TSDJ MED SL - 050013100501120190014401-(26-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013100501120190014401-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: EFECTO DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA - Es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes. / PRINCIPIO DE INFORMACIÓN - Se debe suministrar información y asesoría a través de un lenguaje claro, simple y comprensible, y; debe darse a conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro. / BONO PENSIONAL - al emitirse y redimirse este, tales recursos integran los dineros que conforman la cuenta de ahorro individual de titularidad del afiliado y al declararse la ineficacia del traslado del RPM a RAIS deben trasladarse a Colpensiones, toda vez que dichos recursos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales. /
HECHOS: Se pide por la actora se dejen sin efectos las afiliaciones al RAIS a través de Protección S.A., y posteriormente a Colfondos S.A., al haber surgido dichas adhesiones debido a una omisión de información que afectó de forma absoluta su consentimiento. En co nsecuencia, se declare que siempre ha permanecido en el RPM, y que Colpensiones reciba los aportes pertinentes. El Juzgado Once Laboral del Circuito, dispuso conceder l as pretensiones de la demanda. Debe la Sala establecer, si hay lugar a la declaratoria d e ineficacia en el RAIS a través de Porvenir S.A. y sus posteriores movilidades entre administradoras, incluyendo el retorno al régimen de prima media y
establecer, si hay lugar a la declaratoria d e ineficacia en el RAIS a través de Porvenir S.A. y sus posteriores movilidades entre administradoras, incluyendo el retorno al régimen de prima media y su nueva inclusión al RAIS, como consecuencia de ello, si hay lugar a su inmersión automática en el RPM, con las correspondientes restituciones económicas.
TESIS: Para la fecha e xiste una línea jurisprudencial reiterada mayoritariamente por la Sal a de Casación Laboral desde las sentencias con radicación 31314, 31989 ambas de 2008 y 33083 de 2011, en las que se estableció que la sanción al acto de selección o cambio de régimen sin consentimiento informado seria la nulidad, lo que varió a partir de la proferida el 03 de septiembre de 2014, rad. 46292, en que quedó definido que a la luz de lo regulado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que procede es la ineficacia de la movilidad, con efectos ex ante, que implican el retorno de la situación al estado anterior, como si el negocio viciado no hubiese existido jamás. (…) En los apartes de la sentencia S L4322-2022 en la que se analizó asunto análogo, entre las partes: Las normas aplicables para la época del traslado de régimen exigían a las AFP brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional, lo cual en el presente caso no se demostró. (… ) El simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, como erradamente parece haberlo entendido el Tribunal
que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional, lo cual en el presente caso no se demostró. (… ) El simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, como erradamente parece haberlo entendido el Tribunal y, mucho menos, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma el mentado deber (CSJ SL1741-2021 en la que se memoraron las sentencias CSJ SL1421 -2019; CSJ SL4964-2018 y CSJ SL19447 -2017), ni la suscripción de ese preimpreso remueve la obligación que le asistía a las AFP de cu mplir con el requisito de brindar la debida información y de probarlo en el proceso, así como tampoco lo hace la aceptación en el interrogatorio de parte del demandante de haber recibido una información, pero no con las características y profundidad debida s. (…) No tiene incidencia, en principio, el hecho de que el recurrente haya seleccionado una segunda administradora del Régimen de Ahorro Individual en el año 2012, primero, porque con ello no se está convalidando la ineficacia cuando se hizo el traslado de régimen (CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, entre otras) y, en segunda medida, porque si se decreta el acaecimiento de tal figura, esa declaratoria afecta a todas las administradoras que se hayan sucedido desde la inicia l a la cual se hizo el traslado, por cuanto la aspiración en el fondo entraña que se entienda que el afiliado permaneció en el Régimen
todas las administradoras que se hayan sucedido desde la inicia l a la cual se hizo el traslado, por cuanto la aspiración en el fondo entraña que se entienda que el afiliado permaneció en el Régimen de Prima Media, es decir, que para todo s los efectos nunca lo abandonó. (…) La Sala ha explicadoque por no encontrarse una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, como se memoró en la sentencia CSJ SL 2877-2020. (…) La providencia SL1055-2022, se ilustra: Ahora, si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permiti r desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados. Y tampoco difumina lo anterior el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley, pues se reitera, lo que concierne a estos asuntos es constatar el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha derivado este principio