TSDJ MED SL - 0500131003202100019-01-(28-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0500131003202100019-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PASIVO PENSIONAL POR CESE EN LAS COTIZACIONES / OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONESla obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez.
TESIS: (…) El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de l a Ley 797 de 2003 establece: “ARTICULO. 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna lo s requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes ”. (…). (…) Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “En síntesis, la Corte encuentra que la disposición demandada, al establecer como causal de extinción de la obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones el que se hayan reuni do los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, constituye un ejercicio cabal de la facultad que la Constitución le otorga al legislador para configurar los elementos específicos del principio solidario en el sistema de seguridad social. La me dida presupone que los
ejercicio cabal de la facultad que la Constitución le otorga al legislador para configurar los elementos específicos del principio solidario en el sistema de seguridad social. La me dida presupone que los afiliados han cumplido con el tiempo y las semanas de cotización, y han llegado a la edad legalmente exigida, o han acumulado el capital suficiente para satisfacer sus necesidades mínimas vitales, y por lo tanto han satisfecho de manera suficiente su deber de solidaridad para con el sistema y ya se han hecho acreedores de sus beneficios. La medida encaja razonablemente dentro de la libertad de diseño de que goza el Congreso en esta materia, y teniendo en consideración los distintos componentes solidarios del actual sistema pensional colombiano, se concluye que no constituye una medida que afecte el principio solidario, lo desconozca, o lo atenúe de manera injustificada. Nada obsta para que el legislador, dentro de la competencia amplia que la Constitución le otorga en esta materia, opte por establecer otro régimen de nacimiento y extinción de la obligación de cotizar al sistema pensional. Pero el régimen actualmente vigente es una opción legislativa entre varias posibles, y desde el pun to de vista del principio de solidaridad, no vulnera la Constitución, en la medida en que la exención que crea es a favor de personas que ya cumplieron con sus deberes hacia el sistema, hasta el punto que, realizado el supuesto, pueden ser sus beneficiario s, especialmente teniendo en cuenta que la legislación vigente, en ambos regímenes, les permite continuar cotizando voluntariamente” (Sentencia C-529 de 2010).(…). (…) Adicionalmente, la misma corporación, en una litis de similares contornos fácticos en contra de la entidad hoy accionada, precisó: “Por último, no
voluntariamente” (Sentencia C-529 de 2010).(…). (…) Adicionalmente, la misma corporación, en una litis de similares contornos fácticos en contra de la entidad hoy accionada, precisó: “Por último, no sobra mencionar que si bien el actual artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1833 de 2016 refiere que, si el afiliado desea seguir cotizando, luego de cumplir los requisitos pensionales, debe hacerlo «a s u cargo», para la Corte, dicha disposición reglamentaria es incompatible con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, dado que este último no preceptúa que el 100% del costo de los aportes deba asumirlos en su totalidad el trabajador y mucho menos exime a los empleadores de su deber de contribuir al sistema en el porcentaje a que por ley están obligados. Asimismo, como se explicó en líneas anteriores, dicha interpretación, en la práctica, haría nulo el derecho legal que le asiste a los trabajadores de seguir a portando al régimen pensional. Ahora bien, para la Sala la interpretación según la cual, si el trabajador decide seguir aportando al sistema debe correr con la totalidad delvalor de la cotización, es injustificada y tornaría en ineficaz esa opción legal, dado que la asunción del 100% de la obligación por parte de un solo sujeto de la relación laboral, en este caso, del más débil económicamente, es desproporcionada y, en la práctica, niega a los trabajadores la posibilidad de incrementar su pensión para niv elarla con los ingresos percibidos en su vida laboral activa. Adicionalmente, sin razón alguna, libera a los empleadores de su deber de contribuir al sistema, el cual no solo está diseñado para proteger a los trabajadores y/a sus beneficiarios, también a l a
Adicionalmente, sin razón alguna, libera a los empleadores de su deber de contribuir al sistema, el cual no solo está diseñado para proteger a los trabajadores y/a sus beneficiarios, también a l a población más pobre y vulnerable a través de los fondos solidarios”.
MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 28/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-003-2021-00019-01
Demandante: Juan Guillermo García Sánchez
Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Litis Pasiva: Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Calculo actuarial: Suspensión en el pago de cotizaciones por el cumplimiento de los requisitos para pensión
Medellín, abril veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO
LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Empr esas Públicas de Medellín E.S.P. y Colpensiones E.I.C.E., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, respecto a la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2 022 por el Juzgado Tercero LaboralRadicado Único Nacional 05001-31-05-003-2021-00019-01 Juan Guillermo García Sánchez Vs. EPM E.S.P. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Juan Guillermo García Sánchez contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y en el que se integró el contradictorio con Colpensiones E.I.C.E., como litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001 -31-0032021-00019-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001 -31-0032021-00019-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Juan Guillermo García Sánchez convocó a juicio a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., pretendiendo se declar e que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 08 de agosto de 1979 y hasta el 31 de mayo de 2013, y en virtud de ello, se condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. el valor de aportes para pensión dejados de cotizar entre el 01 de abril de 2009 y el 31 de mayo de 2013, y a pagarle de forma indexada el mayor valor que se habría causado sobre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones E.I.C.E., teniendo en cuenta el monto en que la prestación se habría incrementado si los aportes adeudados se hubieren cancelado oportunamente.
En respaldo de tales pedimentos el señor Juan Guillermo García Sánchez, en síntesis, expuso que laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., entre el 08 de ag osto de 1979 y el 31 de mayo de 2013, en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 04 de marzo de 2009 el Jefe de la Unidad de Protección Social de la entidad le informó que por haber cumplido los requisitos d e edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, la empresa cesaría el pago de los aportes para el Sistema
2009 el Jefe de la Unidad de Protección Social de la entidad le informó que por haber cumplido los requisitos d e edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, la empresa cesaría el pago de los aportes para el Sistema General de Pensiones a partir del 01 de abril de 2009, y que si deseaba continuar cotizando, podría hacerlo de forma voluntaria, pero asumiendo en su totalidad el valor de los aportes, decisión que debía comunicar antes del 30 de marzo del mismo año.Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2021-00019-01 Juan Guillermo García Sánchez Vs. EPM E.S.P. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Dijo que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. nunca le informó que podía seguir cotizando al Sistema General de Pensiones, asumiendo únic amente el porcentaje correspondiente al trabajador, incumpliendo su deber de suministrar la información necesaria, objetiva, completa, adecuada, suficiente, clara, comprensible, oportuna, y cierta sobre las potenciales y futuras consecuencias jurídicas des favorables que tal determinación tendría en la cuantía de la futura mesada pensional, negándole el derecho de tomar una decisión libre, consiente e informada si continuaba o no cotizando al Sistema General de Pensiones.
Sostuvo que bajo el convencimiento de que tendría que asumir el 100% del valor de los aportes, y desconociendo las consecuencias que se derivarían del cese en el
informada si continuaba o no cotizando al Sistema General de Pensiones.
Sostuvo que bajo el convencimiento de que tendría que asumir el 100% del valor de los aportes, y desconociendo las consecuencias que se derivarían del cese en el pago de los aportes, se abstuvo de manifestar su interés de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones; y que Empresas Públ icas de Medellín E.S.P., en efecto, solo le cotizó para pensión hasta el 31 de marzo de 2009, época para la que reportaba un salario de $3.926.000, esto es, no realizó aportes entre el 01 de abril de 2009 y el 31 de mayo de 2013, data en la que devengaba la suma de $4.815.000.
Finalmente indicó que fue pensionado por el riesgo de la vejez, por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 19496 del 19 de julio de 2012, con una mesada de $2.241.333, liquidada sobre un IBL de $2.988.444, y una ta sa de reemplazo del 75%, incluido en nómina a través de la Resolución 111964 del 27 de mayo de 2013, con una mesada de $2.448.142, liquidada sobre un IBL de $3.264.198, y una tasa de reemplazo del 75%, sin tener en cuenta los salarios devengados entre el 01 de abril de 2009 y el 31 de mayo de 2013, lo que habría incrementado el monto de la prestación (doc.05, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial
incrementado el monto de la prestación (doc.05, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., asintió que el señor Juan Guillermo García Sánchez laboró a servicio de la entidad entreRadicado Único Nacional 05001-31-05-003-2021-00019-01 Juan Guillermo García Sánchez Vs. EPM E.S.P. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 el 08 de agosto de 1979 y el 31 de mayo de 2013, que se desempeñaba como Profesional B Ambiental, en calidad de trabajador oficial, que por haber cumplido los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez cesó el pago de los aportes para pensión en favor del actor a partir del 01 de abril de 2009, época en la que el trabajador devengaba la suma de $3.926.000, salario que para el 31 de mayo de 2013 ascendía a $4.815.000.
