL a otros sindicatos, con el propósito

exclusivo de beneficiarse del fuero sindical, pues acepta el, testigo SEBASTIÁN GIRALDO Asesor de SEDIAL S.A.S que se está negociando pliego de peticiones con SINTRAUNIDEAL Que, si bien algunos trabajadores pertenecen a varias organizaciones sindicales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acepta ello, siempre y cuando no se demuestre que existe abuso del derecho de asociación sindical, lo que no fue demostrado en este caso.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN:PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01

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La anterior decisión fue recurrida por la sociedad demandante, argumentando resumidamente que los hechos de la demanda se encuentran totalmente probados con la prueba documental existente en el proceso, y el despacho omite referirse a la prueba documental esencial y fundamental referida a las firmas de las actas de asistencia del 8 y 12 de septiembre de 2019 que son simuladas e idénticas, y no se sabe si son de una o de otra presunta audiencia, y que es donde se ha generado la presunta falsedad y los actos ilícitos no pueden generar ningún derecho en favor de las personas. Que con la prueba documental se probaban los hechos, sin que se requiera prueba testimonial, y que no se está discutiendo que la personería del sindicato para efectos del fuero nace con la sola reunión de los trabajadores, sino que lo que se está discutiendo es el acta de inscripción, y para esta acta sí existen unos procedimientos en la legación laboral en el Código Sustantivo del Trabajo, y la autonomía sindical no es ilimitada e irrestricta. Que cuando se dice que no se sabe por qué se reproduce las mismas firmas, el que fundó el sindicato supuestamente, por qué no llevaron al señor para que lo sostuviera, y la carga de la prueba era ya de ellos frente a las evidencias de la simulación y la réplica de la misma acta que fue utilizada para las dos juntas o asambleas. Que existen los Arts. 365 y 361 del CST, que establecen cuáles son los requisitos para la fundación de un sindicato, entonces no se puede hablar como lo dice el despacho que no existe Ley sacramental, pues los referidos artículos establecen que los iniciadores deben suscribir

un acta de fundación, y no como se dice que es inane que sí son 25 fundadores en el acta de fundación aparezcan treinta y uno en el acta de continuidad, y como van a aparecer 31 si esa es el acta de continuidad de los fundadores del sindicato, y la aprobación de los estatutos se puede hacer en otra fecha pero por los mismos iniciadores, y por eso se debe poner en el quórum y en el orden del día, cuántas personas asistieron, y en el acta no aparecen las firmas inmersas de los veinticinco fundadores y ni siquiera aparece cuántas personas aparecen para verificar el quórum, y no dicen cuál fue el quórum del acta de instalación.PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01

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Que, por qué si tenían veinticinco trabajadores, hay incongruencias en los testimonios de ellos mismos que no se sabe si lo hicieron en la primera o en la segunda reunión como lo dijo el señor FLOREZ que la primera reunión, se eligió junta directiva, cuando ni siquiera tenían estatutos, y donde en la segunda asamblea del 12 dice que se eligió la junta, y eso para el señor juez es temeridad en la demanda, porque eso es lo que dicen los documentos, y que no ve el juez que las dos listas fueron llenadas para simular la asistencia a las dos reuniones presuntamente de fundación del sindicato, y en una ponen, no sabemos si es la primera o la segunda, la lista de personas que asistieron, y no dicen si es acta de fundación o nada y después en otra ponen, lista de asistencia al 8 y el 12 de septiembre y es el mismo documento, y no pueden existir dos documentos de la misma fecha, la misma hora correspondientes a diferentes situaciones, y por eso se habla de una presunta falsedad y adulteración de documentos y el despacho no hizo el más mínimo balance probatorio, limitándose a decir que hay 25 personas, pero no dice cómo se conformaron o dónde está el quorum, cuándo se dice que eran 25 lo que tiene que decirse es en el acta y por es el Art. 361 dice que el acta debe reunir los nombres, porque el acta de fundación de un sindicato, es la prueba reina por esencia de la creación del mismo, y la autonomía sindical no puede estar por encima de la Ley. Que hay un abuso del derecho, porque el sindicato lo crearon para incluir en la junta un trabajador

de la empresa que ya estaba afiliado a SINANTRAINAL y se pregunta ¿dónde está la prueba que ellos habían renunciado a la junta directiva de SINANTRAINAL?, que la prueba no está, y por el contrario el sindicato se crea en 2019 y se presenta un pliego de peticiones en 2022, lo que demuestra que el sindicato es de papel y no se hacen descuento de las cuotas o descuentos sindicales porque no les interesa los descuentos sindicales, porque están afiliados a SINANTRAINAL y tienen sus otros sindicatos, y ambos son sindicatos de industria de la misma empresa, y creados por los mismos de SINANTRAINAL Que, desde el punto de vista procesal, los hechos de contestación de la demanda son hechos de prueba de confesión, y en el hecho vigesimoprimero, que según el despacho no existe prueba al respecto, se está diciendo en dicho hecho que “Adicionalmente, prevé el acta los resultados de la votación y elección de los Directivos sindicales. No obstante, resulta igualmente contradictorio y presuntamente fraudulento que el número de votos escrutados, no coinciden con elPROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01