del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009 y ha indicado que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de brindar asesoría seria y concreta, conforme con un análisis o estudio previo de la posición, la condición y la situación fáctica del afiliado. Esta información tiene como finalidad permitirl e a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, así como las ventajas y desventajas de la elección. C. Sup. Jus., SL 2817 -2019, (…) El principio de información se concreta, a su vez, en las siguientes obligaciones: a) se debe suministrar información y asesoría a través de un lenguaje claro, simple y comprensible, y; b) debe darse a conocer toda la verdad objetiva y comparada de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno , callar lo malo y parcializar lo neutro. (…) En lo relativo al bono pensional , ha sido reiterada la jurisprudencia especializada en indicar que, al emitirse y redimirse este , tales recursos integran los dineros que conforman la cuenta de ahorro individual de titularidad del afiliado y al declararse la ineficacia del traslado del RPM a RAIS deben trasladarse a Colpensiones , toda vez que dichos recursos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993,
trasladarse a Colpensiones , toda vez que dichos recursos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, y las particularidades que surjan con posterioridad a los trámites adelantados por las administradoras de pensiones en lo relativo a los bonos pensionales, no suponen que se ordene la devolución de dichos valores a q uienes lo emitieron, ni tampoco que se disponga una nueva redención de los mismos, sin perjuicio de que, al estar ya redimido dicho título, Colpensiones adelante las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda (sentencia SL1309-2021 y autos
AL3713-2021, AL2915-2022, 4928-2022 y AL607-2023).
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 011 2019 00144 01
Dte.: Miriam Severino Cardona
Dda.: AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Miriam Severino Cardona DEMANDADO Porvenir S.A. Colfondos S.A. y Colpensiones Litisconsorte
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Miriam Severino Cardona DEMANDADO Porvenir S.A. Colfondos S.A. y Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva AFP Protección S.A. PROCEDENCIA Juzgado 011 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 31005 011 2019 00144 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 077 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliada. DECISIÓN Adiciona y confirma
En la fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados : Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación presentados por los apoderados de Porvenir S.A. y Colfondos S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito , dentro del proceso ordinario promovido por Miriam Severino Cardona, al que se vinculó a la AFP Protección S.A.. Radicado único nacional 05001 3105 011 2019 00144 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto discutido y
único nacional 05001 3105 011 2019 00144 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 007, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 011 2019 00144 01
Dte.: Miriam Severino Cardona
Dda.: AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones
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Antecedentes
Se pide por la actora se dejen sin efectos las afiliaciones al RAIS a través de Protección S.A., y posteriormente a Colfondos S.A., al haber surgido dichas adhesiones debido a una omisión de información que afectó de forma absoluta su consentimiento. En consecuencia, ruega se declare que siempre ha permanecido en el RPM, y que Colpensiones reciba los aportes pertinentes de Colfondos S.A. reactivando vinculación. Además, requiere la imposición de costas.
Para sustentar su petición, expone que nació el 10 de enero de 1963 y estuvo afiliada al extinto ISS entre el 10 de mayo de 1982 y el 25 de mayo de 1983, y entre 01 de julio de 1995 y el 31 de mayo de 2006, tiempo durante el cual cotizó 575,86 semanas. Posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individ ual a través de la AFP Protección, realizando contribuciones a dicho fondo entre mayo de 2006 y junio de 2011. A partir
durante el cual cotizó 575,86 semanas. Posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individ ual a través de la AFP Protección, realizando contribuciones a dicho fondo entre mayo de 2006 y junio de 2011. A partir de julio de 2011, se afilió a Colfondos S.A., siendo este el fondo que actualmente recibe sus contribuciones. Argumenta que al momento d e su afiliación al RAIS, no se le señalaron las implicaciones que tenía dicha acción, ni se le presentaron las diferencias con el régimen de prima media en términos de la edad, monto, capital y demás requisitos para obtener la pensión. Tampoco recibió reasesoría antes de alcanzar los 47 años de edad. Enfatiza que al llegar a la edad para pensionarse (57 años), su mesada en el RAIS ascendería al mínimo, mientras que en Colpensiones sería de $1.625.000,00. Alega que solicitó el traslado de régimen ante Colpensiones, pero recibió respuesta negativa al encontrarse a menos de 10 de la edad para pensión.