Aseveró que su prohijada s í le informó al señor Juan Guillermo García Sánchez sobre la posibilidad de continuar realizando las cotizaciones, tal y como consta en la comunicación del 04 de marzo de 2009, y que la decisión de la entidad de cesar el pago de las cotizaciones fue aceptada por el pretensor en la medida en que no manifestó su intención de continuar cotizando, quien solicitó el reconocimiento
la comunicación del 04 de marzo de 2009, y que la decisión de la entidad de cesar el pago de las cotizaciones fue aceptada por el pretensor en la medida en que no manifestó su intención de continuar cotizando, quien solicitó el reconocimiento de la prestación pensional el 16 de marzo de 2009.
Sostuvo qu e la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y que el mismo puede seguir cotizando para aumentar el monto de la pensión, asumiendo las cotizaciones a su cargo, conforme a lo indicado en el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, y que para la época en que dejó de pagar aportes en favor del pretensor, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia disponía que la entidad debía abstenerse de retener del salario de sus trabajadores, los aportes para pensión, a menos de que los mismos desearen seguir cotizando a su cargo.
En oposición el éxito de las pretensiones excepcionó violación de la seguridad jurídica por aplicación retroactiva del precedente judicial; falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de acción y derecho sustancial para pedir; inexistencia sustancial del derecho; pago total; cotizaciones para efectos pensionales realizadas de manera completa y oportuna; y prescripción (doc.10, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2021-00019-01 Juan Guillermo García Sánchez Vs. EPM E.S.P. y Colpensiones E.I.C.E.
carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2021-00019-01 Juan Guillermo García Sánchez Vs. EPM E.S.P. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 COLPENSIONES E.I.C.E. fue integrada al contradictorio como litisconsorte necesaria por pasiva (doc.06, carp.01), y en su escrito de contestación admitió que el señor Juan Guiller mo García Sánchez realizó aportes para pensión hasta el 31 de marzo de 2009, fecha para la que reportaba un IBC de $3.926.000, y que fue pensionado por vejez, mediante la Resolución 19496 del 29 de julio de 2011, con una mesada inicial de $2.241.333, liqui dada sobre un IBL de $2.988.444 y una tasa del 75%, prestación que se incluyó en nómina a través de la Resolución GNR 111964 del 27 de mayo de 2013, con una mesada inicial de $2.448.142, liquidada sobre un IBL de $3.264.189 y una tasa del 75%.
Sostuvo qu e para liquidar la prestación se tuvieron en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, y que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sería la única responsable del reconocimiento y pago del reajuste pensional deprecado; consecuentem ente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito falta de causa para pedir; obligación de
Medellín E.S.P. sería la única responsable del reconocimiento y pago del reajuste pensional deprecado; consecuentem ente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito falta de causa para pedir; obligación de aportes a cargo del empleador; imposibilidad de condena en costas; buena fe; compensación; inexistencia de la obligación; falta de legitima ción en la causa por pasiva; y prescripción (doc.11, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 06 de diciembre de 2022 declaró que entre el señor Juan Guillermo García Sánchez y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. existió una relación de trabajo durante el periodo comprendido entre el 08 de agosto de 1979 y el 31 de mayo de 2013, que la suspensión en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones a partir del 01 de abril de 2009, sin la aquiescencia del trabajador, es inconstitucional e ilegal, y que la entidad demandada es responsable de los perjuicios materiales ocasionados al demandante; consecuentemente, condenó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar entre el 01Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2021-00019-01 Juan Guillermo García Sánchez Vs. EPM E.S.P. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Juan Guillermo García Sánchez Vs. EPM E.S.P. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de abril de 2009 y el 31 de mayo de 2013; condenó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a reconocer y pagar en favor del actor, al sum a de $216.670.025, indexados, por concepto de reajuste pensional causado entre el 01 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2022, y a seguirle pagando el valor de la diferencia pensional existente entre la mesada cancelada por Colpensiones E.I.C.E. y la mesada reajustada, que para el año 2022 asciende al valor de por valor de $1.892.631, hasta que cancele el cálculo actuarial ordenado; absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de todas las pretensiones, sin perjuicio de las ordenes de realizar el cálculo actuarial , y pagar el reajuste mensual de la pensión de vejez; y condenó en costas a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en favor del demandante (docs.33, 42-44, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El poderhabiente judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. interpuso el recurso de alzada en orden a que se revoque íntegramente la decisión de primer grado, arguyendo que su prohijada no actuó de mala fe ni
E.S.P. interpuso el recurso de alzada en orden a que se revoque íntegramente la decisión de primer grado, arguyendo que su prohijada no actuó de mala fe ni tuvo la intención de defraudar el Sistema General de Pensiones en la medida en que los artículos artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, la facultaban para cesar el pago en los aportes de los trabajadores que hubieren acreditado los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, que la jurisprudencia imperante en la época establecía que a dicho grupo de trabajadores no se le podían descontar los aportes para pensión, que el órgano de control fiscal le exigía cesar el pago de aportes para pensión respecto de los mismos, y que la administradora del Régimen de Prima M edia también conceptúo la viabilidad de la suspensión de los aportes.