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número total de votantes y participantes de la presunta reunión, pues si se tiene en cuenta que existen siete presuntos nuevos afiliados para un total de 32 participantes de la Asamblea, no coincide el número de votos con el número de total de votantes tan solo 31 votos”, y a tal hecho contesta la parte demandada que “se trata de una consideración subjetiva de la demandante, sin fundamento fáctico ya que parte del hecho de que todos los asistentes a la asamblea de fundación asistieron a la asamblea del día 12 de septiembre y esto no es cierto.”, lo que es cierto, y se pregunta ¿cómo es que el juez no percibe esa confesión de parte? Pues están diciendo que las personas que asistieron el 8 de septiembre fueron diferentes a las que asistieron el 12, entonces van en contravía de lo que dice el Art. 361, que son los iniciadores, y ya no rellenar con otros trabajadores porque es la fundación de otro sindicato, Que además confiesan en el hecho vigesimosegundo que usaron las mismas firmas que se aportaron al Ministerio, pero que ellos no saben por qué, porque quienes pueden dar fe de eso es GUILLERMO ADOLFO GARCÍA, y entonces la carga de la prueba es de ellos, por lo que han debido traer al señor García, para que indicara qué fue lo que pasó, y la asamblea tiene que hacerse verificando el quórum, por lo que al aceptar que utilizaron las misma firmas, la inscripción que se hizo ante el Ministerio del Trabajo es apócrifa y no cumplió los requisitos de Ley, como dice los Tribunales de Bogotá y Manizales en las sentencias que se aportaron,

que efectivamente el acta de constitución debe estar suscrita, para evitar simulación, y las firmas que utilizaron son las mismas, y no podían utilizar las misma firmas para dos asambleas diferentes, por eso el señor Flórez se equivoca cuando afirma que la junta directiva se eligió en la primera asamblea, y por eso es que dicen cosas distantes sobre los estatutos, y lo que se está demandado, es el acta de inscripción que exigen unos requisitos formales y legales, y no los fueros sindicales. Que finalmente indica el Despacho, en un fallo extrapetita o ultrapetita que, los trabajadores del sindicato de alimentos, sí pueden afiliar a los trabajadores de este Outsourcing o empresa especializada en tema de logística, no se encuentra el despacho de dónde pueda llegar a esa conclusión errada, y esa parte resolutiva de la sentencia, que se impugna expresamente, en primer lugar porque no tenía nada que ver al respecto, y en segundo lugar porque también discrepa, pues quedó acreditado que el objeto social de SEDIAL es prestar servicio de logística de movimiento de carga en todo tipo de empresas, y según la teoría del despacho,PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01

12 donde preste servicios la empresa pertenece a esa industria por tener contratos en diferentes actividades o ramas de la industria, puede tener afiliados en todos los gremios o en todas las industrias del país, y su objeto social no es la transformación o producción de alimentos, ellos no trasportan alimentos, y de dónde saca el despacho que la industria de alimentos puede ser similar a la logística que desempeña una empresa de cargue o descargue, no tiene nada que ver el objeto social de la una con la otra. Que, conforme a lo anterior, se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico principal a resolver es determinar, la constitución del sindicato de demandando se realizó conforme los mandatos legales, y si de no haberse realizado con apego a la Ley hay lugar a ordenar su disolución, cancelación y liquidación, o a proferir otra decisión que proteja los derechos de la sociedad demandante.

Tramitado el proceso en legal forma, no avizorándose hecho que conlleve a su nulidad, y por ser esta Corporación Judicial competente para conocer de la apelación de la sentencia, de primera instancia, conforme lo preceptuado en el Artículo 52 de la Ley 50 de 1990, se pasa a resolver previas las siguientes, 6. C O N S I D E R A C I O N E S: Primeramente, advierte la Sala que el recurso de apelación se resolverá con apego al imperativo del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que, en la resolución del caso, se tocaran únicamente los puntos que fueron objeto del recurso. La parte demandante, pretende con en el libelo que se ordena la cancelación de la personería jurídica de la organización sindical demandada, argumentandoPROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO DEMANDANTE: SEDIAL S.A.S. DEMANDADO: SINTRAUNIDEAL RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00072-01 13

resumidamente que la creación de la organización sindical SINTRAUNIDEAL se realizó de manera fraudulenta, y/o sin cumplimiento de los requisitos legales Pues bien, las organizaciones sindicales son asociaciones integrada por trabajadores, que se agrupan en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción, y que desde el momento de la asamblea de constitución se convierte en una persona jurídica. El sindicato tiene como objetivo principal propender por el bienestar de sus miembros sindicalizados, y generar mediante la unidad, la suficiente fuerza y capacidad de negociación, para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador y los trabajadores. La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar y afiliarse a sindicatos sin injerencias del Estado, es considerada como un derecho fundamental, así lo establece el artículo 39 de nuestra Carta Política. En igual sentido, sobre la normatividad de la libertad sindical de los trabajadores, que busca salvaguardar el derecho de asociación sindical, tenemos que los mismos están descritos en los convenios internacionales de la OIT, y en la legislación laboral colombiana. Así, el Convenio 98, de la Organización Internacional de Trabajo aprobado e incorporado a la legislación nacional por Colombia, mediante la Ley 27 de 1976, tres de sus artículos que se refieren de manera directa a la protección del derecho de sindicalización, así: “Artículo 1. 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabaj

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