En auto del 27 de agosto de 2018 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción en contra de Colpensiones y Colfondos S.A. , y se dispuso la vinculación de Protección S.A., como litisconsorte necesaria por pasiva.Rad.: 05001 3105 011 2019 00144 01
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Debidamente enteradas de la actuación las entidades convocadas allegaron escritos de contestación, así:
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Debidamente enteradas de la actuación las entidades convocadas allegaron escritos de contestación, así:
Colpensiones, de los hechos admite la fecha de nacimiento de la actora, el traslado al régimen de ahorro individual inicialmente a Protección S.A. y luego a Colfondos S.A., la solicitud de inmersión al régimen de prima media y la respuesta brindada. Los demás supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y pro puso la excepción de imposibilidad de condena en costas.
Colfondos S.A. acepta la data del natalicio de la demandante y su afiliación a la entidad en el 2011. Respecto de los demás supuestos, o no son ciertos o no le constan, aclarando que la selección que hizo la actora de dicho fondo fue completamente libre, voluntaria, espontánea y consciente. Antes de la firma del formulario, que dio origen al traslado entre administradoras de pensiones, se le brindó una asesoría integral y exhaustiva. Durante esta, se le comunicaron todas las implicaciones de su decisión, incluyendo las características del Régimen de Ahorro Individual, su funcionamiento, las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas, el derecho al bono pensional, la posibilidad de realizar aportes voluntarios y la rentabilidad que generan l as cotizaciones en dicho régimen. Además, se le explicó sobre la opción legal de retracto y cómo se construyen las pensiones en el R AIS. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba de causal de
cómo se construyen las pensiones en el R AIS. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba de causal de nulidad, prescripción, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de afil iación, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y nadie puede ir en contra de sus propios actos.Rad.: 05001 3105 011 2019 00144 01
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AFP Protección S.A. tiene como cierta la fecha de nacimiento de la actora y su traslado al fondo. Los demás hechos o no le constan o no son ciertos; no obstante, sostiene q ue la señora Miriam fue informada de manera objetiva e integral sobre todas las características del Régimen de Ahorro Individual en comparación con el Régimen de Prima Media, señalándole diferencias o aspectos comparativos entre uno y otro , tales como: cuenta de ahorro individual vs fondo común, capital acumulado vs requisitos de edad y semanas de cotización , g arantía de Pensión mínima en RAIS , devolución de saldos vs indemnización sustitutiva, entre otras. Enfatiza en que correspondió a la parte demandante elaborar su propio juicio de conveniencia o favorabilidad según sus expectativas y situación personal . Puso de presente que en el proceso de vinculación se dio estricto cumplimiento a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, siendo
conveniencia o favorabilidad según sus expectativas y situación personal . Puso de presente que en el proceso de vinculación se dio estricto cumplimiento a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, siendo entonces una decisión libre, voluntaria, espontánea y sin presiones , mediada por una asesoría adecuada y suficiente que produjo efectos jurídicos para ambas partes y que no puede desvirtuarse con base en afirmaciones indeterminadas sin ningún tipo de asidero fáctico y jurídico. Enfrentó las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica; reconocimiento de restituciones mutuas a favor de la AFP y dentro de esta, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el porcentaje aplicado a seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia del traslado de régimen, aplicación del precedente sobre actos de relacionamiento al caso concreto y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.