Sostuvo que la normativa que refiere el cese en el pago de las cotizaciones por el cumplimiento de los requisitos mínimos para pensión, no supeditó el cese en el pago de las cotizacione s, a la obligación previa de notificación, información y/o asesoría al trabajador, que su interpretación tampoco fue condicionada en aquelRadicado Único Nacional 05001-31-05-003-2021-00019-01 Juan Guillermo García Sánchez Vs. EPM E.S.P. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 sentido cuando se estudió su constitucionalidad en la Sentencia C -529 de 2010, y que, en todo caso, la suspensión en el pago de los aportes fue notificada en debida forma al demandante, quien no acreditó haber puesto en conocimiento de la entidad su intención de seguir cotizando y, por el contrario, optó por solicitar el reconocimiento de la prestación pensional.
Aseveró que al exigir el cumplimento de requisitos no previstos en la norma, como el deber de información, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció su propio precedente jurisprudencial, y el de la Corte Constitucional, e incumplió l a carga de argumentación que se exige para los cambios de línea de interpretación, que la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial vulnera los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima, y que, en todo caso, el llamado a brindar la a sesoría reclamada sería el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el accionante, conforme a lo determinado en el Estatuto Financiero, teniendo en cuenta que la entidad no tiene la calidad de profesional en la materia de pensiones.
Finalmente, ase veró que el reconocimiento y pago del reajuste pensional ordenado no fue reclamado administrativamente ni solicitado en las pretensiones de la demanda, por lo que las condenas impuestas en tal sentido vulneran el principio de consonancia; que Empresas Públ icas de Medellín E.S.P. subrogó el
ordenado no fue reclamado administrativamente ni solicitado en las pretensiones de la demanda, por lo que las condenas impuestas en tal sentido vulneran el principio de consonancia; que Empresas Públ icas de Medellín E.S.P. subrogó el riesgo de la vejez en Colpensiones E.I.C.E., siendo ésta la única la entidad responsable del pago del retroactivo pensional dispensado; que no debió ordenarse el pago de un cálculo actuarial, sino el pago de los aportes c on la concurrencia del trabajador en la proporción legalmente establecida; que la acción para reclamar el pago de los aportes y el reajuste pensional retroactivo se encuentra prescrita porque la pensión fue reconocida mediante la Resolución 19496 del 29 de julio de 2011 y el reconocimiento del reajuste pensional solo fue reclamado el 07 de septiembre de 2020; y que el IBC debió ser liquidado con los factores salariales previstos en los Decreto 1158 de 1994 y 1065 de 1995 y no el Decreto 1045 de 1978 (desde el minuto 02:50:05, doc.43, carp.01 - hasta el minuto 00:19:55, doc.44, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2021-00019-01 Juan Guillermo García Sánchez Vs. EPM E.S.P. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Por su parte, la apoderada judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. impetró
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Por su parte, la apoderada judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. impetró apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente en procura de que se revise la liquidació n de la mesada pensional determinada por el a quo, el cual estima solo puede ser calculado por la entidad que representa cuando se haga efectivo el pago del cálculo actuarial de los aportes dejados de cancelar entre el 01de abril de 2009 y el 31 de mayo de 2013 (desde el minuto 00:20:00 hasta el minuto 00:21:25, doc.45, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera de COLPENSIONES E.I.C.E. solicitó se revoque la sentencia de primer grado, en lo atinente al valor y la fecha desde la que su prohijada deberá asumir el pago del reajuste de la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta que el mismo está supeditado al pago del cálculo actuarial ordenado (doc.05, carp.01). Por su parte, el poderhabiente de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. reiteró exhaustivamente los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación (doc.06, carp.02).