Atendiendo la documentación allegada por Protección S.A., en la cual se advertía que la actora había estado afiliada en Porvenir S.A., en diligencia llevada a cabo el 26 de julio de 2023, se ordenó la integración de dicho fondo al trámite judicial, notificándosele en debida forma la actuación. AnteRad.: 05001 3105 011 2019 00144 01
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la falta de respuesta dentro del término establecido para ello, el 1 de marzo de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por dicha entidad.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas.
2. DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora MIRIAM SEVERINO CARMONA con cédula de ciudadanía No 39.181.950 a la entonces AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 1 de agosto de 1995, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efecto s legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento
administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discrimin ados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Al igual que frente a los dineros correspondientes por bono pensional que hubiere sido redimido en favor de la demandante y que se encontrara en poder de COLFONDOS S.A., como los mismos hacen parte del capital de su cuenta de ahorro individual, también deben ser transferidos a COLPENSIONES, quedando a cargo de esta entidad COLPENSIONES, adelantar las gestiones necesarias con la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la prestación pensional que pueda surgir a favor de la demandante.
4. CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN (Por la vinculación que tuvo la actora con ING) dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a reintegrar a COLPENSIONES indexados, los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que recibió y descontó durante el tiempo que la actora estuvo afiliada a esas AFPS, y realizó cotizaciones a pensión, reintegro que será con cargo a sus propios recursos.
5. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
y descontó durante el tiempo que la actora estuvo afiliada a esas AFPS, y realizó cotizaciones a pensión, reintegro que será con cargo a sus propios recursos.
5. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en los numerales anteriores, que le sean trasladadas por COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN y PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la señora MIRIAM SEVERINORad.: 05001 3105 011 2019 00144 01
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CARMONA en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.
6. En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artí culo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante.
7. COSTAS a cargo de PROTECCIÓN, PORVENIR S.A. y COLFONDOS para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandan te y, en la suma de 3 SMLMV, esto es, $3.900.000, asumidos en partes iguales por cada una de las demandadas citadas, esto es, 1 SMLMV para cada una. Liquídense por secretaría en el momento procesal correspondiente. (Destacado intencional)
de las demandadas citadas, esto es, 1 SMLMV para cada una. Liquídense por secretaría en el momento procesal correspondiente. (Destacado intencional)
El a quo, tras hacer referencia a varias normas y jurisprudencia especializada sobre la ineficacia, concluyó que las AFPs no lograron demostrar que proporcionaron a la demandante una información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las caracter ísticas de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de su decisión, así como tampoco recibió asesoramiento adecuado sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de abandonar el régimen de prima media al momento de su cambio inicial, sin que tales requerimientos se entiendan cumplidos con la suscripción del formato de vinculación y menos la movilidad entre administradoras.
Dispuso la ineficacia de la afiliación y le ordenó a Colfondos restituir los dineros de la cuenta de ahorro individu al y los rendimientos financieros, y a esta entidad, así como a Porvenir S.A. y Protección S.A. a reembolsar de su propio peculio y debidamente indexados los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que recibieron y descontaron durante el periodo que la actora estuvo afiliada a cada una.
Inconformes Colfondos S.A. y Porvenir S.A., formularon recurso de apelación. La primera resalta que la decisión de la demandante de realizar traslados entre distintas administradoras de pensiones, incluso deRad.: 05001 3105 011 2019 00144 01
Dte.: Miriam Severino Cardona
apelación. La primera resalta que la decisión de la demandante de realizar traslados entre distintas administradoras de pensiones, incluso deRad.: 05001 3105 011 2019 00144 01
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regresar a Colpensiones, fue consciente y voluntaria, argumentando que su insatisfacción se fundamenta principalmente en razones económicas. Aduce que la ley no contempla esta situación como motivo válido para declarar la ineficacia del traslado. Además, señala que la actora se encuentra dentro de la prohibición de retorno al faltarle menos de 10 años para cumplir la edad para adquirir la pensión. Destaca que la actora, después de haberse incorporado al régimen de ahorro individual, tomó la decisión de regresar a Colpensiones y posteriormente optó por volver al RAIS, hecho que sugiere el rechazo de manera conscientemente de las características del régimen de prima media.
Plantea que la condena al reintegro de los porcentajes por garantía de pensión mínima, seguro provisional y gastos de administración al régimen de prima media no es viable. Y frente a este último concreta que : 1. La demandante no se vería afectada por el cobro de dicho rubro, ya que, si hubiese permanecido en el régimen de prima media, se le habría cobrado una comisión del 3%. 2. Estos conceptos no financian directamente la pensión, por lo tanto, su no retorno no afectaría el monto de la prestación.
3. El traslado de estos montos a Colpensiones resultaría en un enriquecimiento sin justa causa para la entidad.
pensión, por lo tanto, su no retorno no afectaría el monto de la prestación.
3. El traslado de estos montos a Colpensiones resultaría en un enriquecimiento sin justa causa para la entidad.
En cuanto a los seguros previsionales, señala que la administradora solo tiene un papel de intermediaria y que estos dineros nunca ingresaron a su patrimonio. Por lo tanto, sería improcedente devolv er unos recursos que nunca recibió. Además, sostiene que la aseguradora asumió los riesgos asociados al contrato y que, en caso de haberse materializado el riesgo, habría correspondido a ella el pago adicional de la suma para financiar las pensiones correspondientes. Que imponer condena por este rubro resultaría contrario al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional.Rad.: 05001 3105 011 2019 00144 01
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Concluye solicitando se tenga en cuenta que actuó en todo momento de buena fe, cumpliendo con los parámetros normativos establecidos para el año 2011. En este sentido, pide ser exonerada de cualquier condena en su contra, incluyendo las costas y la indexación.
Porvenir S.A. Se basa en el artículo 113 – b) de la Ley 100 de 1993, el cual establece los dineros que deben ser trasladados en caso de cambio de régimen, y en conceptos de la Superintendencia Financiera que indican que ante la declaratoria de ineficacia solo deben restituirse los a portes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de los afiliados, para solicitar
régimen, y en conceptos de la Superintendencia Financiera que indican que ante la declaratoria de ineficacia solo deben restituirse los a portes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de los afiliados, para solicitar que no se emita condena en su contra por gastos de administración. Además, sostiene que estos gastos son un descuento legal que también se habría aplicado en el régime n de prima media, y que no está destinado a financiar la prestación del afiliado, sino que son una contraprestación para el fondo que gestiona las inversiones. Por lo tanto, no afectarían el monto de la pensión en dicho régimen, y no deberían estar sujetos a imprescriptibilidad, ya que no están directamente relacionados con el derecho pensional. Sostiene que el retorno de los rendimientos financieros y los gastos de administración implicaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones.
Respecto a los seguros previsionales, estos descuentos se destinan a cubrir los riesgos de invalidez y muerte, según lo establecido por la ley , por tal, no forman parte del patrimonio de la entidad. Además, aunque no se hayan utilizado las pó lizas con la aseguradora, la demandante estuvo protegida frente a las contingencias de invalidez y muerte.
En cuanto a la condena a devolver el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, recuerda que, aunque dicho dinero fue recaudado por la entidad, fue girado a una cuenta especial con una finalidad específica establecida por ley . Por lo tanto, al tener una destinaciónRad.: 05001 3105 011 2019 00144 01
Dte.: Miriam Severino Cardona
recaudado por la entidad, fue girado a una cuenta especial con una finalidad específica establecida por ley . Por lo tanto, al tener una destinaciónRad.: 05001 3105 011 2019 00144 01
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determinada, solo puede hacerse uso de la misma con la autorización de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, se señala que es un recurso que no ha generado ningún tipo de beneficio para la entidad, por lo que no sería dable que se le ordene su devolución. Requiere para que se autorice a deducir esta condena directamente del fo ndo, en lugar de hacerlo con cargo a los propios recursos, como se dice en la sentencia.
Frente a la indexación, explica que las AFP tienen la obligación de garantizar una rentabilidad mínima en las cuentas de ahorro individual. Así, sería incompatible ordenar la actualiz
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