Finalmente, el apoderado de JUAN GUILLERMO GARCÍA SÁNCHEZ solicitó se confirme la sentencia consultada y apelada, arguyendo que Empresas
la sustentación del recurso de apelación (doc.06, carp.02).
Finalmente, el apoderado de JUAN GUILLERMO GARCÍA SÁNCHEZ solicitó se confirme la sentencia consultada y apelada, arguyendo que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no le solicitó autorización a su prohijado, previo de cesar el pago unilateral de las cotizaciones, ni le informó que podría seguir cotizando, asumiendo únicam ente el porcentaje correspondiente a los trabajadores, ni le explicó cuáles serían las consecuencias que se derivarían de la suspensión en la cotización; omisiones que conllevaron al menoscabo del monto de la mesada pensional reconocida por Colpensiones E.I.C.E. (doc.07, carp.01).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-003-2021-00019-01 Juan Guillermo García Sánchez Vs. EPM E.S.P. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los d emás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la
de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
De igual for ma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Juan Guillermo García Sánchez nació el 26 de marzo de 1954
(págs.44-46, doc.11, carp.01), y laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. ente el 08 de agosto de 1979 y el 31 d e mayo de 2023, desempeñando el cargo de Profesional B Ambiental (pág.52, doc.05, carp.01).
- Que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizó aportes al Sistema General de Pensiones en favor del pretensor, únicamente hasta el 31 de marzo de 2009, por haber acreditado los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, época para la que reportaba un IBC de $3.923.000 (pág.52, doc.05, carp.01).
- Que el demandante fue pensionado por vejez, mediante la Resolución 01496 del
época para la que reportaba un IBC de $3.923.000 (pág.52, doc.05, carp.01).
- Que el demandante fue pensionado por vejez, mediante la Resolución 01496 del 29 de julio de 2011, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, con una mesada de $2.241.333, liquidada sobreRadicado Único Nacional 05001-31-05-003-2021-00019-01
Juan Guillermo García Sánchez Vs. EPM E.S.P. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 1.5845,43 semanas cotizadas, un IBL de $2.988.444 y una tasa del 75%, prestación que se dejó en reserva hasta que se acreditar a el retiro del servicio (págs.58-59, doc.05, carp.01; págs.95-86, doc.11, carp.01).
- Que mediante la Resolución GNR 111964 del 27 de mayo de 2013, se incluyó en nómina la prestación reconocida en favor del actor, a partir del 01 de junio de 2013, con un a mesada inicial de $2.448.142, liquidada sobre 1.573 semanas cotizadas, un IBL de $3.264.189 y una tasa del 75% (págs.60-65, doc.05, carp.01); acto administrativo que recurrió el 13 de junio de 2013 en procura de que la prestación se liquidara con todos l os factores salariales devengados en el último
acto administrativo que recurrió el 13 de junio de 2013 en procura de que la prestación se liquidara con todos l os factores salariales devengados en el último año de servicios (págs.127 -141, doc.11, carp.01), pero que fue confirmada a través de la Resolución GNR 276234 del 04 de agosto de 2014, en sede de reposición (págs.153-159, doc.11, carp.01), y la Resolución V PB 40048 del 04 de mayo de 2015, en sede de apelación (págs.233-241, doc.11, carp.01).
- Que el 10 de junio de 2016 el pretensor nuevamente solicitó el reajuste de la pensión de vejez, con base en el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a retiro del servicio, y mediante la Resolución 215459 del 21 de julio de 2016, se reajustó la prestación, a partir del 01 de junio de 2013, con una mesada inicial de $2.450.802, liquidada sobre 1.590 semanas cotizadas, un IBL de $3.264.189 y una tas a del 75% (págs.258 -, doc.05, carp.01), acto administrativo que se confirmó mediante Resolución GNR 333422 del 10 de noviemb
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